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REGISTRO NACIONAL
UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS
Disposición 56.647/05 - DNM -
Créase el
"Registro Nacional Unico de Requirentes de Extranjeros". Personas
físicas y jurídicas obligadas a inscribirse en el citado Registro.
Requisitos. Obligaciones del requirente. Régimen de faltas y sanciones.
B.O. 29/12/05
Bs. As.,
28/12/2005
VISTO
lo establecido por la Ley N° 25.871, el Decreto N° 836 de fecha 7 de julio de
2004, y
CONSIDERANDO:
Que la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, es la autoridad de aplicación de la Ley N°
25.871.
Que el
artículo 3° del Decreto N° 836 de fecha 7 de julio de 2004 ha facultado a la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES a crear el Registro Nacional Unico de
Requirentes de Extranjeros, el que tendrá por objeto otorgar celeridad y
seguridad a los trámites relativos a permisos de ingreso al país, solicitados
por los requirentes de extranjeros.
Que resulta
oportuno establecer los requisitos a contener por el Registro citado en el
considerando anterior, al igual que los procedimientos para la inscripción de
los requirentes y la tramitación de las respectivas solicitudes de admisión.
Que esta
Disposición alcanza a los requirentes de personas extranjeras nativas de países
no comprendidos en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados
Asociados.
Que la
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado
la intervención que le compete.
Que la
presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los
artículos 107 y 112 de la Ley N° 25.857.
Por ello,
EL DIRECTOR
NACIONAL
DE MIGRACIONES DISPONE:
CAPITULO I .-
Del Registro.
Artículo 1° -
Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, el "Registro
Nacional Unico de Requirentes de Extranjeros", cuyo funcionamiento se regirá por
la presente Disposición y alcanzará a los requirentes de personas extranjeras
nativas de países no comprendidos en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y sus Estados Asociados. El mismo dependerá de la DIRECCION DE
ADMISION DE EXTRANJEROS de esta Dirección Nacional.
Art. 2° -
Estarán obligados a inscribirse en el Registro establecido en el artículo
anterior:
a) Toda
persona física o jurídica que, invocando la pretensión o asumiendo el compromiso
de contratar la fuerza de trabajo de una persona extranjera de conformidad con
la legislación laboral argentina y la normativa migratoria vigente, solicite la
admisión del mismo en el Territorio Nacional.
b) Toda
persona física o jurídica que, invocando un derecho o interés que le sea propio,
solicite la admisión de una persona extranjera en el Territorio Nacional.
En todos los
casos, quienes soliciten la admisión de personas extranjeras en las condiciones
indicadas, serán responsables de la permanencia legal y del egreso del requerido
al momento de caducar la misma.
CAPITULO II -
Requisitos para la inscripción.
Personas
jurídicas.
Art. 3° -
Siendo el requirente una persona jurídica, son requisitos para la inscripción:
a) Acreditar
la personería jurídica con la correspondiente inscripción ante la autoridad
competente.
b) Acreditar
domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA, y constituir domicilio especial en el
radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.
c) Acompañar
Estatuto o Contrato Social, legalmente inscripto.
d) Acompañar
documentación fehaciente y en legal forma que acredite la última designación de
autoridades.
e) Acompañar
balance del último ejercicio contable, debidamente certificado.
f) Acompañar
constancias de inscripción ante el Sistema Tributario a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION (Ganancias, I.V.A., Ingresos Brutos) y el Sistema
Previsional Nacional.
Personas
físicas.
Art. 4° -
Siendo el requirente una persona física, son requisitos para la inscripción:
a) Tener
capacidad jurídica para contratar.
b) Acompañar
certificado de antecedentes emitido por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o el
Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
a fin de acreditar:
I) No tener
antecedentes por: tráfico de armas, de personas o de estupefacientes; lavado de
dinero; actividades terroristas; promoción de la prostitución; pertenecer a
organizaciones reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser
juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la Ley de Defensa de la
Democracia N° 23.077; haber incurrido o participado en actos de gobierno u otro
tipo que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad;
haber presentado documentación material o ideológicamente falsa para que un
tercero obtenga un beneficio migratorio.
II) No haber
sido condenado por delito que merezca para la legislación argentina una pena
privativa de la libertad cuyo mínimo sea mayor a DOS (2) años.
c) Acreditar
domicilio real en la REPUBLICA ARGENTINA y constituir domicilio especial en el
radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.
d) Constancia
de inscripción ante el Sistema Tributario a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
con la correspondiente CUIT/CUIL.
Figuras
Especiales.
Art. 5° -
Siendo el requirente un culto oficialmente reconocido en la REPUBLICA ARGENTINA,
deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Constancia
de su reconocimiento oficial y última designación de autoridades emitida por la
SECRETARIA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO.
b) Denunciar
domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA y constituir domicilio especial en el
radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.
Art. 6° -
Siendo el requirente una entidad educativa de nivel secundario, terciario o
universitario oficialmente reconocida deberá:
a) Acompañar
constancia de su reconocimiento oficial y última designación de autoridades
emitida por el MINISTERIO DE EDUCACION u autoridad competente.
b) Denunciar
domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA y constituir domicilio especial en el
radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.
Art. 7° -
Siendo el requirente una entidad educativa que dicte cursos no formales que no
se encuentren oficialmente reconocidos o alcanzados por el sistema impuesto por
la Ley Federal de Educación, el responsable de la misma deberá inscribirse
conforme los recaudos establecidos en el artículo 4° de la presente.
CAPITULO III -
Del trámite de inscripción.
Art. 8° - Las
personas físicas o jurídicas obligadas deberán solicitar por escrito a la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES su inscripción en el Registro Nacional Unico
de Requirentes de Extranjeros, debiendo dar cumplimiento a la totalidad de los
requisitos establecidos en la presente. Dicha solicitud, junto con la
documentación respaldatoria, deberá presentarse ante la Sede Central o ante las
Delegaciones del interior del país, según el domicilio real si es persona
física, o legal si es persona jurídica.
Art. 9° -
Recibida la totalidad de la documentación, verificada la misma y cumplimentados
los extremos legales requeridos, la DIRECCION DE ADMISION DE EXTRANJEROS de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES procederá a inscribir al solicitante como
"requirente", asignándole un número único de inscripción en el Registro aludido.
Una vez inscripto, el requirente sólo deberá declarar su número de inscripción a
los efectos de tramitar las solicitudes de admisión.
CAPITULO IV:
Del contenido del Registro.
Art. 10. - El
Registro creado por la presente deberá contener:
a) Número
único de inscripción asignado al requirente.
b) Razón
social o nombre y apellido del requirente, según sea persona jurídica o física,
respectivamente.
c) Domicilio
legal o real, según sea persona física o jurídica, respectivamente, y domicilio
constituido.
d) Número de
inscripción como persona jurídica, o número de Documento Nacional de Identidad
si es persona física.
e) Faltas
imputadas.
f) Sanciones
aplicadas.
g) Asiento de
las personas extranjeras requeridas, con indicación de los siguientes datos:
apellido y nombre, tipo y número de Documento extranjero, domicilio, fecha de
nacimiento, ocupación u actividad, encuadre migratorio, número de trámite
administrativo asignado, número y fecha del acto administrativo que concede el
beneficio, tipo de residencia otorgada, fecha de vencimiento de la permanencia
legal, fecha de ingreso y fecha de egreso.
CAPITULO V -
De las obligaciones del Requirente.
Art. 11. - Sin
perjuicio de las obligaciones y condiciones que determine la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES al momento de autorizar el ingreso de una persona extranjera, el
requirente deberá:
a) Notificar
fehacientemente a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES acerca de todo cambio o
modificación recaído sobre los datos consignados en el Registro al momento de la
inscripción.
b) Notificar
fehacientemente a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES el cese de la relación
con el extranjero que motivó el otorgamiento del beneficio migratorio, dentro
del término de QUINCE (15) días corridos de producido el hecho.
CAPITULO VI -
Del régimen de faltas y sanciones.
Art. 12. -
Será sancionado con apercibimiento, el requirente que incumpla la obligación
impuesta por el artículo 11 inciso a) de la presente Disposición.
Art. 13. -
Será sancionado con la cancelación temporal de su inscripción en el Registro, el
requirente que haya incurrido en TRES (3) apercibimientos, pudiendo
reinscribirse sólo después de transcurridos TRES (3) años desde la fecha de la
Disposición que ordenare la medida.
Art. 14. -
Será sancionado con la cancelación definitiva de su inscripción en el Registro,
el requirente que:
a) No
cumplimente la obligación impuesta por el artículo 10 inciso b) de la presente
Disposición.
b) Presente
documentación material o ideológicamente apócrifa respecto de su inscripción o
aquella que le sea imputable, sin perjuicio de las acciones legales
correspondientes.
En ambos
casos, esta sanción impide la reinscripción posterior del requirente.
Art. 15. -
Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sanción impuesta, la misma podrá
ser impugnada por medio de los recursos administrativos previstos en la Ley N°
19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 t.o.
1991.
CAPITULO VII -
De la informatización del Registro.
Art. 16. -
Instrúyase a la DIRECCION de ADMISION DE EXTRANJEROS y a la DIRECCION DE CONTROL
MIGRATORIO de esta Dirección Nacional a los efectos de establecer en forma
conjunta los procedimientos de registración y administración de los datos
contenidos en el Registro.
Art. 17. -
Instrúyase a la DIRECCION DE SISTEMAS de esta Dirección Nacional a fin de
asistir en la sistematización de los procedimientos mencionados en el artículo
anterior y proceder a su informatización, siendo responsable de la guarda de los
datos y de la robustez de los programas.
Art. 18. - La
presente comenzará a regir pasados TREINTA (30) días corridos a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. -
Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Ricardo E.
Rodríguez.
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