Cooperativas

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Cooperativas - Proyecto de Ley Marco para las cooperativas de América Latina

Organización de las Cooperativas de América (OCA)

Consideraciones generales

El Proyecto de la Ley Marco para las Cooperativas de América Latina busca brindar un texto que fija los lineamientos fundamentales y básicos que la doctrina y la experiencia jurídica y cooperativa señala como los más adecuados para los países de la Región; contiene importantes avances en materia legal e incorpora novedosos conceptos, para algunos países, que han demostrado en la práctica gran eficacia al convertirse en instrumentos que dinamizan la acción cooperativa y le abre nuevos horizontes y perspectivas al sector.

El Proyecto de Ley Marco es el producto de tres Congresos Continentales de Derecho Cooperativo, varias Jornadas Nacionales sobre el tema y finalmente dos Seminarios Iberoamericanos de Expertos en Legislación celebrados en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), todos los eventos convocados por OCA y los dos últimos con el auspicio del Instituto de Cooperación Iberoamericana ICI.

El Proyecto recoge las observaciones y comentarios vertidos para los dirigentes cooperativos y expertos en la materia frente al Documento Bases para la Elaboración de un Proyecto de Ley Marco para las Cooperativas de América Latina profusamente difundido en los países de la Región, a través de los Consejos Consultivos de la Organización de las Cooperativas de América OCA.

Incorpora normas básicas para garantizar la definición de la naturaleza cooperativa; su constitución; sus facultades; lo atiende a sus socios; las principales funciones de sus órganos de dirección; administración y vigilancia; el régimen económico; las figuras básicas de integración y disposiciones generales sobre disolución y liquidación. Concluye con un Capítulo sobre Autoridad de Aplicación (órgano Estatal encargado de hacer cumplir la Ley y de la fiscalización pública de las cooperativas); estas últimas disposiciones que puedan estar contenidas en una Ley o norma diferente, como lo tienen establecido algunos países, las incluimos como parte de la Ley de Cooperativa para dejar expuesto el criterio del cooperativismo frente al ente público y presentar una nueva figura, que es realidad en algunos países, mediante la cual el propio movimiento cooperativo tiene participación directa en el órgano de dirección de la Autoridad de Aplicación.

Cada país de América Latina puede optar por disposiciones legales más extensas de las aquí presentadas incluyendo aspectos reglamentarios y de detalle, e inclusive tender ala configuración de Códigos Cooperativos, de acuerdo con su cultura jurídica y su conveniencia interna; sin embargo, en cuanto a las normas básicas contenidas en el presente Proyecto, consideramos deben ser recogidas para permitir la armonización de nuestras legislaciones, objetivo final de este Proyecto.

Se trata de un Proyecto de Ley general, sin perjuicio de la existencia de leyes especiales para diferentes tipos de cooperativas, que brinda las bases jurídicas comunes a todas ellas con estricto apego a los principios doctrinarios fundamentales. El Proyecto no avanza en aspectos de fomento o promoción, por constituir ellos materia de decisión política propia de cada país.

La estructura del Proyecto sigue un orden lógico, con agrupamiento de los diferentes temas en Diez Capítulos específicos: cada Artículo y en su caso los Incisos en que se dividen, se hallan precedidos de un subtítulo que facilita su identificación, y su contenido. Adicionalmente contiene sintéticos comentarios (justificación) referidos a cada Artículo para sustentarlo, ayudar a su comprensión, presentar sus fundamentos y fijar sus respectivos alcances.

El Proyecto viene precedido de un índice práctico, numérico y temático buscando facilitar la ubicación del Artículo, su contenido y hacer más didáctica su presentación y consulta. Finaliza con una lista de Vocablos Alternativos, que permite identificar los términos utilizados, en relación con los que se emplean habitualmente en los diferentes países; se aprecia conveniente, para un futuro, armonizar la utilización de estos vocablos.

Todo lo anterior nos revela a hacer comentarios detallado sobre cada tema, por lo cual, en estas consideraciones generales no limitamos a destacar algunos aspectos.


Naturaleza jurídica de las Cooperativas

Tema este que siempre ha suscitado debate, en cuanto que se considera a las cooperativas como entidades de derecho privado, atendiendo principalmente a que su constitución y administración se hace por particulares, quienes a su vez son los aportantes de los recursos económicos. Otra tendencia considera que los entes cooperativos hacen parte del derecho social pretendiendo con ello, independizar a estas organizaciones de las entidades que cumplen su actividad con sentido lucrativo y de beneficio individual, por lo anterior el Proyecto las consagra como Personas Jurídicas Privadas, enfatizando que también lo son de Interés Social, confirmando así la naturaleza privada o particular de las cooperativas, su clara diferenciación con los entes públicos y con las sociedades comerciales.


Derecho cooperativo y acto cooperativo

Acogiendo las conclusiones del III Congreso Continental de Derecho Cooperativo (Rosario-Argentina, julio de 1986), con referencia a este tema, los expertos profundizaron en su estudio y coincidieron en el reconocimiento de la existencia de la autonomía didáctica, legislativa y científica del Derecho Cooperativo, en cuanto representa un importante avance y se constituye en una expresión jurídica concreta que se define en el Proyecto como el conjunto de normas especiales ( legislación cooperativa); que igualmente se verá enriquecida con los desarrollos teóricos de los doctrinales, las decisiones de los tribunales y la práctica, todos basados en los principios fundamentales del cooperativismo.

La introducción generalizada, a nivel de las Leyes Cooperativas de los diversos países, de la noción jurídica de Acto Cooperativo y el desenvolvimiento práctico de esta figura, permite darle identidad propia a las relaciones de los socios con su cooperativa y de éstas entre sí, sustrayéndolas de la regulación de otras ramas del Derecho y afianzando la autonomía del Derecho Cooperativo .


Relaciones con terceros y otras personas jurídicas

Importante tema de discusión, controvertido en diferentes momentos y escenarios, el que se refiere a la limitación de las operaciones con terceros e inconveniencia de vincularse con personas de otro carácter jurídico, por el peligro que conlleva a la desnaturalización de las cooperativas.

El Proyecto permite amplitud en las operaciones la extensión de servicios a terceros y la asociación con otras personas jurídicas, a condición de que sea necesario o conveniente para el cumplimento del objetivo social de la cooperativa, no se desvirtúen los propósitos de servicio, ni se transfieran beneficios especiales y que los servicios que se presten a terceros, nunca se den en condiciones más favorables que a los socios y que los excedentes derivados de estas operaciones sean destinadas a Fondos de Educación o Reservas Irrepartibles.

La amplitud consagrada en estas disposiciones busca poner a las cooperativas en un plano de igualdad con otras personas jurídicas que desarrollen actividades similares, sin limitarlas en su acción, pero exige una aplicación responsable por parte de los dirigentes cooperativos a fin de no desvirtuar la naturaleza de la cooperativa, ni afectar la relación con sus socios.


Dirección y administración

El Proyecto le atribuye a la Asamblea no solamente las funciones de mayor trascendencia, sino también aquellas que fijan las pautas generales de la cooperativa, buscando con ello que los asociados asuman la responsabilidad de dirigir su entidad y decidan sobre aspectos centrales de la misma, así como definan la asociación con personas de otro carácter jurídico, como garantía de materializar la participación de los asociados en temas vitales o que puedan afectar la naturaleza misma de la entidad.

Así como el Proyecto consagra la preeminencia de la Asamblea sobre el Consejo de Administración, también busca que éste tenga en sus manos la administración de la cooperativa frente a los responsables de la función ejecutiva. Por ello la representación legal recae en el Conejo de Administración, sin perjuicio de que la delegue en uno o más de sus miembros, optando por una dirección y administración colegiada que obliga a la participación responsable de los socios elegidos y fomenta la creación de un auténtico liderazgo.


Participación activa de los organismos de integración al interior de las cooperativas

Otra tendencia manifiesta y relevante del Proyecto es la de propugnar por la participación activa de los organismos cooperativos de integración en las actividades de coordinación y control de las cooperativas de base. La facultad de convocar Asambleas (ante la negativa del Consejo de Administración), el de deber que tiene la Junta de Vigilancia de informar sobre sus actuaciones al organismos del grado superior en caso de convocatoria de Asamblea y la posibilidad de que la Autoridad de Aplicación ejerza sus funciones de fiscalización, convenios con cooperativas de grado superior de grado superior u organismos especializados del movimiento, constituyan disposiciones que reafirman el contenido del Proyecto en el campo anotado y en el de la autonomía cooperativa.

Consideramos que con normas como éstas, el movimiento, constituyen disposiciones que reafirman el contenido del Proyecto en el campo anotado y en el da la autonomía cooperativa.

Consideramos que con normas como éstas, el movimiento cooperativo podrá lograr mayor autorregulación frente al Estado y en un futuro podría tener, además de las funciones de fiscalización, las de su propio registro, cuestión ésta ya alcanzada por otras entidades privadas, quienes a través de cámara o entidades de integración de otra denominación, registran sus propias sociedades y certifican su existencia y representación legal.


TEXTO DEL PROYECTO DE LEY MARCO
PARA LAS COOPERATIVAS DE AMéRICA LATINA


CAPíTULO I
Aspectos Generales

Objetivo de la ley

Artículo 1º. El objetivo de la presente ley es el de dotar a las cooperativas y al sector cooperativo en general de un Marco Jurídico para su organización, funcionamiento y regulación.

Justificación
Resulta conveniente que la ley señale su objetivo y que en él se contemple la regulación no solamente de las cooperativas sino también del sector cooperativo, con lo cual se busca que la norma reconozca la existencia de dicho sector.


Autonomía

Artículo 2º. El Estado garantiza el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas.

Justificación
Este artículo encierra una definición fundamental, en materia de política cooperativa: el respeto de la autonomía y libre desenvolvimiento de las cooperativas por parte del Estado. La Existencia de esta disposición, que por otra parte resume el espíritu que anima a toda la ley, servirá para orientar a las autoridades competentes y asimismo para fundamentar las actuaciones administrativas y judiciales que se intentan en caso de violación.


Concepto

Artículo 3º. Las cooperativas son personas jurídicas privadas de interés social fundadas en la solidaridad y el esfuerzo propio para realizar actividades económico sociales con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas sin ánimo de lucro.

Justificación
No se pretende ensayar una definición acabada de cooperativa, tarea propia de la doctrina, sino de brindar un concepto capaz de contener su noción esencial.
De allí el contenido de este artículo, que se complementa con los dos siguientes para brindar el perfil jurídico de este tipo de entidades.


Principios

Artículo 4º. Deben observar los siguientes principios:
1. Libre adhesión y retiro voluntario de los socios
2. Gobierno democrático.
3. Limitación de interés a las aportaciones de los socios, si se reconociera alguno.
4. Distribución no lucrativa del excedente y en proporción al uso de los servicios sociales.
5. Fomento de la educación cooperativa.
6. Participación en la integración cooperativa.
Los principios enunciados tendrán los alcances y sentido fijados por la Alianza Cooperativa Internacional.

Justificación
Se recoge el enunciado básico de los principios cooperativos, como fue formulando por la Alianza Cooperativa Internacional en su Congreso de Viena (1966). Se aclara, precisamente, que ellos tendrán el sentido y los alcances fijados por al aludido organismo. De esta manera, el proyecto caracteriza a las cooperativas conforme con sus rasgos doctrinarios universalmente aceptadas.


Caracteres

Artículo 5º. Deben reunir los siguientes caracteres:
1. Ilimitación y variabilidad del número de socios.
2. Plazo de duración indefinido.
3. Variabilidad e ilimitación del capital.
4. Independencia religiosa, racial y política partidaria.
5. Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
6. Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportaciones.
7. Interpartibilidad de las reservas sociales.

Justificación
Como complementario del artículo anterior, éste contiene los caracteres jurídicos que tipifican a las cooperativas. Se recoge en él la experiencia que ha demostrado ser más provechosa en los distintos países. Algunos de tales caracteres reafirman explícitamente los principios cooperativos.


Régimen

Artículo 6º. Las cooperativas y demás organizaciones previstas por esta Ley se regirán por sus disposiciones y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por el Decreto Común en cuanto fuera compatible con su naturaleza.

Derecho cooperativo

Derecho Cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencias, doctrinas y prácticas basadas en los principios en determinan y condicionan la actuación de los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos participan.

Justificación
La Ley queda referida a toda clase de cooperativas y organismos cooperativos, atendiendo a que se naturaleza idéntica, con independencia de su objeto social específico y se presenta como norma especial. Se establece el orden de prelación para las disposiciones que rigen a las cooperativas a fin de asegurar una regulación jurídica estrictamente acorde con su peculiar naturaleza. De allí que se haga referencia a la aplicación del Derecho Cooperativo dentro del cual se encuentra esta legislación especial, para que sólo de manera supletoria rija el Derecho Común en tanto fuere compatible con la naturaleza de las cooperativas. El artículo brinda una noción del contenido del Derecho Cooperativo para precisar sus elementos componentes y favorecer la aplicación de éste y así promover su desarrollo y vigencia.


Acto cooperativo

Artículo 7º. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus socios o por las cooperativas entre sí en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidas al derecho cooperativo. Los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación laboral.

Justificación
Noción fundamental que ha ido ganando terreno en la legislación y la doctrina en los últimos años es la del Acto Cooperativo que este artículo incorpora. El concepto recogido se limita a los actos realizados entre las cooperativas y sus socios o por las cooperativas entre sí, siempre en cumplimiento del objeto socia. Sin embargo existen otras posturas legales y doctrinarias que confieren a la noción un alcance más amplio, incluyendo, por ejemplo, las operaciones con no asociados y aún todas las operaciones que las cooperativas realizan para cumplir su objeto social y, especialmente, el acto constitutivo, entendiendo a éste como el primer acto cooperativo generador de todos los demás. Se aclara, como efecto fundamental, que estos actos se hallan sometidos al Derecho Cooperativo con lo cual se deslinda la aplicación de otras figuras o normas jurídicas extrañas a la naturaleza cooperativa.
Se aclara que para todos los casos de relación socio-cooperativa se rige por el Derecho Cooperativo, lo cual resulta particularmente importante en el caso de las cooperativas de producción o trabajadores a fin de evitar duda sobre la naturaleza de dicha relación. También se aclara expresamente que tratándose de trabajadores dependientes la relación de ellos con la cooperativa se rige por el Derecho Laboral.


Modalidades

Artículo 8º. Las cooperativas conforme su naturaleza, pueden ser de trabajadores, o de consumidores o usuarios y mixtas y dedicarse a prestar un servicio especializado o en forma múltiple.

Justificación
Este artículo no pretende efectuar una clasificación de las cooperativas, tarea que es más propia de la doctrina que de la ley. Simplemente se trata de dejar comprendidas dentro de los alcances de la ley tanto a las cooperativas que brindan a sus socios oportunidad de ocupación o trabajo como aquellas que les brindan diferentes servicios en su carácter de consumidores o usuarios, prestando un servicio especializado o en forma múltiple.


Cooperativas escolares y juveniles

Artículo 9º. Las cooperativas escolares y juveniles constituidas por menores de edad, se regirán por las disposiciones que dicte la autoridad escolar, con sujeción a los principios de esta ley.

Justificación
Esta modalidad de cooperativas ha demostrado su valor como elemento de formación de la niñez y la juventud y de ahí su reconocimiento expreso en esta ley. Por ser sus socios personas mayores de edad y vinculadas a establecimientos educacionales se consagra que se regirán por las disposiciones que dicte la respectiva autoridad escolar, pero conforme con los principios de esta ley.


Actividades

Artículo 10º. Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades lícitas en pie de igualdad con los sujetos de derecho privado. También con los entes estatales en actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos.

Justificación
Para prevenir discriminación en contra de las cooperativas se deja establecido que puedan realizar toda clase de actividades en pie de igualdad con los demás sujetos de derecho público privado y aún con los estatutos en actividades relacionadas con servicios públicos. Se eliminan de esta forma las barreras establecidas a la presencia cooperativa en determinados campos de la actividad económica lo cual constituye por otra parte, una irritante desigualdad.


Denominación

Art. 11º. La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la palabra o abreviatura que corresponda a su responsabilidad. Debe indicar la naturaleza de la actividad principal. Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa a entidades no constituidas conforme a la presente ley.

Justificación
Las normas de este artículo se orientan a proteger la fe pública prescribiendo el uso de la palabra Cooperativa y la mención de la responsabilidad respectiva en la denominación social. También se establece que en la denominación debe indicarse la naturaleza o la actividad principal de la cooperativa para evitar el uso de denominaciones que puedan prestarse a confusión en cuanto a su naturaleza u objeto social.


Asociación con otras personas jurídicas

Artículo 12º. Las cooperativas pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social, y que no desvirtúen su propósito de servicio ni transfieran beneficios fiscales que les fueran propios.

Justificación
A fin de que las cooperativas puedan desarrollar sin trabas sus actividades y expandir su que hacer a tono con las exigencias del momento actual, se las faculta a asociarse con personas de otro carácter jurídico. Solamente se les imponen limitaciones para que no se desvirtúe su propósito de servicios, ni la transferencia de eventuales beneficios fiscales que les fueran propios, Se les coloca así en condiciones de desarrollarse y participar adecuadamente dentro del mercado.


Transformación

Artículo 13º. Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica. Es nula toda decisión en contrario y compromete la responsabilidad personal de quienes la adopten.

Justificación
Se prohibe expresamente la transformación de las cooperativas en entidades de otra naturaleza jurídica partiendo del entendido que la naturaleza cooperativa es especial y no admite cambios que la deformen. A ello agrega que en caso de liquidación el remanente tiene un destino especialmente previsto por esta ley. De manera que si desea constituir otra entidad deberá primero disolverse y liquidarse la cooperativo y constituir la nueva entidad.


Capítulo II
CONSTITUCIóN

Asamblea constitutiva

Artículo 14º. La constitución de la cooperativa será decidida por asamblea en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los miembros del consejo de administración y junta de vigilancia. Debe integrarse por lo menos el diez por ciento de las aportaciones suscritas.

Justificación
La constitución de la cooperativa debe realizarse en una asamblea que le dará nacimiento y en la cual, además de aprobarse el estatuto y elegirse las autoridades, se deberá integrar un porcentaje adecuado de las aportaciones que se suscriban. Queda claro que la asamblea constitutiva es un acto de expresión de voluntad libre de los participantes, conforme con la esencia cooperativa.


Formalidad

Artículo 15º. Las cooperativas se constituirán mediante documento público o privado con firmas autenticadas. Los fundadores deben ser por lo menos, salvo las cooperativas de producción o trabajadores que podrán constituirse con...

Justificación
La formalidad de expresar la voluntad de constituir la cooperativa puede ser tanto el documento público como el privado, si bien en este último caso deben autenticarse las firmas para asegurar la seriedad del acto. El número mínimo de asociados presenta una gran variedad en los distintos países, por lo que la cantidad a fijar se deja abierta, aclarando que para las cooperativas de producción su número debe ser inferior, habida cuenta de sus particulares características.


Contenido estatuto

Artículo 16º. El estatuto debe contener las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás establecidas en esta ley:
1. Denominación y domicilio.
2. Designación precisa del objeto social.
3. Régimen de responsabilidad.
4. Capital mínimo, si se resolviera fijarlo.
5. Organización y funciones de la asamblea, consejo de administración y junta de vigilancia.
6. Régimen económico: valor de las aspiraciones; distribución de excedentes y formación de reservas y fondos permanentes.
7. Condiciones de ingreso, retiro y exclusión de socios y sus derechos y obligaciones.
8. Normas sobre integración cooperativa.
9. Procedimiento de reforma de estatuto, disolución y liquidación.

Justificación
El artículo establece los contenidos mínimos del estatuto, a fin de asegurar que los socios y los terceros conozcan los aspectos fundamentales referidos a la organización y funcionamiento de la cooperativa.


Trámite

Artículo 17º. Copias del documento de constitución, con transcripción del estatuto, y certificación del capital integrado serán presentadas a la autoridad de aplicación. Si no hubiera observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas, se inscribirá a la cooperativa en el Registro de Cooperativas y se le otorgará constancia.

Silencio
Si la autoridad de aplicación no se pronunciara dentro de los sesenta días de presentaba la documentación la cooperativa se reputará legalmente constituida.

Justificación
Se acoge el sistema de registro para la constitución legal de las cooperativas. A tal fin sólo se exige presentar el documento de constitución y certificación del capital integrado. La autoridad de aplicación, a cuyo cargo se halla el Registro de Cooperativas, cuenta con sesenta días de plazo para expedirse. Si no lo hiciera, la cooperativa se reputará legalmente constituida: se previene así la inacción y el silencio de la autoridad de aplicación.


Constitución legal

Artículo 18º. Las cooperativas se considerarán legalmente constituidas una vez inscriptas en el Registro de Cooperativas, con lo cual se satisface el registro de publicidad.

Justificación
La sola inscripción en el Registro de Cooperativas determinada la constitución legal de estas entidades. Ella satisface la exigencia de publicidad y no es necesario ningún trámite. Se busca de esta manera simplificar y agilizar el trámite de constitución superando demoras y exigencias burocráticas.


Cooperativas en formación

Artículo 19º. Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para obtener su inscripción en el Registro de Cooperativas, hace solidariamente responsables a quienes los celebraran o suscribieran. Una vez inscripta la cooperativa dichos actos podrán ser convalidados si los ratifica la primera asamblea posterior.

Justificación
Se sigue el principio general de la responsabilidad solidaria de quienes realicen actos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, excepto los necesarios para su inscripción. Constituida la cooperativa, tales actos pueden ser ratificados por la asamblea, con lo cual cesa la responsabilidad solidaria.


Reforma a estatutos. Reglamentos

Artículo 20º. La inscripción de reformas estatutarias y de reglamentos que no sean de mera administración interna, tramitarán con el mismo procedimiento establecido para la inscripción de las cooperativas. Entrarán en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.

Justificación
La reforma de los estatutos debe realizarse siguiendo el mismo trámite prescrito para la inscripción de las cooperativas. Idéntico procedimiento rige también para la aprobación de aquellos reglamentos que no sean de mera administración interna u organización de oficinas. En ambos casos regirán a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas a fin de asegurar su control de legalidad por la autoridad de aplicación.
Corresponde aclarar que cuando en esta ley se habla de reglamentos se hace referencia a los dictados por las propias cooperativas, a diferencia de las reglamentaciones que son las establecidas por las autoridades oficiales competentes.


Cooperativas constituidas en el extranjero

Artículo 21º. Las cooperativas en el extranjero podrán operar en el territorio nacional si se hallan legalmente constituidas en su país de origen y observan los principios cooperativos incorporados en esta ley. La inscripción en el Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de reciprocidad con el país de origen.

Justificación
Se reconoce la internacionalización del movimiento cooperativo al autorizar la operación de cooperativas constituidas en el extranjero. Se exige que observen los principios universales de cooperativismo y se establece la inscripción sobre la base de reciprocidad.


Capítulo III
SOCIOS

Condiciones

Artículo 22º. Pueden ser socios las personas físicas mayores de ...años y las personas jurídicas, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. El ingreso es libre pero podrá se supeditado a las condiciones derivados del objeto social, sin discriminaciones de ninguna clase. Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita los trabajadores podrán ser socios de ella.

Justificación
Se permite el ingreso a las cooperativas con amplitud, tanto por parte de las personas físicas como de las jurídicas en el entendido de que no deben imponerse cortapisas al crecimiento de estas entidades. La única restricción posible será la derivada de las propias condiciones del objeto social, ya que no podría obligarse a la cooperativa a seguir incorporando socios cuando su capacidad de prestación de servicios estuviera colmada (casos típicos de cooperativa de vivienda, de producción, algunas agropecuarias, etc.). Se estipula que, siempre que la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de ella, con lo cual se apunta a estimular la mayor integración y participación del personal en la cooperativa y que se cumpla el principio del gobierno autónomo y democrático.


Ingreso

Artículo 23º. La calidad de socio se adquiere mediante participación en el acto constitutivo o por resolución del consejo de administración a pedido del interesado.

Justificación
Se precisan las dos instancias de ingreso a la cooperativa en la misma constitución o posteriormente. En este último caso el órgano competente para resolver acerca del ingreso es el consejo de administración el cual debe, obviamente, supeditar su decisión a las normas del artículo anterior y a los principios y caracteres que tipifican a las cooperativas.


Responsabilidad

Artículo 24º. La responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa y con terceros será determinada por el estatuto sobre bases de igualdad para todos y podrá ser ilimitada, limitada a sus aportes, o suplementaria para lo cual se fijará el respectivo monto adicional de compromiso.

Justificación
Se admiten las distintas modalidades de responsabilidad de los asociados, conforme lo establezca el estatuto, pero siempre sobre la base de igualdad para todo. No puede haber socios con distinta responsabilidad.


Deberes

Artículo 25º. Son deberes de los socios, sin perjuicio de los demás que establezcan esta ley y el estatuto:
1. Cumplir sus obligaciones sociales y pecuniarias.
2. Desempeñar los cargos para los que fueran elegidos.
3. Cumplir las resoluciones de la asamblea y el consejo de administración.

Justificación
Los deberes de los Socios deben estar previstos en un estatuto pero la ley establece algunos de carácter fundamental.


Derechos

Artículo s 26º. Sin perjuicios de los demás que establezcan esta ley y el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos:
1. Participar con voz y voto en las asambleas sobre bases de igualdad.
2. Ser elegidos para desempeñar cargos en el consejo de administración, junta de vigilancia y comités auxiliares.
3. Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias.
4. Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al consejo de administración o a la junta de vigilancia.
5. Formular denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los reglamentos ante la junta de vigilancia.

Justificación
Al igual que los deberes, los derechos también deben ser materia del estatuto, pero la ley determina aquellos que resultan más importantes, particularmente en función de la naturaleza democrática de la cooperativa.


Pérdida de la calidad de socio

Artículo 27º. La calidad de socio se extiende por:
1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.
2. Renuncia presentada ante el consejo de administración y aceptada por éste.
3. Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio.
4. Exclusión.

Justificación
El artículo prevé las causales de la pérdida de la calidad de socio. Cabe anotar que tanto las condiciones para ser socio como las disposiciones relativas a la exclusión deben ser materia de tratamiento en el estatuto por cuanto afectan aspectos fundamentales de su relación con la cooperativa.


Exclusión-suspensión

Artículo 28º. Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causales previstas en los estatutos y reglamentos. La decisión corresponde adoptarla al consejo de administración y podrá ser apelada ante la asamblea, previa solicitud de reconsideración.
El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y los efectos en que se conceden los recursos.

Justificación
Se salvaguarda el derecho de defensa del socio al permitir que la resolución de exclusión o sanción dispuesta por el consejo de administración sea apelada ante la asamblea. De manera que, en la última instancia institucional, es el máximo órgano de la cooperativa el llamado a pronunciarse al respecto. Para que exista un debido procedimiento se establece que el estatuto debe reglar la forma de éste y los efectos de los recursos.


Reembolso de aportaciones

Artículo 29º. El estatuto puede limitar el reembolso anual de aportaciones a un monto no superior al. por ciento del capital integrado conforme con el último balance aprobado. Los casos que no puedan ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad.

Justificación
A efectos de evitar retiros intempestivos de capital que amenacen la estabilidad de la cooperativa se autoriza que el estatuto establezca un límite de porcentaje a reintegrar sobre el capital para el reembolso de aportaciones en cada ejercicio. Los casos que excedan este porcentaje deben atenderse en futuros ejercicios por orden de antigüedad.


Aportaciones pendientes de reembolso

Artículo 30º. Las aportaciones pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente al por ciento del interés legal vigente.

Justificación
Las aportaciones pendientes de reembolso constituyen un pasivo que debe ser compensado con un interés adecuado. Se considera que dicha tasa debe resultar compensatoria para el ex-socio que espera su reembolso, sin que signifique un esfuerzo económico excesivo para la cooperativa.


Liquidación de cuentas

Artículo 31º. Ninguna liquidación definitiva en favor del socio será practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con la cooperativa.

Justificación
Se aplica el principio de la compensación, evitando reclamos recíprocas en oportunidad del alejamiento del socio por cualquiera causa.


Monto de reembolso

Artículo 32º. En caso de retiro por cualquier cosa, los socios sólo tienen derecho a que les reembolse el valor nominal de las aportaciones integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar y sin perjuicio del revalúo, si fuere el caso.

Justificación
De conformidad con el carácter irrepartible de las reservas sociales y el destino desinteresado del remanente de la liquidación, se establece que los socios solo tienen derecho a que se les reintegre el valor nominal de sus aportaciones, deducidas las pérdidas, cuando se retiraran de la cooperativa por cualquier causa. Esta disposición no afecta el eventual revalúo que se hubiera realizado respecto del capital, si de acuerdo al país respectivo se justifica.


Capítulo IV
RéGIMEN ECONóMICO

Recursos patrimoniales

Artículo 33º. Los recursos propios de carácter patrimonial con los cuales pueden contar las cooperativas para el cumplimiento de su objetivo social son:
1. Las aportaciones de los socios.
2. Las reservas y fondos permanentes.
3. Los auxilios, donaciones o subvenciones.

Justificación
El artículo determina cuáles son los recursos patrimoniales de las cooperativas para poder lograr su objeto social. En primer lugar, las aportaciones de los socios que constituyen el recurso inicial y más significativo; luego las reservas y fondos permanentes que derivan de la gestión económica y, por fin, los recursos provenientes de terceros bajo la forma de auxilios, donaciones y subvenciones.


Aportaciones

Artículo 34º. Las aportaciones son indivisibles, de igual valor y transferibles sólo entre socios y con acuerdo del consejo de administración. Serán integrados en dinero o en especie o trabajo convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto.

Justificación
Las aportaciones en su conjunto constituyen el capital propio de la cooperativa, suscrito e integrado por los socios. Todas ellas son indivisibles y de igual valor, conforme lo fije el estatuto. Pueden ser integrados en dinero como así también en especie o en trabajo, debiendo en estos últimos casos ser valuados por acuerdo entre el socio y la cooperativa. El estatuto fijará las condiciones de la integración. La transferencia de aportaciones sólo puede operarse entre socios y con acuerdo del consejo de administración en razón del carácter personal de la condición del afiliado.


Aportaciones amortizadas

Artículo 35º. Las aportaciones integradas por los socios pueden ser adquiridas por la cooperativa con cargo a una reserva especial creada para el efecto.

Justificación
La cooperativa puede adquirir las aportaciones una vez integradas por sus socios, siempre que los haga con cargo a una reserva especialmente creada a ese fin. Este sistema habrá de ser utilizado sin discriminación y cuidando de no afectar el crecimiento del patrimonio social.


Capital variable e ilimitado

Artículo 36º. El monto total del capital constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad mínima.

Justificación
Conforme con los principios y caracteres definidos en los primeros artículos, el monto del capital es esencialmente variable e ilimitado. No obstante, puede el estatuto establecer un capital mínimo que pueda servir para garantizar a terceros, que durante la vida de la cooperativa nunca se reducirá por debajo de dicha suma.


Capital proporcional

Artículo 37º. El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales.

Justificación
La experiencia en distintos países ha demostrado que puede establecerse un sistema práctico y equitativo de formación de capital que responda al cálculo de los servicios que, efectiva o potencialmente, demanda cada socio de su cooperativa. El estatuto deberá establecer en cada caso el procedimiento respectivo.


Certificados

Artículo 38º. Las aportaciones pueden constar en certificados u otro documento nominativo, representativos de una o más de ellas.

Justificación
Los certificados representan las aportaciones integradas por lo socios y deben ser siempre nominativos. En ciertos casos, especialmente cuando se trata de gran número de socios o volumen de dinero, suelen utilizarse libretas de aportaciones u otros documentos que sustituyen a los certificados, con los mismos efectos.


Revaluación

Artículo 39º. Las cooperativas podrán revaluar sus activos conforme con la reglamentación que el efecto se dicte, la cual determinará el destino del saldo resultante.

Justificación
Los efectos producidos por la inflación han llevado a la necesidad de arbitrar medidas correctivas en varios países a fin de mantener el valor de los activos en niveles acordes con la variación del signo monetario, lo cual permite una presentación más realista de los estados contables. En cuanto al destino del saldo resultante del mayor valor asignado a los activos no dinerarios, se remite a los que establezca la reglamentación especial que al efecto se dicte. Cabe notar que en esta materia existen fundados argumentos para sostener tanto la conveniencia de su capitalización - distribuyéndolo entre los socios en proporción a sus respectivas aportaciones, según la antigüedad de ellas- como el favor de la constitución de reservas no repartibles o , incluso, ambos destinos en diferentes proporciones. En todo caso, si hubiera pérdidas, éstas deberían ser primeramente cubiertas.


Interés limitado a las aportaciones

Artículo 40º. El estatuto determinará si las aportaciones pueden devengar algún interés, el cual deberá ser inferior al bancario.

Justificación
De acuerdo con el principio del interés limitado debe el estatuto establecer si las aportaciones devengarán o no interés alguno. En todo caso la tasa debe ser inferior a la bancaria.


Reservas

Artículo 41º. Sin perjuicio de las previsiones técnicamente adecuadas, las cooperativas podrán, con cargo a los excedentes, crear e incrementar reservas especiales para amparar y consolidar el patrimonio.

Justificación
Se admite expresamente la constitución de reservas especiales que consoliden el patrimonio cooperativo siempre que su constitución se efectúe con cargo a excedentes.


Fondos permanentes

Artículo 42º. Con el objeto de proveer recursos permanentes con destinación específica para la prestación de servicios de carácter asistencial, las cooperativas podrán crear e incrementar fondos especiales con aportes voluntarios u obligatorios de los socios o parte de los excedentes anuales conforme establezca el estatuto.

Justificación
Para la prestación de servicios de carácter asistencial se autoriza la creación e incremento de fondo especiales que provengan de aportes voluntarios u obligatorios de los socios o bien de los excedentes anuales, todo ello de conformidad con el estatuto. Se amplía así el carácter social de las cooperativas.


Auxilios, donaciones o subvenciones

Artículo 43º. Las cooperativas podrán recibir de personas públicas o privadas todo tipo de auxilios, donaciones o subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser consumidos de conformidad con la voluntad del donante. En ambos casos estarán orientados al cumplimiento del respectivo objeto social.

Justificación
Se autoriza que las cooperativas reciban subvenciones, donaciones o auxilios de terceros que sean destinados a incrementar su patrimonio o a ser utilizados conforme con la voluntad del donante. Se establece que en todos los casos dichos recursos deben estar orientados al cumplimiento del respectivo objeto social, con lo cual se garantiza la independencia de la cooperativa y la congruencia de las donaciones con su respectivo fin específico.


Irreparabilidad de las reservas y otros recursos

Artículo 44º. Las reservas, los fondos permanentes y los auxilios, donaciones y subvenciones de carácter patrimonial constituyen patrimonio cooperativo irrepartible. No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni acrecentarán sus aportaciones individuales.

Justificación
En consonancia con el artículo anterior se prescribe que los auxilios, donaciones y subvenciones de carácter patrimonial, como así mismo las reservas y los fondos permanentes, constituyen patrimonio cooperativo irrepartible, no pudiendo distribuirse entre los socios ni acrecentar sus respectivos aportaciones. Se previene de esta manera un enriquecimiento de los socios que no reconozca su propia actividad en la cooperativa y en un todo de acuerdo con los principios del cooperativismo.


Recursos de terceros

Artículo 45º. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por socios o terceros conforme con las condiciones que establezca reglamentación.

Justificación
A fin de que las cooperativas no encuentren trabas en el desarrollo de sus actividades se deja claro que pueden asumir todas las formas de pasivo al igual que los demás sujetos de derecho. También se las autoriza expresamente a emitir obligaciones que sean suscritas por sus socios o por terceros en las condiciones que establezca la reglamentación que se dicte al efecto. Se amplía así las posibilidades de financiamiento de las que pueden valerse las cooperativas.


Contabilidad

Artículo 46º. Las cooperativas llevarán contabilidad en legal forma y deberán contar con los libros necesarios a tal fin.

Justificación
Se prescribe que las cooperativas deben llevar contabilidad en legal forma y contar con los libros que resulten necesarios a tal efecto. No se abunda en disposiciones adicionales debido a las cambiantes necesidades de la técnica contable y a la variedad de actividades cooperativas, las cuales pueden exigir diverso registros.


Ejercicio económico

Artículo 47º. El ejercicio económico será anual y se cerrará en la fecha establecida por el estatuto.

Justificación
El ejercicio económico debe ser anual y la fecha de su cierre debe ser establecida por el estatuto. Por razones prácticas no se fija una fecha común a todas las cooperativas permitiendo que éstas adopten la de su mejor conveniencia.


Memoria y estados contables

Artículo 48º. A la fecha de cierre del ejercicio el consejo de administración redactará una memoria sobre la gestión realizada la cual, justamente con los estados contables, será sometida a la asamblea con informes de la junta de vigilancia y del auditor.

Justificación
Al cierre del ejercicio se practicará el balance general y se confeccionarán los demás estados contables. El consejo de administración deberá elaborar una memoria sobre la gestión cumplida durante ese período. Por su parte la junta de vigilancia también emitirá un informe sobre los resultados de su labor y el auditor preparará un dictamen sobre los estados contables. Toda esta documentación será considerada por la asamblea. De esta manera se cumple una de las condiciones más importantes del gobierno democrático al someter a la asamblea la actuación de los distintos órganos sociales.


Excedente

Artículo 49º. El excedente del ejercicio será el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa deducidos los gastos generales, las depreciaciones y provisiones.

Justificación
El artículo define el excedente del ejercicio dejando claro cuál es su composición a fin de que el artículo siguiente trate sobre su destino.


Destinación del excedente

Artículo 50º. La asamblea determinará el destino del excedente conforme con las siguientes pautas:
1. Diez por ciento, como mínimo, para Reserva Legal.
2. Diez por ciento, como mínimo, para educación y capacitación cooperativa.
3. Diez por ciento, como mínimo, para acción asistencial y solidaria en favor de los socios y las instituciones o personas vinculadas
a la cooperativa.
4. Las sumas que correspondan para la constitución de otras reservas especiales y al pago de interés a las aportaciones, en caso de establecerse.
5. El resto será repartido entre los socios en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado con ella.
El excedente que no provenga de la diferencia entre costo y precio de los servicios será destinado a una reserva especial.

Justificación
A la asamblea corresponde resolver sobre el destino del excedente pero la ley establece las pautas básicas sobre las que debe decidir. Ellas tienen en cuenta los principios cooperativos y la naturaleza propia de éstas entidades. Los porcentajes establecidos en el proyecto son meramente indicativos. Queda aclarado que no se puede repartir el excedente que no provenga de la diferencia entre costo y precio de los servicios, es decir el excedente no estrictamente derivado de las operaciones propias del objeto social: dicho excedente debe destinarse a una reserva especial.


Prestación de servicios a no socios

Artículo 51º. La prestación de servicios a no socios no podrán realizarse en condiciones más favorables que a los socios. Los excedentes que deriven de ella serán destinados a educación cooperativa, a una reserva o a ambos, conforme prevea el estatuto o decida la asamblea.

Justificación
La prestación de servicios a no socios se halla autorizada, pero no podrá realizarse en condiciones que sean más favorables que aquellas reconocidas a los socios, pues si así fuera se desalentaría el ingreso a las cooperativas. Los excedentes que provengan de estas operaciones no pueden repartirse, sino que deben destinarse a una reserva o a educación cooperativa de acuerdo con lo que el estatuto prevea.
Cabe señalar que existen opiniones favorables a una limitación en la prestación de servicios a no asociados distinguiendo, incluso, entre los distintos tipos de cooperativas. Pero, en general, existe acuerdo en cuanto a la conveniencia de autorizar dichas operaciones.


Recursos para educación cooperativa

Artículo 52º. Sin perjuicio de los otros recursos que ésta ley destina a educación cooperativa, la asamblea fijará anualmente el monto del presupuesto que será afectado a tal fin.

Justificación
Para que el principio de la educación sea efectivamente realizado se determina que la asamblea afecte anualmente una partida específica, sin perjuicio de los otros recursos que la ley establece a efecto, tal como el porcentaje del excedente anual.


Capítulo V
DIRECCIóN

Asamblea

Artículo 53º. La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa y sus decisiones son obligatorias para el consejo de administración, la junta de vigilancia y todos los socios, presentes o ausentes, siempre que se hubieran adoptado en conformidad con la ley, el estatuto y los reglamentos.

Justificación
Se consagra la asamblea como máxima autoridad y se dispone, que las decisiones de este órgano obligan a los demás órganos y a todos los socios, siempre que fueran conforme con la ley, el estatuto y el reglamento.


Sesión ordinaria

Artículo 54º. La asamblea se reunirá en sesión ordinaria dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse la Memoria, los estados contables y la elección de los miembros del consejo de administración y junta de vigilancia.

Sesión extraordinaria
La Asamblea podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asunto de su competencia, aún de los que regularmente corresponde avocar en sesiones ordinarias.

Justificación
Se prevén, siguiendo el criterio generalizado, dos modalidades de asamblea. La ordinaria debe realizarse dentro de los tres meses del cierre del ejercicio y considerará la memoria y los estados contables y elegirá a los integrantes de los otros órganos, además de tratar los demás asuntos que incluyera el orden del día. La extraordinaria tratará cualquier tema, aún los previstos para la ordinaria, y se realizará en cualquier tiempo.


Convocatoria

Artículo 55º. La asamblea ordinaria será convocada por el consejo de administración o por junta de vigilancia cuando aquel omitiera hacerlo en el plazo de ley. La asamblea extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el consejo de administración, o solicite la junta de vigilancia o un número de socios no inferior al diez por ciento, salvo que el estatuto estableciera uno menor. También puede convocarla la junta de vigilancia cuando el consejo de administración no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al de los socios. En último caso podrá hacerlo la respectiva cooperativa de grado superior a la que estuviera afiliada o la autoridad de aplicación cuando fuera necesario para regularizar el desenvolvimiento de la cooperativa.

Justificación
La convocatoria debe ser efectuada, en primer lugar, por el consejo de la administración. Si éste no lo hiciera, deberá efectuarla la junta de vigilancia. Se reconoce el derecho de los socios - en número no inferior al diez por ciento, salvo que el estatuto exigiera uno menor- de solicitar asamblea extraordinaria, a fin de facilitar su participación en el gobierno de la entidad. Así mismo se prevé que, cuando fuera necesario para regularizar la marcha de la cooperativa, la convocatoria sea efectuada por la cooperativa del grado superior a la que estuviera asociado o por la autoridad de aplicación. Se entiende que éste es un remedio extremo para circunstancias excepcionales cuando no funcionen los mecanismos propios del estatuto de cada cooperativa.


Forma

Artículo 56º. En todos los casos la convocatoria debe realizarse con adecuada publicidad y una anticipación no menor de quince días en la forma prevista por el estatuto, incluyendo el temario respectivo. Con la misma anticipación deberá informarse a la respectiva cooperativa de grado superior y a la autoridad de aplicación.
Son nulas las deliberaciones sobre temas ajenos al orden del día, salvo cuando fueran consecuencia de asunto incluido en él.

Justificación
La convocatoria debe ser adecuadamente difundida para que los socios la conozcan, pero su forma queda librada a lo que establezca el estatuto. La convocatoria debe incluir el orden del día respectivo a fin de evitar sorpresa en las deliberaciones, de allí que establezca la nulidad del tratamiento de temas que fueran ajenos a él, excepto cuando fueran consecuencia de un tema expresamente incluido. Esta disposición constituye una garantía para la regularidad del desarrollo de la asamblea. Se exige comunicar la convocatoria a la cooperativa de grado superior a la autoridad de aplicación a fin de que ellas puedan concurrir o, al menos estar informados sobre la marcha institucional de la cooperativa.


Asamblea de delegados

Artículo 57º. Cuando el número de socios fue a superior a o éstos residieran en localidades distantes, la asamblea podrá ser constituida por delegados elegidos conforme con el procedimiento previsto por el estatuto y los reglamentos.

Justificación
Este artículo se hace cargo de las dificultades que plantea la realización de asambleas cuando se trata de cooperativas con elevado número de socios o cuando éstos residieran en localidades distintas de la sede de la entidad. Para tales supuestos se faculta efectuar asambleas de delegados, para lo cual el procedimiento respectivo debe hallarse previsto por el estatuto y los reglamentos.


Quórum

Artículo 58º. La asamblea sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de los socios o delegados convocados. Si pasada una hora el quórum no se hubiere integrado, podrá sesionar con cualquier número de presentes.

Justificación
El quórum se fija en más de la mitad de los socios. Sin embargo, por razones prácticas se autoriza que la asamblea se constituyera válidamente con cualquier número de presentes cuando haya transcurrido una hora despues de la fijada en la convocatoria. Se evitará así la inmovilización de este órgano.


Mayoría

Artículo 59º. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo los asuntos para los cuales esta ley o el estatuto exigieran un número mayor. Se requieren dos tercios de los votos para decidir fusión o incorporación, disolución y cambio sustancial del objeto social. Para la reforma de estatutos es necesario más de la mitad de los votos. Solo podrá votarse por poder en asamblea de socios si el estatuto lo autoriza, en cuyo caso la representación debe recaer en otro socio, quien no podrá apoderar a más de dos.

Justificación
El régimen de mayoría queda, como regla general, fijado en la mayoría simple, excepto los casos en los cuales la propia ley o el estatuto exigieran un número mayor. Requieren mayoría especial de dos tercios las decisiones sobre fusión o incorporación, disolución, cambio sustancia del objeto y reforma de estatuto, debido a la importancia que revisten. En su segunda parte se prevé el voto por poder peor deja librado al estatuto su vigencia, imponiéndole la limitación de número para evitar la concentración de votos y solo opera para asamblea de socios puesto que en la de delegados estos son elegidos colectivamente y los representantes lo son a título individual.

Competencia

Artículo 60º. Es de competencia exclusiva de la asamblea, sin perjuicio de otros asuntos que esta ley o el estatuto le reserven:
1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.
2. Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el estatuto.
3. Elegir y remover a los miembros de consejo de administración y junta de vigilancia.
4. Fijar las compensaciones de los miembros de consejo de administración y junta de vigilancia cuando haya lugar.
5. Resolver sobre la memoria y los estados contables previo conocimiento de los informes de la junta de vigilancia y del auditor en su caso.
6. Decidir sobre la distribución de excedentes.
7. Resolver la emisión de obligaciones de carácter general.
8. Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del consejo de administración y junta de vigilancia.
9. Decidir sobre la asociación con personas de otro carácter jurídico, públicas o privadas.
10. Resolver sobre fusión, incorporación o disolución de la cooperativa.

Justificación
Se incluyen los temas que están expresamente reservados a la competencia de la asamblea y que no pueden, por consiguiente, se resueltos por otros órganos sociales. A la enumeración del artículo han de agregarse los otros temas que la ley expresamente le asigne a los que el estatuto lo reservara. Obviamente, el funcionamiento de la norma reside en la gravedad de las materias allí contenidas, lo cual aconseja que sean decididas por el máximo órgano de la voluntad social.


Participación de miembros del consejo de administración y junta de vigilancia, gerentes, asesores y auditores

Artículo 61º. Los miembros del consejo de administración y junta de vigilancia podrán participar en las asambleas pero no podrán votar en asuntos vinculados con su actuación ni representar a otros socios. Los gerentes, asesores y auditores tendrán voy y si fueran socios tendrán las mismas limitaciones previstas en el párrafo anterior.

Justificación
Se limita el derecho de voto de los miembros del consejo de administración y junta de vigilancia en los temas vinculados con su actuación. También se prohibe que representen a otros socios a fin de evitar posibles maniobras en las decisiones que comprometen su responsabilidad. De igual manera se establece para los gerentes, asesores y auditores, si fueran socios.


Capítulo VI
ADMINISTRACIóN

órgano

Artículo 62º. El consejo de administración es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa.

Atribuciones
Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la Ley. Se considera facultades implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no reserven expresamente a la asamblea y las que resultan necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social.

Justificación
Se define el órgano de administración y se le acuerdan sus respectivas facultades. Se despejan zonas de posibles conflictos al establecer que, además de las conferidas por la ley y el estatuto, cuenta con las atribuciones necesarias para realizar el objeto social incluyendo todas aquellas que la ley o el estatuto no reservaran expresamente a la asamblea.


Composición

Artículo 63º. El consejo de administración se compondrá de un número impar de socios no inferior a tres, determinado por el estatuto.

Justificación
El número de consejeros debe estar fijado por el estatuto. Deben ser socios, como todos los que integran los órganos sociales. El número mínimo está relacionando con el número mínimo de socios que fija la ley y la exigencia de que sea impar, obedece a facilitar la adopción de decisiones.


Elección

Artículo 64º. Los miembros del consejo de administración serán elegidos por la asamblea junto con los suplentes y durarán en sus funciones por un período que no podrá ser superior a tres ejercicios anuales. El estatuto establecerá la forma de elección y si son o no reelegibles.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, revocación, ausencia o fallecimiento de éstos, conforme lo disponga el estatuto y serán llamados a ocupar el cargo por el consejo de administración.

Justificación
La renovación periódica es una exigen del gobierno democrático. No obstante, el estatuto puede autorizar la reelección. Así mismo deberá establecer el procedimiento que la asamblea utilizará para elegir a los miembros del consejo de administración. La exigencia de contar con miembros suplentes se orienta a evitar dificultades en el funcionamiento del consejo o bien tener que recurrir a convocar a nueva asamblea para subsanar la falta de consejeros. El estatuto debe prever el mecanismo para la sustitución.


Revocación

Artículo 65º. La asamblea puede revocar en cualquier tiempo la designación de los miembros del consejo de administración, siempre que el asunto figure en el orden del día o sea consecuencia directa del asunto incluido en él.

Justificación
El mismo órgano que designa al consejo de administración puede revocar, en cualquier momento, dicha designación toda vez que se trata de una cuestión de confianza. Empero, para asegurar la regularidad del funcionamiento de la cooperativa y prevenir abusos, se exige que la revocación figure expresamente en el orden del día o bien sea una consecuencia directa de otro punto incluido en él.


Reglas de funcionamiento

Artículo 66º. El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de administración. Debe reunirse por lo menos una vez en cada mes y elaborar actas que serán suscritas por todos los asistentes. El quórum será de más de la mitad de sus miembros.

Justificación
Las reglas de funcionamiento del consejo quedan referidas al estatuto. Sin embargo, se establecen pautas en cuanto a periodicidad mínima, actas y quórum. Respecto de este último se utiliza una fórmula que evita dudas al hablar de más de la mitad en lugar de mitad más uno.


Representación

Artículo 67º. La representación legal de la cooperativa corresponde al consejo de administración el cual podrá delegarla en no o más de sus miembros conforme establezca el estatuto.

Justificación
Se pone la representación legal en cabeza del propio consejo. Sin embargo, y atendiendo a razones de orden práctico, se faculta su delegación en uno o más miembros de acuerdo con lo que establezca el estatuto. La aplicación de esta norma facilitará las relaciones con terceros garantizando la seguridad jurídica en las transacciones y deslindando las responsabilidades internas.


Responsabilidad de los miembros del consejo de administración

Artículo 68º. Los miembros del consejo de administración responden por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos. Sólo puede eximirse por no haber participado en la reunión que adoptó la resolución o constancia en acta de su voto en contra.

Justificación
Se adjudica responsabilidad a los miembros del consejo por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos, con lo que se excluye el eventual resultado desfavorable de la gestión social, siempre y cuando ella se hubiera realizado en conformidad con aquellos. La salvedad de responsabilidad procede cuando se hubieran opuesto a la resolución respectiva o no hubieran participado en la reunión que la adoptó.


Comité ejecutivo

Artículo 69º. El estatuto o el reglamento podrán organizar un comité ejecutivo, integrado por los miembros del consejo de administración, para atender la gestión ordinaria de la cooperativa. Esta institución no modifica las obligaciones y responsabilidades de los miembros del consejo de administración.

Justificación
Las necesidades de atención de los asuntos sociales lleva a la conveniencia de prever un comité ejecutivo encargado de lo asuntos ordinarios. Este cuerpo, que la experiencia ha probado conveniente, debe ser establecido por el estatuto o el reglamento y estar constituido exclusivamente por miembros del consejo de administración. Su actuación facilita resolver los asuntos de trámite entre las reuniones del consejo, al cual se le informa sobre lo actuado.


Comités auxiliares

Artículo 70º. El consejo de administración podrá designar de su seno comités de carácter permanente o temporal y les determinará sus funciones. En todo caso, deberá integrarse un comité de educación.

Justificación
Además de lo mencionado en el artículo anterior, el consejo de administración puede designar otros comités que estime necesario, sean ellos permanentes o transitorios. Para colaborar en tales comités pueden designarse socios, técnicos o asesores, con lo cual se amplía la participación y se asegura a un nivel adecuado de idoneidad en el tratamiento de sus materias específicas.
La importancia de la educación, incluida entre los principios incorporados por la ley, aconseja la conveniencia de establecer en forma obligatoria un comité específico encargado del tema.


Compensación

Artículo 71º. Por decisión de la asamblea puede ser compensado el trabajo personal realizado por los miembros del consejo de administración en el desempeño de sus cargos. Dicha compensación podrá realizarse además del pago de los gastos incurridos con el mismo motivo.

Justificación
La creciente necesidad de dedicación de los miembros del consejo a sus tareas de administración aconseja prever la posibilidad de remunerar su trabajo a fin de no privar a las cooperativas de su necesario concurso. Sin embargo, para que la remuneración proceda debe ser decidida por la asamblea, la cual habrá de evaluar el esfuerzo.


Gerentes

Artículo 72º. El consejo de administración puede designar gerentes, encargados de la función ejecutiva. Estarán subordinados al consejo de administración, el cual podrá removerlos en cualquier tiempo.

Justificación
La experiencia generalizada muestra la existencia de gerentes y la ley los menciona con carácter facultativo. Teniendo en cuenta su función ejecutiva están subordinados al consejo de administración el cual los designa y remueve libremente, pues se trata de empleados y no de órganos de la entidad.


Responsabilidad de los gerentes

Artículo 73º. Los gerentes responden ante la cooperativa por los daños y perjuicios que ocasionaren por incumplimiento de sus obligaciones, negligencia, dolo, abuso de confianza y por ejercicio de actividades en competencia. También responden ante los socios y los terceros por las mismas causas. El nombramiento de gerentes no modifica la responsabilidad de los miembros del consejo de administración y sin perjuicio de que le determinen las garantías o fianzas que aquel deberá otorgar.

Justificación
El artículo especifica las responsabilidades de los gerentes por incumplimiento de sus obligaciones, negligencia, dolo, abuso de confianza y ejercicio de actividades en competencia, a fin de dejar claro que su condición de subordinados no exime responsabilidad. También se aclara que el nombramiento de gerentes no modifica la responsabilidad de los miembros del consejo, sin perjuicio de las fianzas o garantías que otorguen aquellos.


Impugnaciones

Artículo 74º. Las impugnaciones de las decisiones de asamblea se tramitarán ante la justicia ordinaria y serán competentes los Juzgados...(o Tribunales).
Las decisiones del consejo de administración podrán ser recurridas por los socios hasta agotar la vía interna ante la asamblea y posteriormente podrá ejercerse, si es el caso, acción judicial de responsabilidad.

Justificación
Queda expresamente abierta la instancia judicial para impugnar las decisiones de las asambleas. Con ello se asegura un adecuado control de la regularidad y legalidad de las decisiones por parte de un órgano independiente y a la vez se margina la posible interferencia de los organismos administrativos gubernamentales.
Contra las decisiones del consejo de administración se establecen recursos internos hasta agotar esta vía y sólo en el evento de causarse perjuicio podrá acudirse a juez competente en acción de responsabilidad.


Capítulo VII
VIGILANCIA

órgano

Artículo 75º. La función de vigilancia de la cooperativa será desempeñada por la junta de vigilancia.

Atribuciones
Tiene a su cargo fiscalizar la actividad económica y social de la cooperativa y velar para que el consejo de administración cumpla la ley, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones asamblearias. Ejercerá sus atribuciones de modo de no entorpecer las funciones y actividades de los otros órganos.

Justificación
Las atribuciones del órgano de vigilancia alcanzan a la fiscalización de la actividad económica y social de la cooperativa velando por el cumplimiento de la ley, el estatuto y los reglamentos. Tan amplias funciones deben ejercerse cuidando de no entorpecer las que correspondan a los otros órganos de la cooperativa. Su adecuado desempeño resulta de fundamental importancia para la buena marcha de la entidad.


Alcances de sus funciones

Artículo 76º. Su función se limita al derecho de observación precisando en cada caso las disposiciones que considere transgredidas. Debe dejar constancia de sus observaciones o requerimientos y, previa solicitud al consejo de administración, puede convocar a asamblea cuando lo juzgue necesario e informar a la respectiva cooperativa de grado superior y a la autoridad de aplicación.

Justificación
La función de vigilancia no debe interferir con la administración. Cuando considere que existe irregularidad debe dejar constancia de sus observaciones y si el consejo de administración no diera satisfacción puede convocar a la asamblea informando a la cooperativa de grado superior y a la autoridad de aplicación a los efectos correspondientes.


Composición

Artículo 77º. La junta de vigilancia se compondrá de un número impar de socios no inferior a tres, conforme lo determine el estatuto.

Justificación
El número de miembros será determinado por el estatuto pero debe ser impar y no inferior a tres, atendiendo las mismas razones, que en el caso del consejo de administración. También deben ser socios.


Elección

Artículo 78º. Los miembros de la junta de vigilancia serán elegidos por la asamblea por un ejercicio. El estatuto establecerá la forma de elección y si son reelegidos o no.

Justificación
A diferencia de los miembros del consejo de administración, los de la junta de vigilancia duran un ejercicio en sus funciones, con lo cual se trata de resguardar su independencia. Se deja librado al estatuto el procedimiento que la asamblea utilizará para la elección y determinar si son o no reelegibles.


Aplicación de otras normas

Artículo 79º. Rigen para la junta de vigilancia las disposiciones sobre revocación, reglas de funcionamiento, suplentes, responsabilidad y compensación establecidas para el consejo de administración.

Justificación
Por razones de economía se declaran aplicables para la junta de vigilancia las normas relativas al consejo de administración en materia de revocación, reglas de funcionamiento, suplentes, responsabilidad y remuneración, habida cuenta de que reconocen los mismos fundamentos.


Auditoría

Artículo 80º. Las cooperativas deben contar con un servicio permanente de auditoría externa a cargo de profesional matriculado. Podrán ser eximidas de esta obligación por la autoridad de aplicación cuando su situación económica, actividad o ubicación geográfica lo justifiquen.

Auditoría por cooperativas
El servicio de auditoría podrá ser prestado por cooperativas u organismo auxiliar especializado con intervención de profesional matriculado.

Justificación
La experiencia ha demostrado la conveniencia del servicio permanente de auditoría, el cual se impone obligatoriamente, a menos que la autoridad de aplicación exima de él a las cooperativas cuya situación especial lo justifique. El servicio debe ser prestado por profesionales matriculados o objeto de asegurar el nivel de idoneidad técnica y responsabilidad jurídica necesaria para el desempeño de la función.
También pueden prestarlo cooperativas u organismos auxiliares especializados, pero siempre con intervención de profesionales matriculados. También bajo esta modalidad algunos países cuentan con valiosas experiencias.


Capítulo VIII
INTEGRACIóN

Asociación entre cooperativas

Artículo 81º. Las cooperativas podrán asociarse entre sí para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objeto social, y en fin para llevar a la práctica el principio de integración cooperativa.

Justificación
Como forma primera y elemental de integración se prevé la asociación entre cooperativas de cualquier grado y actividad, con varias finalidades y para el desarrollo de sus respectivos objetos sociales.


Fusión

Artículo 82º. Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse extinguiéndose su personalidad jurídica. La nueva cooperativa se constituirá haciéndose cargo del activo y el pasivo de las disueltas.

Justificación
La fusión constituye una forma avanzada de integración que implica la disolución de las cooperativas preexistentes y el nacimiento de una nueva que se hace cargo del patrimonio de aquellas. Es previsible que en un medio económico competitivo las exigencias de concentración vayan multiplicando las fusiones.


Incorporación

Artículo 83º. Habrá incorporación cuando una cooperativa absorba a otra u otras, conservando la incorporante su personalidad jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. El activo y el pasivo de éstas se transfiere a la incorporante.

Justificación
Variante de la fusión propiamente dicha es la incorporación prevista en este artículo. Como en el caso anterior deben quedar a salvo los derechos de los terceros a fin de que la fusión o incorporación no los perjudique.


Inscripción

Artículo 84º. La fusión o incorporación debe inscribirse en el Registro de Cooperativas.

Justificación
Al igual que cuando se constituye una cooperativa, la fusión y la incorporación deben ser inscriptas en el Registro de Cooperativas, con lo cual se satisface el requisito de publicidad.


Cooperativas de grado superior

Artículo 85º. Por resolución de sus respectivas asambleas las cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o superior grado o asociarse a ellas. Estas se regirán por las disposiciones de la presente ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza. Deben contar con un mínimo de..socios.

Justificación
La integración federativa, ampliamente difundida en los distintos países, se halla prevista en este artículo disponiéndose que las cooperativas de grado superior (federaciones o confederaciones) se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley pero con las adecuaciones que resultan de su propia naturaleza. Se establecerá un mínimo de afiliados conforme se estime adecuado a las características de cada país. Teniendo en cuenta la gravedad de la decisión se establece que la incorporación a una cooperativa de grado superior debe ser resuelta por la asamblea.


Actividad

Artículo 86º. Las cooperativas de segundo o grado superior podrán realizar, conforme con las disposiciones de esta ley y de sus respectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico, social, cultural y asumir la representación del movimiento cooperativo.

Justificación
Se prevé un amplio espectro de actividades para las cooperativas de grado superior pero siempre de conformidad con que establezcan sus respectivos estatutos. Función de especial importancia es la de representación del movimiento cooperativo en sus diversas manifestaciones.


Representación y voto

Artículo 87º. Podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional al número de socios o al uso de los servicios. En este caso el estatuto debe fijar un mínimo que asegure la participación de todos los socios y un máximo que evite el predomino excluyente de algunos de ellos.

Justificación
Dentro del marco de los principios cooperativos se prevé que en estas entidades pueda establecer un sistema de representación y voto basado en el número de socios o al uso de los servicios. De esa manera podrán gravitar en las decisiones de las cooperativas de grado superior con un peso acorde a la cantidad de socios que cada una nuclee o a su contribución en el desarrollo de la entidad. Este régimen estará establecido en el estatuto garantizando la participación adecuada de todos y evitando el predominio de algunos socios.


Capítulo IX
DISOLUCIóN Y LIQUIDACIóN

Causas de disolución

Artículo 88º. Las cooperativas se disolverán por:
1. Decisión de la asamblea.
2. Reducción del número de socios por debajo del mínimo legal durante un período superior a un año.
3. Fusión o incorporación.
4. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto.
5. Declaración en quiebra.
6. Sentencia judicial firme.
7. Por otras causales previstas en diferentes disposiciones legales aplicables en razón de la actividad de la cooperativa.

Justificación
Se establecen la causales de disolución en concordancia con las disposiciones contenidas en la propia ley, a las que se agregan la declaración en quiebra, la decisión judicial y las que podrían corresponder tratándose de cooperativas de determinadas actividades específicas, que rigen con carácter general para entidades de diversa naturaleza jurídica incluidas en las cooperativas, como puede ser el caso de las leyes de banco, seguros, transporte, vivienda, etc. y sobre las cuales el Estado ejerce especial control.


Efectos de la disolución

Artículo 89º. Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a la autoridad de aplicación para su inscripción en el Registro de Cooperativas.

Justificación
La disolución abre paso inmediatamente al proceso liquidatorio y la cooperativa conserva su personalidad jurídica a ese solo efecto. La comunicación de la disolución para su inscripción en el Registro de Cooperativas cubre las exigencias de publicidad.


órgano liquidador

Artículo 90º. La liquidación en principio estará a cargo del consejo de administración, salvo disposición en contrario del estatuto o impedimento o imposibilidad para ejercer el cargo, caso en el cual la designación de la comisión liquidadora corresponderá hacerla a la asamblea general o a la autoridad de aplicación. La junta de vigilancia controlará el proceso de liquidación el cual se hará conforme lo determinen las leyes.

Justificación
Se establece que el mismo órgano de administración sea el encargado de la liquidación, excepto que existieran disposiciones en contrario del estatuto u otros impedimentos. Durante el proceso liquidatorio la junta de vigilancia continuará ejerciendo sus funciones.


Facultades

Artículo 91º. El órgano liquidador ejerce la representación de la cooperativa. Deben realizar el activo y cancelar el pasivo actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación.

Justificación
La función del órgano de liquidación consiste en realizar el activo y pagar el pasivo, para lo cual actúa ejerciendo la representación de la cooperativa con su denominación social y el aditamento en liquidación.


Remanente

Artículo 92º. El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las aportaciones, se entregará a la cooperativa de grado superior a la que estuviere afiliada o, en su defecto, a otra cooperativa del lugar, con destino a educación y fomento cooperativo.

Justificación
A los socios solo les corresponde el valor nominal de sus aportaciones, una vez pagadas las deudas, y si todavía existiera sobrante será entregado a otra entidad del propio movimiento para promover la educación y el fomento cooperativo. De esta manera se asegura la irrepartibilidad de las reservas sociales y se promueve el desarrollo cooperativo más allá de la desaparición de una entidad singular.


Capítulo X
AUTORIDAD DE APLICACIóN

órgano

Artículo 93º. La autoridad de aplicación de la legislación cooperativa será el..

Justificación
En cada país debe existir un sólo órgano oficial encargado de aplicar la legislación cooperativa nacional. La organización administrativa determinará su nivel y ubicación y su denominación, sugiriéndose la posibilidad de que este se constituya como un INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS, lo cual permite mayor descentralización y autonomía.


Funciones

Artículo 94º. Son funciones del Instituto Nacional de Cooperativas, sin perjuicio de las demás que le otorgue esta ley:
1. Llevar el Registro de Cooperativas.
2. Ejercer la fiscalización pública de las cooperativas, por los medios que señale la ley.
3. Organizar un servicio estadístico y de información sobre cooperativas.
4. Promover el desarrollo del movimiento cooperativo y brindar asistencia técnica a las cooperativas coordinando su actividad con las cooperativas de grado superior.
5. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta ley.
6. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de la política nacional en materia cooperativa.
7. Dictar, dentro de marco de su competencia, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Justificación
Se establecen las funciones del Instituto Nacional de Cooperativas que pueden resumirse en, básicamente, las siguientes: el Registro de Cooperativas, su fiscalización y la promoción y asistencia técnica. A fin de lograr coherencia en la acción de este organismo se prescribe que debe coordinar su actividad con las cooperativas de grado superior y los otros organismos oficiales competentes en materia vinculada con las cooperativas.


Dirección

Artículo 95º. El Instituto Nacional de Cooperativas estará dirigido por un consejo directivo integrado por cuatro representantes del Estado y cuatro del movimiento cooperativo.

Designación
Los representantes oficiales serán designados por los ministerios directamente relacionados con el quehacer de las cooperativas y los del movimiento cooperativo serán designados a propuesta de éste. Todo ello conforme con la reglamentación que al efecto se dicte, la cual establecerá asimismo la duración de los cargos y las reglas de funcionamiento del cuerpo.

Justificación
La participación cooperativa en el órgano directivo del Instituto Nacional de Cooperativas recoge una experiencia que ha resultado favorable en distintos países. Por otra parte, la conducción colegiada permite un tratamiento más adecuado de los asuntos vinculados con las cooperativas con la participación de los representantes de los diversos ministerios involucrados. Queda claro que, en todo caso, los representantes del movimiento cooperativo deben ser designados con base en las propuestas que sus propias entidades formulen a fin de asegurar una genuina representatividad.


Fiscalización pública

Artículo 96º. La fiscalización pública a cargo del Instituto Nacional de Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas clases de cooperativas.

Justificación
Esta norma aclara que la fiscalización pública que efectúe el Instituto no obsta a la que pudiera corresponder a otros organismos competentes por razón de su respectiva materia, como suele ocurrir en el cosa de las entidades bancarias y de seguros. De todas maneras debe realizarse una coordinación entre tales organismos a fin de evitar interferencias que perjudiquen a las cooperativas.


Atribuciones

Artículo 97º. Son atribuciones de la fiscalización pública, sin perjuicio de otras que esta ley reconozca:
1. Requerir documentación y realizar investigaciones en las cooperativas.
2. Asistir a las asambleas.
3. Solicitar al juez competente la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el
estatuto o los reglamentos.
4. Solicitar al juez competente la intervención de la cooperativa cuando existieran motivos que importen riesgo grave para su existencia.
5. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa cuando cometiera infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia.
6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de las cooperativas.
7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme con esta ley.
8. En general, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, cuidando de no entorpecer la regular administración de las cooperativas.
Las funciones de fiscalización podrán ejercerse mediante convenios con las cooperativas de grado superior u organismos auxiliares especializados del movimiento cooperativo.

Justificación
Se enumeran las atribuciones de la fiscalización pública, aclarándose que ellas no obstan a las otras que la ley le asigna. Debe destacarse la posibilidad de ejercer funciones de supervisación mediante convenios con entidades del movimiento cooperativo que prevé esta norma recogiendo favorables experiencias que se vienen llevando a cabo y que contribuyen al autocontrol y la integración cooperativa.


Sanciones

Artículo 98º. En caso de infracción a esta ley y las demás disposiciones vigentes en la materia, el Instituto Nacional de Cooperativas podrá imponer a las cooperativas o los miembros de consejo de administración, junta de vigilancia y gerentes que resultaran responsables, las siguientes sanciones:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multa equivalente al importe de hasta cien salarios mensuales mínimos.
Las sanciones se aplicarán previa instrucción de sumario en el que se asegurará el derecho de defensa y se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes del imputado, su importancia social y económica y en caso, los perjuicios causados.

Justificación
Las facultades de sanción del Instituto están previstas de manera estricta y sujetas a requisitos de procedimiento que garanticen el derecho de defensa. Los sujetos pasivos pueden ser tanto las cooperativas como las personas físicas o jurídicas que resultaran responsables de las violaciones de la ley. Existe una gradación de sanciones que el Instituto deberá aplicar con arreglo a las circunstancias de cada caso.


Recursos

Artículo 99º. Contra las resoluciones de la autoridad de aplicación vinculadas con la inscripción de cooperativas, reformas estatutarias, reglamentos, e imposición de sanciones, podrán interponerse recursos de carácter administrativo y judicial.

Justificación
Para asegurar la objetividad e imparcialidad en las decisiones generales y la aplicación de sanciones, se prevé expresamente que contra dichas resoluciones se puede interponer recursos de carácter tanto administrativo como judicial.

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