Ley contra la Delincuencia Organizada

Ley contra la Delincuencia Organizada

Ley del Poder Ciudadano  - Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Venezuela
Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Venezuela 2011
Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Título I - Disposiciones Generales -
Artículo 1. Objeto - La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Ambito de aplicación - Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas; así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen.
Artículo 3. Alcance extraterritorial de las normas - Las normas con alcance extraterritorial, contenidas en esta Ley, son de obligatorio cumplimiento tanto por los órganos y entes de control y tutela como por los sujetos obligados, designados por esta Ley o por el órgano rector, no pudiendo oponerse el cumplimiento de estas mismas normas respecto de otras jurisdicciones.
Artículo 4. Definiciones - A los efectos de esta Ley, se entiende por:Acto terrorista: - es aquel acto intencionado que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Los cuales pueden realizarse a través de los siguientes medios:a) atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;b) atentados contra la integridad física de una persona;c) secuestro o toma de rehenes;d) causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información,plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos, o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;e) apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
2. Agentes de operaciones encubiertas: - Funcionarios de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos delictivos organizados para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley.
3. Aseguramiento preventivo o incautación. - Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente.
4. Bienes Abandonados o no reclamados: - Son aquellos cuyo propietario o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la presente Ley.
5. Bienes: - Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta ley, cometidos por una persona o grupo un estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros
sin participación en estos delitos.
6. confiscación: - es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
7. Decomiso - Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado, en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.
8. Delincuencia organizada: - La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
9. Delitos graves: - Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas anteriormente se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.
11. Fondos: - Activos de todo tipo, tangibles o intangibles, movibles o inamovibles, de cualquier manera adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en dichos activos, incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito. con independencia de la licitud o ilicitud de su origen.
12. Grupo estructurado: - Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
13. Interpuesta persona: - Quien, sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario, poseedor o tenedor de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
14. Intimo asociado: - Es una persona pública y comúnmente conocida por su íntima asociación con una persona expuesta políticamente, e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre de dicha persona.
15. Operación inusual: - aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas, o por sus características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango determinado de mercado.
16. Operación sospechosa: - aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
17. Organización Terrorista: - Consistente en un grupo de dos o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.
18. órgano o Ente de Control: - Todo organismo de carácter público que rige las actividades de un sector especifico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se entenderá que actúa como órgano de tutela.
19. Persona expuesta políticamente: - Es una persona natural que es, o fue figura política de alto nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno extranjero, elegido o no, un miembro de alto nivel de un partido político extranjero o un ejecutivo de alto nivel de una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos de la persona expuesta políticamente. También se incluye en esta categoría a cualquier persona jurídica que como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o funcionaria en su beneficio.
20. Producto del delito: - Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
21. Sujetos Obligados: - Todo organismo, institución o persona natural o jurídica, sometida bajo el control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.
22. Terrorista Individual: - Persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo terrorista, diseñe, prepare, organice, financie o ejecute uno o varios actos terroristas.
23. Legitimación de Capitales: - Se entiende por legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes, haberes provenientes de actividades ilícitas
Artículo 5. Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo - La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es el órgano rector encargado de diseñar,planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos; y también la cooperación internacional en esta materia.Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.
Artículo 6. Atribuciones - La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tendrá las siguientes atribuciones:1 Coordinar con los diferentes órganos y entes competentes a nivel nacional e internacional, las diversas operaciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la prevención y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de las competencias que le corresponde a cada uno de los órganos y entes involucrados.2 Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control en la elaboración del plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos previstos en esta Ley.3 Recibir, procesar y difundir información sobre4 Actividades relacionadas con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de fundamento para las estrategias y políticas públicas del Estado Venezolano.5 Diseñar políticas públicas para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento del terrorismo; a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales.6 Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los funcionarios públicos del Poder Judicial, Ministerio Público y de los órganos y entes de control; en materia de prevención, control y fiscalización de los delitos previstos en esta Ley.7 Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y redes internacionales en su área de competencia.8 Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.9 Promover, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, convenios, tratados y demás instrumentos internacionales de cooperación, que fortalezcan los esfuerzos del Estado venezolano para prevenir y reprimir los delitos previstos en esta Ley.10 Representar a la República en el exterior, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en los temas relacionados con los delitos previstos en esta Ley.11 Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.12 Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes o que le sea especialmente delegada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.
TíTULO III
DE LA PREVENCIóN, CONTROL, FISCALIZACIóN Y SANCIóN
Capítulo I
De la Prevención -
Artículo 7. Organos y entes de Control - Son órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia, de conformidad con esta Ley:1 La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.2 La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.3 El Banco Central de Venezuela.4 La Superintendencia Nacional de Valores.5 El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia a través de sus órganos competentes.6 El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.7 El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.8 El Ministerio del Poder Popular con competencia en energía y petróleo a través de sus órganos competentes.9 El Ministerio del poder popular con competencia en finanzas a través de sus órganos competentes.10 La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.11 Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo.12 Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e industrias intermedias.13 Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comercio.14 Consejo Nacional Electoral.15 Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.
Artículo 8. Obligaciones - Son obligaciones de los órganos y entes de control:
1. Adoptar e implementar las medidas y directrices dispuestas por Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2. Controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la instrumentación y aplicación de las medidas de control, para la prevención de los delitos previstos en esta Ley.
3. Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados sometidos a su control, supervisión, fiscalización y vigilancia.4. Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de la actividad económica de los Sujetos Obligados.5. Inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar el cumplimiento efectivo y eficaz de las obligaciones y cargas de las normas de cuidado, de seguridad y protección establecidas en esta Ley, en la Ley Orgánica de Drogas, en reglamentos del Ejecutivo, por resoluciones o providencias que especialmente dicte el órgano o ente de tutela.6. Solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco previsto en esta Ley, exigiendo los reportes, informes y datos pertinentes.7. Intercambiar la información obtenida con otras autoridades legalmente facultadas para ello, a los fines del cumplimiento de la presente ley.8. Elevar al órgano rector los planteamientos necesarios para prevenir y detectar los delitos previstos en esta Ley, según su ámbito de competencia.9. Remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera la información requerida, en los plazos establecidos por esta.10. Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a detectar patrones y actividades11. sospechosas en la conducta de sus clientes y empleados.12. Vigilar y supervisar el cumplimiento de programas actualizados de capacitación y adiestramiento del personal de los sujetos obligados en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de competencia.13. Desarrollar programas actualizados de capacitación y adiestramiento dirigidos a su personal en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de competencia.14. Mantener un registro actualizado de los sujetos obligados respectivos, con todos los datos que sean necesarios para su eficaz control.
15. Aportar asistencia técnica en el marco de las investigaciones y procesos judiciales referentes a los delitos previstos en esta Ley.
Articulo 9. Sujetos obligados - Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:1. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector bancario.2. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector asegurador.3. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector valores.4. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector de bingos y casinos.5. Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.6. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.7. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.8. Oficinas Subalternas de Registros Públicos y Notarias Públicas.9. Las Abogados, administradores, economistas, y contadores en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos lleven a cabo, transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:a. compraventa de bienes inmuebles;b. administración del dinero, valores y otros activos del cliente;c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;d. organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;e. creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.10. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:a. Compra venta de bienes raíces.b. Construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros).c. Comercio de metales y piedras preciosas.d. Comercio de objetos de arte o arqueología.f. Marina Mercante.g. Servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de transferencia o envío de fondos.h. Servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad.i. Las empresas de compraventa de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres.j. Los establecimientos destinados a la compraventa de repuestos y vehículos usados.La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante Ley o decreto, a otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el organismo de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva.
Capítulo II
De las obligaciones y sanciones
Artículo 10. Obligación de conservar registros y controlar transacciones - Los Sujetos Obligados conservarán en forma física y digital durante un periodo mínimo de cinco (5) años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos; así como, los documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios con el Sujeto Obligado. El plazo indicado se contará:1. Para los documentos relativos a la identificación de clientes o usuarios (copias o registro de documentos de identidad oficiales, tales como pasaporte, cédula de identidad, permiso de conducir o documentos similares) a partir del día en que finalice la relación.2. Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta.3. Para los Reportes de Actividades Sospechosas, a partir de la remisión del mismo.4. Para la correspondencia comercial, después de haber concluido la relación comercialLa contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre trescientas (300) y quinientas (500) unidades tributarias
Artículo 11. Obligación de identificación del cliente - Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas naturales ó jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán mantener cuentas anónimas, cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los órganos o entes de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la identificación del cliente.La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000) unidades tributarias.
Artículo 12. Destino de las transacciones - Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar cualquier transacción inusual o sospechosa aun cuando éstas tengan una justificación económica aparente ó visible; así como, también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía u otra característica lo amerite a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 13. Obligación del reporte de actividades sospechosas - Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los fondos, capitales o bienes, provienen, están vinculados o podrían, ser utilizados para cometer delitos de legitimación de capitales, acto terrorista o financiamiento del terrorismo o cualquier otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales actividades aun cuando provengan de una fuente lícita.En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente.El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa contra el Sujeto Obligado y sus empleados, o para quien lo suscribe. La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000) unidades tributarias.
Artículo 14. Obligación de confidencialidad - Los sujetos obligados y empleados de éstos, no revelarán al cliente, usuario, ni a terceros, que se ha reportado información a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera u otras autoridades competentes, así como tampoco que se está examinando alguna operación sospechosa vinculada con dicha información. Tampoco podrán revelar que la han suministrado a otras autoridades competentes.La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre mil (1.000) y tres mil (3.000) unidades tributarias. En caso de reincidencia la misma se duplicará.
Artículo 15. Obligación de no cerrar cuentas - En el curso de una investigación por legitimación de capitales o financiamiento al terrorismo o demás delitos de delincuencia organizada, los empleados de los sujetos obligados, no podrán negarle asistencia al cliente o usuario, ni suspender sus relaciones con él, ni cerrar sus cuentas ó cancelar servicios, a menos que haya autorización previa de un juez competente.La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre mil (1.000) y tres mil (3.000) unidades tributarias.
Artículo 16. Obligación de identificar a terceros intervinientes - Los sujetos obligados deberán establecer por todos los medios posibles la verdadera os terceros intervinientes y beneficiario final.La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre mil (1.000) y tres mil (3.000) unidades tributarias.
Artículo 17. Obligación de Reportes de Transacciones en efectivo - Los Sujetos Obligados deberán remitir la información de todas las transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior, a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera conforme a los parámetros y tiempo establecido en coordinación con el órgano o ente de control.La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000) unidades tributarias.
Artículo 18. De las Personas Políticamente Expuestas - Los Sujetos Obligados deberán diseñar, establecer y aplicar procedimientos de debida diligencia cuando mantengan relaciones comerciales con clientes que son, han sido o serán considerados bajo el perfil de una Persona Políticamente Expuesta. Asimismo, deberán establecer Sistemas apropiados en el manejo del Riesgo, debiendo la alta gerencia de los Sujetos Obligados aprobar en todo momento la vinculación de éstos clientes con la Institución.
Capítulo III - De las medidas de prevención -
Artículo 19. Medidas especiales sobre negocios y transacciones - Los sujetos obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y normas internas de prevención y control sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes o usuarios con personas naturales y jurídicas ubicadas en países o territorios cuya legislación facilita el secreto bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones contra legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela o que las mismas sean insuficientes.Asimismo, sobre aquellas donde exista banca de paraísos fiscales, y zonas libres o francas o cuya situación geográfica sea cercana a los centros de consumo, producción o tránsito de drogas ilícitas y demás delitos tipificados en esta Ley.La misma atención deberá prestarse en los negocios que se efectúen con zonas o territorios que frecuentemente son mencionados en los reportes de actividades sospechosas, los que son susceptibles a ser utilizados aún sin su conocimiento o consentimiento como escala o puente en las rutas de tráfico de droga ilícita que pasan por el territorio nacional desde regiones productoras de drogas ilícitas hacia los centros mundiales o regionales de consumo.Cuando estas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifiquen, deberán ser objeto de un minucioso examen y si a juicio del sujeto obligado fueren clasificadas como actividades sospechosas dichos análisis deberán ser reportados a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera La trasgresión de esta norma se sancionará con multa equivalente entre tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)Los órganos y entes de control respectivos darán a conocer a los sujetos obligados bajo su supervisión los países, territorios o zonas a las cuales se refiere el presente artículo.
Artículo 20. De las sucursales y subsidiarias de los sujetos obligados en el exterior y bancos extranjeros - Los sujetos obligados deberán asegurarse, que las disposiciones relativas a la prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo contempladas en esta Ley, sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior.Cuando las leyes vigentes o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y aplicación de medidas de control y prevención, las respectivas sucursales y subsidiarias deberán informar a la oficina principal de los sujetos obligados, a fin de establecer un sistema informático que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero, en el supuesto al que este artículo se refiere.Los representantes de bancos o financiadoras extranjeras deben someterse a las disposiciones previstas en esta Ley.
Artículo 21. De la adquisición de participaciones en el capital de los sujetos obligados - Los órganos y entes de control, supervisión, fiscalización y vigilancia adoptarán las medidas necesarias para evitar la adquisición de participaciones en el capital de los sujetos obligados por personas naturales ojurídicas vinculadas a los delitos previstos en esta Ley o a actividades relacionadas con los mismos.
Artículo 22. De la obligación de declarar - Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar ó salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares, de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), ó su equivalente en otra divisa o en moneda nacional.
Artículo 23. De la prohibición de transporte de capitales a través de correo - Se prohíbe el envío de divisas en efectivo o títulos valores al portador a través de correos públicos u oficinas de encomiendas.La contravención a esta norma será sancionada por el órgano rector, con multa equivalente entre mil (1.000) y tres (3.000) unidades tributarias.
Capitulo IV - De La Unidad Nacional De Inteligencia Financiera
Unidad Nacional de Inteligencia Financiera -
Articulo 24. Naturaleza - La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera es un órgano Desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; encargada de centralizar a nivel nacional los reportes de actividades sospechosas que generen o emitan los sujetos obligados definidos en la presente Ley, dentro del cumplimiento de los deberes de cuidado para prevenir los delitos de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.Asimismo, contribuirá con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el diseño, planificación y ejecución de las estrategias del Estado en materia de prevención, supervisión y control de la legitimación de capitales y del financiamiento del terrorismo y la cooperación internacional en esta materia.
Articulo 25. Atribuciones - Son atribuciones de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, las siguientes:1. Requerir y recibir de los sujetos obligados toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo.2. Analizar la información obtenida a fin de confirmar la existencia de actividades sospechosas, así como operaciones o patrones de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo.3. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.4. Intercambiar con entidades homólogas de otros países la información para el estudio y análisis de casos relacionados con la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia organizada transnacional, pudiendo suscribir convenios o memorandos de entendimiento, cuando se requiera.5. Presentar Informes al Ministerio Público cuando se tengan indicios de la presunta comisión de un hecho punible, los cuales estarán debidamente fundados con la información que los sustente.6. Proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el análisis de información que posea la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, y coadyuvar con la investigación de los delitos de legitimación de capitales y al financiamiento del terrorismo.7. Coordinar con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y los órganos y Entes de Control, las acciones necesarias para promover la adecuada supervisión de los sujetos obligados y velar por el cumplimiento de la normativa de prevención y control que en esta materia dicten los órganos y Entes de Control.8. Proporcionar la información necesaria a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada, para el diseño de políticas públicas en la materia de su competencia.9. Otras que se deriven de la presente ley o de otras disposiciones legales y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo IV - De los organismos policiales, de investigaciones penales y del Ministerio Público -
Artículo 26. Organos competentes de investigaciones penales - Son competentes como autoridades principales de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público:1.-El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.2.-La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.3.-El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.4.-Los Cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado Dichos cuerpos crearán en sus respectivas dependencias unidades de investigación relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley.
TíTULO IV- De los Delitos y las Penas
Capítulo I
Disposiciones Generales -
Artículo 27. Calificación como delitos de Delincuencia Organizada - Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona.
Artículo 28. Sanción - Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable.
Artículo 29. Circunstancias agravantes - Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:1. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.2. Por funcionarios públicos, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación; o por quien sin serlo, usare documentos, armas, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.3. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.4. Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público.6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.7. Contra la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Procurador General de la República, Rectores del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores y Alto Mando Militar.8. Contra las personas que conforman el Cuerpo Diplomático y consular acreditado en el país, sus sedes o representantes o contra los representantes de organismos internacionales.9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.10. Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.11. Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.12. En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa o en jurisdicción especial creada por esa misma Ley o en un lugar poblado.
Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad de la pena.
Artículo 30. Prescripción - No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Y los delitos previstos en esta ley
Artículo 31. Responsabilidad penal de las personas jurídicas - Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables civil, administrativa y penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes.Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario, financiero o cualquier otro sector de la economía, que intencionalmente, cometan o contribuyan a la comisión de delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público notificará al órgano o ente de control correspondiente, para la aplicación de las medidas administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 32. Sanciones a las personas jurídicas. - El juez competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes sanciones de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas:1. Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley.2. La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas.3. La confiscación o decomiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso.4. Publicación íntegra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso.5. Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la sanción del numeral 2 de este artículo.6. Remitir las actuaciones a los órganos y entes correspondientes a los fines de decidir la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.
Artículo 33. Participación del funcionario público - Cuando algún funcionario público participe de cualquier manera en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier organismo del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo.
Capítulo II
De los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y de los Metales o Piedras Preciosas -
Artículo 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos - Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Artículo 35. Legitimación de capitales - Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
Artículo 36. Incumplimiento de los sujetos obligados - Los directivos o empleados de los sujetos obligados, que por imprudencia, impericia, negligencia, favorezcan o contribuyan a la comisión del delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, sin haber tomado parte en él, serán sancionados con pena de tres a seis años de prisión.
Capítulo II
De los Delitos Contra el Orden Público -
Artículo 37. Asociación - Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Artículo 38. Tráfico ilícito de armas - Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 39. Fabricación ilícita de armas - Quien fabrique o ensamble armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes, partes lícitas o ilícitamente fabricadas, o sin licencia expedida por la autoridad competente, o cuando no sean marcadas al momento de su fabricación, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de prisión.
Capítulo III
De los delitos contra las personas -
Artículo 40. Manipulación genética ilícita - Quien ilegalmente manipule genes humanos con el propósito de alterarlos, será castigado con pena de seis a diez años de prisión. Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza, será castigado con prisión de ocho a doce años.Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será penado con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Artículo 41. Trata de personas - Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a
través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 42. Inmigración ilícita y Tráfico ilegal de personas. - Quien promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero será penado con prisión de ocho a doce años.El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes.Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, curador, encargado de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro de algún culto o funcionario o empleado público, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de estos últimos en caso de determinarse que, aún en
comisión por omisión, intervinieron en la trata. Tráfico ilegal de órganos
Artículo 43.- Quien trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será penado con prisión de veinticinco a treinta años
Artículo 44. Sicariato - Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo delictivo organizado, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.
Capítulo V
De los delitos contra la administración de justicia -
Artículo 45. Obstrucción a la administración de justicia - Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo delictivo organizado o de algunos de sus miembros, será penado de la manera siguiente:1. Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.2. Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de ocho a doce años de prisión.3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión, e igual pena se aplicará al funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o recibiere.4. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, será castigado con prisión de ocho a doce años.
Capítulo VI
De los Delitos Contra la Indemnidad Sexual -
Artículo 46. Pornografía - Quien explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será castigado con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Si la pornografía fuere realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, la pena será de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión.
Artículo 47. Difusión de material pornográfico - El que, por cualquier medio directo o indirecto, venda, difunda o exhiba material pornográfico entre niños, niñas o adolescentes, será castigado con la pena de prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Artículo 48. Utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía infantil - El que utilizare a niños, niñas y adolescentes o su imagen con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades, será sancionado con prisión de de veinticinco a treinta años de prisión.
Artículo 49. Elaboración de material pornográfico infantil - El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido, será penado con prisión de de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.
Capítulo VI
De los Delitos Contra la Libertad de Industria y Comercio -
Artículo 50. Obstrucción de la libertad de comercio - Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Capítulo VII
Otros Delitos de Delincuencia Organizada -
Artículo 51. Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público - Quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, se le aplicara pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión
Capítulo VIII
Del Financiamiento al Terrorismo -
Artículo 52. Terrorismo - El terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado con prisión de veinticinco a treinta (30) años.
Artículo 53. Financiamiento al Terrorismo - Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos, por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados, en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será castigado con pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas.La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas.El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar.
TíTULO V
De Los Bienes y su Administración -
Artículo 54. Servicio especializado para la Administración y Enajenación de Bienes - El Ejecutivo Nacional creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector, para la administración y enajenación de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados que se emplearen en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Articulo 55. Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados - El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado para la
administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales par a evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por delitos cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público y vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas , se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.
Artículo 56. Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias - Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
Artículo 57. Depositarios o depositarias o administradores o administradoras - El órgano rector podrá designar depositarios o depositarias, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. Estas personas adquieren el carácter de funcionarios públicos o funcionarias públicas a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.
Artículo 58. Procedimiento Especial en Decomiso de bienes - Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de Control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano Rector, que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la pagina en la cual fue publicado el cartel.Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o la jueza acordará el decomiso del bien.Si existiere oposición, el juez o la jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o la jueza decidirán sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal. En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o la jueza convocarán a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia el juez o la jueza, decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o la jueza, es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el Tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso algunoCuando la decisión del Tribunal de Control mediante la cual acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano Rector o al Servicio de Bienes. El juez o la jueza, ordenará a los órganos competentes que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor del órgano Rector.
Artículo 59. Devolución de bienes - El Tribunal de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y, 5. Cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Artículo 60. Procedimiento especial por abandono - Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano Rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional el cual indicará las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel.En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez o la jueza acordará el decomiso y pondrá el bien a la orden del órgano Rector.En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo del titular del bien.
Artículo 61. Administración de recursos - Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos o excedentes obtenidos por la administración y enajenación de los bienes, acciones y derechos por parte del servicio especializado para la administración y enajenación de bienes asegurados o incautados, confiscados y decomisados, podrán ser destinados a:1.- Financiar y potenciar los proyectos, planes y programas de prevención integral y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, que a tal efecto lleve el órgano rector.2.-Autofinanciamiento de los gastos operativos y de funcionamiento del servicio especializado para la administración y enajenación de bienes asegurados o incautados, confiscados y decomisados.
Artículo 62. Destino de recursos excedentes - Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo especial que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en caso de devolución de los bienes afectados.
TíTULO VI
De La Jurisdicción Y Otros Procedimientos Especiales
Capítulo I
Del procedimiento aplicable -
Artículo 63. Procedimiento aplicable - Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo se seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación preferente de las siguientes disposiciones no previstas en dicho Código.
Artículo 64. Medidas Especiales - Las autoridades competentes podrán disponer con autorización del juez de control, medidas especiales de intercepción de las comunicaciones y de correspondencias, correos electrónicos, inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros, pruebas de acido desoxirribonucleico, biométricas, antropométrica, evaluaciones médico psiquiátricas, así como cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley.
Artículo 65. Interceptación o grabaciones telefónicas - En los casos de investigación de los delitos delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.
Capítulo II
De la Técnica de Investigación Penal de Operaciones Encubiertas -
Artículo 66. Entrega vigilada - En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez de control.El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
Artículo 67. Autorización previa del juez de control - La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.
Artículo 68. Requisitos para otorgar la autorización - El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
Artículo 69. Licitud de las operaciones encubiertas - Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.4. Evitar la comisión de los delitos delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo.
Artículo 70. Agentes de operaciones encubiertas - Los funcionarios pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en organizaciones delictivas que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización para conceder al funcionario una identidad personal alterada si fuere necesario para la formación y mantenimiento de la identidad falsa por parte del juez de control, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.
Artículo 71. Protección del Agente encubierto - En el procedimiento penal, cuando fuere requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el responsable del Ministerio Público, que coordino estas acciones, en la cual intervienen los funcionarios autorizados de los diferentes cuerpos policiales o militares competentes de acuerdo con esta Ley.
Artículo 72 Infidencia - Quien revelare la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quiénes son sus familiares, será penado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.Si fuese un funcionario policial, militar o funcionario público, la pena será de quince a veinte años de prisión e inhabilitación por quince años después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación.
Capítulo III
De la jurisdicción -
Artículo 73 - Jurisdicción . Están sujetos a enjuiciamiento y serán penados de conformidad con esta Ley:1. Los venezolanos o extranjeros que cometan cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley en país extranjero que atenten contra los intereses patrimoniales de integridad o seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.2. El sospechoso o investigado que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, o si parte del delito se ha cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional.Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena.
Capítulo IV
De la Cooperación Internacional -
Artículo 74. Lineamientos - La cooperación internacional para reprimir la delincuencia organizada y desmantelar las organizaciones se basará en los siguientes lineamientos:
1. Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas, ubicarlos y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos.2. Obstaculizar las actividades de estas organizaciones.3. Privar a estas organizaciones del producto obtenido en sus actividades ilícitas a través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o confiscación.4. Desmantelar las organizaciones delictivas.
Artículo 75. Comunicación e intercambio de información - La comunicación e intercambio de información con las instituciones gubernamentales de otros países a los fines de investigar y procesar casos provenientes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, se referirá, entre otros, a los siguientes particulares:1. Información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta ilícita o su legalización.2. Información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u otros documentos.3. Información sobre el tráfico de personas, armas, drogas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, así como información sobre el ocultamiento de mercancías en materia aduanera y cualquier otra actividad ilícita de la delincuencia organizada.
Artículo 76. Asistencia judicial - El Estado venezolano a través de sus órganos y entes competentes prestará asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos de delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, cuando ello sea requerido por otro Estado; de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República y en ausencia de éstos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad.Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de derecho internacional, que rijan total o parcialmente la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.
Artículo 77. Competencia para tramitar las solicitudes de asistencia judicial - Corresponderá al Ministerio Público, como titular de la acción penal, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, tramitar las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno.
Artículo 78 - Equipos conjuntos de investigación . En los órganos policiales de investigaciones penales, podrán crearse unidades de investigación financiera, que funcionarán bajo la coordinación y dirección del Ministerio Público, establecerán enlaces de cooperación internacional con otros países u organizaciones internacionales, a los fines de desarrollar las investigaciones de los hechos punibles previstos y
sancionados en esta Ley.
Artículo 79. Asistencia mutua - La asistencia mutua en materia penal se prestará para efectuar las siguientes diligencias:1. Recibir testimonios, declaraciones o tomar entrevistas, a personas.2. Efectuar inspecciones, incautaciones y aseguramiento preventivo.3. Facilitar información, elementos de prueba y evaluación de peritos.4. Entregar copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública bancaria y financiera, así como la social y comercial de las sociedades mercantiles.5. Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.6. Ejecutar notificaciones de decisiones, documentos y medidas relativas a juicios.7. Obtener muestras de sustancias corporales, resultados de ADN u otro análisis científico.8. Examinar objetos y lugares.9. Cualquier otra diligencia autorizada por el ordenamiento jurídico venezolano.En caso de que no sea posible o conveniente la comparecencia de una persona cuya presencia se requiera en el estado requirente, se podrá utilizar el recurso de la videoconferencia. Para el trámite de todas estas diligencias se tomará en cuenta el principio de reciprocidad entre los Estados.
Artículo 80. Requisitos de la solicitud - En las solicitudes de asistencia judicial recíproca el Estado venezolano exigirá lo siguiente:1. La identidad de la autoridad que haga la solicitud. 2. El objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las actuaciones a que se refiere la solicitud y el nombre y funciones de la autoridad que las esté efectuando.3. Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación, actuaciones y procedimientos.4. Una descripción de la asistencia solicitada.5. La identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre, así como la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.Las solicitudes deberán presentarse por escrito en idioma castellano o en un idioma aceptado por el Estado venezolano. En situaciones de urgencia y cuando los estados convengan en ello, se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito o por cualquier medio electrónico o informático, lo antes posible.El Estado venezolano podrá solicitar información adicional cuando sea necesario para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.El Estado requirente no comunicará ni utilizará sin previo consentimiento del Estado venezolano, la información o las pruebas proporcionadas para otras investigaciones, procesos o actuaciones, distintas de las indicadas en la solicitud.
Artículo 81. Denegación de la asistencia judicial recíproca - La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada en los siguientes casos:1. Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente Capítulo.2. Cuando el Estado venezolano considere que el cumplimiento de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público y derechos fundamentales.3. Cuando sea una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia.4. Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico interno en lo relativo a la asistencia judicial recíproca ó los tratados jurídicos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.Las denegaciones a asistencia judicial recíproca serán motivadas. Diferimiento
Artículo 82. - La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la República Bolivariana de Venezuela, si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, el Estado venezolano podrá consultar con el Estado requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesaria.
Artículo 83. De los testigos, expertos u otras personas - El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el periodo acordado por los estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado.
Artículo 84. Gastos ordinarios - Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el Estado requirente, salvo que ambos estados hayan acordado otra modalidad. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
Artículo 85. Remisión de actuaciones penales - El Estado venezolano considerará la posibilidad de remitir actuaciones penales en los casos concretos para el procesamiento de los delitos tipificados en esta Ley, cuando estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.
Capítulo VI
Cooperación Judicial Recíproca. -
Artículo 86. Medidas de cooperación - El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso o la confiscación en atención a la cooperación internacional:1. Del producto derivado de los delitos tipificados en ésta Ley o de bienes cuyo valor sea equivalente al de ese producto.2. De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados en esta Ley.
Artículo 87. Identificación, detección, aseguramiento e incautación - El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias para permitir a sus tribunales penales u órganos de investigación penal, la identificación, la detección y el aseguramiento preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos sujetos a decomiso o confiscación en la asistencia judicial recíproca. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, el Estado venezolano podrá facultar a sus tribunales penales a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales solicitados por el Estado requirente y no podrá negarse a aplicar las disposiciones del presente Capítulo amparándose en el secreto bancario. Solicitud de decomiso de productos, bienes e instrumentos
Artículo 88. - Al recibirse una solicitud de otro Estado de decomiso de productos, bienes e instrumentos formulada con arreglo a las presentes disposiciones cuando se trate de un delito tipificado en esta Ley, el Estado venezolano para proceder al decomiso del producto, los bienes, los instrumentos y cualquier otro de los elementos a que se refiere el presente Capítulo, la presentará ante sus autoridades competentes a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la medida solicitada.Para la ejecución de una solicitud de asistencia de la índole mencionada en los dos artículos precedentes, se requiere que medie la doble incriminación
Artículo 89. Disposición - El Estado cuando decomise o confisque el o los bienes conforme al presente Capítulo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos judiciales y administrativos.1. Al actuar a solicitud de otra parte con arreglo a lo previsto en el presente artículo, el Estado venezolano podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:2. Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de los bienes, o de los fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de otros delitos de delincuencia organizada.3. Repartirse con otras partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto, bienes o los fondos derivados de la venta de los mismos, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.4. Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionado en el presente Capítulo.5. Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar o confiscar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.6. Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados:a. Del producto.b. De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; oc. De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la misma medida que éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. - Cualquier organismo que coordine, controle, prevenga, supervise y fiscalice actividades reguladas en la presente Ley, deberá ajustarse a estas previsiones y a los lineamientos emanados del órgano rector encargado de la lucha contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, a partir de la publicación de la presente Ley. Segunda. - El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.El servicio deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto de creación. Se exceptúa al servicio especializado para la administración y enajenación de bienes asegurados o incautados, abandonados, confiscados y decomisados, de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley orgánica que regula la
enajenación de bienes del sector público no afectos a las industrias básicas.El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden del órgano rector a que se refiere la presente Ley, se realizará al entrar en pleno funcionamiento el referido servicio. Tercera. - Los bienes, derechos y acciones asignados a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo de conformidad con esta Ley, serán transferidos al servicio especializado para la administración y enajenación de bienes asegurados o incautados, abandonados, confiscados y decomisados, a que se refiere esta Ley. Cuarta. - Hasta tanto se creare un servicio especializado de administración de bienes, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, podrá destinar la guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración de los bienes incautados, abandonados, confiscados y decomisados al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas,
Quinta. - Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la presente Ley, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, que depende actualmente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ejecutará sus actividades dentro de ésta, hasta tanto adecue su naturaleza jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley. El Ministerio del poder popular con competencia en finanzas proveerá los recursos necesarios para su operatividad. Asimismo, dictará las normas para su organización y funcionamiento.Queda encargado de la ejecución del presente mandato el Ministro del poder popular con competencia en finanzas; Sexta. - Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará el Reglamento. Disposición Derogatoria
Primera. - Se deroga la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005. Segunda. Se deroga el Decreto Nº 4.806 de fecha 14 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.522 de la misma fecha, mediante el cual se ordena la creación de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada.
Disposiciones Finales
Primera. - Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento, incautación, decomiso y confiscación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, relacionados con la materia de drogas, se regirán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas. Segunda. - El control, funcionamiento y desarrollo de los procedimientos para la administración y destino de los bienes, derechos y acciones por parte del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, se regirá conforme a su reglamento. Tercera. - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de 2011. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana. Presidente de la Asamblea Nacional Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta Secretario Sub -Secretario Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ley - Lista de Leyes Venezolanas
Constitución Bolivariana de Venezuela
Registro Nacional Venezuela Ley - Para buscar datos y más información adicional en registros públicos.

Venezuela Ley Delincuencia Terrorismo 2024


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