Artículo 66
Los poderes públicos protegerán y
estimularán la investigación en las Universidades mediante las
correspondientes dotaciones de recursos y el impulso de programas
complementarios de los que establezcan las Universidades para,
entre otros objetivos, asegurar:
a) El fomento de la calidad y competitividad
internacional de la investigación desarrollada por las Universidades
españolas.
b) El desarrollo de la investigación
inter y multidisciplinar.
c) La incorporación de científicos
y grupos de científicos de especial relevancia dentro de las
iniciativas de desarrollo de la investigación por las Universidades.
d) La movilidad de investigadores
y grupos de investigación para la formación de equipos y centros
de excelencia.
e) La incorporación a las Universidades
de personal técnico de apoyo a la investigación, atendiendo
a las características de los distintos campos científicos.
f) La coordinación de la investigación
entre diversas Universidades y Centros de Investigación, así
como la creación de centros o estructuras mixtas entre las Universidades
y otros organismos públicos y privados de investigación, y,
en su caso, empresas.
g) La vinculación entre la investigación
universitaria y el sistema productivo, como vía para articular
la transferencia de los conocimientos generados, la presencia
de la Universidad en el proceso de innovación del sistema productivo
y de las empresas, y un desarrollo efectivo de los objetivos
de aquélla.
Dicha vinculación podrá, en su
caso, llevarse a cabo a través de la creación de empresas de
base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en
cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador
de las Universidades.
h) La generación de sistemas innovadores
en la organización y gestión por las Universidades del fomento
de su actividad investigadora, de la canalización de las iniciativas
investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los
resultados de la investigación, y de la captación de recursos
para el desarrollo de ésta.
Artículo 67
El estudio en la Universidad es
un derecho de todos los españoles en los términos establecidos
en el ordenamiento jurídico.
Artículo 68
Para el acceso a la Universidad
será necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente.
| Artículo 69
Las Universidades, de acuerdo con
la normativa básica que establezca el Gobierno, previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria, y, teniendo en cuenta
la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerán
los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten
ingresar en centros de las mismas, y siempre con respeto a los
principios de igualdad, mérito y capacidad.
| Artículo 70
Las Comunidades Autónomas efectuarán
la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades
públicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo
con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan.
La oferta de plazas que resulte será
comunicada al Consejo de Coordinación Universitaria, que aprobará
la oferta general de enseñanzas y plazas, la cual deberá estar
publicada en el Boletín Oficial del Estado en el plazo que reglamentariamente
se determine.
| Artículo 71
Los poderes públicos desarrollarán,
en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria,
una política de inversiones tendente a adecuar la capacidad de
los centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público
disponible, la previsión de las necesidades de la sociedad y la
compensación de los desequilibrios territoriales.
| Artículo 72
Con objeto de que nadie quede excluido
del estudio en la Universidad por razones económicas, el Estado
y las Comunidades Autónomas, así como las propias Universidades,
instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos a los
estudiantes y establecerán, asimismo, modalidades de exención
parcial o total del pago de los precios públicos por prestación
de servicios académicos.
| Artículo 73
Para garantizar las condiciones
de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, el Estado,
con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un sistema
general de becas destinadas a remover los obstáculos de orden
socioeconómico que, en cualquier parte del territorio, impidan
o dificulten el acceso o la continuidad de los estudios universitarios
y superiores a aquellos estudiantes que estén en condiciones de
cursarlos con aprovechamiento.
Las Administraciones Públicas y las
Universidades colaborarán en la gestión de las becas a que se
refiere el párrafo anterior, así como en la coordinación de las
distintas actuaciones que, con la misma finalidad, desarrollen
en sus respectivos ámbitos de competencia.
Sobre las bases de los principios
de equidad y solidaridad cooperarán, asimismo, para articular
sistemas eficaces de información, de verificación y control de
las becas y ayudas financiadas con fondos públicos.
| Artículo 74
El estudio es un derecho y un deber
de los estudiantes universitarios.
| Artículo 75
Los Estatutos desarrollarán los
derechos y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos
para la garantía de su cumplimiento.
En los términos establecidos por
el ordenamiento jurídico, los estudiantes tendrán derecho a:
a) El estudio en la Universidad
de su elección, en los términos establecidos por el ordenamiento
jurídico.
b) El asesoramiento y asistencia
por parte de profesores y tutores en el modo en que se determine.
c) Su representación en los órganos
de gobierno de la Universidad en los términos establecidos en
esta Ley y en los respectivos Estatutos.
d) La libertad de expresión, de
reunión y de asociación en el ámbito universitario.
Artículo 76
Las Universidades establecerán los
procedimientos de verificación de los conocimientos y las normas
que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de
los estudiantes de acuerdo con las características de los respectivos
estudios.
Artículo 77
Se garantiza la igualdad de oportunidades
y no discriminación en el acceso a la Universidad, ingreso en
los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus
derechos académicos.
| Artículo 78
Los estudiantes gozarán de la protección
de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan
en la legislación vigente.
| Artículo 79
Son deberes de los estudiantes los
que se determinen en los Estatutos de la Universidad y en todo
caso:
a) Cumplir con sus responsabilidades
en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas
y profesionales de la sociedad propias de la condición de universitarios.
b) Contribuir al normal desarrollo
de las actividades académicas y administrativas de la Universidad.
c) Cumplir las funciones representativas
que les correspondan.
d) Responsabilizarse de la correcta
utilización de medios, equipos e instalaciones.
Artículo 80
El personal docente e investigador
de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios
de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.
Artículo 81
En los términos de la presente Ley
y en los que establezcan la Ley de la Comunidad Autónoma y los
Estatutos universitarios, las Universidades públicas podrán contratar,
en régimen administrativo, personal docente e investigador correspondiente
a las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor,
profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado
y profesor visitante.
El número total de personal docente
e investigador contratado no podrá igualar el número de profesores
pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que presten
servicios en cada Universidad, que deberá ser mayoritario.
Exceptuando el caso de los profesores
visitantes, la contratación de personal docente e investigador
se hará mediante concursos públicos, a los que se les dará publicidad,
al menos, en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad
Autónoma correspondiente. En todo caso, la selección debe efectuarse
con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito
y capacidad. Podrá considerarse mérito preferente el estar habilitado
para poder concurrir a concursos de acceso a plazas de funcionarios
de cuerpos docentes universitarios.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente,
las Universidades públicas podrán contratar, en régimen administrativo,
de acuerdo con lo establecido en los Estatutos, profesores eméritos,
entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios
que hayan prestado servicios destacados a la Universidad.
| Artículo 82
Asimismo, las Universidades públicas
podrán contratar para obra o servicio determinado a personal docente,
personal investigador, personal técnico u otro personal, para
el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica
y técnica.
| Artículo 83
Los ayudantes serán contratados
entre quienes hayan cursado los créditos mínimos de estudios que
se determinen para el doctorado y con la finalidad principal de
completar su formación científica. La contratación podrá exigir
la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la
Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación o del órgano de
evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una
duración no superior a cuatro años, improrrogables. Podrán desempeñar,
con carácter excepcional, tareas docentes, en los términos que
fijen los Estatutos.
| Artículo 84
Los profesores ayudantes doctores
serán contratados entre Doctores que, en los dos últimos años,
no hubieran estado vinculados a la Universidad de que se trate
contractual o estatutariamente o como becario en la misma. Desarrollarán
tareas docentes y de investigación, con dedicación a tiempo completo,
por un máximo de cuatro años, improrrogables.
| Artículo 85
Los profesores colaboradores serán
contratados por las Universidades para impartir enseñanzas sólo
en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno,
a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, entre Licenciados,
Arquitectos e Ingenieros o Diplomados, Arquitectos Técnicos e
Ingenieros Técnicos.
| Artículo 86
Los profesores contratados doctores
lo serán para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación,
o prioritariamente de investigación, entre Doctores que acrediten
al menos dos años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente
investigadora, postdoctoral, y que, como mínimo, reciban la evaluación
positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de
Evaluación y Acreditación, o del órgano de evaluación externa
que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
| Artículo 87
Los profesores asociados serán contratados,
temporalmente, con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas
de reconocida competencia que desarrollan su actividad profesional
fuera de la Universidad.
| Artículo 88
Los profesores visitantes serán contratados,
temporalmente, entre profesores o investigadores de reconocido
prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación,
nacionales o extranjeros.
| Artículo 89
El profesorado funcionario de las
Universidades públicas pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias.
Los Catedráticos y Profesores Titulares
de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora.
Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en
posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.
Artículo 90
El profesorado funcionario universitario
se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo,
por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación y
por los Estatutos de la Universidad.
Artículo 91
Respecto a los funcionarios docentes
que presten sus servicios en la Universidad, corresponderá al
Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a las situaciones
administrativas y régimen disciplinario, a excepción de las de
separación del servicio, que será acordada por el órgano competente
según la legislación de funcionarios, previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria.
| Artículo 92
El procedimiento de acceso a cuerpos
de funcionarios docentes universitarios seguirá el sistema de
habilitación nacional, que vendrá definido por la categoría del
cuerpo y el área de conocimiento.
La habilitación faculta para concurrir
a concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios.
Una vez que el candidato habilitado haya sido seleccionado por
una Universidad en el correspondiente concurso de acceso, le haya
sido conferido el oportuno nombramiento, y haya tomado posesión
de la plaza, adquirirá la condición de funcionario de carrera
del cuerpo docente universitario de que se trate, con los derechos
y deberes que le son propios.
| Artículo 93
Para obtener la habilitación que
faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de
Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, será necesario
estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero
o, excepcionalmente, en áreas de conocimiento que establezca el
Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria,
de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, y superar
las pruebas correspondientes.
La convocatoria de pruebas de habilitación
será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria, de
acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se
publicará en el Boletín Oficial del Estado.
La habilitación constará de tres
pruebas, de carácter público, y todas ellas eliminatorias. La
primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión
de los méritos e historial académico, docentes e investigador
del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el
programa o programas de las materias del área de conocimiento
de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate
con la Comisión de un tema del programa o programas presentado
por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo.
La tercera prueba tendrá carácter práctico.
Las pruebas de habilitación serán
resueltas por Comisiones compuestas por cuatro Catedráticos
de Universidad, Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos
de Escuelas Universitarias, y tres Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias, en activo, del área de conocimiento correspondiente.
En los tres primeros casos, con, al menos, una evaluación positiva
de la labor investigadora desarrollada durante un sexenio efectuada
de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de
28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario,
o norma que lo sustituya. Serán elegidos por sorteo público
realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y según
el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno.
Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo,
o, en su defecto, el Profesor Titular de Universidad más antiguo.
Las pruebas se celebrarán en la Universidad que designe el Presidente.
Los concursos de acceso
serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados
en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma
que corresponda. Serán resueltos en cada Universidad por una Comisión
constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto
en sus Estatutos. Podrán participar en los mismos, junto a los
habilitados de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior
y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se
trate, los funcionarios del cuerpo de Profesores Titulares de
Escuelas Universitarias, sea cual sea su situación administrativa.
Asimismo, podrán participar los habilitados para concurrir a concursos
de acceso a los cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores
Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias,
y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se
trate, los funcionarios de dichos cuerpos, sea cual sea su situación
administrativa.
Únicamente, podrán convocarse
pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento
que, a estos efectos, establezca el Gobierno, a propuesta del
Consejo de Coordinación Universitaria.
| Artículo 94
Para obtener la habilitación
que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo
de Catedráticos de Escuelas Universitarias, será necesario estar
en posesión del título de Doctor y superar las pruebas correspondientes.
La convocatoria de pruebas
de habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación
Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca
el Gobierno, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
La habilitación constará
de tres pruebas, de carácter público, y todas ellas eliminatorias.
La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión
de los méritos e historial académico, docente e investigador del
candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el programa
o programas de las materias del área de conocimiento de que se
trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la
Comisión de un tema del programa o programas presentado por el
candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo.
La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la
Comisión de un trabajo original de investigación.
Las pruebas de habilitación
serán resueltas por Comisiones compuestas por tres Catedráticos
de Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad o
Catedráticos de Escuelas Universitarias, en activo, del área de
conocimiento correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones
positivas de la labor investigadora desarrollada durante dos sexenios
efectuadas de acuerdo con las previsiones de la normativa citada
en el párrafo cuarto del número 93, en el primer caso, y una en
el segundo. Todos ellos serán elegidos por sorteo público realizado
por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento
que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de Presidente
el Catedrático de Universidad más antiguo en el cuerpo de los
que componen la Comisión. Las pruebas se celebrarán en la Universidad
que designe el Presidente.
Los concursos de acceso
serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados
en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma
que corresponda. Serán resueltos en cada Universidad por una Comisión
constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto
en sus Estatutos. Podrán participar en los mismos, junto a los
habilitados de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores
y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se
trate, los funcionarios del cuerpo de Profesores Titulares de
Universidad o de Catedráticos de Escuelas Universitarias, sea
cual sea su situación administrativa. Asimismo, podrán participar
los habilitados para concurrir a concursos de acceso al cuerpo
de Catedráticos de Universidad y, a los efectos de obtener plaza
en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo,
sea cual sea su situación administrativa.
Únicamente, podrán convocarse
pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos
de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento
que, a estos efectos, establezca el Gobierno, a propuesta del
Consejo de Coordinación Universitaria.
| Artículo 95
Para obtener la habilitación
que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo
de Profesores Titulares de Universidad, será necesario estar en
posesión del título de doctor y superar las pruebas correspondientes.
La convocatoria de pruebas
de habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación
Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca
el Gobierno, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
La habilitación constará
de tres pruebas, de carácter público, y todas ellas eliminatorias.
La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión
de los méritos e historial académico, docente e investigador del
candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el programa
o programas de las materias del área de conocimiento de que se
trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la
Comisión de un tema del programa o programas presentado por el
candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo.
La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la
Comisión de un trabajo original de investigación.
Las pruebas de habilitación
serán resueltas por Comisiones compuestas por tres Catedráticos
de Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad, en
activo, del área de conocimiento correspondiente, con, al menos,
dos evaluaciones positivas de la labor investigadora desarrollada
durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las previsiones
de la normativa citada en párrafo cuarto del número 93, en el
primer caso. y una en el segundo. Todos ellos serán elegidos por
sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria
y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el
Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad
más antiguo en el cuerpo de los que componen la Comisión. Las
pruebas se celebrarán en la Universidad que designe el Presidente.
Los concursos de acceso
serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados
en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma
que corresponda. Serán resueltos en cada Universidad por una Comisión
constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto
en sus Estatutos. Podrán participar en los mismos, junto a los
habilitados de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores
y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se
trate, los funcionarios de los cuerpos de Profesores Titulares
de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias, sea
cual sea su situación administrativa. Asimismo, podrán participar
los habilitados para concurrir a concursos de acceso al cuerpo
de Catedráticos de Universidad y, a los efectos de obtener plaza
en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo,
sea cual sea su situación administrativa.
| Artículo 96
Para obtener la habilitación
que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo
de Catedráticos de Universidad será necesario tener la condición
de Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias
con tres años de antigüedad y titulación de Doctor. El Consejo
de Coordinación Universitaria, previo informe de la Agencia Nacional
de Evaluación y Acreditación, podrá eximir de estos requisitos,
a Doctores, en atención a sus méritos. Para la obtención de la
habilitación habrán de superarse las pruebas correspondientes.
La convocatoria de las
pruebas será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria,
de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y
será publicada en el Boletín Oficial del Estado.
La habilitación constará
de tres pruebas, todas ellas de carácter público y eliminatorias.
La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión
de los méritos e historial académico, docente e investigador del
candidato. La segunda, en la presentación y discusión con la Comisión
de su proyecto docente, que incluirá el programa o programas de
las materias del área de conocimiento de que se trate. La tercera
prueba consistirá en la presentación ante la Comisión y debate
con ésta de un trabajo original de investigación.
Las pruebas de habilitación
serán resueltas por Comisiones compuestas por siete Catedráticos
de Universidad en activo del área de conocimiento correspondiente,
con, al menos, dos evaluaciones positivas de la labor investigadora
desarrollada durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las
previsiones de la normativa citada en el párrafo cuarto del número
93, elegidos todos ellos por sorteo público realizado por el Consejo
de Coordinación Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente
establezca el Gobierno. Actuará de Presidente, el Catedrático
de Universidad más antiguo en el cuerpo de los que componen la
Comisión. Las pruebas se celebrarán en la Universidad designada
por el Presidente.
Los concursos de acceso
serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados
en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma
que corresponda. Serán resueltos, en cada Universidad, por una
Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento
previsto en sus Estatutos. Podrán participar en los mismos, junto
a los habilitados de acuerdo a lo establecido en los párrafos
anteriores y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad
de que se trate, los funcionarios del cuerpo de Catedráticos de
Universidad, sea cual sea su situación administrativa.
| Artículo 97
La Universidad, en el
modo que establezcan sus Estatutos y en atención a las necesidades
docentes e investigadoras, acordará qué plazas serán provistas
mediante concurso de acceso entre habilitados, a cuyo efecto lo
comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria, en la forma
y plazos que establezca el Gobierno.
El Consejo de Coordinación
Universitaria, recibidas tales comunicaciones, señalará un número
máximo de habilitaciones que serán objeto de la inmediata convocatoria
en cada área de conocimiento, a fin de garantizar la posibilidad
de selección de las Universidades entre habilitados.
Las Comisiones no podrán
proponer al Consejo de Coordinación Universitaria la habilitación
de un número mayor de candidatos al número máximo de habilitaciones
señalado por el citado Consejo de Coordinación Universitaria,
pero sí un número inferior al mismo, inclusive la no habilitación
de ningún candidato.
Los habilitados por
las Comisiones deberán solicitar plaza en los correspondientes
concursos de acceso en el plazo máximo de dos años. En caso de
no hacerlo caducará su habilitación.
| Artículo 98
Las Universidades podrán
convocar los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes,
siempre que las plazas estén en el estado de gastos de su presupuesto
y que hayan sido comunicadas al Consejo de Coordinación Universitaria
a los efectos de habilitación.
Los concursos de acceso
convocados por las Universidades podrán resolverse con la no provisión
de la plaza durante un plazo máximo de dos años. A partir de ese
momento, no será posible dejarla desierta, siempre que haya concursantes
a la misma.
| Artículo 99
En las pruebas de habilitación
y en los concursos de acceso a que se refiere la presente Ley,
quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de condiciones
de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad
de los mismos.
Los procedimientos para
la designación de los miembros de las Comisiones de acceso, entre
profesores del área de conocimiento a que corresponda la plaza,
se basarán en criterios objetivos y generales garantizando la
competencia científica de los mismos.
En los concursos de
acceso las Universidades harán públicos la composición de las
Comisiones, así como los criterios a tener en cuenta para la adjudicación
de las plazas.
| Artículo 100
Las Comisiones que
resuelvan los concursos de acceso propondrán, motivadamente, al
Rector de la Universidad correspondiente el nombramiento de concursantes
seleccionados como funcionarios de los cuerpos docentes universitarios
que procedan, que, en ningún caso, podrán exceder de las plazas
convocadas en el concurso. Los nombramientos serán efectuados
por el Rector de dicha Universidad, inscritos en el Registro de
Personal de los cuerpos respectivos y publicados en el Boletín
Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En el supuesto de que el concursante seleccionado pertenezca ya
al cuerpo docente de que se trate, el nombramiento, como miembro
de dicho cuerpo, será para la plaza objeto del concurso.
| Artículo 101
Contra las resoluciones de las Comisiones
de habilitación, los candidatos podrán presentar reclamación ante
el Consejo de Coordinación Universitaria.
Esta reclamación será valorada por
una Comisión formada por siete Catedráticos de Universidad, de
diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente
e investigadora, designados por el Consejo de Coordinación Universitaria.
Esta Comisión, que será presidida por el Catedrático de Universidad
más antiguo en el cuerpo de los que forman parte de ella, examinará
el expediente relativo al concurso para velar por sus garantías,
y ratificará o no la resolución reclamada, en un plazo máximo
de tres meses.
| Artículo 102
Contra las resoluciones de las Comisiones
de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar
reclamación ante el Rector de la Universidad a la que corresponda
la plaza.
Esta reclamación será valorada por
una Comisión compuesta en la forma que establezcan los Estatutos
de la Universidad.
Esta Comisión examinará el expediente
relativo al concurso, para velar por sus garantías, y ratificará
o no la resolución reclamada, en el plazo máximo de dos meses.
| Artículo 103
Las resoluciones de las citadas
Comisiones agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
| Artículo 104
El reingreso al servicio activo
de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios, en situación
de excedencia voluntaria, se efectuará obteniendo plaza en los
concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que
cualquier Universidad convoque.
Asimismo, el reingreso podrá efectuarse
en la Universidad a la que pertenecieran con anterioridad a la
excedencia, solicitando de su Rector la adscripción provisional
a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos
concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir
plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción
provisional caso de no hacerlo. La adscripción provisional se
hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios
reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso
del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos de
la Universidad.
| Artículo 105
El profesorado universitario ejercerá
sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo
completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será en todo
caso compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos
o artísticos, de acuerdo con las normas básicas que establezca
el Gobierno.
La dedicación a tiempo completo del
profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño
de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán
ejercerse simultáneamente.
Además de otros sistemas de evaluación
que puedan establecerse, los Estatutos de la Universidad podrán
regular los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento
docente, investigador y de gestión del profesorado.
| Artículo 106
El Gobierno determinará el régimen
retributivo del personal docente e investigador universitario
perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Este régimen, que
tendrá carácter uniforme en todas las Universidades, será el establecido
con carácter general por la legislación sobre funcionarios adecuado
específicamente a las características de dicho personal. A estos
efectos, el Gobierno establecerá los niveles dentro de cada una
de las figuras de los cuerpos de funcionarios indicados, fijando
los requisitos para la promoción de uno a otro.
El Gobierno podrá establecer, para
dicho personal, retribuciones adicionales a las anteriores y ligadas
a méritos docentes, investigadores y de gestión, que habrán de
ser valorados por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación.
Las Comunidades Autónomas podrán,
asimismo, establecer retribuciones adicionales como las contempladas
en el párrafo anterior, debiendo ser valorados los méritos por
un órgano o comisión que, en todo caso, será externo a la Universidad
en la que los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios
presten sus servicios.
Las Universidades podrán acordar
de manera singular e individualizada, y conforme a sus Estatutos,
la asignación, con cargo a sus presupuestos, de complementos retributivos,
a profesores de los cuerpos docentes universitarios, en atención
a exigencias docentes, investigadoras y de gestión de especial
relevancia.
| Artículo 107
Las Comunidades Autónomas regularán
el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario
contratado en las Universidades públicas, y determinarán la cuantía
de sus retribuciones básicas dentro de los límites que fije el
Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria.
Las Comunidades Autónomas podrán
establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos docentes,
investigadores y de gestión. La valoración de tales méritos se
hará por un órgano o comisión externo a la Universidad en la que
presten sus servicios.
Las Universidades podrán acordar
de manera singular e individualizada, y conforme a sus Estatutos,
la asignación, con cargo a sus presupuestos, de complementos retributivos,
al personal docente e investigador contratado de complementos
retributivos en atención a exigencias docentes, investigadoras
y de gestión de especial relevancia. Sin perjuicio de lo señalado
anteriormente, el Gobierno podrá establecer programas de incentivo
docente e investigador que comprendan al personal docente e investigador
contratado.
| Artículo 108
Cada Universidad establecerá anualmente,
en el estado de gastos de su presupuesto, su plantilla de profesorado,
en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas
de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador
contratado.
Las plantillas de la Universidad
deberán adaptarse, en todo caso, a los porcentajes (funcionarios-contratados)
establecidos en la Ley.
Las Universidades podrán modificar
su plantilla de profesorado por ampliación de las plazas existentes
o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes,
en la forma que indiquen sus Estatutos, teniendo en cuenta lo
dispuesto sobre desarrollo y ejecución del presupuesto. En todo
caso, estas modificaciones tendrán en cuenta las necesidades de
los planes de estudios y de investigación.
La determinación en las plantillas
del número de plazas que corresponde a cada categoría docente
ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la
realización de una carrera docente.
| Artículo 109
Las denominaciones de las plazas
de la plantilla de profesores corresponderán a las de las áreas
de conocimiento existentes. A tales efectos se entenderá por área
de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la
homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición
histórica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores,
nacionales o internacionales.
El Gobierno establecerá y, en su
caso, revisará el catálogo de áreas de conocimiento, a propuesta
del Consejo de Coordinación Universitaria.
| Artículo 110
La actividad del personal de administración
y servicios de la Universidad se desarrolla fundamentalmente en
las áreas de personal, organización administrativa, asuntos económicos,
asuntos generales y servicios.
El personal de administración y servicios
de las Universidades estará compuesto por personal funcionario
y laboral contratado de la propia Universidad,
así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos
y escalas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El personal funcionario de administración
y servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo, por las disposiciones sobre funcionarios públicos
que le sean de aplicación y por los Estatutos de su Universidad.
El personal contratado, además de
las previsiones de esta Ley y sus normas de desarrollo y los Estatutos
de las Universidades, se someterá a la legislación laboral que
le sea de aplicación.
| Artículo 111
El personal de administración y
servicios de las Universidades será retribuido con cargo a los
presupuestos de las mismas.
Las Universidades establecerán el
régimen retributivo del personal funcionario, de acuerdo con los
límites máximos que determine la Comunidad Autónoma correspondiente
y en el marco de las bases que dicte el Gobierno.
Las Comunidades Autónomas establecerán
los límites de las retribuciones del personal contratado que serán
determinadas por cada Universidad.
| Artículo 112
Las escalas del personal propio
de la Universidad se estructurarán de acuerdo con los niveles
de titulación exigidos para el ingreso en las mismas.
La selección del personal de administración
y servicios propio de las Universidades se realizará mediante
la superación de las pruebas selectivas de acceso, del modo que
establezcan los respectivos Estatutos, atendiendo a los principios
de igualdad, mérito y capacidad y dentro del marco establecido
por la normativa estatal y autonómica sobre el régimen de funcionarios.
Se garantizará en todo caso la publicidad mediante la publicación
de las plazas vacantes en el Boletín Oficial del Estado y en el
de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Los principios citados en el párrafo
anterior se observarán para la selección del personal contratado.
| Artículo 113
La provisión de los puestos de personal
de administración y servicios de las Universidades se realizará,
normalmente, por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir
tanto el personal propio de las mismas como el personal de otras
Universidades, y el perteneciente a los cuerpos y escalas de las
Comunidades Autónomas y del Estado.
Los Estatutos establecerán las normas
para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan y
el perfeccionamiento y promoción profesional del personal, de
acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Sólo podrán cubrirse por el sistema
de libre designación aquellos puestos que se establezca en virtud
de la naturaleza de sus funciones de conformidad con la normativa
general de la Función Pública.
Las Universidades promoverán las
condiciones para que el personal de administración y servicios
pueda desempeñar sus funciones en Universidades distintas de la
de origen.
| Artículo 114
Respecto a todos los funcionarios
de administración y servicios, cualquiera que sea su cuerpo o
Escala, que desempeñen sus funciones en la Universidad, corresponderá
al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a la situación
administrativa y régimen disciplinario, a excepción de la separación
del servicio, que será acordada por el órgano competente según
la legislación de funcionarios.
| Artículo 115
Se garantizará la participación
de los representantes del personal de administración y servicios
de las Universidades en los órganos de gobierno y administración
de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley u otras
que resulten de aplicación y en sus Estatutos.
| Artículo 116
El personal contratado podrá negociar
con las Universidades condiciones de trabajo, según la legislación
laboral vigente.
| Artículo 117
Las Universidades tendrán autonomía
económica y financiera en los términos establecidos en la presente
Ley. A tal efecto, deberán disponer de recursos suficientes para
el desempeño de las funciones que se les atribuyan.
| Artículo 118
Constituirá el patrimonio de cada
Universidad el conjunto de sus bienes y derechos. Los bienes afectos
al cumplimiento de sus fines y los actos, que para el desarrollo
inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos,
disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos
y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en
concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente
la traslación de la carga tributaria a otras personas.
Las Universidades asumen la titularidad
de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus
funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a estos
mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se
exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio
Histórico Español. Cuando los bienes a los que se refiere el primer
inciso de este párrafo dejen de ser necesarios para la prestación
del servicio universitario, o se empleen en funciones distintas
de las propias de la Universidad, los mismos revertirán a la Administración
de origen, o bien, si ello no fuere posible, se reembolsará su
valor al momento en que procedía la reversión.
La administración y disposición de
los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales se
ajustará a las normas generales que rijan en esta materia. Los
actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles
de extraordinario valor serán acordados por la Universidad, de
conformidad con las normas que, a este respecto, determine la
correspondiente Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación
de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Histórico Español.
En cuanto a los beneficios fiscales
de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las
entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación
Privada en Actividades de Interés General.
| Artículo 119
Las Universidades elaborarán programas
de financiación plurianual que puedan conducir a la aprobación
por las Comunidades Autónomas respectivas de contratos-programa
que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del
cumplimiento de los mismos.
Una vez conocidas las subvenciones
anuales de gastos corrientes y de capital procedente de las Comunidades
Autónomas, las Universidades elaborarán y aprobarán su presupuesto
anual. La autorización efectiva de los créditos se producirá mediante
la aprobación del presupuesto.
El presupuesto será público, único
y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.
El presupuesto de las Universidades
contendrá en su estado de ingresos:
a) Las subvenciones globales de
gasto corriente y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades
Autónomas.
b) Los ingresos por los precios
públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente
se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, los indicados precios públicos y derechos los fijará
la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca
el Consejo de Coordinación Universitaria.
Asimismo, se consignarán las compensaciones
correspondientes a los importes derivados de las exenciones
y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios
públicos y demás derechos.
Los Estatutos de las Universidades
establecerán el procedimiento para la fijación de los precios
públicos y demás derechos de enseñanzas propias y cursos de
especialización.
c) Los ingresos procedentes de
subvenciones de entidades públicas y privadas. para el desarrollo
de programas y actividades docentes y de investigación, así
como de legados o donaciones.
d) Los rendimientos procedentes
de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas
que desarrollen según lo previsto en esta Ley y en sus propios
Estatutos.
e) Todos los ingresos procedentes
de los contratos a los que se refiere el número 121.
f) El producto de las operaciones
de crédito que, para la financiación de sus gastos de inversión,
hayan concertado. Estas operaciones requerirán la previa autorización
de la Comunidad Autónoma.
g) Los remanentes de tesorería
y cualquier otro ingreso.
El estado de gastos se clasificará
atendiendo a la separación entre los corrientes y los de capital.
Al estado de gastos corrientes se
acompañará la plantilla del personal de todas las categorías de
la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la
misma. Los costes del personal docente e investigador, así como
del de administración y servicios, deberán ser autorizados por
la Comunidad Autónoma respectiva.
Las Universidades enviarán a sus
Comunidades Autónomas la liquidación del presupuesto anual dentro
de los cinco meses siguientes a la finalización del ejercicio
presupuestario anterior.
La estructura del presupuesto de
las Universidades y de su sistema contable deberá adaptarse, en
todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan
para el sector público, a los efectos de la normalización contable.
En este marco, las Comunidades Autónomas podrán establecer un
plan de contabilidad para las Universidades de su territorio.
Artículo 120
Las Comunidades Autónomas y los
Estatutos de las Universidades, en sus respectivos ámbitos de
competencia, establecerán las normas y los procedimientos para
el desarrollo y ejecución de los presupuestos.
| Artículo 121
Los grupos de investigación, los
Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación,
y su profesorado a través de los mismos, podrán ser contratados
por personas o entidades públicas y privadas para la realización
de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como
el desarrollo de cursos de especialización.
Los Estatutos, en el marco de las
normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos
para la celebración de los contratos previstos en el párrafo anterior,
así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos
que con ellos se obtengan.
| Artículo 122
Las Universidades, para la promoción
y desarrollo de sus fines institucionales, podrán crear, por sí
solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas,
fundaciones u otras personas jurídicas de conformidad con la legislación
general aplicable.
La dotación fundacional y cualesquiera
otras aportaciones al patrimonio de las entidades que prevé el
párrafo anterior, que se hicieren con cargo a los presupuestos
de la Universidad, quedarán sometidas a las normas que a tal fin
establezca la Comunidad Autónoma.
Universidades privadas
y centros universitarios de educación superior
| Artículo 123
Son Universidades privadas las no
comprendidas en el concepto de públicas, reconocidas como tales
en los términos de esta Ley y que realicen todas las funciones
establecidas en el número 2.
| Artículo 124
Las Universidades privadas tendrán
personalidad jurídica propia y diferenciada en alguna de las formas
admitidas en Derecho y desarrollarán sus actividades en régimen
de autonomía.
| Artículo 125
Las Universidades privadas se regirán
por lo dispuesto en los números que les sean de aplicación de
esta Ley, por las normas que para su desarrollo y aplicación establezcan
el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas
competencias, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias
normas de organización y funcionamiento, que incluirán, además
de las previsiones derivadas de lo dispuesto en el número 4, el
carácter propio de la Universidad, si procede. También les serán
de aplicación las normas correspondientes a la forma de personalidad
jurídica adoptada.
Las normas de organización y funcionamiento
de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por
ellas mismas, con sujeción en todo caso a los principios constitucionales
y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada
en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. Estas
normas habrán de comunicarse a la Comunidad Autónoma competente,
para su control de legalidad.
Artículo 126
Podrán crear Universidades privadas
o centros universitarios privados de educación superior las personas
físicas o jurídicas a quienes la Ley reconozca capacidad para
constituir el tipo de persona jurídica que adopte la Universidad
o centro docente, y siempre que las mismas no estén incursas en
alguna de las situaciones previstas en el párrafo siguiente.
No podrán crear Universidades privadas
o centros universitarios privados de educación superior quienes
se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
a) Prestar servicios en una Administración
educativa.
b) Tener antecedentes penales por
delitos dolosos.
c) Haber sido sancionadas administrativamente
con carácter firme por infracción grave en materia educativa
o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición
las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o
cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos
fundadores, promotores o titulares de un 20 por 100 o más de su
capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna
de las circunstancias previstas en el párrafo precedente.
Artículo 127
El reconocimiento de las Universidades
privadas se llevará a cabo, con carácter constitutivo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa
de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de
establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales,
a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno
de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio hayan de establecerse.
Para garantizar la calidad de la
docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema
universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, determinará con carácter general, los requisitos
mínimos que deberán reunir las Universidades privadas para su
reconocimiento, así como para la ampliación del número de centros
y enseñanzas en las Universidades privadas ya existentes, contemplando
los distintos tipos y modalidades de enseñanza presencial y no
presencial.
Para el reconocimiento de Universidades
privadas será preceptivo el informe previo y motivado del Consejo
de Coordinación Universitaria, en el marco de la programación
general de la enseñanza en su nivel superior.
El comienzo de las actividades de
las nuevas Universidades privadas y sus nuevos centros será autorizado
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos a que se
refiere el número anterior y lo previsto en la Ley de reconocimiento.
Las Universidades privadas, una vez
iniciadas sus actividades, deberán mantener en funcionamiento
sus centros y enseñanzas durante el plazo suficiente para que
los alumnos con aprovechamiento académico normal puedan finalizar
en la misma sus estudios. Ese plazo mínimo será, al menos, el
que resulte de la aplicación de las normas generales sobre vigencia
y extinción de los planes de estudios.
Artículo 128
Son centros universitarios de educación
superior de titularidad privada aquellos que estén reconocidos
para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Para ello, será necesario que dichos centros estén integrados
en una Universidad privada o adscritos a una pública conforme
a lo dispuesto en esta Ley. Igualmente, y a los mismos efectos,
será necesario que los centros universitarios de educación superior
de titularidad pública pero no integrados en una Universidad pública
estén adscritos a una de éstas.
| Artículo 129
La adscripción, mediante convenio,
a una Universidad pública de centros docentes de titularidad pública
o privada que pretendan impartir estudios conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma competente,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Los centros adscritos a una Universidad
pública se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas
que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio
de sus respectivas competencias, por el convenio de adscripción
y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
El comienzo de las actividades de
los centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma
competente una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos
señalados en el número 128.
| Artículo 130
El reconocimiento, a instancia de
una Universidad privada, de nuevos centros de ésta para impartir
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional o de ampliación de éstas,
estará sometido al cumplimiento de los requisitos mínimos señalados
en esta Ley, en cuyo caso será aprobado por la Comunidad Autónoma
competente, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Las Universidades privadas podrán
establecer centros docentes de las mismas en el territorio de
otras Comunidades Autónomas distintas de aquélla en la que se
hayan establecido, según lo dispuesto para las Universidades públicas.
El establecimiento de centros por
Universidades privadas en el extranjero para impartir enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional se ajustará a
lo dispuesto para las Universidades públicas.
| Artículo 131
La realización de actos y negocios
jurídicos que alteren la personalidad jurídica o la estructura
de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión,
intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la
titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas
ostenten sobre las Universidades privadas o centros universitarios
adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada,
con información suficiente, a la Comunidad Autónoma competente.
Ésta, en el plazo que determine, con carácter general, deberá
proceder a su aceptación o, en su caso, a la denegación de su
conformidad.
La denegación de la conformidad de
la Comunidad Autónoma deberá fundarse en el incumplimiento de
las previsiones sobre prohibición para ser titular o en la insuficiencia
de garantías, como consecuencia del cambio sobrevenido de titularidad,
para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse
el reconocimiento de la Universidad privada o en el convenio de
adscripción del centro a una Universidad pública.
En la resolución de la Comunidad
Autónoma competente por la que se acepte el cambio de titularidad,
constará expresamente que el nuevo titular queda subrogado en
todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
| Artículo 132
El reconocimiento de las Universidades
privadas caducará en el caso de que, transcurrido el plazo fijado
por la Ley de reconocimiento, no se hubiera solicitado la autorización
para el inicio de las actividades académicas. Igualmente, caducará,
una vez sea firme la denegación, si dicha autorización fuera denegada
por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico.
Las Universidades privadas y los
centros universitarios de educación superior adscritos a Universidades
públicas comunicarán a la Comunidad Autónoma competente, en los
plazos y forma que con carácter general ésta determine, cuantas
variaciones puedan producirse en sus normas de organización y
funcionamiento, su situación patrimonial y demás extremos que
dicha regulación general establezca.
Si la Comunidad Autónoma competente
apreciara que una Universidad privada o un centro universitario
de educación superior adscrito a una Universidad pública incumple
los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos
adquiridos al solicitarse su reconocimiento o se separa de los
fines institucionales de la Universidad contemplados en esta Ley,
requerirá de la Universidad la regularización en plazo de la situación.
Transcurrido dicho plazo sin que tal regularización se hubiera
producido, previa audiencia de la Universidad privada o del centro
universitario adscrito, la Comunidad Autónoma podrá revocar el
reconocimiento de los centros o enseñanzas afectados y lo comunicará
a la Asamblea Legislativa correspondiente, a efectos de la posible
revocación del reconocimiento de la Universidad privada.
Cuando la Comunidad Autónoma competente
aprecie que una Universidad privada o un centro universitario
de educación superior privado adscrito a una Universidad pública
desarrolla su actividad atentando a los principios constitucionales
o a los derechos fundamentales o para fines que están sancionados
por las leyes penales, solicitará de la jurisdicción competente
la suspensión cautelar de su actividad y dará curso al procedimiento
previsto anteriormente, a efectos de la revocación de su reconocimiento.
| Artículo 133
A solicitud justificada de una Universidad
privada, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente,
y conforme al procedimiento que ésta establezca, podrá dejar sin
efecto el reconocimiento de los centros o enseñanzas existentes
en dicha Universidad. En todo caso, la Universidad privada garantizará
que los alumnos que cursen las correspondientes enseñanzas puedan
finalizarlas conforme a las reglas generales para la extinción
de los planes de estudios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será de aplicación, asimismo, en el caso de supresión de centros
adscritos a Universidades públicas.
| Artículo 134
A los efectos de homogeneidad en
las relaciones interuniversitarias dentro del sistema universitario
español, los órganos unipersonales de gobierno de éstas llevarán
idéntica denominación a la que se establece en esta Ley para los
de las Universidades públicas. Asimismo, los titulares de los
citados órganos unipersonales deberán estar en posesión del título
de Doctor cuando así se exija para los mismos cargos de las Universidades
públicas.
| Artículo 135
Para el acceso a la Universidad
privada se estará a lo dispuesto para las Universidades públicas.
La Universidad privada regulará libremente
el régimen de ingreso y permanencia del alumnado en sus centros
preservando, en todo caso, la calidad de la enseñanza. Tendrá
en cuenta, en todo caso, la normativa básica a que se refiere
el número 69.
La Universidad privada garantizará
que, en el derecho de ingreso y permanencia, no exista regulación
o situación práctica de hecho que suponga una discriminación por
razón del nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
| Artículo 136
La obtención, expedición, homologación
y efectos de los títulos de carácter oficial y validez en todo
el territorio nacional, correspondientes a los estudios impartidos
en las Universidades privadas, se ajustará a lo dispuesto para
las Universidades públicas.
| Artículo 137
La investigación en las Universidades
privadas se llevará a cabo conforme a los principios establecidos
para las Universidades públicas.
| Artículo 138
El Gobierno, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el marco general
en el que habrá de desenvolverse la impartición en España de enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación
superior, así como las condiciones que habrán de reunir los centros
que pretendan impartir tales enseñanzas.
El establecimiento en España de centros
que, bajo cualquier modalidad, impartan las enseñanzas a que se
refiere el párrafo anterior requerirá la autorización del órgano
competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretenda
el establecimiento, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
En los términos que establezca la
normativa del Gobierno, estos centros estarán sometidos, en todo
caso, a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación.
El informe de la misma será remitido a la Comunidad Autónoma correspondiente,
a los efectos oportunos.
Los títulos y enseñanzas de educación
superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en
todo o en parte, en España, sólo podrán ser sometidos al trámite
de homologación o convalidación, si los centros donde se realizaron
los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo
previsto en los párrafos anteriores y las enseñanzas sancionadas
por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran
efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero
que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos
de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de
acceso a los estudios en dichos centros.
Lo dispuesto anteriormente se entiende
sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales
suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio
de reciprocidad.
Consejo de Coordinación
Universitaria
| Artículo 139
El Consejo de Coordinación Universitaria
es el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario.
Le corresponden las funciones de consulta sobre política universitaria,
de coordinación, informe, asesoramiento y propuesta en las materias
relativas al sistema universitario y las que determine la Ley.
El Consejo de Coordinación Universitaria,
cuya presidencia ostentará el Ministro de Educación, Cultura y
Deporte, estará compuesto por los siguientes vocales:
a) Los responsables de la enseñanza
universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas;
b) Los Rectores de las Universidades
españolas.
c) Siete vocales designados por
el Gobierno, siete por el Congreso de los Diputados y siete
por el Senado, todos ellos de entre personalidades de reconocido
prestigio de la vida académica, científica, cultural, económica
y social.
El Consejo de Coordinación Universitaria
funcionará en Pleno y en Comisiones.
El Pleno tendrá las siguientes funciones:
elaborar el reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria
y elevarlo para su aprobación al Gobierno; proponer, en su caso,
al Gobierno las modificaciones a dicho reglamento; elaborar la
memoria anual del Consejo; y aquellas otras que se determinen
en su reglamento, de acuerdo con las competencias que en la presente
Ley se atribuyen al Consejo de Coordinación Universitaria.
Las Comisiones, que serán presididas
por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o
persona en quien delegue, serán tres: la Comisión de Coordinación,
la Comisión Académica y la Comisión Mixta.
a) La Comisión de Coordinación
estará compuesta por los vocales mencionados en la letra a)
anterior y por aquellos otros miembros del Consejo de Coordinación
Universitaria que el Presidente de éste designe. A esta Comisión,
que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones,
le corresponden las funciones que se determinen en el Reglamento
y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo
de Coordinación Universitaria en relación con las competencias
reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas.
b) La Comisión Académica estará
compuesta por los vocales que se mencionan en la letra b) anterior
y por aquellos otros miembros del Consejo de Coordinación Universitaria
que el Presidente de éste designe. A esta Comisión le corresponden
las funciones que se determinen en el Reglamento y, en todo
caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación
Universitaria en relación con las competencias de las Universidades
en uso de su autonomía.
c) La Comisión Mixta estará compuesta
por miembros de los tres grupos antes citados, en igual proporción,
elegidos por ellos, y en el número que determine el Reglamento
del Consejo de Coordinación Universitaria. A esta Comisión le
corresponde la función de elevar a ambas Comisiones y, en su
caso, al Pleno propuesta de resolución o informe sobre aquellas
materias en las que deban pronunciarse ambas Comisiones.
El Reglamento del Consejo de Coordinación
Universitaria determinará, de acuerdo con lo señalado anteriormente,
el número, composición, forma de designación de los miembros y
funciones de las Subcomisiones que hayan de constituirse.
Tanto las Comisiones como las Subcomisiones
podrán contar, para el desarrollo de su trabajo, con la colaboración
de expertos en las materias que les son propias. La vinculación
de estos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria
podrá tener un carácter permanente o temporal. El Reglamento contemplará
las relaciones de esos expertos con el Consejo de Coordinación
Universitaria.
Una Secretaría General del Consejo
de Coordinación Universitaria, bajo la dirección de un Secretario
General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de
Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las funciones que le atribuya
el Reglamento.
Agencia Nacional
de Evaluación y Acreditación
Artículo 140
La promoción y la garantía de la
calidad de las Universidades en el ámbito nacional e internacional
es un objetivo irrenunciable para:
a) La medida del rendimiento del
servicio público de la educación superior universitaria y, en
su caso, la rendición de cuentas a la sociedad.
b) La transparencia, la comparación
y la competitividad de las Universidades en el ámbito nacional.
c) La mejora de los procesos docentes,
investigadores y de gestión de las Universidades.
d) La información a las Administraciones
Públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.
e) La información a la sociedad
para fomentar la competencia y la movilidad de estudiantes y
profesores.
f) El desarrollo de la comparación
y la promoción de la competitividad de las Universidades españolas
en el espacio europeo de enseñanza superior y, en general, en
el ámbito internacional.
La garantía de la calidad mediante
la evaluación, certificación y acreditación comprenderá, al menos,
los siguientes aspectos:
a) Enseñanzas conducentes a la
obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, a los efectos de su homologación definitiva
por el Gobierno en los términos previstos en esta Ley.
b) Enseñanzas conducentes a la
obtención de títulos, grados y diplomas de tercer ciclo y títulos
propios de las Universidades y centros de educación superior.
c) Actividades docentes, investigadoras
y de gestión del profesorado universitario a efectos de retribuciones
y contratación como Profesor contratado doctor.
d) Actividades y programas de los
centros e instituciones de educación superior.
e) Otras actividades y programas
que puedan realizarse como consecuencia del fomento de la docencia
y la investigación por parte de las Administraciones Públicas.
Artículo 141
Las funciones de evaluación, certificación
y acreditación a que se refiere el número anterior corresponden
a la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación.
El Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria, establecerá reglamentariamente
la estructura orgánica y los medios personales y materiales necesarios
para el desarrollo de las funciones de la Agencia Nacional de
Evaluación y Acreditación.
Otras disposiciones
Artículo 142
Corresponde al Estado la alta inspección
y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30 de la Constitución,
le competen para garantizar el cumplimiento de las facultades
atribuidas al Estado en materia de enseñanza universitaria, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
| Artículo 143
Las Cortes Generales y el Gobierno
asumen las competencias que la presente Ley atribuye respectivamente
a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, en cuanto se refiere a las Universidades creadas o
reconocidas por Ley de las mencionadas Cortes Generales, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley, y en atención a sus especiales
características y ámbito de sus actividades, a la Universidad
Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional
Menéndez Pelayo.
| Artículo 144
La Universidad Nacional de Educación
a Distancia impartirá la enseñanza universitaria en todo el territorio
nacional.
En atención a sus especiales características,
el Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios recogidos
en esta Ley, una regulación específica de la organización y funcionamiento
de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, que tendrá
en cuenta, en todo caso, el régimen de creación de sus centros
y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras entidades
públicas y privadas, las específicas obligaciones docentes de
su profesorado, así como el régimen de incompatibilidades de los
órganos unipersonales de gobierno y de los tutores.
Dicha regulación contemplará la creación
de un centro superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
adscrito a la Universidad Nacional de Educación a Distancia, específicamente
dedicado a la enseñanza virtual de los distintos ciclos de la
enseñanza universitaria. Dada la modalidad especial de la enseñanza
y la orientación finalista de este centro, tanto su organización,
régimen de su personal y procedimientos de gestión, como su financiación,
serán objeto de previsiones particulares respecto del régimen
general de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
| Artículo 145
La Universidad internacional Menéndez
Pelayo orientará específicamente sus actividades al desarrollo
y transmisión del conocimiento en todos sus campos mediante el
fomento de relaciones de intercambio e información científica
y cultural de interés internacional e interregional, a la difusión
de la cultura y la ciencia española, y a la alta investigación
y especialización universitarias. La Universidad Internacional
Menéndez Pelayo organizará y desarrollará, a tal fin, conforme
a lo establecido en la presente Ley, enseñanzas de tercer ciclo
que acreditará con los correspondientes títulos de Doctor y otros
títulos y diplomas de postgrado que la misma expida.
En atención a sus especiales características
y ámbito de sus actividades, la Universidad Internacional Menéndez
Pelayo conservará su carácter de organismo autónomo adscrito al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad jurídica
y patrimonio propios, y plena capacidad para realizar todo género
de actos de gestión y disposición para el cumplimiento de sus
fines, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.
La Universidad Internacional Menéndez
Pelayo gozará igualmente de autonomía en el ejercicio de sus funciones
docentes, investigadoras y culturales, realizando para ello las
actividades adecuadas dentro del ordenamiento legal.
La Universidad Internacional Menéndez
Pelayo se regirá por la normativa propia de los organismos autónomos
a que se refiere el artículo 43.a) de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado; por las disposiciones de esta ley que le resulten
aplicables y por el correspondiente Estatuto.
| Artículo 146
Las Universidades establecidas o
que se establezcan en España por la Iglesia Católica con posterioridad
al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero
de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas,
en cuanto al modo de ejercer sus actividades, a lo previsto por
esta Ley para las Universidades privadas, pero sin necesidad de
Ley de reconocimiento, una vez que la correspondiente Comunidad
Autónoma haya comprobado el cumplimiento de los requisitos mínimos
a que se refiere el número 127 y autorizado la iniciación de sus
actividades.
En los mismos términos, los centros
universitarios de Ciencias no eclesiásticas no integrados en una
Universidad de la Iglesia Católica y que ésta establezca en España,
se sujetarán, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos
a una Universidad pública.
La aplicación de esta Ley a las Universidades
y otros centros de la Iglesia Católica no incluidos en el párrafo
primero de este número se ajustará a los acuerdos entre el Estado
español y la Santa Sede.
| Artículo 147
El Consejo de Coordinación Universitaria
elaborará un modelo de financiación de las Universidades públicas
que, atendiendo a las necesidades mínimas de éstas, y con carácter
indicativo, contemple criterios y variables que puedan servir
de referencia a los poderes públicos y a las propias Universidades
para el desarrollo de sus políticas de financiación en el ámbito
de sus respectivas competencias.
| Artículo 148
Los Colegios Mayores son Centros
Universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan
residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural
y científica de los que en ellos residen, proyectando su actividad
al servicio de la comunidad universitaria.
El funcionamiento de los Colegios
Mayores se regulará por los Estatutos de cada Universidad y los
propios de cada Colegio Mayor.
Los Colegios Mayores gozarán de los
beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén
adscritos.
| Artículo 149
Los centros docentes de educación
superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan
o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se
integren, o no proceda su integración o adscripción a una Universidad
conforme a los términos de esta Ley, se regirán por las disposiciones
específicas que les sean aplicables.
| Artículo 150
El Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte y del Ministerio de Sanidad y
Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
establecerá las bases generales del régimen de conciertos entre
las Universidades y las instituciones sanitarias en las que se
deba impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar
la docencia práctica de Medicina y Enfermería y otras enseñanzas
que así lo exigieran.
En dichas bases generales se preverá
la participación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas en los conciertos singulares, que conforme a aquéllas,
se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.
| Artículo 151
En las áreas de conocimiento de
carácter clínico asistencial de la licenciatura en Medicina y
para realizar su actividad en hospitales concertados, las Universidades
públicas podrán contratar, dentro de los límites señalados en
esta Ley (proporción funcionarios-contratados), ayudantes y profesores
ayudantes doctores en los términos de este número y demás normas
de esta Ley que les sean de aplicación, de los que fije el Gobierno,
a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y
Deporte y de Sanidad y Consumo, y de los que se establezcan por
las Comunidades Autónomas y en los respectivos Estatutos de cada
Universidad.
Los ayudantes serán contratados en
la misma plaza donde estén llevando a cabo su programa formativo
y adscritos al Departamento relacionado con el servicio asistencial
en el que estén desarrollando dicho programa, mediante concurso
entre los médicos residentes de los hospitales que estén registrados
en concepto de tales en el Registro Nacional de Médicos Especialistas
en formación y que hubieren superado los dos primeros años de
su programa formativo. La contratación será por el tiempo que
reste hasta el fijado legalmente para obtener el correspondiente
título de médico especialista.
Su actividad como ayudantes se realizará
sin perjuicio de su formación de médico especialista y comprenderá
la elaboración de un trabajo de investigación.
El Gobierno, a propuesta conjunta
de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad
y Consumo, regulará la relación de los ayudantes con las instituciones
sanitarias concertadas y las funciones asistenciales que a los
mismos correspondan.
Los profesores ayudantes doctores
serán contratados entre Médicos especialistas doctores y desarrollarán
sus actividades en plazas asistenciales de Institución sanitaria
temporalmente vinculadas.
En ningún caso, se autorizará la
contratación de profesores contratados doctores en las áreas clínico
asistenciales correspondientes a la Licenciatura en Medicina.
Los profesores asociados cuya plaza
y nombramiento traigan su causa del artículo 105.2 de la ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, continuarán en el desempeño
de su función.
Se reconocen igualmente las especialidades
del régimen jurídico de dichas plazas en relación al régimen general
de los profesores asociados regulado en esta Ley.
El personal de los cuerpos de funcionarios
docentes que ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales
de instituciones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, se regirá por lo establecido en este número y demás de
esta Ley que le sean de aplicación.
En atención a las peculiaridades
de estas plazas, se regirán, también, en lo que les sea de aplicación,
por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás
legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno,
a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y
Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca
en relación con estos funcionarios. En particular, en estas normas
se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones
administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este
personal y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda,
a iniciativa conjunto de los Ministros indicados en el párrafo
anterior, el sistema de retribuciones aplicable al mencionado
personal.
| Artículo 152
El Gobierno promoverá mecanismos
de colaboración entre las Universidades y los centros de investigación,
los centros de enseñanzas no universitarias, las Administraciones
Públicas, las empresas u otras entidades para favorecer la movilidad
temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas
entidades.
| Artículo 153
El Gobierno, a propuesta del Consejo
de Coordinación Universitaria, dictará las disposiciones necesarias
para coordinar las actividades deportivas de las Universidades
españolas con el fin de asegurar su proyección internacional.
| Artículo 154
Las exenciones tributarias a las
que se refiere la presente ley, en cuanto afecten a las Universidades
situadas en Comunidades Autónomas que gocen de un régimen tributario
foral, se adecuarán a lo que se establece en la Ley Orgánica aplicable
a esa Comunidad.
| Artículo 155
A los efectos de la concurrencia
a las pruebas de habilitación y concursos de acceso y a las convocatorias
de contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores
colaboradores, profesores contratados doctores y profesores asociados,
los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea gozarán
de idéntico tratamiento al de los nacionales españoles.
Lo señalado en el párrafo anterior
será, asimismo, de aplicación a los nacionales de aquellos Estados,
a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por
la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la
libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta
se encuentra definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea.
| Artículo 156
En las directrices generales de
los planes de estudios a que se refiere el número 52, el Gobierno
establecerá las condiciones para el paso de un ciclo a otro de
aquellos en los que se estructuran los citados estudios de acuerdo
con lo señalado en los números 62 y 63, así como para el acceso
a los distintos ciclos desde enseñanzas o titulaciones superiores
no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes.
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