Inmigracion

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Migración

INAMI
Ley Inmigracion Ley de Inmigracion de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Migracion - Ley de Inmigracion de los Estados Unidos Mexicanos
México - Ley de Inmigracion

Ley General de Población
Ley General de Población


(Mexican Immigration Law)

CAPITULO I
OBJETO Y ATRIBUCIONES
Articulo 1o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular
los fenomenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinamica y distribución en el territorio nacional,
con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo economico y social.
Articulo 2o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictara, promovera y coordinara en su caso las
medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.
Articulo 3o. Para los fines de esta ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su caso promovera ante las
dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:
I. Adecuar los programas de desarrollo economico y social a las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinamica y
distribucion de población;
II. Realizara programas de planeacion familiar a traves de los servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector
público y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los
derechos fundamentales del hombre y preserven la dignidad de las familias, con el objeto de regular racionalmente y estabilizar el
crecimiento de la poblacion, asi como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del país;
III. Disminuir la mortalidad;
IV. Influir en la dinamica de la población a traves de los sistemas educativos, de salud pública, de capacitación profesional y
tecnica, y de protección a la infancia, y obtener la participación de la colectividad en la solucion de los problemas que la afectan;
V. Promover la plena integración de la mujer al proceso económico, educativo, social y cultural;
VI. Promover la plena integración de los grupos marginados al desarrollo nacional;
VII. Sujetar la inmigración de extranjeros a las modalidades que juzgue pertinentes, y procurar la mejor asimilación de estos al
medio nacional y su adecuada distribución en el territorio;
VIII. Restringir la emigración de nacionales cuando el interes nacional asi lo exija;
IX. Procurar la planificación de los centros de población urbanos, para esegurar una eficaz prestación de los servicios públicos
que se requieran;
X. Estimular el establecimiento de fuertes núcleos de población nacional en los lugares fronterizos que se encuentren
escasamente poblados;
XI. Procurar la movilización de la población entre distintas regiones de la República con objeto de adecuar su distribución
geográfica a las posibiliddes de desarrollo regional, con base en programas especiales del asentamiento de dicha población;
XII. Promover la creación de poblados, con la finalidad de agrupar a los nucleos que viven geograficamente aislados;
XIII. Coordinar las actividades de las dependencias del sector público federal, estatal y municipal, asi como las de los
organismos privados para el auxilio de la población en las areas en que se prevea u ocurra algun desastre, y
XIV. Las demas finalidades que esta ley u otras disposiciones legales determinen.
Articulo 4o. Para los efectos del Articulo anterior, corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo, y a las demas entidades
del Sector Público, segun las atribuciones que les confieran las leyes, la aplicación y ejecución de los procedimientos
necesarios para la realización de cada uno de los fines de la política demográfica nacional; pero la definición de normas, las
iniciativas de conjunto y la coordinación de programas de dichas dependencias en materia demográfica, competen
exclusivamente a la secretaria de Gobernación.
Articulo 5o. Se crea el Consejo Nacional de Población que tendra a su cargo la planeación demográfica del pais, con objeto de
incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental y
vincular los objetivos de estos con las necesidades que plantean los fenomenos demográficos.
Articulo 6o. El Consejo Nacional de Población estara integrado por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarias de Relaciones
Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto, Desarrollo Urbano y Ecologia, Educación Pública,
Salud, Trabajo y Prevision Social, Reforma Agraria, del Departamento del Distrito Federal y de los Institutos Mexicanos del Seguro Social, Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que seran sus respectivos titulares o los
Subsecretarios, secretarios Generales o Subdirector General, segun sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designara un suplente que debera tener el mismo nivel administrativo que aquel, o el inmediato inferior.


Cuando se trate de asuntos de la competencia de otras dependencias u organismos del sector público, el Presidente del
Consejo podra solicitar de los titulares que acudan a la sesion o sesiones correspondientes o nombren un representante para
desahogar aquellos.


El Consejo podra contar con el auxilio de consultorias tecnicas e integrar las unidades interdisciplinarias de asesoramineto que
estime pertinentes, con especialistas en problemas de desarrollo y demografico.

CAPITULO II
MIGRACION
Artículo 7o. Por lo que se refiere a los asuntos de orden migratorio a la Secretaría de Gobernación corresponde:
Organizar y coordinar los distintos servicios migratorios; Vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros, y revisar la
documentación de los mismos;Aplicar esta Ley y su Reglamento; y Las demás facultades que le confieran esta Ley y su
Reglamento así como otras disposiciones legales o reglamentarias. En el ejercicio de estas facultades, la Secretaría de
Gobernación velará por el respeto a los derechos humanos y, especialmente, por la integridad familiar de los sujetos a esta Ley.
Artículo 8o. Los servicios de migración serán:
Interior y Exterior.
Artículo 9o. El servicio interior estará a cargo de las oficinas establecidas por la Secretaría de Gobernación en el país y el
exterior por los delegados de la Secretaría, por los miembros del Servicio Exterior Mexicano y las demás instituciones que
determine la Secretaría de Gobernación con carácter de auxiliares.
Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular
el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las secretarías de Hacienda y Crédito Público,
Comunicaciones y Transportes , Salubridad y Asistencia, Relaciones Exteriores, Agricultura y Ganadería y en su caso la de Marina;
asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.
Las dependencias y organismos que se mencionan, están obligados a proporcionar los elementos necesarios para prestar los
servicios que sean de sus respectivas competencias.
Artículo 11. El tránsito internacional de personas por puertos, aeropuertos y fronteras, sólo podrá efectuarse por los lugares
designados para ello y dentro del horario establecido, con la intervención de las autoridades migratorias.
Artículo 12. La Secretaría de Gobernación podrá cerrar temporalmente los puertos aéreos, marítimos y fronteras al tránsito
internacional, por causas de interés público.
Artículo 13. Los nacionales y extranjeros para entrar o salir del país, deberán llenar los requisitos exigidos por la presente Ley,
sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 14. La Secretaría de Gobernación vigilará en relación con el servicio migratorio, el cumplimiento de las disposiciones
relativas a estadística nacional. Las personas a que se refieren los arts. 18 y 19 deberán proporcionar, para este efecto, los
datos necesarios al internarse al país.
Artículo 15. Los mexicanos para ingresar al país comprobarán su nacionalidad, satisfarán el examen médico cuando se
estime necesario y proporcionarán los informes estadísticos que se les requieran. En caso de tener un mal contagioso, las
autoridades de Migración expeditarán los trámites cuando dichos nacionales deban ser internados para ser atendidos en el
lugar que las autoridades sanitarias determinen.
Artículo 16. El Servicio de Migración tiene prioridad, con excepción del de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de
personas de cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en
las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la República.
Artículo 17. Todo lo relativo a la vigilancia e inspección de personas en tránsito por aire, tierra y mar, cuando tenga carácter
internacional queda a cargo del Servicio de Migración, con excepción de las funciones de sanidad.
Artículo 18. Quedan exceptuados de la inspección de que trata el art. 16, los representantes de gobiernos extranjeros que se
internen en el país en comisión oficial con sus familias y empleados, así como las personas que conforme a las leyes,
tratados o prácticas internacionales estén exentos de la jurisdicción territorial, siempre que exista reciprocidad.
Artículo 19. A los funcionarios de gobiernos extranjeros que en comisión oficial se internen en el país se les darán las
facilidades necesarias, de acuerdo con la costumbre internacional y las reglas de reciprocidad.
Artículo 20. La Secretaría de Gobernación reglamentará, de acuerdo con las particularidades de cada región, las visitas de
extranjeros a poblaciones marítimas, fronterizas y aeropuertos con tránsito internacional. Lo mismo se observará respecto del
tránsito diario entre las poblaciones fronterizas y las colindantes del extranjero, respetando en todo caso los tratados o convenios
internacionales sobre la materia.
Artículo 21. Las empresas de transportes terrestres, marítimos o aéreos, tienen la obligación de cerciorarse por medio de
sus funcionarios y empleados de que los extranjeros que transporten para internarse en el país se encuentren debidamente
documentados.
Artículo 22. Ningún pasajero o tripulante de transporte marítimo podrá desembarcar antes de que las autoridades de
Migración efectúen la inspección correspondiente.
Artículo 23. Los tripulantes extranjeros de transportes aéreos, terrestres o marítimos, sólo podrán permanecer en territorio
nacional el tiempo autorizado. Los gastos que origine su expulsión o salida del país, serán cubiertos por los propietarios o
representantes de dichos transportes, ya sean empresas, sociedades de cualquier índole o personas individuales.
Artículo 24. Los pilotos de aerotransportes, capitanes de buques y conductores de autotransportes, deberán presentar a las
autoridades de Migración, en el momento de efectuar la inspección de entrada o salida, lista de los pasajeros y tripulantes, así
como todos los datos necesarios para su identificación.
Artículo 25. No se autorizará el desembarco de extranjeros que no reúnan los requisitos fijados por esta Ley y su Reglamento,
salvo lo dispuesto por el art. 42 fracción X, de esta Ley.
Artículo 26. Los extranjeros que encontrándose en tránsito desembarquen con autorización del Servicio de Migración en algún
puerto nacional y permanezcan en tierra sin autorización legal por causas ajenas a su voluntad después de la salida del buque
o aeronave en que hacen la travesía, deberán presentarse inmediatamente a la oficina de Migración correspondiente. En este
caso dicha oficina tomará las medidas conducentes a su inmediata salida.
Artículo 27. Los extranjeros cuya internación sea rechazada por el Servicio de Migración, por no poseer documentación
migratoria o por no estar en regla, así como los polizones, deberán salir del país por cuenta de la empresa de transportes que
propició su internación sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con esta Ley.
Artículo 28. Ningún transporte marítimo podrá salir de puertos nacionales antes de que se realice la inspección de salida por
las autoridades de Migración y de haberse recibido de éstas la autorización para efectuar el viaje, salvo casos de fuerza mayor
de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Marina y de las autoridades competentes.
Artículo 29. El Reglamento respectivo determinará las normas a que quedará sujeta la vigilancia de tripulantes extranjeros en
transportes marítimos de cualquier nacionalidad surtos en puertos nacionales; igualmente fijará los requisitos para permitir la
visita o internación al país de los mismos tripulantes.
Artículo 30. No se permitirá la visita a ningún transporte marítimo en tránsito internacional, sin la autorización previa de las
autoridades de Migración y las sanitarias
Artículo 31. Las empresas de transportes responderán pecuniariamente de las violaciones que a la presente Ley y su
Reglamento, cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurran las
personas mencionadas.
CAPITULO IV
EMIGRACION
Artículo 76. Por lo que se refiere a emigración, a la Secretaría de Gobernación corresponde:
Investigar las causas que den o puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para regularla; y
Dictar medidas de colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes
mexicanos.
Artículo 77. Son emigrantes los mexicanos y los extranjeros que salgan del país con el propósito de residir en el extranjero.
Artículo 78. Las personas que pretendan emigrar del país, están obligadas a satisfacer, además de los requisitos generales
de migración, los siguientes:
Identificarse y presentar a la autoridad de Migración correspondiente, las informaciones personales o para fines estadísticos
que les requieran;
Ser mayores de edad, o si no lo son o están sujetos a interdicción, ir acompañados por las personas que ejerzan sobre ellos
la patria potestad o la tutela en su caso, o acreditar el permiso concedido al efecto por dichas personas o por autoridad
competente;
La comprobación, si se trata de mexicanos, de que pueden cumplir todos los requisitos que, para entrar al país a donde se
dirijan, exijan las leyes del mismo, según el carácter con que pretendan hacerlo;
Solicitar de la oficina respectiva la documentación correspondiente y presentarla a las autoridades migratorias del lugar por
donde se pretenda salir y no estar sujeto a proceso o ser prófugo de la justicia, ni estar arraigado por cualquier causa de virtud
de resolución judicial, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 109 de esta Ley;
Los que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 79. Cuando se trate de trabajadores mexicanos, será necesario que comprueben ir contratados por temporalidades
obligatorias para el patrón o contratista y con salarios suficientes para satisfacer sus necesidades.
El personal de Migración exigirá las condiciones de trabajo por escrito, aprobadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro
de cuya jurisdicción se celebraron y visadas por el cónsul del país donde deban prestarse los servicios.
Artículo 80. El traslado en forma colectiva de los trabajadores mexicanos, deberá ser vigilado por personal de la Secretaría de
Gobernación, a efecto de hacer cumplir las leyes y reglamentos respectivos
CAPITULO V
REPATRIACION
Artículo 81. Se consideran como repatriados los emigrantes nacionales que vuelvan al país después de residir por lo menos
dos años en el extranjero.
Artículo 82. La Secretaría de Gobernación estimulará la repatriación de los mexicanos, y promoverá su radicación en los
lugares donde puedan ser útiles, de acuerdo con sus conocimientos y capacidad.
La misma categoría podrá ser otorgada por la Secretaría de Gobernación a los nacionales que por virtud de situaciones
excepcionales, requieran el auxilio de las autoridades de dicha dependencia, para ser reintegrados al país.
Artículo 83. La Secretaría de Gobernación cooperará con la Secretaría de la Reforma Agraria y con los demás organismos
federales, locales y municipales que correspondan, para distribuir en los centros de población existentes y en los que se creen, a
los contingentes de repatriados que en forma colectiva se internen al país.
Artículo 84. La Secretaría de Gobernación propondrá a las dependencias oficiales y empresas particulares las medidas que
estime pertinentes a fin de que proporcione a los repatriados el mayor número de facilidades para el buen éxito de las labores a
que se dediquen.
CAPITULO VI
REGISTRO NACIONAL DE POBLACION
Artículo 85. La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas
residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.
Artículo 86. El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la
población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.
Artículo 87. En el Registro Nacional de Población se inscribirá:
A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y
A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.
Artículo 88. El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años,
que soliciten su inscripción en los términos establecidos por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 89. El Registro de Menores de Edad, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años, que se recaben a
través de los registros civiles.
Artículo 90. El Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana se integra con la información de carácter
migratorio existente en la propia Secretaría de Gobernación.
Artículo 91. Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave
Unica de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.
Artículo 92. La Secretaría de Gobernación establecerá las normas, los métodos y procedimientos técnicos del Registro
Nacional de Población. Asimismo, coordinará los métodos de identificación y registro de las dependencias de la administración
pública federal.
Artículo 93. Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de
Gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:
Adoptar la normatividad a que se refiere el artículo anterior. Recabar la información relativa a los nacimientos y las defunciones de
las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y Incluir en el acta
correspondiente la Clave Unica de Registro de Población al registrar el nacimiento de personas.
Artículo 94. Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de
Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.
Artículo 95. Las autoridades judiciales deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre las resoluciones que afecten los
derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.
Artículo 96. La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la de Gobernación, sobre la expedición y cancelación de cartas
de naturalización, certificados de nacionalidad y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la
información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de
Población, en los términos establecidos por el Reglamento.
CAPITULO VII
REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS Y
CEDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA
Artículo 97. El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de
interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 98. Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su
Cédula de Identidad Ciudadana.
El Registro Nacional de Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, en los términos que
establezca el Reglamento.
Artículo 99. Para cumplir con la obligación establecida en el artículo anterior, los ciudadanos deben satisfacer los siguientes
requisitos:
Presentar la solicitud de inscripción correspondiente; y Entregar copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, del
certificado de nacionalidad o de la carta de naturalización.
Artículo 100. En los casos en que por causas fundadas el ciudadano no pudiera entregar la copia certificada del acta de
nacimiento, podrá ser sustituida por los documentos que garanticen fehacientemente la veracidad de los datos personales del
interesado, conforme lo disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 101. La Secretaría de Gobernación podrá verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la
confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de
dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos
procedimientos de identificación personal.
Las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que
para este efecto solicite la Secretaría de Gobernación.
Artículo 102. Cuando la Secretaría de Gobernación encuentre alguna irregularidad en los documentos presentados por el
interesado, suspenderá el registro correspondiente e informará por escrito las causas por las cuales no procede su trámite.
Los ciudadanos que estén en el supuesto anterior, podrán solicitar ante la Secretaría de Gobernación la aclaración
respectiva, en los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.
Artículo 103. Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Secretaría de Gobernación deberá expedir y poner a
disposición del ciudadano la respectiva Cédula de Identidad Ciudadana.
Artículo 104. La Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los
datos de identidad que contiene en relación con su titular.
Artículo 105. La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las
autoridades mexicanas, ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.
Artículo 106. Ninguna persona podrá ser sancionada por la no portación de la Cédula de Identidad Ciudadana.
ribuciones.
Artículo 107. La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:
Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);
Clave Unica de Registro de Población;
Fotografía del titular;
Lugar de nacimiento;
Fecha de nacimiento; y
Firma y huella dactilar.
Artículo 108. Corresponde al titular de la Cédula de Identidad Ciudadana su custodia y conservación.
Artículo 109. La Cédula de Identidad Ciudadana deberá renovarse:
A más tardar, noventa días antes de que concluya su vigencia; la cual no podrá exceder de 15 años;
Cuando esté deteriorada por su uso; y
Cuando los rasgos físicos de una persona cambien de tal suerte que no correspondan con los de la fotografía que porta la
cédula.
En todos los casos, el portador deberá devolver la Cédula de Identidad Ciudadana anterior al momento de recoger la nueva.
Artículo 110. Cuando a un ciudadano se le extravíe o destruya su Cédula de Identidad Ciudadana deberá dar aviso a la
Secretaría de Gobernación dentro de los 30 días siguientes a que esto suceda, y tramitar su reposición.
Artículo 111. La Secretaría de Gobernación podrá expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18
años, en los términos establecidos por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 112. La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Federal Electoral, la información del Registro Nacional
de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la Ley.
Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus
atribuciones.
CAPITULO VIII
SANCIONES
Artículo 113. Los empleados de la Secretaría de Gobernación serán sancionados con suspensión de empleo hasta por
treinta días o destitución en caso grave, cuando:
Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de carácter confidencial;
Dolosamente o por grave negligencia entorpezcan el trámite normal de los asuntos migratorios;
Por sí o por intermediarios intervengan en la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o patrocinen o aconsejen la
manera de evadir las disposiciones y los trámites migratorios a los interesados;
No expidan la Cédula de Identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente
dicha Cédula una vez expedida; y
Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria, sin autorización de la
Secretaría de Gobernación.
Artículo 114. Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las
disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multas hasta de cinco mil pesos y
destitución en caso de reincidencia.
Artículo 115. El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en
materia que no constituya delito, será castigado con multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.
Artículo 116. Al que en materia migratoria presente o suscriba cualquier documento o promoción con firma falsa o distinta a la
que usualmente utiliza, se le impondrá multa hasta de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa, sin perjuicio
de las penas en que incurra cuando ello constituya un delito.
Artículo 117. Se impondrá multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que no haya cumplido la orden de la Secretaría de
Gobernación para salir del territorio nacional dentro del plazo que para el efecto se le fijó, por haber sido cancelada su calidad
migratoria.
Artículo 118. Se impondrá pena hasta de diez años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que habiendo
sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión. Igual sanción se
aplicará al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de
internación.
Artículo 119. Se impondrá pena hasta de seis años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que habiendo
obtenido legalmente autorización para internarse al país, por incumplimiento o violación de las disposiciones administrativas
o legales a que se condicionó su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo.
Artículo 120. Se impondrá multa hasta de tres mil pesos y pena hasta de dieciocho meses de prisión, al extranjero que
realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a esta Ley o al permiso de internación que la Secretaría de
Gobernación le haya otorgado.
Artículo 121. Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al extranjero que, por la
realización de actividades ilícitas o deshonestas, viole los supuestos a que está condicionada su estancia en el país.
Artículo 122. Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que
dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación
le haya otorgado.
Artículo 123. Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa de trescientos a cinco mil pesos, al extranjero que se
interne ilegalmente al país.
Artículo 124. Al extranjero que para entrar al país o que ya internado proporcione a las autoridades datos falsos con relación
a su situación migratoria, se le impondrán las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo siguiente.
Artículo 125. Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los arts. 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126,
127 y 138 de esta Ley, se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país sin perjuicio de que se le apliquen las
penas establecidas en dichos preceptos.
Artículo 126. En los casos en que se atente en contra de la soberanía o la seguridad nacional, la expulsión será definitiva.
En todos los demás casos la Secretaría de Gobernación señalará el periodo durante el cual el extranjero no deberá
reingresar al país. Durante dicho periodo, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso del Secretario de Gobernación o
del Subsecretario respectivo.
Artículo 127. Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al mexicano que contraiga
matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que la Ley
establece para estos casos. Igual sanción se aplicará al extranjero contrayente.
Artículo 128. Son de orden público, para todos los efectos legales, la expulsión de los extranjeros y las medidas que dicte la
Secretaría de Gobernación para el aseguramiento de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para
ello, cuando tengan por objeto su expulsión del país.
Artículo 129. Los arraigos de extranjeros decretados por las autoridades judiciales o administrativas, no impedirán que se
ejecuten las órdenes de expulsión que la Secretaría de Gobernación dicte contra los mismos.
Artículo 130. Se impondrá multa hasta de tres mil pesos a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los
pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que las autoridades migratorias den el permiso correspondiente.
Artículo 131. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en sitios y horas que no sean
los señalados, se castigará con multa hasta de diez mil pesos, que se impondrá a las personas responsables, a la empresa
correspondiente, a sus representantes o a sus consignatarios, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo 132. Las empresas navieras o aéreas que transporten al país extranjeros sin documentación migratoria vigente,
serán sancionadas con multa hasta de cinco mil pesos sin perjuicio de que el extranjero de que se trate, sea rechazado y de
que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.
Artículo 133. Cuando los capitanes de los transportes marítimos, o quienes hagan sus veces, desobedezcan una orden de
conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados, ellos, la empresa propietaria, sus representantes o sus
consignatarios, serán castigados con multa hasta de cinco mil pesos. A las empresas aeronáuticas se les impondrá la
misma multa. En ambos casos se levantará un acta en la que se harán constar todas las circunstancias del caso.
Artículo 134. Se impondrá multa hasta de mil pesos, al que sin el permiso de la autoridad migratoria, autorice u ordene la
partida de un transporte que haya de salir del territorio nacional.
Artículo 135. Al extranjero que no cumpla con la obligación señalada por el art. 26 de esta Ley, se le impondrá multa hasta
de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto
hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.
Artículo 136. La infracción al art. 28 de esta Ley, será castigada con multa hasta de cinco mil pesos y, en caso de reincidencia,
se dará a conocer a los cónsules mexicanos el nombre y la matrícula del barco infractor, a efecto de que no se le extiendan
nuevos despachos para puertos mexicanos.
Artículo 137. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será
castigada con multa hasta de quinientos pesos o arresto hasta por tres días.
La misma sanción se impondrá a la persona que autorice, sin facultades para ello, la visita a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 138. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito
de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente.
Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida
por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte
por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.
A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos
anteriores, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario
mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal.
Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes, cuando las conductas descritas se
realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de
los indocumentados; o bien cuando el autor del delito sea servidor público.
Artículo 139. Al funcionario judicial o administrativo que dé trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin
que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus
condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el
Art. 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, se le impondrá la destitución de empleo y prisión hasta de seis meses o
multa hasta de diez mil pesos o ambas, a juicio del juez, quedando desde luego separado de sus funciones al dictarse el auto
de sujeción a proceso.
Artículo 139 bis. Al que reciba en custodia a un extranjero, en los términos del art. 153, y permita que se sustraiga del control
de la autoridad migratoria se le sancionará con multa hasta de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en el momento de consumar la conducta, sin perjuicio de las penas en que incurra cuando ello constituya un delito.
Artículo 140. Toda infracción administrativa a la presente Ley o a sus reglamentos en materia migratoria, fuera de los casos
previstos en este capítulo, se sancionará con multa hasta de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en el momento de consumar la conducta, según la gravedad de las violaciones cometidas a juicio de la Secretaría de
Gobernación, o bien con arresto hasta de treinta y seis horas si no pagare la multa.
Artículo 141. Las sanciones administrativas a que esta Ley se refiere, se impondrán por las unidades administrativas que se
señalan en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 142. Se deroga.
Artículo 143. El ejercicio de la acción penal por parte de Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta Ley se
refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.
Artículo 144. Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta Ley, se destinarán a la
formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que
realice las funciones de Servicios Migratorios.
Sólo ingresarán a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo
que por Ley estén destinados a otros fines. La distribución de los fondos se hará en los términos que el Reglamento de
esta Ley señale.
CAP. VII. Del registro nacional de ciudadanos y cédula de identidad ciudadana
CAPITULO IX
DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO
Artículo 145. Los trámites de internación, estancia y salida de los extranjeros, así como de los permisos que se soliciten al
Servicio de Migración, se regirán por las disposiciones que a continuación se mencionan y, en forma supletoria, por la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y las disposiciones y criterios que al efecto emita la Secretaría de Gobernación.
Artículo 146. Los interesados podrán solicitar copia certificada de las promociones y documentos que hayan presentado en el
procedimiento administrativo migratorio y de las resoluciones que recaigan a éstos, las que les serán entregadas en un plazo
no mayor de treinta días hábiles. La demás documentación es confidencial y únicamente se podrá expedir copia certificada
si existe mandamiento judicial que así lo determine.
Artículo 147. Los solicitantes que acrediten su interés jurídico en el trámite migratorio podrán comparecer en forma directa
o por conducto de apoderado legalmente autorizado, mediante poder notarial, carta poder ratificada ante fedatario público o, en
su caso, mediante autorización en el propio escrito.
Artículo 148. Las promociones ante la Secretaría de Gobernación serán suscritas por el interesado o representante legal y,
en caso de que no sepa o no pueda firmar, se imprimirá la huella digital.
En su caso, deberán acompañarse las constancias relativas a los requisitos que señala esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones administrativas aplicables para el trámite respectivo.
Artículo 149. La autoridad migratoria podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer,
sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 150. Una vez cubiertos los requisitos correspondientes y que la autoridad constate que no existe trámite pendiente u
obligación que satisfacer, o bien impedimento legal alguno, dictará resolución sobre todas las cuestiones planteadas por el
interesado y las que de oficio se deriven del mismo, debiendo fundar y motivar su determinación, sin que para ello se exija
mayor formalidad.
La autoridad migratoria contará con un plazo de hasta noventa días naturales para dictar la resolución correspondiente,
contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla todos los requisitos formales exigidos por esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones administrativas aplicables; transcurrido dicho plazo sin que la resolución se dicte, se entenderá que es
en sentido negativo. Si el particular lo solicitare, la autoridad emitirá constancia de tal hecho.
CAPITULO X
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION Y VIGILANCIA
Artículo 151. Fuera de los puntos fijos de revisión establecidos conforme a las disposiciones de esta Ley, la autoridad
migratoria podrá llevar a cabo las siguientes diligencias:
Visitas de verificación;
Comparecencia del extranjero ante la autoridad migratoria;
Recepción y desahogo de denuncias y testimonios;
Solicitud de informes;
Revisión migratoria en rutas o puntos provisionales distintos a los establecidos, y obtención de los demás elementos de
convicción necesarios para la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas procedentes.
Artículo 152. Si con motivo de la verificación se desprende alguna infracción a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento o demás
disposiciones aplicables que amerite la expulsión del extranjero, el personal autorizado podrá llevar a cabo su aseguramiento.
Artículo 153. La Secretaría de Gobernación, considerando las circunstancias especiales que concurran en cada caso, podrá
entregar al extranjero asegurado, en custodia provisional, a persona o institución de reconocida solvencia.
El extranjero entregado en custodia estará obligado a otorgar una garantía, comparecer ante la autoridad migratoria las veces
que así se le requiera y firmar en el libro de control de extranjeros.
Artículo 154. La Secretaría de Gobernación, al requerir la comparecencia del extranjero a que se refiere la fracción II del art.
151 de esta Ley, deberá cumplir con las siguientes formalidades:
Al citarlo, lo hará por escrito con acuse de recibo, haciéndole saber el motivo de la comparecencia; el lugar, hora, día, mes y
año en que tendrá verificativo; en su caso, los hechos que se le imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su
derecho convenga, y
Apercibirlo que, de no concurrir a dicha comparecencia, salvo causa plenamente justificada, se tendrán presuntivamente por
ciertos los hechos que se le imputen y se le aplicarán las sanciones previstas por la Ley.
Artículo 155. De la comparecencia aludida en el artículo anterior, se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos presentados por el compareciente, en caso de no hacerlo, la Secretaría de Gobernación los nombrará. En el acta se
hará constar:
Lugar, hora, día, mes y año en la que se inicie y concluya la diligencia;
Nombre y domicilio del compareciente;
Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
Relación sucinta de los hechos y las circunstancias ocurridas durante la diligencia, dejando asentado el dicho del
compareciente, y Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. Si se negara a firmar el compareciente, ello no afectará
la validez del acta, dejándose constancia de este hecho en la misma.
Artículo 156. El oficio en el que se disponga la revisión a la que alude la fracción V del art. 151, deberá señalar, como mí
nimo:
Responsable de la revisión y personal asignado a la misma;
Duración de la revisión, y Zona geográfica y lugar en la que se efectuará la revisión.
El responsable de la revisión rendirá un informe diario de actividades a su superior jerárquico.
Artículo 157. Una vez cubiertos los requisitos previstos en este Capítulo, la Secretaría de Gobernación resolverá lo
conducente en un máximo de quince días hábiles, debiendo notificarlo al interesado, personalmente, a través de su
representante legal, o por correo certificado con acuse de recibo.

TRANSITORIO
Artículo Unico. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de octubre de 1996. Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente. Sen. Melchor de los Santos
Ordoñez, Presidente. Dip. Primo Quiroz Durán, Secretario. Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario. Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del art. 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Ernesto Zedillo Ponce de
León. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor. Rúbrica.
1 Incluye las reformas del 31 de diciembre de 1974, 3 de enero de 1975, 31 de diciembre de 1979, 31 de diciembre de 1981, 17
de julio de 1990, 26 de diciembre de 1990, 22 de junio de 1992 y 08 de noviembre de 1996.
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