Universidades

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Ley Registro Nacional de Universidades

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Ley Registro Nacional de Universidades de España
Ley Registro Nacional de Universidades Ley Registro Nacional de Universidades de España - Educacion Superior Ciencia y Tecnologia
Ley Registro Nacional de Universidades
España - Registro Nacional de Universidades
Anteproyecto de Ley Orgánica de Universidades
Disposiciones generales
Artículo 1 - La educación superior, como servicio público, corresponde a la Universidad, que lo realiza mediante la docencia, el estudio y la investigación.
Artículo 2 - Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos o para la creación artística.
c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, tanto nacional como de las Comunidades Autónomas.
d) La extensión de la cultura en la sociedad.
Artículo 3 - Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.
Artículo 4 - En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:

a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como las demás normas de régimen interno.
b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.
c) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.
d) El establecimiento y modificación de sus plantillas.
e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.
f) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación.
g) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia.
h) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.
i) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.
j) El establecimiento de relaciones con otras instituciones académicas, culturales o científicas, españolas o extranjeras, para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el número 2.
Artículo 5 -
La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamenta en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
Artículo 6 -
La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que la Universidad rinda cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.
Artículo 7
Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria, corresponderán a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.
Artículo 8
Sólo podrán denominarse Universidades, aquéllas que, realizando todas las funciones a que se refiere esta Ley, sean creadas o reconocidas, respectivamente, como tales al amparo de esta Ley. Queda exceptuada de lo señalado en el párrafo anterior la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
Artículo 9
Sólo podrán ostentar las denominaciones propias de centros universitarios de educación superior que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, aquéllos que sean creados o reconocidos como tales, de acuerdo a esta Ley.
Artículo 10
Sólo podrán utilizarse denominaciones propias de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas y los títulos a que conducen establecidos por el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 11
Sólo podrán utilizarse los términos Diplomado/a, Arquitecto/a técnico/a, Ingeniero/a técnico/a, Licenciado/a, Arquitecto/a, Ingeniero/a o Doctor/a o aquellos otros que pueda establecer el Gobierno de acuerdo con las previsiones de esta Ley, cuando se trate de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Artículo 12
Sólo los funcionarios docentes, sea cual fuere su situación administrativa, pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, podrán ostentar tal denominación.
Artículo 13
No podrán utilizarse denominaciones que, por su significado, puedan conducir a confusión con los centros, enseñanzas, títulos o profesorado a que se refieren los números anteriores.
Artículo 14
En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existirá un Registro Nacional de Universidades y centros universitarios de educación superior que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de estas mismas enseñanzas, que tendrá carácter público. Se denominará Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas. La inscripción en el mismo será requisito necesario para la inclusión de los correspondientes títulos que expidan las Universidades en el Registro Nacional de Títulos Universitarios Oficiales.
Artículo 15
Las Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes de las mismas darán traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de los datos a que se refiere el número anterior.
Artículo 16
Las Universidades privadas habrán de inscribirse en el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas. En el mismo habrá de quedar constancia de la persona o personas, físicas o jurídicas, promotoras o, en su caso, titulares de la Universidad privada, de los cambios que se produzcan en relación con las mismas, así como de las alteraciones que puedan ocurrir en la naturaleza y estructura de la Universidad privada en cuanto persona jurídica. Se presumirá el carácter de promotor o titular de quien figure como tal en el mencionado Registro.
Artículo 17
Para poder cumplir exigencias derivadas de Directivas comunitarias, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá establecer límites máximos de admisión de alumnos en los estudios de que se trate.
Artículo 18
El Gobierno, por motivos de interés general, podrá establecer límites máximos de admisión de alumnos en determinados estudios.

Universidades públicas
Artículo 19
Son Universidades públicas las creadas por los órganos legislativos, cuya titularidad ostente el Estado o una Comunidad Autónoma, y realicen todas las funciones establecidas en el número 2.
Artículo 20 - Las Universidades públicas se regirán por esta Ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, y por sus Estatutos.
Artículo 21 - Las Universidades públicas elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa.
Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en 1 el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Asimismo, serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 22 - Las Universidades públicas se organizarán de forma que, en los términos de la presente Ley, en su gobierno y en el de sus centros, quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan en relación con las señaladas en el número 2, así como la participación de representantes de los intereses de la sociedad.
Artículo 23 - Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo de Gobierno, del Consejo Social y del Claustro Universitario agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 24 - La creación de Universidades públicas se llevará a cabo:

a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
b ) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe previo y motivado del Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de la programación general de la enseñanza en su nivel superior.
Artículo 25 - Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará con carácter general los requisitos mínimos para la creación de Universidades públicas, así como para la ampliación del número de centros y enseñanzas de las Universidades ya existentes, contemplando los distintos tipos y modalidades de enseñanza presencial y no presencial.
Artículo 26 - El comienzo de las actividades de las nuevas Universidades públicas será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el número anterior y lo previsto en la Ley de creación.
Artículo 27 - Las Universidades públicas estarán integradas por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como por aquellos otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en la modalidad de no presencial.
Artículo 28 - Las Universidades, en virtud de su autonomía, podrán crear otros centros o estructuras cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.
Artículo 29 - Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas otras funciones que determinen los Estatutos o les encomiende la Universidad.
La creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias y los otros centros y estructuras antes mencionados, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente a propuesta de la Universidad respectiva, o a iniciativa de aquélla con el acuerdo de ésta, y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 30
Las Comunidades Autónomas podrán autorizar a las Universidades públicas de su competencia el establecimiento de centros docentes de éstas en el territorio de otras Comunidades Autónomas. A tal fin, además del cumplimiento de los requisitos de carácter general, será necesaria la autorización de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a establecerse el centro, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 31
Las mismas exigencias deberán cumplirse para la adscripción a Universidades públicas, mediante convenio, de centros de titularidad pública o privada ubicados en el territorio de Comunidades Autónomas distintas de aquéllas en las que estén establecidas las Universidades de que se trate.
Artículo 32 - Los centros dependientes de Universidades públicas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.
En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a la vista de la propuesta de la correspondiente Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 33 - Los Departamentos Universitarios son las unidades encargadas de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de una o varias áreas de conocimiento en una o varias Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias, así como aquellas otras funciones que sean determinadas por los Estatutos o les encomiende la Universidad.
La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a la Universidad respectiva conforme a sus Estatutos y de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 34 - Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica, técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar enseñanzas de doctorado y de postgrado, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos de la Universidad.
Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más Universidades o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas cuando sus actividades de investigación o enseñanza lo aconsejen, mediante convenios especiales u otras formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos de las respectivas Universidades.
La creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente a propuesta de la Universidad, o a iniciativa de aquélla con el acuerdo de ésta, y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Mediante convenio, podrán adscribirse a las Universidades, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación del convenio de adscripción se hará en los términos establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 35 - Los Estatutos de las Universidades establecerán, como mínimo, los siguientes órganos:
Artículo 36 . Consejo de Gobierno - El Consejo de Gobierno, presidido por el Rector, es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos, y elaboración de los presupuestos, así como los procedimientos e instrumentos para su aplicación, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que establezcan los Estatutos de la Universidad.
Los Estatutos de la Universidad regularán la composición del Consejo de Gobierno que estará formado por un máximo de treinta miembros. De ellos, una tercera parte serán miembros de la comunidad universitaria designados por el Rector; otra tercera parte, miembros de la comunidad universitaria elegidos por el Claustro, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, y según el procedimiento establecido en los Estatutos; y la tercera parte restante, miembros de la parte no académica del Consejo Social, designados por éste. En todo caso, serán miembros natos, en el grupo de los designados por el Rector, el propio Rector, el Secretario General y el Gerente.
Artículo 37. Consejo Social - El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.
Corresponde al Consejo Social promover las relaciones de todo tipo entre la Universidad y su entorno cultural, económico y social, y, en general, la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios. Le corresponde, asimismo, la aprobación del presupuesto de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.
El Consejo Social estará formado por personalidades de la vida cultural, económica y social, en ningún caso miembros de la propia comunidad universitaria, y por miembros de dicha comunidad designados por el Consejo de Gobierno, y entre los que estarán, necesariamente, el propio Rector, el Secretario General y el Gerente.
La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición del Consejo Social y la designación de sus miembros, reservando en todo caso dos quintos de aquéllos a los miembros de la comunidad universitaria, así como el procedimiento de designación de los miembros del Consejo Social que forman parte del Consejo de Gobierno.
El Presidente del Consejo Social será nombrado por la correspondiente Comunidad Autónoma.
Artículo 38. Claustro Universitario
El Claustro Universitario, que será presidido por el Rector, es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria. Le corresponde la elaboración de los Estatutos de la Universidad, así como las funciones de propuesta, asesoramiento y seguimiento de la actividad de la Universidad que determinen dichos Estatutos.
El Claustro de la Universidad podrá convocar elecciones a Rector con la aprobación de las tres quintas partes de sus miembros, en el plazo y de acuerdo con el procedimiento que establezcan los Estatutos. En este caso, el Rector cesará automáticamente.
Asimismo, mediante el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, el Claustro podrá reprobar al Rector o a alguno de los Vicerrectores por sus actividades en el cargo, mediante el procedimiento que establezcan los Estatutos.
Los Estatutos de la Universidad regularán la composición del Claustro, en el que estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, al menos, el 51 por ciento de sus miembros serán profesores funcionarios doctores y el 19 por ciento procederá del resto del personal docente e investigador. Los Estatutos regularán, asimismo, el funcionamiento del Claustro, que podrá actuar en pleno o en comisiones temporales o permanentes.
Artículo 39. J unta Consultiva - La Junta Consultiva es el órgano ordinario de consulta y asesoramiento de los restantes órganos de la Universidad, pudiendo elevar propuestas al Consejo de Gobierno en aquellas cuestiones que determinen los Estatutos.
La Junta Consultiva tendrá carácter orgánico, será presidida por el Rector y estará constituida por Decanos y Directores de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación y Departamentos Universitarios.
Los Estatutos de la Universidad regularán su funcionamiento y composición, de la que, en todo caso, formarán parte el Rector, el Secretario General y el Gerente.
Artículo 40 . Consejo de Dirección - El Consejo de Dirección es el órgano de dirección y gestión ordinaria de la Universidad.
El Consejo de Dirección estará formado por el Rector, que lo preside, por los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.
El Consejo de Dirección desarrolla las directrices marcadas por el Consejo de Gobierno y ejercerá las funciones que le sean atribuidas por los Estatutos y aquellas otras que le delegue el Consejo de Gobierno.
Artículo 41. Junta de Facultad o Escuela - La Junta de Facultad o Escuela es el órgano de consulta, asesoramiento y seguimiento de la actividad del Decano o Director. Presidida por el respectivo Decano o Director, estará formada, en su caso, por los miembros del Consejo de Dirección de la Facultad o Escuela y por representantes del personal docente e investigador, de los estudiantes y del personal de administración y servicios. La composición y el procedimiento de elección de los miembros de la Junta serán determinados por los Estatutos, quedando reservado un 70 por ciento de miembros de la Junta al personal docente e investigador.
Artículo 42. Consejo de Departamento - El Consejo de Departamento es el órgano de dirección y gestión ordinaria del mismo y estará integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una representación del resto del personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos, quedando reservado, al menos, un 70 por ciento para los primeros.
Artículo 43 - La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario y en la Junta de Facultad o Escuela, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables.
Artículo 44. R ector - El Rector, máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta la representación de la misma. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden, en general, cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.
El Rector será elegido directamente por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en ésta. Será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Los Estatutos regularán la duración de su mandato y aprobarán el procedimiento para su elección. Asimismo, los Estatutos regularán todo cuanto se refiere a la sustitución del Rector en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
El voto para la elección de Rector será ponderado, por grupos de la comunidad universitaria: profesores funcionarios doctores, resto del personal docente e investigador, alumnos y personal de administración y servicios. En todo caso, el voto conjunto de los profesores funcionarios doctores tendrá el valor de, al menos, el 51 por 100 del total del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad universitaria; y el del resto de los docentes e investigadores, en conjunto, al menos el 19 por 100 de ese mismo voto total a candidaturas válidamente emitido.
En cada proceso electoral, la Comisión Electoral, o el órgano que estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre los mínimos establecidos en el párrafo anterior.
Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional a la mitad más uno de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado y concretadas por los Estatutos. En el caso de que ningún candidato alcance esa proporción, se procederá a una segunda votación en la que sólo concurrirán los dos candidatos que hayan logrado ser los más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.
Artículo 45. Vicerrectores
El Rector, oído el Consejo de Gobierno, podrá nombrar, de entre los profesores de la Universidad, los Vicerrectores necesarios para el gobierno y gestión de la misma, en la forma que determinen los Estatutos.
Artículo 46. Secretario General - El Secretario General, que también actuará como tal en el Consejo de Gobierno y en el Consejo de Dirección, será nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno, entre los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios que presten servicios en la Universidad.
Artículo 47. Gerente - Al Gerente de la Universidad le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la misma. Será nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno y el Consejo Social. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.
Artículo 48. Decanos y Directores - Los Decanos de Facultad y Directores de Escuelas ostentarán la representación de los centros cuya dirección les corresponda y ejercerán las funciones de gobierno y gestión de los mismos. Serán elegidos, en los términos establecidos por los Estatutos, entre doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que realicen funciones docentes en el ámbito de responsabilidad del respectivo centro.
Los Decanos de Facultad y Directores de Escuelas podrán nombrar un Consejo de Dirección formado por personal docente e investigador que preste sus servicios en los respectivos centros.
Artículo 49. Directores de Departamentos - Los Directores de Departamentos universitarios ostentarán su representación y ejercerán las funciones de gestión ordinaria de los mismos. Serán elegidos, en los términos determinados por los Estatutos, entre doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo.
Artículo 50. Directores de Institutos Universitarios de Investigación - Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentarán la representación de los mismos y ejercerán las funciones de su gestión ordinaria. Serán designados entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos de la Universidad.
Artículo 51 - Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos y artísticos y la transmisión de la cultura son misiones ineludibles de la Universidad para formar profesionales competentes que sean a su vez hombres y mujeres libres que den un sentido social a sus vidas.
Las funciones anteriores se desarrollan mediante la docencia y el estudio, organizando las enseñanzas y sus correspondientes titulaciones según las necesidades de la sociedad, la proyección de los estudiantes y la dedicación y calidad del profesorado.
La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades que ejercerán bajo el principio de libertad de cátedra, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en las leyes y las derivadas de la organización de las enseñanzas en sus Universidades.
Artículo 52 - El Gobierno, a propuesta o previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación.
Artículo 53 - Los títulos a que hace referencia el apartado anterior, que se integrarán en el correspondiente Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.
Artículo 54 - Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, no incluidos en el apartado anterior. Estos diplomas y títulos carecerán de efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Artículo 55 - Con sujeción a las directrices generales establecidas por el Gobierno, las Universidades elaborarán y aprobarán sus planes de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Una vez aprobados, estos planes de estudios serán puestos en conocimiento del Consejo de Coordinación Universitaria a efectos de la verificación de su ajuste a las citadas directrices generales y de la consecuente homologación inicial, y, acreditada ésta y el cumplimiento de los requisitos generales establecidos por el Gobierno, éste homologará inicialmente los correspondientes títulos, lo que implica la autorización para la expedición, por parte de la Universidad, de aquéllos.
Artículo 56 - Transcurrido el período de implantación de un plan de estudios, las Universidades deberán solicitar del Consejo de Coordinación Universitaria, previa evaluación del desarrollo efectivo de las enseñanzas en los términos que el Gobierno establezca, la homologación definitiva del plan, así como la de los correspondientes títulos por el indicado Gobierno.
Artículo 57 - El Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, así como para la suspensión o revocación de la homologación definitiva del plan de estudios o del título y que, en su caso, procedan, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos o de las directrices generales. Estas circunstancias podrán dar lugar, asimismo, a la no admisión de la Universidad o centro de que se trate a los programas de ayudas que convoque la Administración General del Estado.
Artículo 58 - El Consejo de Coordinación Universitaria acordará los criterios generales a los que habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios.
Artículo 59 - El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior no universitaria a los de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Artículo 60 - El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.
Artículo 61 - Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y de Doctor u otros.
Artículo 62 - No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno podrá, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecer, reformar o adaptar las modalidades cíclicas de cada enseñanza y los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional correspondientes a las mismas.
Cuando estos títulos sustituyan a los indicados en el número 61, el Gobierno determinará las condiciones para la homologación de éstos a los nuevo títulos, así como para la convalidación o adaptación de las enseñanzas que los mismos refrenden.
Artículo 63 - Los estudios de doctorado constituyen estudios conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad la especialización del estudiante y su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico o artístico.
Los estudios de doctorado se organizarán y realizarán en la forma que determinen los Estatutos de cada Universidad de acuerdo con los criterios que, para la obtención del título de doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. En todo caso, estos criterios incluirán el seguimiento y superación de materias de estudio y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación.
Artículo 64 - La investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una función esencial de las Universidades.
Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario.
La Universidad asume, como uno de sus objetivos primordiales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.
Artículo 65 - La libre investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de los medios y recursos.
La investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las Universidades de las estructuras que para su desarrollo las mismas determinen y de la libre investigación individual, se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.
La actividad y dedicación investigadora del personal docente e investigador de las Universidades será criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional con efectos retributivos (sexenios)
Artículo 66 - Los poderes públicos protegerán y estimularán la investigación en las Universidades mediante las correspondientes dotaciones de recursos y el impulso de programas complementarios de los que establezcan las Universidades para, entre otros objetivos, asegurar:

a) El fomento de la calidad y competitividad internacional de la investigación desarrollada por las Universidades españolas.
b) El desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.
c) La incorporación de científicos y grupos de científicos de especial relevancia dentro de las iniciativas de desarrollo de la investigación por las Universidades.
d) La movilidad de investigadores y grupos de investigación para la formación de equipos y centros de excelencia.
e) La incorporación a las Universidades de personal técnico de apoyo a la investigación, atendiendo a las características de los distintos campos científicos.
f) La coordinación de la investigación entre diversas Universidades y Centros de Investigación, así como la creación de centros o estructuras mixtas entre las Universidades y otros organismos públicos y privados de investigación, y, en su caso, empresas.
g) La vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, como vía para articular la transferencia de los conocimientos generados, la presencia de la Universidad en el proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas, y un desarrollo efectivo de los objetivos de aquélla.
Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a través de la creación de empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador de las Universidades.
h) La generación de sistemas innovadores en la organización y gestión por las Universidades del fomento de su actividad investigadora, de la canalización de las iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los resultados de la investigación, y de la captación de recursos para el desarrollo de ésta.
Artículo 67
El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 68
Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente.
Artículo 69 - Las Universidades, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y, teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerán los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas, y siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 70 - Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades públicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan.
La oferta de plazas que resulte será comunicada al Consejo de Coordinación Universitaria, que aprobará la oferta general de enseñanzas y plazas, la cual deberá estar publicada en el Boletín Oficial del Estado en el plazo que reglamentariamente se determine.
Artículo 71 - Los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, una política de inversiones tendente a adecuar la capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público disponible, la previsión de las necesidades de la sociedad y la compensación de los desequilibrios territoriales.
Artículo 72 - Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas, así como las propias Universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos.
Artículo 73 - Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un sistema general de becas destinadas a remover los obstáculos de orden socioeconómico que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso o la continuidad de los estudios universitarios y superiores a aquellos estudiantes que estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.
Las Administraciones Públicas y las Universidades colaborarán en la gestión de las becas a que se refiere el párrafo anterior, así como en la coordinación de las distintas actuaciones que, con la misma finalidad, desarrollen en sus respectivos ámbitos de competencia.
Sobre las bases de los principios de equidad y solidaridad cooperarán, asimismo, para articular sistemas eficaces de información, de verificación y control de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos.
Artículo 74 - El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios.
Artículo 75 - Los Estatutos desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos para la garantía de su cumplimiento.
En los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, los estudiantes tendrán derecho a:

a) El estudio en la Universidad de su elección, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
b) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que se determine.
c) Su representación en los órganos de gobierno de la Universidad en los términos establecidos en esta Ley y en los respectivos Estatutos.
d) La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.

Artículo 76
Las Universidades establecerán los procedimientos de verificación de los conocimientos y las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
Artículo 77 - Se garantiza la igualdad de oportunidades y no discriminación en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
Artículo 78 - Los estudiantes gozarán de la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan en la legislación vigente.
Artículo 79 - Son deberes de los estudiantes los que se determinen en los Estatutos de la Universidad y en todo caso:

a) Cumplir con sus responsabilidades en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad propias de la condición de universitarios.
b) Contribuir al normal desarrollo de las actividades académicas y administrativas de la Universidad.
c) Cumplir las funciones representativas que les correspondan.
d) Responsabilizarse de la correcta utilización de medios, equipos e instalaciones.
Artículo 80
El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.
Artículo 81 - En los términos de la presente Ley y en los que establezcan la Ley de la Comunidad Autónoma y los Estatutos universitarios, las Universidades públicas podrán contratar, en régimen administrativo, personal docente e investigador correspondiente a las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante.
El número total de personal docente e investigador contratado no podrá igualar el número de profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que presten servicios en cada Universidad, que deberá ser mayoritario.
Exceptuando el caso de los profesores visitantes, la contratación de personal docente e investigador se hará mediante concursos públicos, a los que se les dará publicidad, al menos, en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma correspondiente. En todo caso, la selección debe efectuarse con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Podrá considerarse mérito preferente el estar habilitado para poder concurrir a concursos de acceso a plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las Universidades públicas podrán contratar, en régimen administrativo, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos, profesores eméritos, entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad.
Artículo 82 - Asimismo, las Universidades públicas podrán contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica y técnica.
Artículo 83 - Los ayudantes serán contratados entre quienes hayan cursado los créditos mínimos de estudios que se determinen para el doctorado y con la finalidad principal de completar su formación científica. La contratación podrá exigir la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración no superior a cuatro años, improrrogables. Podrán desempeñar, con carácter excepcional, tareas docentes, en los términos que fijen los Estatutos.
Artículo 84 - Los profesores ayudantes doctores serán contratados entre Doctores que, en los dos últimos años, no hubieran estado vinculados a la Universidad de que se trate contractual o estatutariamente o como becario en la misma. Desarrollarán tareas docentes y de investigación, con dedicación a tiempo completo, por un máximo de cuatro años, improrrogables.
Artículo 85 - Los profesores colaboradores serán contratados por las Universidades para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos.
Artículo 86 - Los profesores contratados doctores lo serán para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación, entre Doctores que acrediten al menos dos años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral, y que, como mínimo, reciban la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación, o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo 87 - Los profesores asociados serán contratados, temporalmente, con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que desarrollan su actividad profesional fuera de la Universidad.
Artículo 88 - Los profesores visitantes serán contratados, temporalmente, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, nacionales o extranjeros.
Artículo 89 - El profesorado funcionario de las Universidades públicas pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.
Artículo 90 - El profesorado funcionario universitario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación y por los Estatutos de la Universidad.
Artículo 91 - Respecto a los funcionarios docentes que presten sus servicios en la Universidad, corresponderá al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario, a excepción de las de separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 92 - El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguirá el sistema de habilitación nacional, que vendrá definido por la categoría del cuerpo y el área de conocimiento.
La habilitación faculta para concurrir a concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Una vez que el candidato habilitado haya sido seleccionado por una Universidad en el correspondiente concurso de acceso, le haya sido conferido el oportuno nombramiento, y haya tomado posesión de la plaza, adquirirá la condición de funcionario de carrera del cuerpo docente universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son propios.
Artículo 93 - Para obtener la habilitación que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o, excepcionalmente, en áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, y superar las pruebas correspondientes.
La convocatoria de pruebas de habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
La habilitación constará de tres pruebas, de carácter público, y todas ellas eliminatorias. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docentes e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el programa o programas de las materias del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema del programa o programas presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba tendrá carácter práctico.

Las pruebas de habilitación serán resueltas por Comisiones compuestas por cuatro Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias, y tres Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, en activo, del área de conocimiento correspondiente. En los tres primeros casos, con, al menos, una evaluación positiva de la labor investigadora desarrollada durante un sexenio efectuada de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, o norma que lo sustituya. Serán elegidos por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo, o, en su defecto, el Profesor Titular de Universidad más antiguo. Las pruebas se celebrarán en la Universidad que designe el Presidente.

Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma que corresponda. Serán resueltos en cada Universidad por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrán participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, sea cual sea su situación administrativa. Asimismo, podrán participar los habilitados para concurrir a concursos de acceso a los cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias, y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dichos cuerpos, sea cual sea su situación administrativa.
Únicamente, podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 94 - Para obtener la habilitación que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, será necesario estar en posesión del título de Doctor y superar las pruebas correspondientes.
La convocatoria de pruebas de habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
La habilitación constará de tres pruebas, de carácter público, y todas ellas eliminatorias. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el programa o programas de las materias del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema del programa o programas presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un trabajo original de investigación.
Las pruebas de habilitación serán resueltas por Comisiones compuestas por tres Catedráticos de Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias, en activo, del área de conocimiento correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones positivas de la labor investigadora desarrollada durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las previsiones de la normativa citada en el párrafo cuarto del número 93, en el primer caso, y una en el segundo. Todos ellos serán elegidos por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo en el cuerpo de los que componen la Comisión. Las pruebas se celebrarán en la Universidad que designe el Presidente.
Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma que corresponda. Serán resueltos en cada Universidad por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrán participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios del cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o de Catedráticos de Escuelas Universitarias, sea cual sea su situación administrativa. Asimismo, podrán participar los habilitados para concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Universidad y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, sea cual sea su situación administrativa.
Únicamente, podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 95 - Para obtener la habilitación que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, será necesario estar en posesión del título de doctor y superar las pruebas correspondientes.
La convocatoria de pruebas de habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
La habilitación constará de tres pruebas, de carácter público, y todas ellas eliminatorias. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el programa o programas de las materias del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema del programa o programas presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un trabajo original de investigación.
Las pruebas de habilitación serán resueltas por Comisiones compuestas por tres Catedráticos de Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad, en activo, del área de conocimiento correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones positivas de la labor investigadora desarrollada durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las previsiones de la normativa citada en párrafo cuarto del número 93, en el primer caso. y una en el segundo. Todos ellos serán elegidos por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo en el cuerpo de los que componen la Comisión. Las pruebas se celebrarán en la Universidad que designe el Presidente.
Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma que corresponda. Serán resueltos en cada Universidad por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrán participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios de los cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias, sea cual sea su situación administrativa. Asimismo, podrán participar los habilitados para concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Universidad y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, sea cual sea su situación administrativa.
Artículo 96 - Para obtener la habilitación que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Universidad será necesario tener la condición de Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias con tres años de antigüedad y titulación de Doctor. El Consejo de Coordinación Universitaria, previo informe de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación, podrá eximir de estos requisitos, a Doctores, en atención a sus méritos. Para la obtención de la habilitación habrán de superarse las pruebas correspondientes.
La convocatoria de las pruebas será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y será publicada en el Boletín Oficial del Estado.
La habilitación constará de tres pruebas, todas ellas de carácter público y eliminatorias. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato. La segunda, en la presentación y discusión con la Comisión de su proyecto docente, que incluirá el programa o programas de las materias del área de conocimiento de que se trate. La tercera prueba consistirá en la presentación ante la Comisión y debate con ésta de un trabajo original de investigación.
Las pruebas de habilitación serán resueltas por Comisiones compuestas por siete Catedráticos de Universidad en activo del área de conocimiento correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones positivas de la labor investigadora desarrollada durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las previsiones de la normativa citada en el párrafo cuarto del número 93, elegidos todos ellos por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de Presidente, el Catedrático de Universidad más antiguo en el cuerpo de los que componen la Comisión. Las pruebas se celebrarán en la Universidad designada por el Presidente.
Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma que corresponda. Serán resueltos, en cada Universidad, por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrán participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, sea cual sea su situación administrativa.
Artículo 97 - La Universidad, en el modo que establezcan sus Estatutos y en atención a las necesidades docentes e investigadoras, acordará qué plazas serán provistas mediante concurso de acceso entre habilitados, a cuyo efecto lo comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria, en la forma y plazos que establezca el Gobierno.
El Consejo de Coordinación Universitaria, recibidas tales comunicaciones, señalará un número máximo de habilitaciones que serán objeto de la inmediata convocatoria en cada área de conocimiento, a fin de garantizar la posibilidad de selección de las Universidades entre habilitados.
Las Comisiones no podrán proponer al Consejo de Coordinación Universitaria la habilitación de un número mayor de candidatos al número máximo de habilitaciones señalado por el citado Consejo de Coordinación Universitaria, pero sí un número inferior al mismo, inclusive la no habilitación de ningún candidato.
Los habilitados por las Comisiones deberán solicitar plaza en los correspondientes concursos de acceso en el plazo máximo de dos años. En caso de no hacerlo caducará su habilitación.
Artículo 98 - Las Universidades podrán convocar los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes, siempre que las plazas estén en el estado de gastos de su presupuesto y que hayan sido comunicadas al Consejo de Coordinación Universitaria a los efectos de habilitación.
Los concursos de acceso convocados por las Universidades podrán resolverse con la no provisión de la plaza durante un plazo máximo de dos años. A partir de ese momento, no será posible dejarla desierta, siempre que haya concursantes a la misma.
Artículo 99 - En las pruebas de habilitación y en los concursos de acceso a que se refiere la presente Ley, quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de condiciones de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.
Los procedimientos para la designación de los miembros de las Comisiones de acceso, entre profesores del área de conocimiento a que corresponda la plaza, se basarán en criterios objetivos y generales garantizando la competencia científica de los mismos.
En los concursos de acceso las Universidades harán públicos la composición de las Comisiones, así como los criterios a tener en cuenta para la adjudicación de las plazas.
Artículo 100
Las Comisiones que resuelvan los concursos de acceso propondrán, motivadamente, al Rector de la Universidad correspondiente el nombramiento de concursantes seleccionados como funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que procedan, que, en ningún caso, podrán exceder de las plazas convocadas en el concurso. Los nombramientos serán efectuados por el Rector de dicha Universidad, inscritos en el Registro de Personal de los cuerpos respectivos y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma correspondiente. En el supuesto de que el concursante seleccionado pertenezca ya al cuerpo docente de que se trate, el nombramiento, como miembro de dicho cuerpo, será para la plaza objeto del concurso.
Artículo 101
Contra las resoluciones de las Comisiones de habilitación, los candidatos podrán presentar reclamación ante el Consejo de Coordinación Universitaria.
Esta reclamación será valorada por una Comisión formada por siete Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, designados por el Consejo de Coordinación Universitaria. Esta Comisión, que será presidida por el Catedrático de Universidad más antiguo en el cuerpo de los que forman parte de ella, examinará el expediente relativo al concurso para velar por sus garantías, y ratificará o no la resolución reclamada, en un plazo máximo de tres meses.
Artículo 102 - Contra las resoluciones de las Comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector de la Universidad a la que corresponda la plaza.
Esta reclamación será valorada por una Comisión compuesta en la forma que establezcan los Estatutos de la Universidad.
Esta Comisión examinará el expediente relativo al concurso, para velar por sus garantías, y ratificará o no la resolución reclamada, en el plazo máximo de dos meses.
Artículo 103 - Las resoluciones de las citadas Comisiones agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 104 - El reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios, en situación de excedencia voluntaria, se efectuará obteniendo plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier Universidad convoque.
Asimismo, el reingreso podrá efectuarse en la Universidad a la que pertenecieran con anterioridad a la excedencia, solicitando de su Rector la adscripción provisional a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos de la Universidad.
Artículo 105 - El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno.
La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.
Además de otros sistemas de evaluación que puedan establecerse, los Estatutos de la Universidad podrán regular los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento docente, investigador y de gestión del profesorado.
Artículo 106 - El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Este régimen, que tendrá carácter uniforme en todas las Universidades, será el establecido con carácter general por la legislación sobre funcionarios adecuado específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los niveles dentro de cada una de las figuras de los cuerpos de funcionarios indicados, fijando los requisitos para la promoción de uno a otro.
El Gobierno podrá establecer, para dicho personal, retribuciones adicionales a las anteriores y ligadas a méritos docentes, investigadores y de gestión, que habrán de ser valorados por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación.
Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales como las contempladas en el párrafo anterior, debiendo ser valorados los méritos por un órgano o comisión que, en todo caso, será externo a la Universidad en la que los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios presten sus servicios.
Las Universidades podrán acordar de manera singular e individualizada, y conforme a sus Estatutos, la asignación, con cargo a sus presupuestos, de complementos retributivos, a profesores de los cuerpos docentes universitarios, en atención a exigencias docentes, investigadoras y de gestión de especial relevancia.
Artículo 107 - Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario contratado en las Universidades públicas, y determinarán la cuantía de sus retribuciones básicas dentro de los límites que fije el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos docentes, investigadores y de gestión. La valoración de tales méritos se hará por un órgano o comisión externo a la Universidad en la que presten sus servicios.
Las Universidades podrán acordar de manera singular e individualizada, y conforme a sus Estatutos, la asignación, con cargo a sus presupuestos, de complementos retributivos, al personal docente e investigador contratado de complementos retributivos en atención a exigencias docentes, investigadoras y de gestión de especial relevancia. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el Gobierno podrá establecer programas de incentivo docente e investigador que comprendan al personal docente e investigador contratado.
Artículo 108 - Cada Universidad establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto, su plantilla de profesorado, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador contratado.
Las plantillas de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a los porcentajes (funcionarios-contratados) establecidos en la Ley.
Las Universidades podrán modificar su plantilla de profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre desarrollo y ejecución del presupuesto. En todo caso, estas modificaciones tendrán en cuenta las necesidades de los planes de estudios y de investigación.
La determinación en las plantillas del número de plazas que corresponde a cada categoría docente ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la realización de una carrera docente.
Artículo 109 - Las denominaciones de las plazas de la plantilla de profesores corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes. A tales efectos se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o internacionales.
El Gobierno establecerá y, en su caso, revisará el catálogo de áreas de conocimiento, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 110 - La actividad del personal de administración y servicios de la Universidad se desarrolla fundamentalmente en las áreas de personal, organización administrativa, asuntos económicos, asuntos generales y servicios.
El personal de administración y servicios de las Universidades estará compuesto por personal funcionario y laboral contratado de la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por las disposiciones sobre funcionarios públicos que le sean de aplicación y por los Estatutos de su Universidad.
El personal contratado, además de las previsiones de esta Ley y sus normas de desarrollo y los Estatutos de las Universidades, se someterá a la legislación laboral que le sea de aplicación.
Artículo 111 - El personal de administración y servicios de las Universidades será retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas.
Las Universidades establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, de acuerdo con los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma correspondiente y en el marco de las bases que dicte el Gobierno.
Las Comunidades Autónomas establecerán los límites de las retribuciones del personal contratado que serán determinadas por cada Universidad.
Artículo 112 - Las escalas del personal propio de la Universidad se estructurarán de acuerdo con los niveles de titulación exigidos para el ingreso en las mismas.
La selección del personal de administración y servicios propio de las Universidades se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, del modo que establezcan los respectivos Estatutos, atendiendo a los principios de igualdad, mérito y capacidad y dentro del marco establecido por la normativa estatal y autonómica sobre el régimen de funcionarios. Se garantizará en todo caso la publicidad mediante la publicación de las plazas vacantes en el Boletín Oficial del Estado y en el de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Los principios citados en el párrafo anterior se observarán para la selección del personal contratado.
Artículo 113 - La provisión de los puestos de personal de administración y servicios de las Universidades se realizará, normalmente, por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de las mismas como el personal de otras Universidades, y el perteneciente a los cuerpos y escalas de las Comunidades Autónomas y del Estado.
Los Estatutos establecerán las normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan y el perfeccionamiento y promoción profesional del personal, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se establezca en virtud de la naturaleza de sus funciones de conformidad con la normativa general de la Función Pública.
Las Universidades promoverán las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en Universidades distintas de la de origen.
Artículo 114 - Respecto a todos los funcionarios de administración y servicios, cualquiera que sea su cuerpo o Escala, que desempeñen sus funciones en la Universidad, corresponderá al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a la situación administrativa y régimen disciplinario, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.
Artículo 115 - Se garantizará la participación de los representantes del personal de administración y servicios de las Universidades en los órganos de gobierno y administración de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley u otras que resulten de aplicación y en sus Estatutos.
Artículo 116 - El personal contratado podrá negociar con las Universidades condiciones de trabajo, según la legislación laboral vigente.
Artículo 117 - Las Universidades tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, deberán disponer de recursos suficientes para el desempeño de las funciones que se les atribuyan.
Artículo 118 - Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes y derechos. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos, que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.
Las Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español. Cuando los bienes a los que se refiere el primer inciso de este párrafo dejen de ser necesarios para la prestación del servicio universitario, o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, los mismos revertirán a la Administración de origen, o bien, si ello no fuere posible, se reembolsará su valor al momento en que procedía la reversión.
La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia. Los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por la Universidad, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine la correspondiente Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Histórico Español.
En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Artículo 119
Las Universidades elaborarán programas de financiación plurianual que puedan conducir a la aprobación por las Comunidades Autónomas respectivas de contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.
Una vez conocidas las subvenciones anuales de gastos corrientes y de capital procedente de las Comunidades Autónomas, las Universidades elaborarán y aprobarán su presupuesto anual. La autorización efectiva de los créditos se producirá mediante la aprobación del presupuesto.
El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.
El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos:

a) Las subvenciones globales de gasto corriente y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas.
b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los indicados precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria.
Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.
Los Estatutos de las Universidades establecerán el procedimiento para la fijación de los precios públicos y demás derechos de enseñanzas propias y cursos de especialización.
c) Los ingresos procedentes de subvenciones de entidades públicas y privadas. para el desarrollo de programas y actividades docentes y de investigación, así como de legados o donaciones.
d) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que desarrollen según lo previsto en esta Ley y en sus propios Estatutos.
e) Todos los ingresos procedentes de los contratos a los que se refiere el número 121.
f) El producto de las operaciones de crédito que, para la financiación de sus gastos de inversión, hayan concertado. Estas operaciones requerirán la previa autorización de la Comunidad Autónoma.
g) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.
El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de capital.
Al estado de gastos corrientes se acompañará la plantilla del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del personal docente e investigador, así como del de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma respectiva.
Las Universidades enviarán a sus Comunidades Autónomas la liquidación del presupuesto anual dentro de los cinco meses siguientes a la finalización del ejercicio presupuestario anterior.
La estructura del presupuesto de las Universidades y de su sistema contable deberá adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público, a los efectos de la normalización contable. En este marco, las Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su territorio.
Artículo 120 - Las Comunidades Autónomas y los Estatutos de las Universidades, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán las normas y los procedimientos para el desarrollo y ejecución de los presupuestos.
Artículo 121 - Los grupos de investigación, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos, podrán ser contratados por personas o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización.
Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos para la celebración de los contratos previstos en el párrafo anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.
Artículo 122 - Las Universidades, para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales, podrán crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, fundaciones u otras personas jurídicas de conformidad con la legislación general aplicable.
La dotación fundacional y cualesquiera otras aportaciones al patrimonio de las entidades que prevé el párrafo anterior, que se hicieren con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a las normas que a tal fin establezca la Comunidad Autónoma.

Universidades privadas y centros universitarios de educación superior
Artículo 123 - Son Universidades privadas las no comprendidas en el concepto de públicas, reconocidas como tales en los términos de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas en el número 2.
Artículo 124 - Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia y diferenciada en alguna de las formas admitidas en Derecho y desarrollarán sus actividades en régimen de autonomía.
Artículo 125 - Las Universidades privadas se regirán por lo dispuesto en los números que les sean de aplicación de esta Ley, por las normas que para su desarrollo y aplicación establezcan el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización y funcionamiento, que incluirán, además de las previsiones derivadas de lo dispuesto en el número 4, el carácter propio de la Universidad, si procede. También les serán de aplicación las normas correspondientes a la forma de personalidad jurídica adoptada.
Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción en todo caso a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. Estas normas habrán de comunicarse a la Comunidad Autónoma competente, para su control de legalidad.
Artículo 126 - Podrán crear Universidades privadas o centros universitarios privados de educación superior las personas físicas o jurídicas a quienes la Ley reconozca capacidad para constituir el tipo de persona jurídica que adopte la Universidad o centro docente, y siempre que las mismas no estén incursas en alguna de las situaciones previstas en el párrafo siguiente.
No podrán crear Universidades privadas o centros universitarios privados de educación superior quienes se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Prestar servicios en una Administración educativa.
b) Tener antecedentes penales por delitos dolosos.
c) Haber sido sancionadas administrativamente con carácter firme por infracción grave en materia educativa o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por 100 o más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo precedente.
Artículo 127 - El reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo, con carácter constitutivo:

a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio hayan de establecerse.
Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará con carácter general, los requisitos mínimos que deberán reunir las Universidades privadas para su reconocimiento, así como para la ampliación del número de centros y enseñanzas en las Universidades privadas ya existentes, contemplando los distintos tipos y modalidades de enseñanza presencial y no presencial.
Para el reconocimiento de Universidades privadas será preceptivo el informe previo y motivado del Consejo de Coordinación Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza en su nivel superior.
El comienzo de las actividades de las nuevas Universidades privadas y sus nuevos centros será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el número anterior y lo previsto en la Ley de reconocimiento.
Las Universidades privadas, una vez iniciadas sus actividades, deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas durante el plazo suficiente para que los alumnos con aprovechamiento académico normal puedan finalizar en la misma sus estudios. Ese plazo mínimo será, al menos, el que resulte de la aplicación de las normas generales sobre vigencia y extinción de los planes de estudios.
Artículo 128 - Son centros universitarios de educación superior de titularidad privada aquellos que estén reconocidos para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Para ello, será necesario que dichos centros estén integrados en una Universidad privada o adscritos a una pública conforme a lo dispuesto en esta Ley. Igualmente, y a los mismos efectos, será necesario que los centros universitarios de educación superior de titularidad pública pero no integrados en una Universidad pública estén adscritos a una de éstas.
Artículo 129 - La adscripción, mediante convenio, a una Universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada que pretendan impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma competente, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Los centros adscritos a una Universidad pública se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma competente una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 128.
Artículo 130 - El reconocimiento, a instancia de una Universidad privada, de nuevos centros de ésta para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional o de ampliación de éstas, estará sometido al cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en esta Ley, en cuyo caso será aprobado por la Comunidad Autónoma competente, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Las Universidades privadas podrán establecer centros docentes de las mismas en el territorio de otras Comunidades Autónomas distintas de aquélla en la que se hayan establecido, según lo dispuesto para las Universidades públicas.
El establecimiento de centros por Universidades privadas en el extranjero para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se ajustará a lo dispuesto para las Universidades públicas.
Artículo 131 - La realización de actos y negocios jurídicos que alteren la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada, con información suficiente, a la Comunidad Autónoma competente. Ésta, en el plazo que determine, con carácter general, deberá proceder a su aceptación o, en su caso, a la denegación de su conformidad.
La denegación de la conformidad de la Comunidad Autónoma deberá fundarse en el incumplimiento de las previsiones sobre prohibición para ser titular o en la insuficiencia de garantías, como consecuencia del cambio sobrevenido de titularidad, para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la Universidad privada o en el convenio de adscripción del centro a una Universidad pública.
En la resolución de la Comunidad Autónoma competente por la que se acepte el cambio de titularidad, constará expresamente que el nuevo titular queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
Artículo 132 - El reconocimiento de las Universidades privadas caducará en el caso de que, transcurrido el plazo fijado por la Ley de reconocimiento, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas. Igualmente, caducará, una vez sea firme la denegación, si dicha autorización fuera denegada por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Las Universidades privadas y los centros universitarios de educación superior adscritos a Universidades públicas comunicarán a la Comunidad Autónoma competente, en los plazos y forma que con carácter general ésta determine, cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento, su situación patrimonial y demás extremos que dicha regulación general establezca.
Si la Comunidad Autónoma competente apreciara que una Universidad privada o un centro universitario de educación superior adscrito a una Universidad pública incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento o se separa de los fines institucionales de la Universidad contemplados en esta Ley, requerirá de la Universidad la regularización en plazo de la situación. Transcurrido dicho plazo sin que tal regularización se hubiera producido, previa audiencia de la Universidad privada o del centro universitario adscrito, la Comunidad Autónoma podrá revocar el reconocimiento de los centros o enseñanzas afectados y lo comunicará a la Asamblea Legislativa correspondiente, a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la Universidad privada.
Cuando la Comunidad Autónoma competente aprecie que una Universidad privada o un centro universitario de educación superior privado adscrito a una Universidad pública desarrolla su actividad atentando a los principios constitucionales o a los derechos fundamentales o para fines que están sancionados por las leyes penales, solicitará de la jurisdicción competente la suspensión cautelar de su actividad y dará curso al procedimiento previsto anteriormente, a efectos de la revocación de su reconocimiento.
Artículo 133 - A solicitud justificada de una Universidad privada, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, y conforme al procedimiento que ésta establezca, podrá dejar sin efecto el reconocimiento de los centros o enseñanzas existentes en dicha Universidad. En todo caso, la Universidad privada garantizará que los alumnos que cursen las correspondientes enseñanzas puedan finalizarlas conforme a las reglas generales para la extinción de los planes de estudios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, en el caso de supresión de centros adscritos a Universidades públicas.
Artículo 134
A los efectos de homogeneidad en las relaciones interuniversitarias dentro del sistema universitario español, los órganos unipersonales de gobierno de éstas llevarán idéntica denominación a la que se establece en esta Ley para los de las Universidades públicas. Asimismo, los titulares de los citados órganos unipersonales deberán estar en posesión del título de Doctor cuando así se exija para los mismos cargos de las Universidades públicas.
Artículo 135 - Para el acceso a la Universidad privada se estará a lo dispuesto para las Universidades públicas.
La Universidad privada regulará libremente el régimen de ingreso y permanencia del alumnado en sus centros preservando, en todo caso, la calidad de la enseñanza. Tendrá en cuenta, en todo caso, la normativa básica a que se refiere el número 69.
La Universidad privada garantizará que, en el derecho de ingreso y permanencia, no exista regulación o situación práctica de hecho que suponga una discriminación por razón del nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 136 - La obtención, expedición, homologación y efectos de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, correspondientes a los estudios impartidos en las Universidades privadas, se ajustará a lo dispuesto para las Universidades públicas.
Artículo 137 - La investigación en las Universidades privadas se llevará a cabo conforme a los principios establecidos para las Universidades públicas.
Artículo 138 - El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el marco general en el que habrá de desenvolverse la impartición en España de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior, así como las condiciones que habrán de reunir los centros que pretendan impartir tales enseñanzas.
El establecimiento en España de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan las enseñanzas a que se refiere el párrafo anterior requerirá la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretenda el establecimiento, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
En los términos que establezca la normativa del Gobierno, estos centros estarán sometidos, en todo caso, a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación. El informe de la misma será remitido a la Comunidad Autónoma correspondiente, a los efectos oportunos.
Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación, si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.
Consejo de Coordinación Universitaria
Artículo 139 - El Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario. Le corresponden las funciones de consulta sobre política universitaria, de coordinación, informe, asesoramiento y propuesta en las materias relativas al sistema universitario y las que determine la Ley.
El Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostentará el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, estará compuesto por los siguientes vocales:

a) Los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas;
b) Los Rectores de las Universidades españolas.
c) Siete vocales designados por el Gobierno, siete por el Congreso de los Diputados y siete por el Senado, todos ellos de entre personalidades de reconocido prestigio de la vida académica, científica, cultural, económica y social.
El Consejo de Coordinación Universitaria funcionará en Pleno y en Comisiones.
El Pleno tendrá las siguientes funciones: elaborar el reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria y elevarlo para su aprobación al Gobierno; proponer, en su caso, al Gobierno las modificaciones a dicho reglamento; elaborar la memoria anual del Consejo; y aquellas otras que se determinen en su reglamento, de acuerdo con las competencias que en la presente Ley se atribuyen al Consejo de Coordinación Universitaria.
Las Comisiones, que serán presididas por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o persona en quien delegue, serán tres: la Comisión de Coordinación, la Comisión Académica y la Comisión Mixta.

a) La Comisión de Coordinación estará compuesta por los vocales mencionados en la letra a) anterior y por aquellos otros miembros del Consejo de Coordinación Universitaria que el Presidente de éste designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones que se determinen en el Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria en relación con las competencias reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas.
b) La Comisión Académica estará compuesta por los vocales que se mencionan en la letra b) anterior y por aquellos otros miembros del Consejo de Coordinación Universitaria que el Presidente de éste designe. A esta Comisión le corresponden las funciones que se determinen en el Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria en relación con las competencias de las Universidades en uso de su autonomía.
c) La Comisión Mixta estará compuesta por miembros de los tres grupos antes citados, en igual proporción, elegidos por ellos, y en el número que determine el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria. A esta Comisión le corresponde la función de elevar a ambas Comisiones y, en su caso, al Pleno propuesta de resolución o informe sobre aquellas materias en las que deban pronunciarse ambas Comisiones.
El Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria determinará, de acuerdo con lo señalado anteriormente, el número, composición, forma de designación de los miembros y funciones de las Subcomisiones que hayan de constituirse.
Tanto las Comisiones como las Subcomisiones podrán contar, para el desarrollo de su trabajo, con la colaboración de expertos en las materias que les son propias. La vinculación de estos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria podrá tener un carácter permanente o temporal. El Reglamento contemplará las relaciones de esos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria.
Una Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, bajo la dirección de un Secretario General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento.
Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación
Artículo 140 - La promoción y la garantía de la calidad de las Universidades en el ámbito nacional e internacional es un objetivo irrenunciable para:

a) La medida del rendimiento del servicio público de la educación superior universitaria y, en su caso, la rendición de cuentas a la sociedad.
b) La transparencia, la comparación y la competitividad de las Universidades en el ámbito nacional.
c) La mejora de los procesos docentes, investigadores y de gestión de las Universidades.
d) La información a las Administraciones Públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.
e) La información a la sociedad para fomentar la competencia y la movilidad de estudiantes y profesores.
f) El desarrollo de la comparación y la promoción de la competitividad de las Universidades españolas en el espacio europeo de enseñanza superior y, en general, en el ámbito internacional.
La garantía de la calidad mediante la evaluación, certificación y acreditación comprenderá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, a los efectos de su homologación definitiva por el Gobierno en los términos previstos en esta Ley.
b) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, grados y diplomas de tercer ciclo y títulos propios de las Universidades y centros de educación superior.
c) Actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario a efectos de retribuciones y contratación como Profesor contratado doctor.
d) Actividades y programas de los centros e instituciones de educación superior.
e) Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del fomento de la docencia y la investigación por parte de las Administraciones Públicas.
Artículo 141 - Las funciones de evaluación, certificación y acreditación a que se refiere el número anterior corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá reglamentariamente la estructura orgánica y los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de las funciones de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación.
Otras disposiciones
Artículo 142 - Corresponde al Estado la alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30 de la Constitución, le competen para garantizar el cumplimiento de las facultades atribuidas al Estado en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Artículo 143 - Las Cortes Generales y el Gobierno asumen las competencias que la presente Ley atribuye respectivamente a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere a las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las mencionadas Cortes Generales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
Artículo 144 - La Universidad Nacional de Educación a Distancia impartirá la enseñanza universitaria en todo el territorio nacional.
En atención a sus especiales características, el Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios recogidos en esta Ley, una regulación específica de la organización y funcionamiento de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, que tendrá en cuenta, en todo caso, el régimen de creación de sus centros y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y privadas, las específicas obligaciones docentes de su profesorado, así como el régimen de incompatibilidades de los órganos unipersonales de gobierno y de los tutores.
Dicha regulación contemplará la creación de un centro superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, adscrito a la Universidad Nacional de Educación a Distancia, específicamente dedicado a la enseñanza virtual de los distintos ciclos de la enseñanza universitaria. Dada la modalidad especial de la enseñanza y la orientación finalista de este centro, tanto su organización, régimen de su personal y procedimientos de gestión, como su financiación, serán objeto de previsiones particulares respecto del régimen general de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Artículo 145 - La Universidad internacional Menéndez Pelayo orientará específicamente sus actividades al desarrollo y transmisión del conocimiento en todos sus campos mediante el fomento de relaciones de intercambio e información científica y cultural de interés internacional e interregional, a la difusión de la cultura y la ciencia española, y a la alta investigación y especialización universitarias. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo organizará y desarrollará, a tal fin, conforme a lo establecido en la presente Ley, enseñanzas de tercer ciclo que acreditará con los correspondientes títulos de Doctor y otros títulos y diplomas de postgrado que la misma expida.
En atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades, la Universidad Internacional Menéndez Pelayo conservará su carácter de organismo autónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.
La Universidad Internacional Menéndez Pelayo gozará igualmente de autonomía en el ejercicio de sus funciones docentes, investigadoras y culturales, realizando para ello las actividades adecuadas dentro del ordenamiento legal.
La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá por la normativa propia de los organismos autónomos a que se refiere el artículo 43.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por las disposiciones de esta ley que le resulten aplicables y por el correspondiente Estatuto.
Artículo 146 - Las Universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas, en cuanto al modo de ejercer sus actividades, a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, pero sin necesidad de Ley de reconocimiento, una vez que la correspondiente Comunidad Autónoma haya comprobado el cumplimiento de los requisitos mínimos a que se refiere el número 127 y autorizado la iniciación de sus actividades.
En los mismos términos, los centros universitarios de Ciencias no eclesiásticas no integrados en una Universidad de la Iglesia Católica y que ésta establezca en España, se sujetarán, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad pública.
La aplicación de esta Ley a las Universidades y otros centros de la Iglesia Católica no incluidos en el párrafo primero de este número se ajustará a los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
Artículo 147 - El Consejo de Coordinación Universitaria elaborará un modelo de financiación de las Universidades públicas que, atendiendo a las necesidades mínimas de éstas, y con carácter indicativo, contemple criterios y variables que puedan servir de referencia a los poderes públicos y a las propias Universidades para el desarrollo de sus políticas de financiación en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 148 - Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los que en ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.
El funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará por los Estatutos de cada Universidad y los propios de cada Colegio Mayor.
Los Colegios Mayores gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos.
Artículo 149 - Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se integren, o no proceda su integración o adscripción a una Universidad conforme a los términos de esta Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables.
Artículo 150 - El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar la docencia práctica de Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.
En dichas bases generales se preverá la participación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares, que conforme a aquéllas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.
Artículo 151
En las áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial de la licenciatura en Medicina y para realizar su actividad en hospitales concertados, las Universidades públicas podrán contratar, dentro de los límites señalados en esta Ley (proporción funcionarios-contratados), ayudantes y profesores ayudantes doctores en los términos de este número y demás normas de esta Ley que les sean de aplicación, de los que fije el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, y de los que se establezcan por las Comunidades Autónomas y en los respectivos Estatutos de cada Universidad.
Los ayudantes serán contratados en la misma plaza donde estén llevando a cabo su programa formativo y adscritos al Departamento relacionado con el servicio asistencial en el que estén desarrollando dicho programa, mediante concurso entre los médicos residentes de los hospitales que estén registrados en concepto de tales en el Registro Nacional de Médicos Especialistas en formación y que hubieren superado los dos primeros años de su programa formativo. La contratación será por el tiempo que reste hasta el fijado legalmente para obtener el correspondiente título de médico especialista.
Su actividad como ayudantes se realizará sin perjuicio de su formación de médico especialista y comprenderá la elaboración de un trabajo de investigación.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, regulará la relación de los ayudantes con las instituciones sanitarias concertadas y las funciones asistenciales que a los mismos correspondan.
Los profesores ayudantes doctores serán contratados entre Médicos especialistas doctores y desarrollarán sus actividades en plazas asistenciales de Institución sanitaria temporalmente vinculadas.
En ningún caso, se autorizará la contratación de profesores contratados doctores en las áreas clínico asistenciales correspondientes a la Licenciatura en Medicina.
Los profesores asociados cuya plaza y nombramiento traigan su causa del artículo 105.2 de la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, continuarán en el desempeño de su función.
Se reconocen igualmente las especialidades del régimen jurídico de dichas plazas en relación al régimen general de los profesores asociados regulado en esta Ley.
El personal de los cuerpos de funcionarios docentes que ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales de instituciones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá por lo establecido en este número y demás de esta Ley que le sean de aplicación.
En atención a las peculiaridades de estas plazas, se regirán, también, en lo que les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca en relación con estos funcionarios. En particular, en estas normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunto de los Ministros indicados en el párrafo anterior, el sistema de retribuciones aplicable al mencionado personal.
Artículo 152 - El Gobierno promoverá mecanismos de colaboración entre las Universidades y los centros de investigación, los centros de enseñanzas no universitarias, las Administraciones Públicas, las empresas u otras entidades para favorecer la movilidad temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas entidades.
Artículo 153 - El Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, dictará las disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas de las Universidades españolas con el fin de asegurar su proyección internacional.
Artículo 154 - Las exenciones tributarias a las que se refiere la presente ley, en cuanto afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autónomas que gocen de un régimen tributario foral, se adecuarán a lo que se establece en la Ley Orgánica aplicable a esa Comunidad.
Artículo 155 - A los efectos de la concurrencia a las pruebas de habilitación y concursos de acceso y a las convocatorias de contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores colaboradores, profesores contratados doctores y profesores asociados, los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento al de los nacionales españoles.
Lo señalado en el párrafo anterior será, asimismo, de aplicación a los nacionales de aquellos Estados, a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 156 - En las directrices generales de los planes de estudios a que se refiere el número 52, el Gobierno establecerá las condiciones para el paso de un ciclo a otro de aquellos en los que se estructuran los citados estudios de acuerdo con lo señalado en los números 62 y 63, así como para el acceso a los distintos ciclos desde enseñanzas o titulaciones superiores no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes.
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