Solidaridad Social

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Ley de Solidaridad Social

- Leyes y Decretos de México - Industria y Comercio Asambleas, Derecho y funcionamiento - Constitucion de una sociedad para personas fisicas y extranjeras para actividades mercantiles - Creacion de fuentes de trabajo. Reglas para aplicacion de beneficios, pérdidas e integracion del fondo de solidaridad social
LEY DE SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1976
LEY de Sociedades de Solidaridad Social.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL
CAPITULO I
De la constitución de la sociedad
Artículo 1
La sociedad de solidaridad social se constituye con un patrimonio de carácter colectivo, cuyos socios deberán ser
personas físicas de nacionalidad mexicana, en especial ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y
personas que tengan derecho al trabajo, que destinen una parte del producto de su trabajo a un fondo de solidaridad
social y que podrán realizar actividades mercantiles.
Los socios convendrán libremente sobre las modalidades de sus actividades, para cumplir las finalidades de la sociedad.
Artículo 2
Las sociedades de solidaridad social tendrán por objeto:
I. - La creación de fuentes de trabajo.
II. - La práctica de medidas que tiendan a la conservación y mejoramiento de la ecología.
III. - La explotación racional de los recursos naturales.
IV. - La producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios que sean necesarios.
V. - La educación de los socios y de sus familiares en la práctica de la solidaridad social, la afirmación de los valores
cívicos nacionales, la defensa de la independencia política, cultural y económica del país y el fomento de las medidas
que tiendan a elevar el nivel de vida de los miembros de la comunidad.
Artículo 3
La denominación de la sociedad se formará libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad; al emplearse
irá siempre seguida de las palabras "Sociedad de Solidaridad Social" o sus abreviaturas "S. de S. S."
Artículo 4
Para la constitución de la sociedad se requiere un mínimo de quince socios.
Artículo 5
Las sociedades de solidaridad social se constituirán mediante asamblea general que celebren los interesados, de la que se.levantará acta por quintuplicado y en la cual, además de las generales de los mismos, se asentarán los nombres de las
personas que hayan resultado electas para integrar, por primera vez, los comités ejecutivos, de vigilancia, de admisión
de socios, así como el texto de las bases constitutivas.
La autenticidad de las firmas de los otorgantes será certificada por Notario Público, por la primera autoridad municipal,
o a falta de ellos por un funcionario local o federal con jurisdicción en el domicilio social. La nacionalidad de los
otorgantes será comprobada con el acta de nacimiento respectiva.
Artículo 6
El acta constitutiva de la sociedad deberá contener:
I. - Denominación.
II. - Objeto de la sociedad;
III. - Nombre y domicilio de cada uno de los socios;
IV. - Duración;
V. - Domicilio social;
VI. - Patrimonio social;
VII. - Forma de administración y facultades de los administradores;
VIII. - Normas de vigilancia;
IX. - Reglas para aplicación de los beneficios, pérdidas e integración del fondo de solidaridad social, procurándose que el
beneficio sea repartido equitativamente;
X. - Liquidación de la sociedad cuando sea revocada la autorización de funcionamiento, y
XI. - Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para la realización de los objetivos sociales.
Artículo 7
Para el funcionamiento de la sociedad se requerirá autorización previa del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
la Reforma Agraria, cuando se trate de las industrias rurales y de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en los
demás casos.
Dicha autorización sólo procederá si las bases constitutivas no contravienen lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 8
El acta y bases constitutivas, así como la autorización, deberán inscribirse en el registro que para tal efecto lleven las
Secretarías mencionadas en el Artículo anterior.
La sociedad de solidaridad social tendrá personalidad jurídica a partir de su inscripción en el registro previsto en el
párrafo anterior.
CAPITULO II
De los socios
Artículo 9
Para ingresar a la sociedad, se requieren:
I. - Ser persona física de nacionalidad mexicana, en especial ejidatario, comunero, campesino sin tierra, parvifundista o
persona que tenga derecho al trabajo..II. - Estar identificado con los fines de la sociedad;
III. - Comprometerse a aportar su trabajo para los fines sociales;
IV. - Comprometerse a cumplir con las disposiciones que deriven de las bases constitutivas, de los estatutos, de la
declaración de principios y de los reglamentos internos; y
V. - Ser aceptado por el Comité de Admisión de Socios.
La sociedad podrá, en todo tiempo, admitir nuevos socios.
Artículo 10
Son derechos de los socios:
I. - Obtener de la sociedad un certificado que acredite su calidad de socio, mismo que no podrá ser objeto de venta, cesión
o gravamen. Este certificado y la calidad que acredita, podrán transmitirse, a la muerte del socio, a su cónyuge, a sus
hijos, o en su caso, a la persona con quien haya hecho vida común durante los últimos cinco años, bajo su dependencia
económica. El causahabiente estará obligado al cumplimiento de las obligaciones del socio al que suceda;
II. - Concurrir con voz y voto a las asambleas;
III. - Ser propuesto para ocupar cargos de administración o vigilancia en la sociedad;
IV. - Percibir los beneficios por su participación en el proceso productivo de la sociedad, los que deben ser compatibles
con el incremento de la misma y sus posibilidades económicas;
V. - Obtener para sí y su familia los beneficios sociales que otorgue la sociedad.
Artículo 11
Son obligaciones de los socios:
I. - Aportar su trabajo personal para el cumplimiento de los fines de la sociedad;
II. - Realizar las aportaciones al fondo de solidaridad social que se determine en las asambleas específicas;
III. - Asistir a las asambleas a las que sean convocados;
IV. - Cumplir los acuerdos de las asambleas; y
V. - Acatar las disposiciones emanadas de las bases constitutivas de la declaración de principios, de los estatutos y de los
reglamentos internos de la sociedad.
Artículo 12
La calidad de socio se pierde por:
I. - Separación voluntaria;
II. - Muerte;
III. - Exclusión;
IV. - Por las demás causas establecidas en las bases constitutivas.
Artículo 13
Los socios pueden ser excluidos de la sociedad por las siguientes causas I. - Por incumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 11o.
II. - Por malos manejos en los puestos de administración o vigilancia; y
III. - Por no acatar las disposiciones de las bases constitutivas, de los estatutos sociales de la declaración de principios, de
las asambleas o de los reglamentos internos.
Artículo 14
Las sociedades de solidaridad social no utilizarán trabajadores asalariados, y los fines sociales de las mismas deberán
cumplirse por los socios.
Sólo cuando se requieran servicios profesionales o especializados que no puedan atender los socios, podrán contratarse,
siempre que esos servicios sean ocasionales o temporales.
Artículo 15
La sociedad llevará un registro que contendrá el nombre y domicilio de los socios.
CAPITULO III
De la dirección y administración de la sociedad
Artículo 16
La dirección y administración de las sociedades de solidaridad social, estarán a cargo de:
I. - La asamblea general;
II. - La asamblea general de representantes, en su caso;
III. - El Comité Ejecutivo;
IV. - Las demás comisiones que se establezcan en las bases constitutivas o designe la asamblea general.
Artículo 17
La asamblea general de socios, y en su caso la asamblea de representantes son la autoridad suprema de la sociedad.
Sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes o ausentes, siempre que se hubiesen tomado conforme a esta ley y a
las bases constitutivas.
Cuando las sociedades tengan más de cien socios, se deberá prever en las bases constitutivas, la forma en que los
mismos nombrarán a sus representantes, a efecto de que las decisiones se tomen en un cuerpo colegiado denominado
Asamblea General de Representantes. En la inteligencia de que los representantes solamente podrán serlo de un máximo
de diez socios.
Además de las facultades que le concedan las bases constitutivas, la asamblea de socios o de representantes en su caso,
deberá conocer de:
I. - Exclusión y separación voluntaria de socios;
II. - Modificación de las bases constitutivas;
III. - Cambios generales en los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas;
IV. - Reconstitución del fondo de solidaridad social, cuando se haya disminuido por pérdidas en operación;
V. - Determinación de la participación que a los socios les corresponda por su trabajo personal, salvo que en las bases
constitutivas se conceda esta facultad a la asamblea específica;.VI. - Elección y remoción de los miembros de los comités ejecutivo, de vigilancia y de admisión de nuevos socios;
VII. - Aprobación, en su caso, de las cuentas y balances que se rindan a la sociedad;
VIII. - Aprobación, en su caso, de los informes de los comités y, acordar lo que se considere conveniente a los fines de la
sociedad, y
IX. - Aplicación de las medidas disciplinarias a los socios, conforme a las bases constitutivas.
Las asambleas generales deberán celebrarse, cuantas veces sea necesario, pero cuando menos, dos por año; serán
presididas por el presidente del comité ejecutivo, y en su ausencia por el socio designado al efecto.
Artículo 18
Los acuerdos de las asambleas generales serán válidos cuando sean convocadas con cinco días de anticipación por lo
menos y si se reúne el sesenta por ciento de los socios o de sus representantes de acuerdo con lo dispuesto por el
Artículo 17 de esta Ley.
Artículo 19
De no reunirse el quórum de la primera asamblea general, se convocará a nueva asamblea, con las formalidades
establecidas en el Artículo anterior. Los acuerdos que se adopten en estas asambleas serán válidos, cualquiera que sea el
número de socios o representantes en su caso, que asistieren, salvo que se refieran a las fracciones I, II, IV, V y VIII del
Artículo 17, caso en el cual se requerirá, para la validez del acuerdo, el quórum a que se refiere el Artículo 18.
Artículo 20
Las convocatorias a las asambleas generales, deberán expedirse por el Comité Ejecutivo o, si éste no lo hiciere, por el
comité financiero y de vigilancia.
Las convocatorias se expedirán en el término previsto en las bases constitutivas y cuando el comité ejecutivo lo
considere conveniente. También deberán expedirse cuando el veinticinco por ciento de los socios lo requiera a dicho
comité.
La Secretaría de la Reforma Agraria o la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su caso, podrá convocar a
asamblea general cuando lo considere necesario para regular el funcionamiento de la sociedad o cuando no hubiesen
expedido la convocatoria el comité ejecutivo o el financiero y de vigilancia, en los casos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 21
Además de la asamblea general podrá establecerse en las bases constitutivas que se celebrarán asambleas específicas
por líneas de producción. Estas asambleas podrán tener las atribuciones consignadas en la fracción V del Artículo 17.
Las convocatorias a estas asambleas serán expedidas por el Delegado de la línea de producción correspondiente,
acreditado con ese carácter, conforme al Reglamento de esta Ley, y al Comité Ejecutivo.
Los acuerdos de las asambleas específicas serán válidos si son convocados con tres días de anticipación por lo menos y
concurren el sesenta por ciento de los socios de la línea de producción de que se trate.
Artículo 22
La administración de la sociedad estará a cargo de un comité ejecutivo compuesto, cuando menos, de tres miembros
propietarios, quienes deber n ser socios. Por cada propietario se designar un suplente, que ocupar el cargo de aquél
únicamente durante sus ausencias temporales o definitivas.
Los miembros del comité‚ ejecutivo durar n en su cargo dos años y podrían ser reelectos, si así se establece en las bases
constitutivas.
Artículo 23
El comité‚ ejecutivo tendrá las siguientes obligaciones y derechos I. - Ejecutar, por sí o por conducto de su Presidente, las resoluciones tomadas en las asambleas generales;
II. - Sesionar por lo menos cada tres meses;
III. - Convocar a asambleas generales y específicas de línea de producción;
IV. - Rendir informes a las asambleas generales respecto de la marcha de la sociedad;
V. - Celebrar, por sí o por conducto de su Presidente, los contratos que se relacionen con el objeto de la sociedad;
VI. - Representar, por sí o por conducto de su Presidente, a la sociedad, ante las autoridades administrativas o judiciales;
VII. - Asesorar a los delegados que se encarguen de dirigir las líneas específicas de producción;
VIII. - Llevar debidamente actualizados los libros de registro de socios; de actas de asambleas generales y de sesiones del
comité ejecutivo; de contabilidad e inventarios, así como los demás que se instituyan en las bases constitutivas; y
solicitar información en cualquier momento, al Comité Financiero y de Vigilancia, del estado económico que guarda la
sociedad;
IX. - Conferir poderes en nombre de la sociedad, así como revocarlos libremente;
X. - Designar a los miembros de la Comisión de Educación a que se refiere el Capítulo V de la presente ley.
XI. - Hacer del conocimiento de las autoridades todo acto que implique una conducta ilícita, en que incurra cualquiera de
los socios.
XII. - Solicitar al Comité Financiero y de Vigilancia la aplicación de recursos para cumplir con los objetos y finalidades
de la sociedad;
XIII. - Los demás que se establezcan en las bases constitutivas.
CAPITULO IV
Del comité financiero y de vigilancia
Artículo 24
El manejo y la vigilancia de los intereses patrimoniales de la sociedad estará a cargo del Comité Financiero y de
Vigilancia, el que se integrará con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes
deberán ser socios La duración en el cargo se regirá por lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 22.
Artículo 25
El Comité Financiero y de Vigilancia tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
I. - Ejercer todas las operaciones financieras de la sociedad y vigilar que se realicen con eficiencia todas las actividades
contables de la sociedad;
II. - Vigilar que los libros a que se refiere la Fracción VIII del Artículo 23, se lleven debidamente actualizados;
III. - Aprobar las peticiones de créditos a favor de la sociedad, así como las garantías que se otorguen;
IV. - Vigilar el empleo de los fondos de la sociedad en todas las líneas de producción, así como que a los productos
elaborados o fabricados se les dé el destino acordado;
V. - Opinar sobre el estado financiero de la sociedad y, en su caso, asesorarse de técnicos para tal finalidad;
VI. - Vigilar que el fondo de solidaridad social se aplique a los fines sociales y se incremente conforme a lo que acuerde
la asamblea al respecto, así como que se restituya la parte utilizada en caso de pérdidas;.VII. - Dar cuenta a la autoridad correspondiente, de los casos en que se presuma la comisión de hechos delictuosos de
que tengan conocimiento;

VIII. - Rendir los informes del estado económico que guarda la sociedad, a la asamblea general, a la de Representantes y
al Comité Ejecutivo cuando éste los solicite.
IX. - Los demás que establezcan en las bases constitutivas.
Artículo 26
Los acuerdos del Comité Ejecutivo y del Comité Financiero y de Vigilancia serán válidos si en la reunión en que se
adoptaren concurrieren la mayoría de sus respectivos integrantes.
CAPITULO V
De la comisión de educación
Artículo 27
La Comisión de Educación se compondrá de tres miembros, que serán designados por el Comité Ejecutivo, y que
podrán auxiliarse de las personas que crean necesarias para sus actividades ejecutivas.
Artículo 28
La Comisión de Educación, tendrá los siguientes objetivos:
I. - Procurar la educación para la totalidad de los socios, tomando como base los principios que consagra el
Artículo 30.
de la Constitución General de la República y la Ley Nacional de Educación Para Adultos.
II. - La formación de los socios con sentido de la solidaridad social, de la conducta responsable y con espíritu de disciplina e iniciativa.
III. - Proporcionar orientaciones claras y precisas a todos los miembros de la sociedad para alcanzar su formación intelectual, moral y social.
Artículo 29
La Comisión de Educación tendrá las siguientes obligaciones:
I. - Cumplir, con todos los medios a su alcance, los objetivos mencionados en el Artículo anterior.
II. - Participar en los programas de capacitación de dirigentes, que organicen las federaciones y la confederación.
III. - Rendir al Comité Ejecutivo informes mensuales sobre sus actividades realizadas.
IV. - Celebrar juntas con la periodicidad que juzgue conveniente.
CAPITULO VI
Del patrimonio social y del fondo de solidaridad social
Artículo 30
El patrimonio social se integra inicialmente con las aportaciones, de cualquier naturaleza que los socios efectúen, así
como con las que se reciban de las Instituciones Oficiales y de personas físicas o morales ajenas a la sociedad.
Dicho patrimonio se incrementará con las futuras adquisiciones de bienes destinados a cumplir con el objeto y
finalidades de la sociedad.
El patrimonio social quedará afecto en forma irrevocable a los fines sociales.
Artículo 31. El fondo de solidaridad social se integra con la parte proporcional de las utilidades obtenidas que acuerden los socios
aportar al mismo, así como con los donativos que para dicho fin se reciban de las Instituciones Oficiales y de personas
físicas o morales.
Artículo 32
El fondo de solidaridad social sólo podrá aplicarse a:
I. - La creación de nuevas fuentes de trabajo o a la ampliación de las existentes;
II. - La capacitación para el trabajo;
III. - La construcción de habitaciones para los socios;
IV. - Al pago de cuotas de retiro, jubilación e incapacidad temporal o permanente, además de las previstas en el régimen
del Seguro Social obligatorio y a otros servicios asistenciales, siempre que tales erogaciones se prevean en las bases
constitutivas de la sociedad;
V. - Servicios médicos y educativos para los socios, siempre que se reúnan los requisitos a que se refiere la fracción
anterior.
Artículo 33
En caso de pérdidas y previo acuerdo de la asamblea general o de representantes, podrá disponerse del fondo de
solidaridad social para evitar perjuicios económicos a la sociedad o a los socios y, en todo caso, las cantidades obtenidas
de dicho fondo deberán ser reintegradas al mismo, en los términos y proporción que acuerde la asamblea.
CAPITULO VII
De las autoridades competentes
Artículo 34
La Secretaría de la Reforma Agraria y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, tendrán, además de las facultades que
deriven de otros Artículos de la presente ley, las siguientes:
I. - Obtener del comité ejecutivo o del financiero y de vigilancia toda clase de informes y datos relativos al funcionamiento
de la sociedad o de sus actividades;
II. - Vigilar que el patrimonio social y el fondo de solidaridad social se manejen y apliquen en los términos de la presente
ley, y demás disposiciones derivadas de ella, y conforme a las bases constitutivas;
III. - Revocar la autorización de funcionamiento de la sociedad, en los siguientes casos:
a) Cuando los socios acuerden la liquidación;
b) Cuando haya transcurrido el término de duración de la sociedad;
c) Cuando la sociedad no esté en condiciones de realizar el objeto social;
d) Cuando el número de socios sea inferior al mínimo establecido en esta ley;
e) En los demás casos que impliquen violación o inobservancia graves a lo dispuesto en la presente ley o en las bases
constitutivas;
IV. - En general, vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, así como en
las bases constitutivas, estatutos o reglamento interior de la sociedad.
Artículo 35
Las sociedades de solidaridad social podrán estar exentas del régimen del Seguro Social obligatorio. La exención.respectiva será otorgada por el Ejecutivo Federal, cuando a su juicio tal medida sea indispensable para que la sociedad
cumpla con sus objetivos.
En cada declaratoria de exención, que será en todo caso intransferible, se fijará el monto, la duración y demás
características de la misma.
Cuando las sociedades de Solidaridad Social sean autosuficientes, deberán incorporarse al régimen del Seguro Social
Obligatorio.
Artículo 36
El Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias y mediante disposiciones de carácter concreto para cada sociedad,
podrá otorgar, discrecionalmente, los estímulos, franquicias o subsidios necesarios para su eficaz funcionamiento, los
cuales podrán ser revocados o cancelados cuando las causas que los motivaron desaparezcan, a juicio fundado de los
otorgantes.
Las autoridades federales y los organismos creados por la Federación para la promoción y fomento de la
industrialización, transformación y comercialización, deberán asesorar gratuitamente a las sociedades de solidaridad
social, cuando sean requeridos para ello.
Artículo 37
Las sociedades de solidaridad social serán sujetos de crédito de las instituciones nacionales de crédito y tendrán
preferencia en el otorgamiento del mismo, a fin de que gocen de las máximas facilidades.
CAPITULO VIII
De la liquidación
Artículo 38
Revocada la autorización de funcionamiento, se iniciará el procedimiento de liquidación, bajo la vigilancia de la
Secretaría que corresponda.
La Secretaría respectiva integrará un comité liquidador compuesto de tres miembros: uno de ellos por parte de la
sociedad; otro por los acreedores y, el tercero, por parte de la Secretaría.
Artículo 39
El comité liquidador tendrá las facultades siguientes:
I. - Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendiente en el momento de revocar la autorización;
II. - Formular un inventario de los activos y pasivos de la sociedad;
III. - Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ésta adeude;
IV. - Formular el balance final de liquidación, que deberá someterse a la aprobación de la Secretaría de la Reforma
Agraria o de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en sus respectivos casos.
V. - Inscribir de inmediato en el registro nacional de la Secretaría que corresponda que la sociedad de solidaridad social
entra en período de liquidación;
VI. - Las demás inherentes a la liquidación.
Artículo 40
Una vez aprobado el balance final de liquidación, se inscribirá en el registro nacional que la Secretaría competente lleve
de las sociedades de solidaridad social.
El activo integrado por el patrimonio y el fondo de solidaridad social quedará a disposición de la Secretaría que
corresponda para su ulterior aplicación a otra sociedad similar o a falta de éstas a la asistencia pública.
Artículo 41
El Comité Ejecutivo de la sociedad deberá entregar al comité liquidador la totalidad de los bienes de la sociedad, los
libros que se lleven, así como todo lo que de hecho y por derecho le corresponda.
Si no se hiciese la entrega dentro de un término de quince días hábiles siguientes al día en que se notifique el
requerimiento respectivo, la Secretaría, además de imponer a los responsables la sanción que proceda, nombrará un
interventor con todas las facultades para que, previo inventario, tome posesión de los bienes y los ponga a disposición
del comité liquidador.
CAPITULO IX
De las federaciones y de la confederación nacional
Artículo 42
Las sociedades de solidaridad social, para la defensa de sus intereses, podrán organizarse en Federaciones Estatales, y
éstas a su vez, formar la Confederación Nacional de Sociedades de Solidaridad Social. La autorización para funcionar
concedida a una Sociedad de Solidaridad Social le da derecho a ingresar, si así lo desea, a la Federación Estatal que le
corresponda.
Artículo 43
La constitución, atribuciones, administración y funcionamiento de las Federaciones Estatales, así como de la
Confederación Nacional de Sociedades de Solidaridad Social, se regirán por las disposiciones que esta ley establece
para las Sociedades de Solidaridad Social, en lo aplicable y por lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Las Asambleas de las Federaciones Estatales y de la Confederación Nacional de Sociedades de Solidaridad Social se
integrarán con el número de delegados que determine el reglamento de esta Ley, tomando como base la cantidad de
socios de cada sociedad o federación.
TRANSITORIO
Artículo Unico
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
México, D. F., 26 de mayo de 1976-Manuel Ramos Gurrión, D.P. - Enrique González Pedrero, S.P. - Rogelio García
González, D.S. - José Castillo Hernández, S. S. - Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y
seis. - Luis Echeverría Alvarez. - Rúbrica. - El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Carlos Gálvez Betancourt. - Rúbrica. -
El Secretario de la Reforma Agraria, Félix Barra García. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Mario Moya
Palencia. - Rúbrica. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta. - R úbrica. - El Secretario de
Industria y Comercio, José Campillo Sáinz. - Rúbrica.
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