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LEGISLACIÓN NACIONAL - ARGENTINA
Ley de Transferencia de Tecnologia
(Ley No. 22.426 - B.O. 23/03/81 - modificada por Decreto 1853/93 - B.O. 8/9/93 - arts. 7 y 8)
ARTICULO 1 - Quedan
comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan
por objeto principal o accesorio la transferencia, cesión o licencia de
tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país,
siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.
ARTICULO 2 - Los actos jurídicos contemplados en
el artículo 1º que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y
la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta
última, serán sometidos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 3 - Los actos jurídicos
contemplados en el artículo lº y no comprendidos en el artículo 2º de la
presente ley deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación a título
informativo.
ARTICULO 4 - Están
exceptuados del régimen de la presente ley los actos que celebren las Fuerzas
Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando
por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.
ARTICULO 5 - Los actos
jurídicos contemplados en el artículo 2 serán aprobados, si del examen de los
mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas
normales del mercado entre entes independientes, y, siempre que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida. No se
aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones
por el uso de marcas.
La reglamentación de la presente ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artículo.
ARTICULO 6 - La
aprobación de los actos jurídicos contemplados en el artículo 20, presentados
dentro de los TREINTA (30) días de su firma tendrán efectos a partir de dicha
fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación de los
actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendrá efecto
a partir de la fecha de presentación o de la fecha posterior convenida por las
partes.
ARTICULO 7 - A los
efectos de lo establecido en el artículo 5º, la Autoridad de Aplicación tendrá
un plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la
aprobación. La falta de resolución en dicho término significará la aprobación
del acto jurídico respectivo.
La resolución
denegatoria de la aprobación será apelable ante el Secretario de Estado de
Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada el
solicitante. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la
Autoridad de Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido
en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital
Federal.
ARTICULO 8 - Junto con
los actos jurídicos que se presenten ante la Autoridad de Aplicación deberán
consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos: nombre y
domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital social del
receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o transferencia
es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimación
de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información hará
aplicable lo establecido en el artículo 9.
ARTICULO 9 - La falta
de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el articulo 2 o la falta de
presentación de aquellos contemplados en el artículo 3, no afectarán su validez
pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines
impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados
como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.
ARTICULO 10 - El plazo
dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de ley los instrumentos
correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo 2, comenzará
a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento aprobado.
Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto
jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que
establezca la legislación fiscal aplicable.
Para los actos
jurídicos comprendidos en el artículo 3 que se encuentren en trámite de
aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el plazo comenzará a
correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentes.
ARTICULO 11 - La
tecnología, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente ley
podrán constituir aportes de capital cuando lo permita la ley de Sociedades
Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 12 - La
Autoridad de Aplicación, a efectos de promover la incorporación de nuevas
tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y contratación,
proveerá:
a) El desarrollo de sistemas de información
mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior, en materia de
tecnología aplicable a procesos productivos.
b) Asistencia y asesoramiento a los interesados
locales para la selección y contratación de la misma.
ARTICULO 13 - La
Autoridad de Aplicación de esta ley es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
ARTICULO 14 - El que
mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicara el fisco a
través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente ley,
será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de la ley Nº 11.683 (texto
ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran
corresponder.
ARTICULO 15 -
Disuélvese el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de
Tecnología y derógase la Ley Nº 21.617 y su modificatoria Nº 21.879.
ARTICULO 16 -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DECRETO REGLAMENTARIO Y ORDENATORIO DE LA LEY DE
INVERSIONES EXTRANJERAS 21.382 (DECRETO 1853/93 - BO 8/9/93 -)
ARTICULO 7 - Conforme
lo dispuesto por el art. 15 de la ley 23.697 de emergencia económica ha quedado
sin efecto todo lo establecido en el art. 2º de la ley 22.426 de transferencia
de tecnología.
ARTICULO 8 - A los
efectos de lo establecido en el art. 3º de la ley 22.426 de transferencia de
tecnología, deben registrarse ante el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial a título informativo, tanto aquellos actos celebrados entre empresas
independientes como también aquellos actos celebrados entre empresas
independientes como también aquellos celebrados entre una empresa local de
capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u
otra filial de esta última.
LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS
(LEY 21.382 -T.O. 1980-, MODIFICADA POR LAS LEYES 23.697 Y 23.760, - T.O. 1993 - SEGUN DECRETO
1853/93 - B.O. 8/9/93 -)
ARTICULO 9 - Los actos
jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa
que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última serán
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes
cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del
mercado entre entes independientes.
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY
22.426 (DECRETO 580 -B.O. 30/3/81-)
ARTICULO 1 - A los
efectos de lo establecido en el artículo l de la Ley se entiende por
tecnología:
a) las patentes de invención,
b) los modelos
y diseños industriales,
c) todo conocimiento técnico para
la fabricación de un producto o la prestación de un servicio.
ARTICULO 2 - Cualquiera de las
partes contratantes podrá efectuar las presentaciones que establecen los
Artículos 2º y 3º de la Ley a cuyos efectos se deberá acompañar junto con la
información que determina el Artículo 8º de la Ley, tres copias simples del
documento que instrumente el acto jurídico respectivo. Si dicho instrumento
hubiera sido redactado en idioma extranjero, se acompañarán también tres copias
simples de su traducción al idioma español realizada por traductor público
matriculado.
ARTICULO 3 - A los efectos de lo
establecido en el Artículo 5º de la Ley se presume que la contraprestación
pactada guarda relación con la tecnología transferida cuando no supera el CINCO
POR CIENTO (5%) del valor neto de las ventas de los productos fabricados o
servicios prestados mediante la tecnología transferida.
ARTICULO 4 - Se entenderá por
valor neto de las ventas el valor de la facturación en puerta de fábrica
deducidos los descuentos, bonificaciones y devoluciones y los impuestos
internos y el valor agregado o aquellos que los sustituyen, reemplacen o complementen
en el futuro y cualquier otro que se creare en lo sucesivo con referencia a los
mismos hechos imponibles.
ARTICULO 5 - En ninguna
presentación a efectuarse ente la Autoridad de Aplicación se requerirá la
certificación de autenticidad de documentos o de firmas del presentante o de
las partes contratantes, bastando la declaración jurada de aquél.
ARTICULO 6 - La Autoridad de
Aplicación deberá notificar al presentante dentro de un brazo de CUARENTA Y
CINCO (45) días a partir de la presentación si existen deficiencias formales o
impedimentos de fondo que obsten a la aprobación del acto - .
El presentante tendrá un plazo de
SESENTA (60) días a partir de la notificación para efectuar las modificaciones
pertinentes o para contestar la vista, durante el cual se suspenderá el plazo
establecido en el artículo 7º de la ley. El plazo para resolver se reanudará
cuando se conteste la vista, se efectúen modificaciones, o venza el plazo para
hacerlo.
ARTICULO 7 - Deducida la apelación
que prevé el artículo 7º de la ley, el Secretario de Estado de Desarrollo
Industrial tendrá un plazo de TREINTA (30) días para resolver.
ARTICULO 8 - Todas las actuaciones
relativas al trámite de aprobación serán mantenidas por la Autoridad de
Aplicación en estricta reserva.
ARTICULO 9 - La
resolución definitiva, emanada de la Autoridad de Aplicación o del Secretario
de Estado de Desarrollo Industrial, se enviará dentro de los QUINCE (15) días
de dictada a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación,
sin perjuicio de la notificación al presentante.
ARTICULO 10 - Las partes
interesadas podrán presentar proyectos de contratos en consulta requiriendo el
asesoramiento de la Autoridad de Aplicación sobre el particular, la que emitirá su dictamen
dentro de los SESENTA (60) días de la presentación.
ARTICULO 11 - Aprobado el acto
jurídico la Autoridad de Aplicación entregará a cada una de los partes:
l) un ejemplar del documento que
instrumente el acto jurídico con la debida constancia de aprobación,
2) una copia de la
resolución respectiva,
3) un certificado de aprobación
para su presentación ente el Banco Central de la República Argentina que
contendrá: nombre y domicilio real del receptor y del proveedor, lugar de pago,
número de aprobación, período contractual, fechas en que deben efectuarse los
pagos, aclaración sobre el modo y la oportunidad para la fijación del tipo de
cambio, si se establece en el acto y moneda en que se devenga la deuda.
ARTICULO 12 - Cuando
se trate de la presentación establecida en el artículo 3º de la Ley se
devolverán dos copias simples del documento con la correspondiente constancia.
ARTICULO 13 - Los
documentos que instrumenten los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3º
de la Ley que se encuentren en trámite de aprobación, serán devueltos a los
presentantes con las constancias de su presentación y de la fecha de su
desglose del expediente, a los efectos de lo establecido en el artículo 10 de
la Ley. Un ejemplar del documento y el formulario de inscripción quedarán en el expediente
a título informativo.
ARTICULO 14 - En todos
los plazos que establece este decreto se contarán los días corridos.
ARTICULO 15 - Derógase
el Decreto Nº1885 de fecha 15 de agosto de 1978.
ARTICULO 16 -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
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