Minusvalidos

Minusvalidos

Minusválidos en Costa Rica

Personas con Discapacidad. - Leyes y Decretos de Discapacidad en Costa Rica. Anteriormente llamados Discapacitados.
Decreto 8445-SPPS, Creación del Registro Nacional de Minusválidos.
Decreto No. 8445 – SPPS - (Alcance 72, Gaceta 82 de 28 de abril de 1978, página 2066)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL Ministerio de Salud
Con base en las facultades otorgadas por el artículo 140 inciso 3 de la Constitución Política; y de acuerdo con los artículos 5 y 74 de la Ley General de Salud y artículo 2º. Inciso de la Ley No. 5347 del 3 de setiembre de 1973.
A solicitud del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación especial.
CONSIDERANDO: 1º. Que de conformidad con la Ley Constitutiva del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, corre a cargo de esa Institución La Organización de un Registro Nacional de Disminuidos Físicos o mentales, para los fines que la misma Ley señala; 2º. Que la existencia de registros de ese tipo son necesarios para planificar en la mejor forma posible los servicios que requiere el país; siempre que aquellos no sean simples formularios estadísticos sin sentido objetivo y práctico, sino instrumentos dinámicos y funcionales, destinados a servir de apoyo a las acciones públicas en el campo que se trate; 3º. Que si bien el Consejo ha logrado hasta el momento iniciar la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Disminuidos Físicos y Mentales, es indispensable brindarle aún más apoyo oficial, dándole una estructura adecuada y proporcionándole los mecanismos legales y reglamentos suficientes para su pleno y cabal desarrollo; y 4º. Que es obligación legal de toda persona proporcionar los datos vitales a las entidades públicas, no sólo para fines puramente estadísticos sino para los estudios que sean necesarios a fin de formular la política que se estime adecuada en el campo de la salud;
POR TANTO, DECRETAN el siguiente REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE DISMINUIDOS
Artículo 1º. Créase el Registro Nacional de Minusválidos, como dependencia del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. Este Registro servirá al Consejo para coordinar y programar las acciones públicas en el campo de la rehabilitación;
Artículo 2º. Para los efectos legales y reglamentarios se define como Minusválidos a todas aquellas personas cuya capacidad física o mental se encuentre permanente o esencialmente afectada, por causa congénita o adquirida, de tal forma que se les dificulte realizar, independientemente, las actividades de la vida diaria de acuerdo a su edad cronológica o cuya posibilidad de desempeñar un trabajo se hallen, por la misma razón, realmente disminuidas. Para efectos de ese reglamento el término Minusválido se considera sinónimo de impedidos, lisiados, incapacitados, deficientes, inhabilitados, disminuidos, inválidos, excepcionales u otros equivalentes.
Artículo 3º. Toda persona física o jurídica, queda obligada a proporcionar de manera cierta y oportuna, los datos y la información que el Consejo determine como necesarios para la elaboración del Registro Nacional de Minusválidos, conforme a los sistemas y fórmulas que el propio Consejo establezca. Quedan especialmente comprendidas dentro de esta norma los establecimientos de atención médica, conforme a definición contenida en el artículo 69 de la Ley General de Salud, así como los Centros Educativos, Públicos o Privados, los Establecimientos Correccionales y las Instituciones de Bienestar Social. La omisión en el cumplimiento de estas obligaciones será sancionado conforme a la Ley;
Artículo 4º. La organización interna del Registro estará a cargo del Consejo;
Artículo 5º. Las oficinas Públicas quedan obligadas a colaborar con el Consejo en todas las actividades tendientes a organizar, desarrollar y mejorar el Registro nacional de Minusválidos;
Artículo 6º. Rige 15 días después de su publicación. DADO EN LA CASA PRESIDENCIAL. San José a los 21 días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Lic. DANIEL ODUBER QUIROS - El Presidente de la República
Dr. HERMAN WEINSTOK WOLFOWIC Z. - Ministro de Salud
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