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Ley 25.457. Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad
Sancionada: Agosto 8 de
2001. Promulgada: Septiembre 5 de 2001.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
ARTICULO 1° — La Comisión
Nacional por el Derecho a la Identidad que funciona en el ámbito del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos tendrá por objeto:
a) Coadyuvar en el
cumplimiento del compromiso asumido por el Estado nacional al ratificar la
Convención sobre los Derechos del Niño —Ley 23.849—, con rango constitucional
desde 1994, en lo atinente al derecho a la identidad;
b) Impulsar la búsqueda de
hijos e hijas de desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de
sus madres, en procura de determinar su paradero e identidad;
c) Intervenir en toda
situación en que se vea lesionado el derecho a la identidad de un menor.
ARTICULO 2º — La comisión
estará conformada de la siguiente manera:
a) Dos (2) representantes
del Ministerio Público, uno (1) por la Procuración General de la Nación y uno
(1) por la Defensoría General de la Nación;
b) Dos (2) representantes de
la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo;
c) Dos (2) representantes
del Poder Ejecutivo, nacional, a propuesta de la Subsecretaría de Derechos,
Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La labor de todos sus
miembros tendrá carácter ad honorem.
ARTICULO 3º — La comisión
estará presidida por el titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quedando exclusivamente a su cargo la
representación legal de la misma.
ARTICULO 4º — La comisión
tendrá las siguientes facultades específicas:
a) Requerir asistencia,
asesoramiento y colaboración del Banco Nacional de Datos Genéticos;
b) Ordenar la realización de
pericias genéticas al Banco Nacional de Datos Genéticos;
c) Requerir al Banco
Nacional de Datos Genéticos informes periódicos sobre sus archivos.
ARTICULO 5º — La comisión
tendrá las siguientes obligaciones:
a) Mantener reserva de la
identidad de quien así lo solicite, siempre que no exista impedimento legal;
b) Informar al solicitante
en forma fehaciente de cada trámite realizado y su resultado;
c) organizar un archivo de
legajos de personas que buscan su identidad, el que se conservará de modo
inviolable e inalterable.
ARTICULO 6º — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL N°
25.457 —
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A.
LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
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