Registro Nacional de Victimas

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Ley del Registro Nacional de Victimas de México - RENAVI
Ley del Registro Nacional de Victimas
DOF: 20/02/2015 - ACUERDO del Pleno por el que se emiten los Lineamientos para la transmisión de información al Registro Nacional de Víctimas.
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
ACUERDO CEAV/PLENO/2015/004/06 - ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS.
EL PLENO de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 88, fracción XII, 96, 97, 98, 99 y 100 fracción IX, de la Ley General de Víctimas, 41, fracción IV y Cuarto Transitorio de su Reglamento, así como artículo 16, fracción I del Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a los derechos humanos, estableciendo que es obligación del Estado promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, debiendo proporcionar los mecanismos para prevenir, investigar, sancionar y llevar a cabo la reparación del daño.

Que conforme al Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2013-2018, es prioridad construir un México en Paz que garantice el respeto y la protección de los derechos humanos, por lo que el Gobierno Federal tiene encomendado implementar políticas para la atención de víctimas de delitos y violaciones de dichos derechos, así como promover medidas especiales orientadas a fortalecer el enfoque de respeto y protección de los derechos humanos.

Que el Objetivo 1.5, Estrategia 1.5.3 del PND establece que se deben proporcionar servicios integrales a las víctimas u ofendidos de delitos, en el marco de la Ley General de Víctimas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013 y reformada el 3 de mayo de ese mismo año.

Que la Ley General de Víctimas, en apego a dicha estrategia, reconoce y garantiza los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia y la reparación integral.

Que para tales efectos, la Ley General de Víctimas considera la constitución de un Registro Nacional de Víctimas con objeto de ser el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humano al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, en términos de lo dispuesto por la propia Ley y su Reglamento.

Que la Ley General de Victimas en su artículo 88, fracción XII señala que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas debe establecer las directrices para alimentar de información el Registro Nacional de Víctimas y que ésta dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, incluidas las autoridades federales.

Que el Reglamento de la Ley General de Víctimas establece en su artículo 41, fracción IV que se deberán someter a aprobación del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, los Lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, hemos tenido a bien emitir los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto y ámbito de aplicación

Primero. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las políticas generales y procedimientos para la transmisión de información de las instituciones que en términos de los artículos 79 segundo párrafo y 82 de la Ley General de Víctimas integran el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, al Registro Nacional de Víctimas, con la finalidad de garantizar la confidencialidad, integridad, seguridad y privacidad de los datos personales y demás información que será transmitida, así como de las medidas de ayuda inmediata, asistencia, protección y reparación otorgadas a las víctimas de delitos y violaciones de derechos humanos, con el propósito de asegurar su adecuado tratamiento e impedir su transmisión ilícita y lesiva para la dignidad y derechos de las víctimas.
Para tal efecto, este ordenamiento establece las condiciones, datos y requisitos mínimos para el debido manejo, transferencia y custodia de la información que se encuentre en posesión de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y los registros existentes, en el ejercicio de sus atribuciones y demás que enuncia la Ley. De los datos personales
Segundo. Con la finalidad de determinar si la información que consta en el Registro Nacional de Víctimas, los registros estatales y del Distrito Federal, los registros existentes, y la que se encuentre en posesión las distintas instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención a Víctimas tiene el carácter de dato personal, deberán agotarse las condiciones previstas en el artículo 3, fracciones V y VI de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Definiciones Tercero. Para efectos de la aplicación de los presentes Lineamientos, además de las definiciones establecidas en los artículos 4 y 6 de la Ley General de Víctimas, y 3 de su Reglamento, se entenderá por:

I. RENAVI: El Registro Nacional de Víctimas;

II. Registros existentes: información relacionada con la identificación de víctimas que se encuentra en posesión de cualquier institución o entidad al momento de la entrada en vigor de la Ley;

III. Responsable: el órgano o autoridad federal, estatal o municipal así como cualquier otra persona de carácter privado que decide sobre el tratamiento de datos personales;

IV. Responsable Interno: El servidor público titular de la unidad administrativa o persona designada que decide sobre el tratamiento físico o automatizado de la información relacionada con el registro de las víctimas;

V. Titular de los datos: Persona física a la que corresponden los datos personales que sean objeto de tratamiento;

VI. Encargado del tratamiento: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultado por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el Responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos que integran los Registros de Víctimas;

VII. Registros de Víctimas: Aplicaciones informáticas desarrolladas por el Responsable con la finalidad de mantener actualizados los datos de las víctimas que posean las instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención a Víctimas para registrar e informar sobre las transmisiones, modificaciones y cancelaciones de los mismos;

VIII. Transmisión: Toda entrega total o parcial de datos de las víctimas realizada por las instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención a Víctimas a cualquier persona distinta al Titular de los datos, mediante el uso de medios físicos o electrónicos tales como la interconexión de computadoras, interconexión de bases de datos, acceso a redes de telecomunicación, así como a través de la utilización de cualquier otra tecnología que lo permita. La transmisión puede consistir en una transferencia entre dos responsables del tratamiento o una remisión entre un responsable y un encargado del tratamiento;

IX. Transmisor: Integrante del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, en términos de los artículos 79 segundo párrafo y 82 de la Ley, que poseen información relacionada con víctimas, y que es objeto de la transmisión prevista en la Ley;

X. Tratamiento: Operaciones y procedimientos físicos o automatizados, autorizados por Ley, que permiten la obtención, uso, registro, reproducción, almacenamiento, modificación, bloqueo, transmisión y cancelación de los datos asociados a las víctimas, y

XI. Usuario: Servidor público facultado por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el Responsable que utiliza de manera cotidiana los datos de las víctimas para el ejercicio de sus atribuciones, por lo que accede a los sistemas de datos de la víctima, con la posibilidad de agregar o modificar su contenido en determinadas circunstancias de acuerdo a los perfiles y permisos definidos por el Responsable, en términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II - PRINCIPIOS RECTORES DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN

Cuarto. La transmisión de información deberá realizarse bajo los principios de integridad, licitud, calidad, seguridad y custodia en el tratamiento de la información de las víctimas, así como lo previsto en las disposiciones aplicables.
Integridad

Quinto. Los sistemas de información de víctimas deberán almacenar la totalidad de los datos necesarios para la identificación y registro de la víctima, los cuales deberán obtenerse a través de los medios previstos por cada Transmisor, en términos de las disposiciones aplicables.
Estos datos personales se mantendrán de manera íntegra, adoptando las medidas necesarias para evitar el daño, la pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.
También se mantendrán actualizados, conforme al principio de calidad de los datos, tal y como se prevé en los presentes Lineamientos y en la normatividad aplicable en cada caso en materia de protección de datos personales.
Licitud

Sexto. La posesión de datos personales de las víctimas deberá obedecer exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada Transmisor y deberán obtenerse a través de los medios previstos en dichas disposiciones.
Los datos personales de las víctimas deberán tratarse únicamente para garantizar el otorgamiento de las medidas de atención y ayuda, protección y reparación integral, así como el debido registro de las mismas.
Calidad

Séptimo. El tratamiento de los datos de las víctimas deberá ser exacto, adecuado, pertinente y no excesivo, respecto de las atribuciones legales del transmisor y para el cumplimiento de las finalidades previstas en los presentes Lineamientos.
Se entenderá por atributos del tratamiento de los datos, lo siguiente:

I. Exacto: Cuando los datos de las víctimas se mantienen actualizados de manera tal que no altere la veracidad de la información que traiga como consecuencia que el Titular de los datos se vea afectado por dicha situación;

II. Adecuado: Cuando los datos son los necesarios para el cumplimiento de las finalidades establecidas en la Ley y en los presentes Lineamientos;

III. Pertinente: el dato personal es necesario para el cumplimiento de los fines para los que se han recabado, y

IV. No excesivo: Cuando la información solicitada al Titular de los datos es estrictamente necesaria para cumplir con los fines para los cuales se hubiera recabado.
Los datos personales de las víctimas no serán conservados por más tiempo del que sea necesario para el cumplimiento de los fines que dan lugar a su tratamiento, en virtud de la normatividad aplicable y de los presentes Lineamientos.
Los datos de las víctimas que reciba el RENAVI deberán cumplir con los atributos ya indicados. En caso de que el RENAVI detecte que no se cumple con alguno de los atributos podrá solicitar al Transmisor la rectificación correspondiente.
Seguridad

Octavo. Se deberán adoptar las medidas necesarias en atención a la sensibilidad de los datos personales tratados, para garantizar la integridad, confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de los datos de las víctimas mediante acciones que eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Dichas medidas de seguridad serán las previstas en la normatividad aplicable y en los presentes Lineamientos.
Custodia

Noveno. Los datos personales de las víctimas serán debidamente custodiados y los Responsables, Encargados y Usuarios deberán garantizar el manejo cuidadoso en su tratamiento, asegurándose del cumplimiento de los principios y los deberes en la protección de datos y adoptando las medidas necesarias en cada caso.
CAPÍTULO III - DEL TRATAMIENTO

Décimo. En caso de que los Responsables, Encargados o Usuarios detecten datos inexactos de las víctimas, deberán actualizarlos en el momento en que tengan conocimiento de la inexactitud de los mismos, siempre que posean los documentos que justifiquen la actualización.
Cualquier rectificación hecha por el Responsable deberá ser comunicada al RENAVI para que proceda en igual sentido.
Décimo primero. Los datos de las víctimas sólo podrán ser tratados en registros de víctimas que reúnan las condiciones de seguridad establecidas en los presentes Lineamientos y demás disposiciones aplicables.
Décimo segundo. En el momento que se recaben datos personales de las víctimas para efectos del Registro a que se refiere el artículo 6, fracción XIV de la Ley, se deberá hacer del conocimiento del Titular de los datos o, en su caso, su representante legal, lo siguiente:

I. La mención de que los datos recabados serán protegidos en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de los particulares y demás disposiciones aplicables;

II. El fundamento legal para ello, y

III. La finalidad del Registro de Víctimas.

Décimo tercero. De conformidad con el artículo 98 tercer párrafo de la Ley, se deberá utilizar el Formato Único de Declaración como el mecanismo de integración de los datos de las víctimas para su ingreso al RENAVI.

Décimo cuarto. De conformidad con el artículo 97, fracción III, de la Ley, los registros de víctimas existentes deberán ser puestos a disposición del RENAVI, de conformidad con los presentes Lineamientos.

Décimo quinto. La disociación consiste en el procedimiento por el cual los datos personales de las víctimas no pueden asociarse al Titular de éstos, ni permitir por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación individual del mismo.
El tratamiento de datos personales de las víctimas para fines estadísticos deberá realizarse mediante la disociación de los datos, de conformidad a la Ley de Información Estadística y Geográfica, así como las demás disposiciones aplicables en cada caso.

Décimo sexto. Cuando se contrate a algún tercero para el tratamiento de datos personales de las víctimas o que proporcione algún servicio que implique el acceso a dichos datos, dicho tercero será considerado como un encargado del tratamiento y deberá estipularse en el contrato o instrumento jurídico respectivo, al menos, la finalidad con la que se tratarán los datos personales para prestar el correspondiente servicio al responsable del tratamiento y la prohibición de tratarlos con cualquier otra finalidad, la implementación de medidas de seguridad y custodia previstas en los presentes Lineamientos, en la normatividad aplicable a las dependencias y entidades contratantes, así como la imposición de penas convencionales por su incumplimiento y las previsiones correspondientes relativas a la finalización del servicio.
CAPÍTULO IV - DE LA TRANSMISIÓN

Décimo séptimo. La transmisión de los datos de la víctima no requerirá del consentimiento del Titular de los datos, en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 37 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y demás disposiciones aplicables.

Décimo octavo. Con la finalidad de favorecer la transparencia y acceso a la información pública gubernamental, se pondrán a disposición de la población en general aquellos datos que no se consideren confidenciales por ubicarse en los supuestos establecidos por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Décimo noveno. La transmisión total o parcial de datos de la víctima que realice el Transmisor, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán ser notificadas por el Responsable al RENAVI en términos de lo establecido por los presentes Lineamientos.
CAPÍTULO V - DE LA SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS
Vigésimo. Entre las medidas para proveer seguridad a los registros de víctimas se encuentran las siguientes:

I. Designar a los Responsables internos y, en su caso, a la persona o personas encargadas de adoptar y aplicar las medidas de seguridad;

II. Emitir criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos de las víctimas que consten en los registros, los cuales no podrán contravenir lo dispuesto por los presentes Lineamientos;

III. Difundir la normatividad y los criterios específicos u otras medidas adoptadas entre el personal involucrado en el manejo de los datos de las víctimas así, como en su caso, entre los proveedores o quienes presten algún servicio, en su condición de encargados del tratamiento, que tengan acceso a los mismos, y
IV. Elaborar y ejecutar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos de las víctimas dirigida a los Responsables, Encargados y Usuarios.
Vigésimo primero. Las medidas de seguridad, así como las especificaciones técnicas para la transmisión de información al RENAVI, tendrán el carácter de información reservada y serán de acceso restringido.
Los Responsables internos de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, para efectos de transmisión de información al RENAVI elaborarán un documento que contenga las medidas administrativas, físicas y técnicas de seguridad aplicables a los registros de víctimas, con los siguientes aspectos:

I. El nombre, cargo y adscripción de los Responsables, Encargados y Usuarios;

II. Estructura y descripción de los registros de víctimas;

III. Especificación detallada del tipo de datos personales de las víctimas que contienen los registros;

IV. Funciones y obligaciones de los servidores públicos autorizados para el tratamiento de datos personales de las víctimas;

V. El procedimiento para la gestión de usuarios, alta, modificación y baja, en su caso, para garantizar que sólo los usuarios autorizados tienen acceso a los datos de las víctimas en soporte físico, y

VI. Medidas, normas, certificaciones, procedimientos y criterios enfocados a garantizar el nivel de seguridad exigido en los presentes Lineamientos.
El personal que tenga acceso a dicha documentación está obligado a mantenerla confidencialmente, sin divulgarla en ningún caso y de ninguna manera, a efecto de no comprometer la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los Registros de Víctimas así como del contenido de éstos.
Previo a la transmisión de información al RENAVI, el Transmisor informará que cumple con lo dispuesto por los presentes Lineamientos para la seguridad de la información en relación a la transmisión de datos de las víctimas.

Vigésimo segundo. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas emitirá anualmente las recomendaciones sobre los estándares mínimos de seguridad, aplicables a los registros de víctimas que se encuentren en poder de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención a Víctimas y determinará, en su caso, el nivel de protección que amerite la naturaleza de los datos de las víctimas.
CAPÍTULO VI - DEL REGISTRO FEDERAL DE VÍCTIMAS

Vigésimo tercero. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, fracción XXVI de la Ley, el RENAVI pondrá a disposición la Plataforma del Registro Nacional de Víctimas para la transmisión de toda aquella información relacionada con la atención de las víctimas, así como la integración del Padrón Nacional de Víctimas.

Vigésimo cuarto. La información que se transmita al RENAVI siempre deberá venir acompañada del original del Formato Único de Declaración, en los casos de competencia del fuero federal.

Vigésimo quinto. El RENAVI previo a la transmisión de información de las víctimas, suscribirá los convenios de colaboración conducentes con el Transmisor, los cuales establecerán con base en los presentes Lineamientos, las medidas de seguridad, pruebas y validación de información, así como las adecuaciones técnicas que garanticen la integridad y confidencialidad de los datos de las víctimas durante su tratamiento.
CAPÍTULO VII - DE LOS REGISTROS LOCALES DE VÍCTIMAS

Vigésimo sexto. Los Registros Locales de Víctimas serán los encargados de sistematizar los datos de las víctimas cuya competencia sea local, dando cumplimiento a los presentes Lineamientos para su tratamiento, transmisión y custodia.

Vigésimo séptimo. La información que se transmita a los Registros Locales siempre deberá venir acompañada del original del Formato Único de Declaración, en los casos de competencia del fuero local, en términos de lo dispuesto en los artículos 98 tercer párrafo y 100, fracción IV de la Ley.

Vigésimo octavo. Los Responsables de los Registros Locales deberán registrar e informar al RENAVI, dentro de los primeros veinte días hábiles de enero y julio de cada año, lo siguiente:

I. Los Registros de Víctimas;

II. Cualquier modificación sustancial o cancelación de dichos registros;

III. Cualquier transmisión de Registros de Víctimas de conformidad a lo dispuesto en los presentes Lineamientos, y

IV. Plazo por el que conservará el destinatario los datos que le hayan sido transmitidos.

Vigésimo noveno. La transmisión de información de las víctimas al RENAVI, por parte de los Registros Locales de Víctimas se realizará en términos de los convenios de colaboración o coordinación que se suscriban para tal efecto, con base en los presentes Lineamientos, las medidas de seguridad y adecuaciones técnicas que garanticen la integridad y confidencialidad de los datos de las víctimas.
TRANSITORIOS

PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Formato Único de Declaración deberá ser modificado en términos del Lineamiento Décimo segundo a más tardar a los 45 días hábiles posteriores a la publicación de los presentes Lineamientos.

TERCERO. El cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo V de los presentes Lineamientos deberá efectuarse en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores a la publicación de los presentes Lineamientos, esto con la finalidad de contar con las medidas de seguridad que faciliten la suscripción de los convenios de colaboración para la transmisión de Información al RENAVI.

CUARTO. La primera transmisión de información a la Plataforma del Registro Nacional de Víctimas, por parte de las instituciones a que se refiere el Lineamiento Vigésimo octavo, se llevará a cabo una vez que se suscriban los convenios de colaboración entre el Registro Nacional de Víctimas y las entidades federativas, así como el Distrito Federal, en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores a la publicación de los presentes Lineamientos.

QUINTO. Las primeras recomendaciones sobre las medidas de seguridad que se mencionan en el Lineamiento Vigésimo segundo, serán emitidas por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas dentro de los primeros diez días hábiles de diciembre de 2015.
México, D.F., a 27 de enero de 2015.- Así lo aprobó el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en la Cuarta Sesión Ordinaria 2015 celebrada el 27 de enero de 2015.- El Comisionado Presidente, Sergio Jaime Rochín del Rincón.- Rúbrica.- La Comisionada y los Comisionados: Adrián Franco Zevada, Susana Thalía Pedroza de la Llave, Julio Antonio Hernández Barros, Carlos Ríos Espinosa.- Rúbricas. - La Secretaría Técnica del Pleno, Alejandra Soto Alfonso, quien da fe de la presentación y votación del documento por unanimidad.- Rúbrica.

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