Procedimientos especiales

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Procedimientos especiales

- Código Penal - Registro Nacional Leyes y Códigos Nacionales en México

Procedimientos especiales

Título X - Procedimientos especiales
Capítulo I PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer. En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente. Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable.
Capítulo II PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 421. Ejercicio de la acción penal Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones estatales, cometa un hecho delictivo con los medios que para tal objeto le proporcione dicha persona jurídica, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de ésta sólo si también ha ejercido acción penal en contra de la persona física que deba responder por el delito cometido.
Artículo 422. Investigación Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica, en los términos previstos en el artículo anterior iniciará la investigación correspondiente. En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes y sea necesario que alguna de las personas físicas a que se refiere el anterior artículo deba acudir ante el Ministerio Público, éste dará vista al representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que a su derecho convenga. En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado podrá representarla.
Artículo 423. Formulación de la imputación y vinculación a proceso En la audiencia inicial llevada a cabo para formular imputación a la persona física, se darán a conocer al representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor, los cargos que se formulen en contra de su representado, para que dicho representante o su Defensor manifiesten lo que a su derecho convenga. El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designado, podrá participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica perjudiquen. La autoridad judicial dictará auto por el que determine si la persona jurídica de que se trate debe o no estar vinculada a proceso.
Artículo 424. Formas de terminación anticipada Durante el proceso, para determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica, se podrán aplicar las formas anticipadas de terminación del proceso y en lo conducente, los procedimientos especiales previstos en este Código.
Artículo 425. Sentencias En la sentencia que se dicte, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá lo pertinente a la persona física imputada y a la persona jurídica, imponiendo a ésta, en su caso, la sanción procedente. En lo no previsto por este Capítulo, se aplicarán en lo que sea compatible, las reglas del procedimiento ordinario previstas en este Código.
Capítulo III ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR
Artículo 426. Acción penal por particulares El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 427. Acumulación de causas Sólo procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por particulares con procedimientos de acción penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista identidad de partes.
Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión. La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción penal por particulares en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público. Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.
Artículo 429. Requisitos formales y materiales El ejercicio de la acción penal por particular hará las veces de presentación de la querella y deberá sustentarse en audiencia ante el Juez de control con los requisitos siguientes: I. El nombre y el domicilio de la víctima u ofendido; II. Si la víctima o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y su domicilio, así como el de su representante legal; III. El nombre del imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localización; IV. El señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba que los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión, los que acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquellos que establezcan la calidad de víctima u ofendido; V. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción, y VI. La petición que se formula, expresada con claridad y precisión.
Artículo 430. Contenido de la petición El particular al ejercer la acción penal ante el Juez de control podrá solicitar lo siguiente: I. La orden de comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial, y II. El reclamo de la reparación del daño.
Artículo 431. Admisión En la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal particular. De no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres días siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos. Admitida la acción penal promovida por el particular, el Juez de control ordenará la citación del imputado a la audiencia inicial, apercibido que en caso de no asistir se ordenará su comparecencia o aprehensión, según proceda. El imputado deberá ser citado a la audiencia inicial a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se fije la fecha de celebración de la misma. La audiencia inicial deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes a aquel en que se tenga admitida la acción penal, informándole al imputado en el momento de la citación el derecho que tiene de designar y asistir acompañado de un Defensor de su elección y que de no hacerlo se le nombrará un Defensor público.
Artículo 432. Reglas generales Si la víctima u ofendido decide ejercer la acción penal, por ninguna causa podrá acudir al Ministerio Público a solicitar su intervención para que investigue los mismos hechos. La carga de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado corresponde al particular que ejerza la acción penal. Las partes, en igualdad procesal, podrán aportar todo elemento de prueba con que cuenten e interponer los medios de impugnación que legalmente procedan. A la acusación de la víctima u ofendido, le serán aplicables las reglas previstas para la acusación presentada por el Ministerio Público. De igual forma, salvo disposición legal en contrario, en la substanciación de la acción penal promovida por particulares, se observarán en todo lo que resulte aplicable las disposiciones relativas al procedimiento, previstas en este Código y los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Codigo Nacional - Código Nacional de Procedimientos Penales de México
Libro Primero - Disposiciones Generales
Título I - Disposiciones preliminares
Título II - Principios y derechos en el procedimiento
Título III - Competencia
Título IV - Actos procedimentales
Título V - Sujetos del procedimiento y sus auxiliares
Título VI - Medidas de proteccion durante la investigacion, formas de conduccion del imputado al proceso y medidas cautelares
Libro Segundo - Del procedimiento
Título I - Soluciones alternas y formas de terminacion anticipada
Título II - Procedimiento ordinario
Título III - Etapa de investigacion
Título IV - De los datos de prueba, medios de prueba y pruebas
Título V - Actos de investigacion
Título VI - Audiencia inicial
Título VII - Etapa intermedia
Título VIII - Etapa de juicio
Título IX - Personas inimputables
Título X - Procedimientos especiales
Título XI - Asistencia juridica internacional en materia penal
Título XII - Recursos
Título XIII - Reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulacion de sentencia
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