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Croatia HR / HRV +385
Cyprus CY / CYP +357
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Finlandia FI / FIN +358
Francia FR / FRA +33
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Alemania DE / DEU +49
Gibraltar GI / GIB +350
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Hungria HU / HUN +36
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Malta MT / MLT +356
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Portugal PT / PRT +351
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Slovakia SK / SVK +421
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Sweden SE / SWE +46
Switzerland CH / CHE +41
Turkey TR / TUR +90
Ucrania UA / UA +380
Gran Bretaña GB / GBR +44
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LEGISLACIÓN NACIONAL - ARGENTINA

Ley de Transferencia de Tecnologia (Ley No. 22.426 - B.O. 23/03/81 - modificada por Decreto 1853/93 - B.O. 8/9/93 - arts. 7 y 8)


ARTICULO 1 - Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.

ARTICULO 2 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1º que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 3 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo lº y no comprendidos en el artículo 2º de la presente ley deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación a título informativo.

ARTICULO 4 - Están exceptuados del régimen de la presente ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.

ARTICULO 5 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 2 serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, y, siempre que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida. No se aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso de marcas.

La reglamentación de la presente ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artículo.

ARTICULO 6 - La aprobación de los actos jurídicos contemplados en el artículo 20, presentados dentro de los TREINTA (30) días de su firma tendrán efectos a partir de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación de los actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha posterior convenida por las partes.

ARTICULO 7 - A los efectos de lo establecido en el artículo 5º, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho término significará la aprobación del acto jurídico respectivo.

La resolución denegatoria de la aprobación será apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada el solicitante. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad de Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

ARTICULO 8 - Junto con los actos jurídicos que se presenten ante la Autoridad de Aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos: nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información hará aplicable lo establecido en el artículo 9.

ARTICULO 9 - La falta de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el articulo 2 o la falta de presentación de aquellos contemplados en el artículo 3, no afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.

ARTICULO 10 - El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de ley los instrumentos correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo 2, comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la legislación fiscal aplicable.

Para los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3 que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el plazo comenzará a correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentes.

ARTICULO 11 - La tecnología, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente ley podrán constituir aportes de capital cuando lo permita la ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 12 - La Autoridad de Aplicación, a efectos de promover la incorporación de nuevas tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y contratación, proveerá:

a) El desarrollo de sistemas de información mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior, en materia de tecnología aplicable a procesos productivos.

b) Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección y contratación de la misma.

ARTICULO 13 - La Autoridad de Aplicación de esta ley es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

ARTICULO 14 - El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicara el fisco a través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente ley, será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de la ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

ARTICULO 15 - Disuélvese el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología y derógase la Ley Nº 21.617 y su modificatoria Nº 21.879.

ARTICULO 16 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DECRETO REGLAMENTARIO Y ORDENATORIO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS 21.382 (DECRETO 1853/93 - BO 8/9/93 -)

ARTICULO 7 - Conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 23.697 de emergencia económica ha quedado sin efecto todo lo establecido en el art. 2º de la ley 22.426 de transferencia de tecnología.

ARTICULO 8 - A los efectos de lo establecido en el art. 3º de la ley 22.426 de transferencia de tecnología, deben registrarse ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a título informativo, tanto aquellos actos celebrados entre empresas independientes como también aquellos actos celebrados entre empresas independientes como también aquellos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última.

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS (LEY 21.382 -T.O. 1980-, MODIFICADA POR LAS LEYES 23.697 Y 23.760, - T.O. 1993 - SEGUN DECRETO 1853/93 - B.O. 8/9/93 -)

ARTICULO 9 - Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 22.426 (DECRETO 580 -B.O. 30/3/81-)

ARTICULO 1 - A los efectos de lo establecido en el artículo l de la Ley se entiende por tecnología:
a) las patentes de invención,

b) los modelos y diseños industriales,

c) todo conocimiento técnico para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio.
ARTICULO 2 - Cualquiera de las partes contratantes podrá efectuar las presentaciones que establecen los Artículos 2º y 3º de la Ley a cuyos efectos se deberá acompañar junto con la información que determina el Artículo 8º de la Ley, tres copias simples del documento que instrumente el acto jurídico respectivo. Si dicho instrumento hubiera sido redactado en idioma extranjero, se acompañarán también tres copias simples de su traducción al idioma español realizada por traductor público matriculado.

ARTICULO 3 - A los efectos de lo establecido en el Artículo 5º de la Ley se presume que la contraprestación pactada guarda relación con la tecnología transferida cuando no supera el CINCO POR CIENTO (5%) del valor neto de las ventas de los productos fabricados o servicios prestados mediante la tecnología transferida.

ARTICULO 4 - Se entenderá por valor neto de las ventas el valor de la facturación en puerta de fábrica deducidos los descuentos, bonificaciones y devoluciones y los impuestos internos y el valor agregado o aquellos que los sustituyen, reemplacen o complementen en el futuro y cualquier otro que se creare en lo sucesivo con referencia a los mismos hechos imponibles.

ARTICULO 5 - En ninguna presentación a efectuarse ente la Autoridad de Aplicación se requerirá la certificación de autenticidad de documentos o de firmas del presentante o de las partes contratantes, bastando la declaración jurada de aquél.

ARTICULO 6 - La Autoridad de Aplicación deberá notificar al presentante dentro de un brazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la presentación si existen deficiencias formales o impedimentos de fondo que obsten a la aprobación del acto - .

El presentante tendrá un plazo de SESENTA (60) días a partir de la notificación para efectuar las modificaciones pertinentes o para contestar la vista, durante el cual se suspenderá el plazo establecido en el artículo 7º de la ley. El plazo para resolver se reanudará cuando se conteste la vista, se efectúen modificaciones, o venza el plazo para hacerlo.

ARTICULO 7 - Deducida la apelación que prevé el artículo 7º de la ley, el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial tendrá un plazo de TREINTA (30) días para resolver.

ARTICULO 8 - Todas las actuaciones relativas al trámite de aprobación serán mantenidas por la Autoridad de Aplicación en estricta reserva.

ARTICULO 9 - La resolución definitiva, emanada de la Autoridad de Aplicación o del Secretario de Estado de Desarrollo Industrial, se enviará dentro de los QUINCE (15) días de dictada a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, sin perjuicio de la notificación al presentante.

ARTICULO 10 - Las partes interesadas podrán presentar proyectos de contratos en consulta requiriendo el asesoramiento de la Autoridad de Aplicación sobre el particular, la que emitirá su dictamen dentro de los SESENTA (60) días de la presentación.

ARTICULO 11 - Aprobado el acto jurídico la Autoridad de Aplicación entregará a cada una de los partes:

l) un ejemplar del documento que instrumente el acto jurídico con la debida constancia de aprobación,

2) una copia de la resolución respectiva,

3) un certificado de aprobación para su presentación ente el Banco Central de la República Argentina que contendrá: nombre y domicilio real del receptor y del proveedor, lugar de pago, número de aprobación, período contractual, fechas en que deben efectuarse los pagos, aclaración sobre el modo y la oportunidad para la fijación del tipo de cambio, si se establece en el acto y moneda en que se devenga la deuda.

ARTICULO 12 - Cuando se trate de la presentación establecida en el artículo 3º de la Ley se devolverán dos copias simples del documento con la correspondiente constancia.

ARTICULO 13 - Los documentos que instrumenten los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3º de la Ley que se encuentren en trámite de aprobación, serán devueltos a los presentantes con las constancias de su presentación y de la fecha de su desglose del expediente, a los efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Un ejemplar del documento y el formulario de inscripción quedarán en el expediente a título informativo.

ARTICULO 14 - En todos los plazos que establece este decreto se contarán los días corridos.

ARTICULO 15 - Derógase el Decreto Nº1885 de fecha 15 de agosto de 1978.

ARTICULO 16 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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