Financiamiento

Financiamiento

Financiamiento de Partidos Políticos en Argentina Ley 25600
Financiamiento Leyes y Reglamentos de Financiamiento de Partidos Políticos en Argentina. Ley # 25600
Ley de Financiamiento de Partidos Políticos
Ley 25.600
Publicada en B.O. Nº 29.919 del 12 de Junio de 2002.
(Los textos en negrita observados por Dto 990/2002 PEN)
Título I
Capítulo I
Del patrimonio de los partidos políticos
Artículo 1° — El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica.
Artículo 2° — (conf. Dec. De promulgación 990/2002 :Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar la campaña electoral, deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen. Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente. Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de cada distrito correspondiente, en la Auditoria General de la Nación y ante la Cámara Nacional Electoral .
Artículo 3° — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el
Artículo anterior.
Artículo 4° — El presidente y tesorero del partido que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Artículo 5° — Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
Artículo 6° — Los bienes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en usufructo o comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que las contribuciones estén a cargo del partido. Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna y el papel destinado al uso exclusivo del partido.
Artículo 7° — (conf. Dec. De promulgación 990/2002): Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos y alianzas que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña por distrito quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del o los partidos por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Auditoria General de la Nación.
Artículo 8° — (conf. Dec. De promulgación 990/2002): Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta única por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña..Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única para la campaña electoral en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña. Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de cada distrito correspondiente, en la Auditoria General de la Nación y ante la Cámara Nacional Electoral y deberán ser cerradas a los treinta (30) días de finalizada la elección.
Artículo 9° — Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una Constancia de Operación para Campaña Electoral, en la que deberán constar los siguientes datos:

a) identificación tributaria del partido o alianza y de la parte cocontratante;

b) importe de la operación;
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago. Las Constancias de Operación para Campaña Electoral serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.
Artículo 10. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público de las campañas electorales por una (1) o dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo 8°.
Artículo 11. — El presidente y tesorero del partido y los responsables de la campaña electoral que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la campaña electoral serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Capítulo II
Fondo Partidario Permanente
Artículo 12. — El Estado nacional garantizará el normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos mediante aportes destinados a las siguientes actividades:

a) desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política;

b) campañas electorales generales. Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con la actualización, sistematización y divulgación, tanto a nivel nacional cuanto internacional, de la doctrina y principios políticos, económicos y sociales contenidos en su carta orgánica y demás documentos oficiales. También comprende lo referido a su funcionamiento político y administrativo.
Artículo 13. — El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior y estará constituido por:

a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;

b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinado a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del Interior, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
Artículo 14. — El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción, con el objeto de:

a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley;

b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos.reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente;
c) establecer el sistema de adelantos contra avales o contracautelas, en los casos de alianzas o partidos que no registren referencia electoral anterior. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 15. — En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los partidos el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el porcentaje que indica el artículo anterior, serán los recursos a repartir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.
Artículo 16. — Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:

a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que hubieran participado en la última elección.
Artículo 17. — Para el caso de los partidos que hubieran concurrido en alianza a la última elección, la suma correspondiente a la alianza, en función de lo dispuesto por el inciso b) del
Artículo anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
Artículo 18. — Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales. Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
Artículo 19. — Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación. La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la pérdida del derecho del partido a recibir este aporte por el término de un (1) año.
Artículo 20. — El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma, ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. Capítulo III Financiamiento para campañas electorales
Artículo 21. — La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales. Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida específica destinada al financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley. El Ministerio del Interior recibirá el diez por ciento (10%) de los fondos asignados en la ley de Presupuesto General de la Nación al aporte extraordinario para campañas electorales, para otorgar las compensaciones a las autoridades de mesa previstas en el Código Electoral Nacional y para otorgar el aporte destinado a colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 22. — Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, previa la deducción para el Ministerio del Interior prevista en el artículo anterior, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:

a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales.
Artículo 23. — Para los supuestos de partidos que no registren referencia electoral anterior se establecerá un régimen especial de adelantos de fondos a través de un sistema de avales políticos o contracautelas, con la obligación de reintegrar los montos excedentes en el caso de que el caudal de votos obtenido no alcance a cubrir el monto adelantado.
Artículo 24. — Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección de diputados nacionales integrando una alianza que se hubiera disuelto, la suma correspondiente a la alianza, en función del número de votos, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
Artículo 25. — Para el caso de las alianzas que no hayan participado en la última elección de diputados nacionales, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera como miembros de una alianza disuelta.
Artículo 26. — Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales. Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
Artículo 27. — Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaña. El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el responsable económico financiero de la campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos.
Artículo 28. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 29. — El aporte público para la campaña electoral deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite para la oficialización de las candidaturas.
Artículo 30. — Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.
Artículo 31. — El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de sus mensajes de campaña. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral la cantidad total y duración de los espacios a distribuir. La cantidad y duración de los espacios será distribuida en forma igualitaria entre los partidos y alianzas que hayan oficializado candidaturas. A tal fin se considerarán y ponderarán los horarios de las transmisiones a efectuar.
Artículo 32. — El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los recursos a distribuir. Serán de aplicación las reglas previstas para la distribución del aporte para la campaña electoral. Capítulo IV Financiamiento Privado
Artículo 33. — Los aportes privados podrán destinarse al Fondo Partidario Permanente, o directamente a los partidos políticos. Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Artículo 34. — Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante ;

b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores. h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 35. — Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario contribuciones o donaciones de:

a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos;

b) una persona física, superiores al monto equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del total de gastos permitidos. Los porcentajes mencionados se computarán sobre el límite de gastos establecido en el
Artículo 40 de esta ley.
Artículo 36. — El partido y sus candidatos en conjunto, con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.
Artículo 37. — Las prohibiciones y límites establecidos para los partidos políticos en los
Artículo s precedentes obligan también a los candidatos a cargos públicos electivos.
Artículo 38. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran contribuciones o donaciones en violación de lo establecido en este capítulo.
Artículo 39. — Será sancionada con multa de igual monto que la contribución y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece la presente ley. Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios. Capítulo V Límites a los gastos de los partidos
Artículo 40. — En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado a votar en la elección. En la elección a presidente y vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado a votar en la elección..A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores.
Artículo 41. — Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán dentro del límite establecido en el artículo anterior.
Artículo 42. — Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los partidos, los candidatos y cualquier otra persona no podrán superar en conjunto la suma equivalente a treinta centavos de peso ($ 0,30) por elector habilitado a votar en la elección. A los efectos de este artículo será de aplicación el último párrafo del artículo 40.
Artículo 43. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que no respetaran los límites de gastos establecidos en este capítulo.
Artículo 44. — (conf. DECRETO DE PROMULGACION 990/2002): A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado. Diez (10) días antes del inicio de la campaña electoral, los medios de comunicación deberán presentar ante la Auditoria General de la Nación un informe detallado sobre las tarifas que aplicarán a los espacios de publicidad para campaña electoral. Si dichas tarifas fueran modificadas en el curso de la campaña electoral, los cambios deberán comunicarse de inmediato.
Título II Control del Financiamiento de los Partidos Políticos
Artículo 45. — Los partidos políticos, a través del órgano que determine la carta orgánica, deberán llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) ejercicios.
Artículo 46. — (conf. Dec. De promulgación 990/2002): El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Auditoria General de la Nación.
Artículo 47. — Son obligaciones del tesorero:

a) llevar registro contable detallado que permita en todo momento conocer la situación económico financiera del partido;

b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Artículo 48. — (Artículo VETADO POR DECRETO DE PROMULGACION 990/2002): El control externo de la actividad económico financiera de los partidos políticos estará a cargo de la Auditoria General de la Nación, sin perjuicio de la intervención de la Justicia Federal con competencia electoral. La Auditoria General de la Nación y la Justicia Federal con competencia electoral podrán solicitar a cualquier persona la documentación relacionada con gastos realizados por los partidos políticos y los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Artículo 49. — (Artículo VETADO POR DECRETO DE PROMULGACION 990/2002): La Auditoria General de la Nación deberá controlar, auditar y dar a publicidad todo lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos políticos. La Auditoria General de la Nación podrá establecer los requisitos y formalidades de los balances y demás documentación contable que los partidos deban presentar. La Auditoria General de la Nación deberá denunciar ante la Justicia Federal con competencia electoral toda violación de las normas legales aplicables, remitiendo la documentación correspondiente..Artículo 50. — (conf. Dec. De promulgación 990/2002): Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito y deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia electoral y de la Auditoria General de la Nación la correspondiente documentación respaldatoria. Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria y monto y fecha del aporte. Esta información tendrá carácter público y podrá ser consultada libremente por cualquier ciudadano.
Artículo 51. — (Artículo VETADO POR DECRETO DE PROMULGACION 990/2002): El juez federal con competencia electoral dará traslado a la Auditoria General de la Nación de la presentación formulada por el partido para que, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales, remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Por el mismo plazo, la documentación presentada estará en la secretaría correspondiente para conocimiento del Ministerio Público y del público en general. Durante ese plazo y hasta cinco (5) días hábiles judiciales posteriores a su vencimiento, podrán presentarse observaciones y reclamos sobre la veracidad e integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables o sobre la violación de las prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.
Artículo 52. — (Artículo VETADO POR DECRETO DE PROMULGACION 990/2002):
Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia electoral dará traslado al Ministerio Público del informe de la Auditoria General de la Nación y de las observaciones formuladas para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales, emita dictamen.
Artículo 53. — (Artículo VETADO POR DECRETO DE PROMULGACION 990/2002): Si se formularan observaciones o reclamos o estos surgieran del informe de la Auditoria General de la Nación o del dictamen del Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión y, en caso de corresponder, aplicará las sanciones correspondientes. Si no se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe de la Auditoria General de la Nación ni del dictamen del Ministerio Público, el juez ordenará, previo al archivo del expediente, la publicación del estado anual de patrimonio y de la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y en un diario de circulación nacional.
Artículo 54. — Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.
Artículo 55. — (Artículo VETADO POR DECRETO DE PROMULGACION 990/2002): En el mismo plazo del artículo anterior, la Auditoria General de la Nación elevará al juez federal con competencia electoral correspondiente, un informe detallado por partido y candidato, sobre el cumplimiento de las normas del Código Electoral Nacional relacionadas con la contratación de espacios de publicidad en televisión.
Artículo 56. — En el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.
Artículo 57. — El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación de los informes mencionados en los artículos anteriores, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del comicio, en un diario de circulación nacional. Dichos informes podrán ser consultados en la sede del juzgado sin limitación alguna.
Artículo 58. — Sesenta (60) días después de finalizada la elección, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en.forma conjunta, ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
Artículo 59. — (Artículo VETADO POR DECRETO DE PROMULGACION 990/2002): El juez federal con competencia electoral dará traslado a la Auditoria General de la Nación de la presentación formulada por el partido para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales, remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Por el mismo plazo, la documentación presentada estará en la secretaría correspondiente para conocimiento del Ministerio Público y del público en general. Durante ese plazo y hasta cinco (5) días hábiles judiciales posteriores a su vencimiento, podrán presentarse observaciones y reclamos sobre la veracidad e integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables o sobre la violación de las prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.
Artículo 60. — (Artículo VETADO POR DECRETO DE PROMULGACION 990/2002):
Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia electoral dará traslado al Ministerio Público del informe de la Auditoria General de la Nación y de las observaciones formuladas para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales, emita dictamen.
Artículo 61. — (Artículo VETADO POR DECRETO DE PROMULGACION 990/2002): Si se formularan observaciones o reclamos o estos surgieran del informe de la Auditoria General de la Nación o del dictamen del Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión, y en caso de corresponder, aplicará las sanciones correspondientes. Si no se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe de la Auditoria General de la Nación ni del dictamen del Ministerio Público, el juez ordenará, previo al archivo del expediente, la publicación del informe por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y en un diario de circulación nacional.
Artículo 62. — (conf. Dec. De promulgación 990/2002): A partir de los mismos plazos que se establecen en este título, los partidos políticos, los responsables de campaña, el Ministerio del Interior y la Auditoria General de la Nación deberán facilitar la consulta a través de Internet de todos los datos e informes que, conforme a esta ley, deben presentar. Los sujetos obligados deberán informar a través de los medios masivos de comunicación las direcciones en las cuales podrán encontrarse la información.
Artículo 63. — (conf. Dec. De promulgación 990/2002): Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los informes presentados ante la justicia federal con competencia electoral y la Auditoria General de la Nación, así como de la documentación respaldatoria y de los informes de la Auditoria. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.
Artículo 64. — (conf. Dec. De promulgación 990/2002): El incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones que surgen del Título II de la presente ley traerá aparejada automáticamente la suspensión del pago de cualquier aporte público. A tal fin, vencidos los plazos pertinentes la Auditoria General de la Nación y el juez federal con competencia electoral correspondiente notificarán el incumplimiento al Ministerio del Interior.



TITULO III Disposiciones complementarias

Artículo 65. — Modifícase la primera oración del primer párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor:
Artículo 81 c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Artículo 66. — (Artículo VETADO POR DECRETO DE PROMULGACION 990/2002) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 117 de la ley 24.156 y sus modificatorias, el siguiente texto: Artículo 117 Compete a la Auditoria General de la Nación el control del financiamiento de los partidos políticos y las campañas electorales en los términos y con los alcances que determina la ley respectiva.
Artículo 67. — (Artículo VETADO POR DECRETO DE PROMULGACION 990/2002):
Incorpórase como inciso k) del artículo 118 de la ley 24.156 y sus modificatorias, el siguiente texto: Artículo 118 k) auditar y emitir dictamen sobre los estados contables anuales y las cuentas de campaña de los partidos políticos y elaborar los informes correspondientes en los términos y con los alcances que determina la ley respectiva.
Título IV
Disposiciones Generales
Artículo 68. — Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos se aplicarán también a las confederaciones y alianzas, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 69. — A los efectos de esta ley, las confederaciones de partidos serán consideradas como un partido.
Artículo 70. — Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.
Artículo 71. — Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, el Decreto Nº 2089/92, el Decreto Nº 1682/93 y el Decreto N° 1683/93 y sus respectivas modificaciones.
Artículo 72. — Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de la publicación de la misma.
Artículo 73. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.600 — EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún. Decreto 990/2002 Bs.As., 11/6/2002 VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de mayo de 2002, y CONSIDERANDO:
Que el citado Proyecto de Ley regula los asuntos concernientes al financiamiento de los Partidos Políticos. Que el artículo 48 del referido Proyecto de Ley, establece que el control externo de la actividad económico financiera de los partidos políticos estará a cargo de la Auditoria General de la Nación, sin perjuicio de la intervención de la Justicia Federal con competencia electoral. Que el artículo 49 del Proyecto de Ley dispone que la Auditoria General de la Nación deberá controlar y auditar todo lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos políticos y podrá establecer los requisitos y formalidades de los balances y demás documentación contable que los partidos deban presentar. Que los artículos 51, 52, 53, 59, 60 y 61 del Proyecto de Ley, disponen la intervención obligatoria de la Auditoria General de la Nación en la sustanciación del control económico-financiero a cargo de la Justicia Federal con competencia electoral. Que los artículos 2º, 7º, 8º, 44, 46, 50, 55, 62, 63 y 64 del Proyecto de Ley, asignan facultades u obligaciones a la Auditoria General de la Nación. Que los artículos 66 y 67 del Proyecto de Ley, modifican la Ley Nº 24.156 en orden a otorgar facultades a la Auditoria General de la Nación, para el cumplimiento de las funciones que le asigna el Proyecto de Ley Sancionado. Que las Leyes Nros. 19.108, de Creación de la Sala Electoral y 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, asignan el control patrimonial de los partidos políticos a la Justicia Federal con.competencia Electoral. Que, por otra parte, en el artículo 85 de la Constitución Nacional, la Auditoria General de la Nación es definida como un organismo de asistencia técnica del Congreso. Que desde el punto de vista de respetar la división de poderes que hace al sistema republicano de gobierno, la colaboración de organismos de control como la Auditoria General de la Nación podrá ser requerida por el Poder Judicial, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen. Que las observaciones que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º — Observanse los artículos 48, 49, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 61, 66 y 67 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.
Artículo 2º — Observase, en el artículo 2º, último párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: en la Auditoria General de la Nación.
Artículo 3º — Observase, en el artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: y a la Auditoria General de la Nación.
Artículo 4º — Observase, en el artículo 8º, último párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: en la Auditoria General de la Nación.
Artículo 5º — Observase el segundo párrafo del artículo 44, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.
Artículo 6º — Observase, en el artículo 46 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: y a la Auditoria General de la Nación.
Artículo 7º — Observase, en el artículo 50, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: y de la Auditoria General de la Nación.
Artículo 8º — Observase, en el artículo 62, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: y la Auditoria General de la Nación.
Artículo 9º — Observase, en el artículo 63 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: y la Auditoria General de la Nación, así como de la documentación respaldatoria y de los informes de la Auditoria.
Artículo 10. — Observase, en el artículo 64 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: la Auditoria General de la Nación y.
Artículo 11. — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.
Artículo 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — Jorge R. Vanossi. — María N. Doga. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño. — Ginés M. González García. — Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio
Incluye la FE DE ERRATAS del B.O. Nº 29.981 del 11 de setiembre de 2002.
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