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REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES
EXTRAVIADAS
Ley 25.746
Dispónese la creación del citado Registro en el ámbito del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos.
Sancionada: Junio 11 de 2003.
Promulgada: Julio 1º de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Dispónese la creación de un Registro Nacional de Información de
Personas Menores Extraviadas en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos.
ARTICULO 2º — El Registro tendrá como objetivos centralizar, organizar y entrecruzar la
información de todo el país en una base de datos sobre personas menores de quienes se
desconozca el paradero, así como de aquellos que se encuentren en establecimiento de
atención, resguardo, detención o internación en todos los casos en que se desconociesen
sus datos filiatorios o identificatorios y de aquellos menores que fueran localizados.
ARTICULO 3º — Toda fuerza de seguridad o autoridad judicial que recibiera denuncias o
información de extravío de menores, o que de cualquier modo tomare conocimiento de
una situación como las descriptas en el artículo 2º deberá dar inmediata comunicación al
Registro en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley.
En dicha comunicación deberá constar, de ser posible:
a) Nombre y apellido del menor afectado, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y
demás datos que permitan su identificación;
b) Nombre y apellido de los padres, tutores o guardadores y domicilio habitual de los
mismos;
c) Detalle del lugar, fecha y hora en que se lo vio por última vez o hubiera sido
encontrado;
d) Fotografía o descripción pormenorizada actualizada;
e) Núcleo de pertenencia y/o referencia;
f) Registro papiloscópico;
g) Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación;
h) Datos de la autoridad pública prevencional o judicial que comunique la denuncia.
Frente a la presunción o denuncia de que la persona menor fuere víctima de un delito que
ponga en peligro su integridad, dichas autoridades podrán exceptuarse del deber de
informar al Registro, sólo por el tiempo necesario para salvaguardar el interés superior del
menor.
ARTICULO 4º — Deberán informarse también aquellos casos en que se encuentren
personas menores cuyo paradero se desconocía o de los cuales se desconocía su
identidad. De la misma manera las autoridades obligadas deberán informar cualquier otra
circunstancia que pudiera contribuir a completar la base de información que el Registro
busca tener para facilitar la búsqueda de personas menores en situación de extravío, aun
cuando el mismo fuere hallado sin vida.
ARTICULO 5º — El Registro funcionará todos los días, incluso feriados e inhábiles y
tendrá habilitada una línea permanente especial que operará sin cargo directo para los
usuarios durante las 24 horas del día. A través de la misma se evacuarán consultas y se
brindará información respecto de los procedimientos a seguir en la búsqueda de las
personas menores y/o su restitución a quienes tengan su custodia o sustitutivamente a
quien disponga el juez competente.
Se creará una página de Internet donde se difundirán aquellos datos que las autoridades
competentes consideren necesarios.
ARTICULO 6º — El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos constituirá un
Consejo Asesor Honorario con representantes de la Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia de Menores y Familia, del Consejo Nacional de la Familia,
Niñez y Adolescencia, de la Policía Federal, Gendarmería, Prefectura, Migraciones y de
Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria en la temática, a los
efectos de contribuir en la conformación, funcionamiento y difusión del Registro.
ARTICULO 7º — La autoridad competente podrá requerir la asistencia del Comité
Nacional de Radiodifusión u otro organismo, instituto o complementario, a los efectos del
cumplimiento de los objetivos de esta ley. Para ello será aplicable el artículo 72 inciso f)
de la Ley Nacional de Radiodifusión. La utilización de los espacios de difusión tendrá
carácter de urgente.
ARTICULO 8º — El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos deberá
realizar un informe anual que contenga estadísticas de la situación de los casos
registrados, del que deberá dar publicidad suficiente.
ARTICULO 9º — La reglamentación de la presente ley establecerá las pautas y requisitos
para el acceso a la información existente en el Registro, de forma tal de garantizar la
confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos en resguardo de las propias
personas menores.
ARTICULO 10. — Las erogaciones que demande la aplicación de la presente serán
imputadas al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, organizando el Registro con los recursos humanos, técnicos y materiales a su
disposición.
ARTICULO 11. — Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a la readecuación de
partidas que fueran necesarias a solicitud del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos a los efectos de la presente.
ARTICULO 12. — El funcionario a cargo del Registro tendrá facultad para coordinar con
los distintos organismos provinciales competentes los procedimientos a seguir para el
efectivo cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 13. — La presente ley es de aplicación en todo el territorio de la República, en
cumplimiento de lo establecido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño
en sus artículos 7º, 8º y 35.
ARTICULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en el
término de 60 días.
ARTICULO 15º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.746 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. —
Juan Estrada.
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