Propiedad Intelectual | ||||||||||||||||||||||||
Propiedad Intelectual -
Registro Nacional de Propiedad IntelectualDecreto 41.233/34 de la Propiedad Intelectual en Argentina - Registro Nacional de la Propiedad Intelectual | ||||||||||||||||||||||||
Decreto 41.233/34 Propiedad Intelectual . - Del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual | ||||||||||||||||||||||||
Articulo 1.
El Registro Nacional de Propiedad Intelectual, que funcionará provisoriamente
en la Biblioteca Nacional, se hará cargo de los libros de registro,
correspondencia, ficheros y demás efectos de la Oficina del Depósito
Legal.
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Articulo 2. Hasta
tanto no se establezca el personal correspondiente, el director de la
Biblioteca Nacional, desempeñará las funciones de director
del Registro de Propiedad Intelectual.
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Articulo 3. A los
fines previstos en el artículo 70 de la ley, el director del Registro
procederá a constituir la Comisión Nacional de Cultura,
pasando las comunicaciones pertinentes.
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Articulo 4. La Comisión
Nacional de Cultura procederá a proyectar su Reglamento interno,
dentro del término de noventa días, que someterá
a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio
de Justicia e Instrucción Pública.
Articulo 5. El director
determinará los libros que llevará el Registro, además
de los siguientes, como matrices: uno general de entradas; uno de obras
científicas y literarias, uno de obras musicales, coreográficas
y pantomímicas; uno de obras inéditas; uno de películas
cinematográficas; uno de dibujos, diseños y fotografías;
uno de arte aplicado a la industria y modelos; uno para seudónimos;
uno de editores e impresores; uno de contratos, cesión o ventas;
uno de traducciones; uno de periódicos y uno de representaciones
de autores. | Los libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por el director del Registro.
Articulo 6. Además
de los libros indicados en el artículo precedente, el registro
llevará libros talonarios de las inscripciones correspondientes
a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el
certificado de cada inscripción. |
Articulo 7. El Director
del Registro procederá, también, a organizar un archivo
de publicaciones oficiales y de entidades reconocidas legalmente, sobre
la producción intelectual extranjera que se halle amparada por
legislaciones semejantes. |
b) Nombre del autor o del editor; c) Título de la obra; d) Número y fecha de la inscripción en el extranjero; e) Depósito de un ejemplar de cada obra, con la constancia del Registro que será devuelta sin cargo.
Articulo 8. En el
Registro de obras extranjeras deberá anotarse el tiempo de protección
en el país de origen, cuando aquél fuera menor que el acordado
por la ley Nº11.723. |
Articulo 9. Al solicitarse
la inscripción de una obra en peticionario formulará una
declaración fechada y firmada en forma legible, con los siguientes
enunciados: |
b) Nombre del editor, del impresor y del autor; c) Lugar y fecha de aparición; d) Número de tomos, tamaño y páginas de que consta; e) Número de ejemplares; f) Fecha en que se terminó el tiraje; g) Precio de venta de la obra.
Articulo 10. Para
las obras cinematográficas se depositará tantas fotografías
como escenas principales tenga la película, en forma que, conjuntamente
con la relación del argumento, diálogo o música,
sea posible establecer si la obra es original. Además de los antecedentes
mencionados en el artículo anterior, se indicará el nombre
del argumentista, compositor, director y artistas principales, así
como el metraje de la película. |
Articulo 11. El depósito
de esculturas, dibujos y pinturas, se hará formulándose
una relación de las mismas, a la que se acompañará
una fotografía, que tratándose de esculturas serán
de frente y laterales. |
Articulo 12. Para
las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se
depositará copia de los mismos. |
Articulo 13. Para
los modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositará
copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañando
una relación escrita de las características o detalles que
no sea posible apreciar en las copias o fotografías. |
Articulo 14. En lo
que respecta a obras dramáticas o musicales no impresas bastará
depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del autor. |
Articulo 15. Cuando
se trate de traducciones al idioma castellano editadas en el extranjero,
será suficiente inscribir el respectivo contrato original o su
copia simple en el Registro de Propiedad Intelectual, siendo responsable
el peticionario de la a autenticidad de los documentos, de acuerdo a los
artículos 71 y 72, inc. a)de la ley. |
Articulo 16. En caso
de traducción de una obra que ya ha sido traducida sin haberse
llenado los requisitos exigidos por la ley dentro del plazo de un año
que establece el artículo 23, los interesados en el registro de
la nueva versión acreditarán aquella circunstancia. Inscripta
la nueva versión el Registro nacional de Propiedad Intelectual
procederá a certificar el tiraje. |
Articulo 17. Los editores
de toda obra impresa o sus representantes y sus autores o derechohabientes
para las manuscritas harán el depósito en la siguiente forma,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores de este
decreto y salvo el caso previsto en el artículo 57 para las obras
impresas: presentación de tres ejemplares completos, uno a la Biblioteca
Nacional, uno a la Biblioteca del H. Congreso de la Nación y el
tercero, acompañado de los recibos de las dos primeras y de la
solicitud correspondiente, al Registro de Propiedad Intelectual. |
Articulo 18. El Registro
Nacional de Propiedad Intelectual expedirá, en el momento de la
presentación de cada obra, un boleto provisional, cuyo talón,
con la solicitud y los recibos de la Biblioteca Nacional y Biblioteca
del H. Congreso de la nación, quedará adjunto al ejemplar
depositado en el Registro hasta que transcurra el plazo legal para el
otorgamiento del certificado definitivo. |
Articulo 19. Transcurridos
treinta días a partir de la última publicación en
el Boletín Oficial sin que se hubiese formulado oposición
al registro, el director dispondrá la inscripción en el
libro correspondiente y extenderá el certificado definitivo, con
la constancia del folio de aquélla, el número de orden que
le corresponda y la anotación abreviada de los contratos referentes
a él. |
Articulo 20. Cuando
se formulare oposición al registro de una obra, el director procederá
al levantar el acta que prescribe el artículo 60 de la a ley y
la comunicará al solicitante en su domicilio constituido, para
que alegue su derecho. Transcurridos cinco días hábiles,
resolverá la incidencia dentro del término de diez días
subsiguientes. |
Articulo 21. Cualquiera
de los coautores de una obra puede depositar una obra inédita,
extendiéndose a cada uno su respectivo certificado. |
Articulo 22. Cuando
los coautores a que se refiere el artículo 21 de la ley, produzcan
una nueva obra, deberán registrarla en forma, por separado. |
Articulo 23. Los ejemplares
depositados en las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Nación,
no podrán ser retirados por los depositantes aun cuando la resolución
definitiva no haya hecho lugar al registro de la obra. |
Articulo 24. Cuando
el Registro tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositado
dentro de los tres meses siguientes a su aparición, intimará
al editor para que en el plazo de tres días proceda al registro
de la obra en mora y si éste no lo hiciera dispondrá lo
necesario a los efectos de que le sea aplicada la sanción establecida
en el artículo 61 de la ley. |
La denuncia de referencia deberá formularse dentro del os noventa días a partir de la fecha del presente decreto, transcurridos los cuales las obras no autorizadas por el Registro se considerarán comprendidas en los artículos 72 y 73 de la ley.
Articulo 45. De forma. | -------------------- (*) Art. 42 y 43. El artículo 42 que se inserta fue agregado por el decreto 9723 del 2/5/45, que al mismo tiempo ordenó modificar la numeración del decreto 41.233/34, como consecuencia de la inclusión de dicho artículo 42; por lo que el antiguo artículo 42 pasó a ser el número 43, y así sucesivamente. Pero el decreto 659 del 14/1/47 dispuesto, entre otras cosas, derogar el artículo 42 del decreto 41.233/34 (artículo 15). Se debe suponer que lo derogado ha sido el antiguo artículo 42 (que pasó a ser el 43).
Decreto 16.697/59 | Obligación de los editores. - < 1. A los efectos de la fiscalización del artículo 61 de la ley 11.723, los editores deberán efectuar mensualmente ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual una declaración jurada de las obras editadas, de primera publicación o reimpresas. En dicha declaración que se presentará por duplicado del 1º al 10 de cada mes, deberán consignarse los títulos de las obras editadas o reimpresas, durante el mes, los nombres y apellidos de los autores de las mismas, y de los traductores, en su caso; talleres gráficos donde se efectuó la impresión y tirada de la edición o de la reimpresión que se declara.
Decreto 1670/74 (B.O. 12/12/74) Propiedad intelectual. Reproducciones fonográficas. - 1. Sustitúyase el texto del artículo 35 del decreto 41.233/34 por el siguiente: (Verlo en el decreto 41.233/34).
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