Propiedad Intelectual

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Propiedad Intelectual -

Registro Nacional de Propiedad Intelectual

Decreto 41.233/34 de la Propiedad Intelectual en Argentina - Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
Decreto 41.233/34
Propiedad Intelectual . -

Del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
Articulo 1. El Registro Nacional de Propiedad Intelectual, que funcionará provisoriamente en la Biblioteca Nacional, se hará cargo de los libros de registro, correspondencia, ficheros y demás efectos de la Oficina del Depósito Legal.

Articulo 2. Hasta tanto no se establezca el personal correspondiente, el director de la Biblioteca Nacional, desempeñará las funciones de director del Registro de Propiedad Intelectual.

Articulo 3. A los fines previstos en el artículo 70 de la ley, el director del Registro procederá a constituir la Comisión Nacional de Cultura, pasando las comunicaciones pertinentes.

Articulo 4. La Comisión Nacional de Cultura procederá a proyectar su Reglamento interno, dentro del término de noventa días, que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

  • De los libros que llevará el Registro

  • Articulo 5. El director determinará los libros que llevará el Registro, además de los siguientes, como matrices: uno general de entradas; uno de obras científicas y literarias, uno de obras musicales, coreográficas y pantomímicas; uno de obras inéditas; uno de películas cinematográficas; uno de dibujos, diseños y fotografías; uno de arte aplicado a la industria y modelos; uno para seudónimos; uno de editores e impresores; uno de contratos, cesión o ventas; uno de traducciones; uno de periódicos y uno de representaciones de autores.
    Los libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por el director del Registro.

    Articulo 6. Además de los libros indicados en el artículo precedente, el registro llevará libros talonarios de las inscripciones correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de cada inscripción.

    Articulo 7. El Director del Registro procederá, también, a organizar un archivo de publicaciones oficiales y de entidades reconocidas legalmente, sobre la producción intelectual extranjera que se halle amparada por legislaciones semejantes.

  • A los efectos del registro en el archivo de referencia, será menester acreditar los extremos siguientes:

  • a) Personería del solicitante;
    b) Nombre del autor o del editor;
    c) Título de la obra;
    d) Número y fecha de la inscripción en el extranjero;
    e) Depósito de un ejemplar de cada obra, con la constancia del Registro que será devuelta sin cargo.

  • Articulo 8. En el Registro de obras extranjeras deberá anotarse el tiempo de protección en el país de origen, cuando aquél fuera menor que el acordado por la ley Nº11.723.

  • De la inscripción y depósito de las obras

  • Articulo 9. Al solicitarse la inscripción de una obra en peticionario formulará una declaración fechada y firmada en forma legible, con los siguientes enunciados:

  • a) Título de la obra;
    b) Nombre del editor, del impresor y del autor;
    c) Lugar y fecha de aparición;
    d) Número de tomos, tamaño y páginas de que consta;
    e) Número de ejemplares;
    f) Fecha en que se terminó el tiraje;
    g) Precio de venta de la obra.

  • En los casos de reimpresiones, sólo se declarará el número de ejemplares, de la edición y la fecha del depósito de la primera edición.

  • Articulo 10. Para las obras cinematográficas se depositará tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que, conjuntamente con la relación del argumento, diálogo o música, sea posible establecer si la obra es original. Además de los antecedentes mencionados en el artículo anterior, se indicará el nombre del argumentista, compositor, director y artistas principales, así como el metraje de la película.

    Articulo 11. El depósito de esculturas, dibujos y pinturas, se hará formulándose una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía, que tratándose de esculturas serán de frente y laterales.

    Articulo 12. Para las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se depositará copia de los mismos.

    Articulo 13. Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositará copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañando una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.

    Articulo 14. En lo que respecta a obras dramáticas o musicales no impresas bastará depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del autor.

    Articulo 15. Cuando se trate de traducciones al idioma castellano editadas en el extranjero, será suficiente inscribir el respectivo contrato original o su copia simple en el Registro de Propiedad Intelectual, siendo responsable el peticionario de la a autenticidad de los documentos, de acuerdo a los artículos 71 y 72, inc. a)de la ley.

    Articulo 16. En caso de traducción de una obra que ya ha sido traducida sin haberse llenado los requisitos exigidos por la ley dentro del plazo de un año que establece el artículo 23, los interesados en el registro de la nueva versión acreditarán aquella circunstancia. Inscripta la nueva versión el Registro nacional de Propiedad Intelectual procederá a certificar el tiraje.

    Articulo 17. Los editores de toda obra impresa o sus representantes y sus autores o derechohabientes para las manuscritas harán el depósito en la siguiente forma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores de este decreto y salvo el caso previsto en el artículo 57 para las obras impresas: presentación de tres ejemplares completos, uno a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca del H. Congreso de la Nación y el tercero, acompañado de los recibos de las dos primeras y de la solicitud correspondiente, al Registro de Propiedad Intelectual.

  • Para las obras inéditas será suficiente la presentación de un ejemplar, debiendo la copia ser escrita a máquina, sin enmiendas ni raspaduras.

  • El Registro no dará trámite a ninguna solicitud de obra publicada sin la previa comprobación de haberse presentado el número de ejemplares establecidos precedentemente y sin haber acreditado mediante la exhibición del respectivo comprobante, el depósito de un ejemplar en la Dirección General de Prensa de la Sub- Secretaría de Informaciones. (PARRAFO SEGúN DECRETO 11.877/45.)

  • Articulo 18. El Registro Nacional de Propiedad Intelectual expedirá, en el momento de la presentación de cada obra, un boleto provisional, cuyo talón, con la solicitud y los recibos de la Biblioteca Nacional y Biblioteca del H. Congreso de la nación, quedará adjunto al ejemplar depositado en el Registro hasta que transcurra el plazo legal para el otorgamiento del certificado definitivo.

  • El Registro remitirá diariamente al Boletín Oficial la nómina de las obras presentadas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la ley.

  • Articulo 19. Transcurridos treinta días a partir de la última publicación en el Boletín Oficial sin que se hubiese formulado oposición al registro, el director dispondrá la inscripción en el libro correspondiente y extenderá el certificado definitivo, con la constancia del folio de aquélla, el número de orden que le corresponda y la anotación abreviada de los contratos referentes a él.

  • Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al registro por quien tenga otra con el mismo título será atendible, cuando se trate de obras de la misma especie.

  • Articulo 20. Cuando se formulare oposición al registro de una obra, el director procederá al levantar el acta que prescribe el artículo 60 de la a ley y la comunicará al solicitante en su domicilio constituido, para que alegue su derecho. Transcurridos cinco días hábiles, resolverá la incidencia dentro del término de diez días subsiguientes.

  • Disposiciones generales

  • Articulo 21. Cualquiera de los coautores de una obra puede depositar una obra inédita, extendiéndose a cada uno su respectivo certificado.

    Articulo 22. Cuando los coautores a que se refiere el artículo 21 de la ley, produzcan una nueva obra, deberán registrarla en forma, por separado.

    Articulo 23. Los ejemplares depositados en las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Nación, no podrán ser retirados por los depositantes aun cuando la resolución definitiva no haya hecho lugar al registro de la obra.

    Articulo 24. Cuando el Registro tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositado dentro de los tres meses siguientes a su aparición, intimará al editor para que en el plazo de tres días proceda al registro de la obra en mora y si éste no lo hiciera dispondrá lo necesario a los efectos de que le sea aplicada la sanción establecida en el artículo 61 de la ley.

  • Cualquiera persona es parte legítima para denunciar la infracción de referencia. (TEXTO SEGúN DECRETO 15.002/46.)

  • 25. El Registro Nacional de Propiedad Intelectual admitirá el depósito de todas las obras que se le presentaren, llenando las formalidades legales y reglamentarias, siempre que los derechos se recaben para quien aparece como autor de la obra.

  • 26. Para las obras anónimas o pseudónimas los derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo el pseudónimo se halle registrado.

  • A los efectos enunciados se aceptará, prima facie, como autor, traductor o editor a los que aparezcan como tales en el libro.

  • 27. En el registro de obras póstumas, los depositantes deberán acreditar su calidad de herederos o derechohabientes.

  • Cuando no hubiere herederos o derechohabientes, el editor podrá depositar la obra.

  • 28. En los casos de traducciones de obras de autores cuyos herederos o derechohabientes, hayan dejado transcurrir el plazo de diez años sin hacerlas traducir, el registro de admitirá a nombre de los traductores.

  • 29. Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que no pertenezcan al dominio privado, tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción, adaptación modificación o parodia.

  • 30. El término de un año establecido en el artículo 23 de la ley, se contará a partir del día siguiente al de la publicación de la obra en el país.

  • 31. Los representantes, administradores o derechohabientes respecto a obras dramáticas o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, el que otorgará un certificado que habilitará para el ejercicio de los derechos estatuidos por la ley.

  • 32. En el caso de que sea una sociedad la encargada de administrar o representar los derechos establecidos en la ley, deberá acreditar ante el Registro hallarse facultada por los estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.

  • 33. A los efectos del artículo 36 de la ley 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe cualquiera que fueren los fines de la misma en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior.

  • Se considerará ejecución pública de una obra musical la que se efectúa por ejecutantes o cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces. (TEXTOS SEGúN DECRETO 9723/45.)

  • 34. El que representare o hiciere representar públicamente, obras literarias y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos públicos, deberá exhibir un lugar visible el programa correspondiente y entregar a los autores de las obras utilizadas o a sus representantes y a los intérpretes o sus representantes, una copia del mismo. 8TEXTO SEGúN DECRETO 1351/63.)

  • 35. Los discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus derechohabientes.

  • Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma; tales como: organismos de radiodifusión, televisión, o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets, y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto.

  • No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado. (TEXTO ORDENADO POR EL DECRETO 1670/74.)

  • 36. A los efectos del cumplimiento del artículo 40 de la ley y en garantía de los derechos de autor y editores, cada uno de los ejemplares de que conste daca edición, deberá ser numerado, firmado, sellado o estampillado por el autor o sus representantes legales. La ausencia de estos requisitos será suficiente para considerar al ejemplar dentro del as previsiones de los artículos 71, 72 y concordantes de la ley.

  • 37. Los periódicos que se acojan a las franquicias postales que establece la ley, deberán acreditar el cumplimiento de exigencia del depósito legal.

  • En el caso de que no hubieren cumplido tal extremo, podrán hacer el depósito los colaboradores, individualmente.

  • 38. A los fines del artículo 84 de la ley, los editores o vendedores de obras que pertenezcan actualmente al domicilio público y que vuelvan al dominio privado, deberán denunciar en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual el número de ejemplares que tengan en su poder, a los efectos de que el Registro los señale o individualice en la forma que corresponda.
    La denuncia de referencia deberá formularse dentro del os noventa días a partir de la fecha del presente decreto, transcurridos los cuales las obras no autorizadas por el Registro se considerarán comprendidas en los artículos 72 y 73 de la ley.

  • 39. La liquidación del os derechos de edición de obras musicales deberá hacerse por medio de planillas mensuales, con indicación de los ejemplares vendidos, que el editor pondrá a disposición de los interesados.

  • 40. Quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales de cualquier índole, con o sin letra, o los empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en el caso, o los titulares o responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se refiere el artículo 35 del presente decreto, deberán anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo del autor de la letra y compositor de la a música y además el nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el productor de fonograma o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso.

  • Estas planillas serán datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los treinta días de la fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación al público. Los interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán denunciar ante el Director General del Registro Nacional del Derecho de Autor el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible en cada caso de una multa de cinco mil pesos en beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado de hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones que les correspondan a los titulares de los derechos.

  • Quienes sustituyan en las planillas los títulos y/o los nombres de los autores de la letra o de la música de las obras o de los intérpretes principales o del productor del fonograma u omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada al público o falseen de cualquier forma su contenido, se harán posibles de las penas a que se refiere el artículo 71 de la ley. (TEXTO ORDENADO POR EL DECRETO 1670/74.)

  • 41. Los herederos de autores fallecidos hace más de diez años, cuyas obras, por tal causa, sean del dominio público, se presentarán al Registro si desearen readquirir el dominio privado, de acuerdo al término que establece la ley.

  • 42. (*) A efecto de la aplicación de las sanciones que establece el artículo 73 de la ley 11.723, se considerará responsable por los actos que esa disposición reprime, al empresario u organizador del espectáculo.

  • 43. La publicación en el Boletín Oficial que ordena el artículo 59 de la ley, se hará sin cargo alguno.

  • 44. Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto reglamentario.

  • Articulo 45. De forma.

    --------------------
    (*) Art. 42 y 43. El artículo 42 que se inserta fue agregado por el decreto 9723 del 2/5/45, que al mismo tiempo ordenó modificar la numeración del decreto 41.233/34, como consecuencia de la inclusión de dicho artículo 42; por lo que el antiguo artículo 42 pasó a ser el número 43, y así sucesivamente.

    Pero el decreto 659 del 14/1/47 dispuesto, entre otras cosas, derogar el artículo 42 del decreto 41.233/34 (artículo 15). Se debe suponer que lo derogado ha sido el antiguo artículo 42 (que pasó a ser el 43).

    Decreto 16.697/59
    Obligación de los editores. - <

    1. A los efectos de la fiscalización del artículo 61 de la ley 11.723, los editores deberán efectuar mensualmente ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual una declaración jurada de las obras editadas, de primera publicación o reimpresas. En dicha declaración que se presentará por duplicado del 1º al 10 de cada mes, deberán consignarse los títulos de las obras editadas o reimpresas, durante el mes, los nombres y apellidos de los autores de las mismas, y de los traductores, en su caso; talleres gráficos donde se efectuó la impresión y tirada de la edición o de la reimpresión que se declara.
  • 2. Los editores que no hubiesen editado o reimpreso obras durante el mes, deberán también declarar tal circunstancia.

  • 3. La omisión de la declaración mensual por parte del editor, sin perjuicio de las penalidades que establece el artículo 61 de la ley 11.723, será reprimida con multas de doscientos pesos moneda nacional, la primera vez, y quinientos pesos moneda nacional por cada una de las omisiones sucesivas, que serán aplicadas por el Director General del Registro Nacional del a Propiedad Intelectual.

  • La multa podrá apelarse ante el Ministerio de Educación y Justicia, dentro del término de cinco días de su notificación y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno.

  • 4. El Director General del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual vencido el término de apelación o confirmada la multa por resolución ministerial pasará las actuaciones al Fondo Nacional de las Artes a los efectos de que se haga efectivo su cobro de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del decreto- ley 1224/58.

  • 5. De forma.

  • Decreto 1670/74 (B.O. 12/12/74)
    Propiedad intelectual. Reproducciones fonográficas. -

    1. Sustitúyase el texto del artículo 35 del decreto 41.233/34 por el siguiente: (Verlo en el decreto 41.233/34).
  • 2. Sustitúyase el texto del artículo 40 del decreto 41.233/34 por el siguiente: (Verlo en el decreto 41.233/34).

  • 3. La fijación de una interpretación de una obra musical sobre una base material debe requerir el previo consentimiento del o de los intérpretes principales que hayan ejecutado la obra de que se trate.

  • 4. El intérprete principal de una obra musical y/o literaria derecho a exigir que se mencione su nombre o seudónimo cuando se difunda o transmita su atención y a que se indique su nombre o seudónimo en la etiqueta, sobre u otro envase análogo de los soportes de los fonogramas.

  • 5. De forma.

  • Propiedad Intelectual Registro de Propiedad Intelectual en Argentina
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