Asamblea Nacional Reglamento

Asamblea Nacional Reglamento

Reglamento de la Asamblea Nacional

Reglamento de la Asamblea Nacional de Venezuela
Reglamento de la Asamblea Nacional Reglamento de la Asamblea Nacional de Venezuela
Asamblea Nacional - Reglamento
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
  • En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 19 del Artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
    DICTA el siguiente,
    REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
  • TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES - Carácter y sede
    Artículo 1. El Poder Legislativo Nacional se ejerce por órgano de la Asamblea Nacional. Su sede es la ciudad de Caracas, capital de la República, y se reunirá en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, pudiendo sesionar excepcionalmente en lugar diferente o en otra ciudad de la República, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes.
    Artículo 2. - Sesión de instalación - Al comienzo de cada período constitucional del Poder Legislativo, se realizará la sesión de instalación de la Asamblea Nacional, la cual se llevará a cabo, sin convocatoria previa, a las 11:00 a.m. del cinco de enero o del día posterior más inmediato posible, a fin de examinar las credenciales de los diputados y diputadas, elegir la Junta Directiva e iniciar el período anual de sesiones ordinarias.
    Artículo 3. - Comisión de Instalación de la Asamblea para el inicio del período constitucional - En la sesión de instalación de la Asamblea Nacional, al inicio del período constitucional, en la fecha establecida, los diputados y diputadas se constituirán en comisión bajo la conducción del diputado o diputada de mayor edad, a los solos efectos de que dirija el debate para la elección de la Junta Directiva. El Director o Directora de Debates designará un diputado o diputada de la plenaria para que actúe como Secretario o Secretaria de la sesión correspondiente. Todos ellos estarán en funciones hasta que sea elegida la Junta Directiva, el Secretario y el Subsecretario de la Asamblea Nacional, los cuales tomarán posesión de sus cargos, con el ceremonial de estilo, en la misma sesión de instalación.
    Artículo 4. - Comisión preparatoria - Si no hubiere el número de diputados y diputadas requerido para el quórum, los diputados y diputadas presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme a lo previsto en el Artículo anterior, la cual tomará las medidas que juzgue procedentes para la formación del quórum e iniciar el funcionamiento de la Asamblea.
    Artículo 5. - Examen de credenciales - La Dirección de Debate nombrará una comisión especial integrada por cinco asambleístas para examinar las credenciales conforme a la ley.
    Una vez cumplido este requisito, la comisión lo informará al Director o Directora de Debate, quien leerá el acta de resultados y procederá a disponer todo lo necesario para la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
    En el caso de los diputados y diputadas que se incorporen con posterioridad, la Presidencia designará una comisión integrada, al menos, por dos diputados o diputadas para el examen de las respectivas credenciales.
    Artículo 6. - Junta Directiva de la Asamblea Nacional - La Asamblea Nacional tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.
    Igualmente la Asamblea Nacional tendrá un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria, elegidos o elegidas fuera de su seno.
    Artículo 7. - Elección de la Junta Directiva - Al inicio del período constitucional y al inicio de cada período anual de sesiones ordinarias, la Asamblea escogerá la Junta Directiva, la cual será elegida entre los diputados y diputadas presentes, por votación pública e individual. Resultará elegido o elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada, obtenga por lo menos la mitad más uno de los votos de los diputados y diputadas presentes.
    Artículo 8. - Postulación y votaciones - La postulación incluirá la presentación, en una sola oportunidad, ante la plenaria de la Asamblea, de todos los candidatos y candidatas que sean propuestos para integrar la Junta Directiva.
    Efectuadas las votaciones para cada cargo, en caso de empate, se repetirá el procedimiento para el cargo en que hubiese resultado empatada la votación, pudiendo optar solamente quienes resultaron empatados o empatadas para el primer lugar. Si persiste el empate se suspenderá la sesión y se convocará para una nueva en la siguientes cuarenta y ocho horas, iniciándose el procedimiento nuevamente.
    Artículo 9. - Juramentación y participación - Elegida la Junta Directiva, el Director o Directora de Debate exhortará a los miembros a tomar posesión de sus cargos. El Presidente o Presidenta prestará juramento y, a continuación, tomará juramento al resto de la Junta Directiva y, en caso de tratarse de la sesión de instalación del período constitucional, a todos los diputados y diputadas presentes en la sesión. Seguidamente, el Presidente o Presidenta declarará instalada la Asamblea Nacional y, mediante comisiones constituidas al efecto, lo participará al Presidente o Presidenta de la República, al Tribunal Supremo de Justicia, al Consejo Moral Republicano y al Consejo Nacional Electoral.
    Artículo 10. - Elección del Secretario o Secretaria y del Subsecretario o Subsecretaria - La Asamblea elegirá, fuera de su seno, en votación pública e individual, por mayoría de votos de los diputados y diputadas presentes, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria, quienes también prestarán juramento y asumirán sus cargos. En caso de empate se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 8 de este Reglamento.
    Artículo 11. - Comisión de Instalación de la Asamblea para el período anual - En la reunión inicial de las sesiones ordinarias de cada año, a celebrarse el cinco de enero o en la fecha más próxima a este día, con el objeto de elegir una nueva Junta Directiva, los diputados y diputadas que concurran se constituirán en comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en funciones, o de quien deba suplirlo legalmente.
    La Presidencia tendrá la facultad en los casos de inasistencia de diputados o diputadas autorizar la incorporación de los suplentes respectivos. Igualmente podrá solicitar a la plenaria su pronunciamiento sobre algún tema que surja en el debate y que esté relacionado con el objeto de la reunión.
    Artículo 12. - Comisión preparatoria para la instalación del período anual - Si en la primera reunión no hubiere el número de integrantes de la Asamblea requerido para formar el quórum, los diputados y diputadas presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme lo establece el
    Artículo anterior, y tomarán las medidas que consideren necesarias para llevar a cabo la instalación.
    TITULO II - DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
    Capítulo I - De los deberes
    Artículo 13. - Deberes de los diputados y diputadas - Son deberes de los diputados y diputadas:
    1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
    2. Sostener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e informadas sobre su gestión.
    3. Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.
    4. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea, comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada.
    5. Pertenecer con voz y voto, por lo menos a una Comisión Permanente.
    6. Participar por oficio al Presidente o Presidenta, por órgano de la Secretaría, sus ausencias a las sesiones de la Asamblea, salvo los casos previstos en este Reglamento.
    7. Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas, a menos que aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.
    8. No divulgar información calificada como secreta o confidencial de acuerdo con la ley y este Reglamento.
    9. Ejercer sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia estarán, en todo momento, a la entera disposición de la institución parlamentaria. No podrán excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de actividades públicas o privadas.
    10. Acatar y cumplir el Código de Etica del diputado o diputada, que se dicte por la Plenaria de la Asamblea Nacional.
    11. Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.
    Artículo 14. - Obligatoriedad de asistencia - El incumplimiento injustificado del deber establecido en el numeral 4 del Artículo anterior, calificado por la Junta Directiva, dará lugar a la suspensión proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia o ausencia, sin perjuicio de apelación ante el pleno de la Asamblea. En el caso de incumplimiento injustificado a los deberes en comisiones y subcomisiones, la Junta Directiva calificará la falta o incumplimiento a solicitud del Presidente de aquéllas, una vez considerado el asunto en la Plenaria correspondiente de la comisión o subcomisión y asentado en el acta respectiva. En este caso, la Junta Directiva ordenará la suspensión proporcional de remuneración que corresponda, en una suma igual a la mitad de la que se descuenta por inasistencia injustificada a la plenaria de la Asamblea.
    Parágrafo Unico: Cuando el Presidente o Presidenta, o Vicepresidente o Vicepresidenta de una comisión o subcomisión, incurriere en incumplimientos injustificados de sus deberes como tal, una vez calificados los hechos, podrá ser destituido o destituida por el Presidente de la Asamblea con la aprobación de la Plenaria, asentándose la decisión en el acta respectiva.
    Artículo 15. - Declaración de bienes y actividades económicas - Los diputados y diputadas, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su incorporación, consignarán ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional copia de la declaración jurada de bienes presentada a la Contraloría General de la República y también declaración de actividades económicas a las que estén vinculados o vinculadas o que puedan ser de su interés, de su cónyuge o de sus hijos sometidos a patria potestad. De dichas declaraciones se llevará un registro en la Secretaría de la Asamblea. Cuando se produzcan cambios significativos en el patrimonio o en los intereses económicos de un diputado o diputada, lo participará por escrito a la Junta Directiva para que sean incorporados al registro respectivo.
    Artículo 16. - Confidencialidad del Registro - El Registro será confidencial, por lo que sólo podrán consultarlo u obtener copia los diputados o diputadas que estén realizando alguna investigación parlamentaria autorizada, o acrediten un interés legítimo y justificado en la información, previa autorización de la Junta Directiva. Esta Junta será directamente responsable de la confidencialidad de este Registro, e igualmente responsables serán los diputados o diputadas que lo consultaren u obtuvieren copia por el debido manejo de la información obtenida.
    Capítulo II - De los derechos -
    Artículo 17. - Derechos de los Diputados y Diputadas - Son derechos de los diputados y diputadas:
    1. Recibir, oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación referida a la materia objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las dependencias administrativas de la Asamblea Nacional.
    2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establece este Reglamento.
    3. Proponer, acoger o rechazar proyectos de ley, acuerdos o mociones.
    4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
    5. Recibir una remuneración acorde con la dignidad de su investidura y con el ejercicio eficaz de la función parlamentaria. Asimismo tendrán derecho a viáticos y a una indemnización por los gastos razonables en que incurran en cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas por la Asamblea. La remuneración de los diputados y diputadas será fijada por la Junta Directiva, oída la opinión de la Comisión Coordinadora.
    6. Gozar de un sistema de previsión y protección social a través del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley.
    7. Obtener el pasaporte diplomático, de servicio o especial, según corresponda, de conformidad con la ley.
    8. Tener acceso, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y a juicio de la Junta Directiva, a locales, materiales y asistencia de personal administrativo provistos por la Asamblea Nacional, necesarios para el ejercicio individual del mandato parlamentario, tanto en la sede permanente de la Asamblea, como en los estados o regiones.
    9. Obtener de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la colaboración necesaria para el cumplimiento de acuerdos cooperativos con entes públicos internacionales, nacionales, estadales y municipales, para permitir y facilitar el cumplimiento de deberes y tareas que correspondan a los diputados y diputadas, fuera del ámbito de la sede de la Asamblea Nacional.
    10. Realizar sus funciones parlamentarias, en general, en un ambiente sano. En tal sentido, está terminantemente prohibido fumar en espacios cerrados de la Asamblea, entendiendo por tales los hemiciclos de sesiones y protocolar, y sus pasillos anexos, las sedes u oficinas de comisiones y subcomisiones, todas las oficinas tanto del Palacio Legislativo como de las dependencias administrativas de la Asamblea fuera de él, y los salones de reuniones, pasillos, escaleras, ascensores y baños.
    El servicio de seguridad de la Asamblea Nacional se encargará de la prevención y cumplimiento de esta norma, a los fines de su debido acatamiento.
    11. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de los estados y los municipios, prestará cooperación y protección a los diputados y diputadas en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad de la protección dentro de las áreas de funcionamiento de la Asamblea Nacional estará a cargo de la Junta Directiva, a través de los órganos que correspondan. Y por gestiones de ella, de oficio o a solicitud de parte interesada, o por decisión de la plenaria, se hará extensiva a las áreas externas a la Asamblea, cuando fuere necesario o conveniente.
    Artículo 18. - Permisos remunerados - En casos de enfermedad debidamente comprobada que impida su asistencia y en otros casos cuya entidad será calificada por la Junta Directiva, los diputados y diputadas tendrán derecho al otorgamiento de permisos remunerados.
    Los permisos pre y postnatales a las diputadas se computarán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
    Artículo 19. - Permisos no remunerados - Se considerarán permisos no remunerados todos los que no estén contenidos en los supuestos previstos en el Artículo anterior.
    Artículo 20. - Convocatoria del suplente - Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea su ausencia a las sesiones, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. Sin embargo, la sola ausencia del diputado o diputada principal, por cualquier causa, hará procedente la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a la Secretaría.
    La inasistencia injustificada del diputado o diputada acarreará la pérdida de la remuneración por el tiempo de su inasistencia, a menos que la ausencia se produzca por causa de enfermedad debidamente comprobada, casos fortuitos o de fuerza mayor, misiones encomendadas por la Asamblea o sus comisiones y cualquier otro caso calificado y autorizado por la Junta Directiva, que dieren lugar al otorgamiento del permiso remunerado y a la incorporación del suplente respectivo si hubiere solicitado o no su convocatoria.
    El mismo régimen se aplicará en caso de inasistencia a las comisiones y subcomisiones. Igualmente se considerará ausencia y, por tanto, se aplicará el descuento de la dieta respectiva, el hecho de que el diputado o diputada se ausente de la sede de la Asamblea en el Palacio Legislativo o de la sede de la comisión o subcomisión respectiva durante las sesiones. Si en el lapso de esta ausencia del principal, hace acto de presencia el suplente respectivo, se incorporará a la plenaria en la forma prevista en este Artículo .
    Artículo 21. - Suplencias - Quién supla la ausencia de un diputado o diputada en las sesiones de la Asamblea, también suplirá la falta en las comisiones de las cuales sea miembro y en el grupo parlamentario de su estado o región mientras dure la ausencia. En caso de falta del Presidente o Presidenta de una comisión, el suplente respectivo se incorporará como miembro de ella y el Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma asumirá la presidencia.
    Artículo 22. - Control de la incorporación de los suplentes - El Secretario o Secretaria llevará estricto control de la incorporación de los suplentes, tanto en las plenarias de la Asamblea como en las reuniones de las comisiones y subcomisiones, y en el grupo parlamentario de su estado o región. A cada suplente se le extenderá una constancia de su incorporación, la cual tendrá vigencia hasta tanto se incorpore el principal.
    Los diputados y diputadas suplentes podrán participar con derecho a voz como asesores o asesoras de las comisiones y subcomisiones, y en el grupo parlamentario de su estado o región, previa notificación al Presidente. Cuando los diputados y diputadas suplentes se incorporen de manera permanente como asesores o asesoras de comisiones o subcomisiones, podrán recibir una remuneración acorde con el trabajo que realicen, previa solicitud hecha por la comisión o subcomisión a la Junta Directiva de la Asamblea, acompañada de la hoja de vida y el plan de trabajo correspondiente.
    Artículo 23. - Instituto de Previsión Social del Parlamentario - La previsión y protección social de los parlamentarios estará a cargo del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, hasta tanto se aprueben por la Asamblea Nacional las normas especiales sobre previsión y protección social del parlamentario tendientes a mejorar estos servicios.
    Capítulo III - De las prerrogativas constitucionales
    Artículo 24. - De la Irresponsabilidad - Los diputados y diputadas no verán comprometida su responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las medidas disciplinarias aplicables por la Asamblea de conformidad con el presente Reglamento.
    Artículo 25. - De la inmunidad - Los diputados y diputadas gozarán de inmunidad en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
    A los efectos del procedimiento previsto en el Artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez recibida la solicitud de autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea procederá a designar una comisión especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar a la plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando, a todo evento, al diputado o diputada involucrado la aplicación de las reglas del debido proceso, consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
    La comisión especial podrá recabar del Tribunal Supremo de Justicia, así como de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares, la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.
    En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta días siguientes a la presentación del informe por la comisión especial correspondiente, la Asamblea no se hubiere pronunciado sobre el particular.
    El diputado o diputada, a quien se le haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome la Asamblea.
    TITULO III - DE LA ORGANIZACION DE LA ASAMBLEA NACIONAL
    Capítulo I - De las atribuciones de la Junta Directiva
    Artículo 26. - Atribuciones - La Junta Directiva de la Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
    1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
    2. Cumplir y hacer cumplir este Reglamento y los acuerdos de la Asamblea Nacional.
    3. Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
    4. Presidir las sesiones de la Asamblea Nacional.
    5. Dirigir la Asamblea Nacional hasta tanto se elija la Junta Directiva para el período anual siguiente.
    6. Presidir la Comisión Delegada.
    7. Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por la Asamblea Nacional.
    8. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión de la Asamblea Nacional, sus comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de sus funciones.
    9. Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional y este Reglamento.
    Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias.
    Artículo 27. - Reuniones de Junta Directiva - La Junta Directiva realizará reuniones semanales, de cuyos resultados se dejará constancia en las actas elaboradas a tal efecto por el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional.
    Capítulo II
    De las atribuciones del Presidente o Presidenta
    y de los Vicepresidentes o Vicepresidentas
    Artículo 28. - Atribuciones del Presidente o Presidenta - Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional:
    1. Ejercer la representación de la Asamblea Nacional.
    2. Convocar las sesiones de la Asamblea Nacional.
    3. Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones, de conformidad con este Reglamento.
    4. Convocar las reuniones de Junta Directiva y de Comisión Coordinadora.
    5. Dirigir los debates conforme a este Reglamento y llamar al orden a los diputados o diputadas que lo infrinjan, sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser revocadas por el voto de la mayoría de los diputados y diputadas, en virtud de la apelación del interesado ante la Plenaria de la Asamblea.
    6. Requerir de los ciudadanos y ciudadanas que asisten a las sesiones como invitados, participantes u observadores, respeto y circunspección y en caso de perturbación grave ordenar su desalojo.
    7. Coordinar, conjuntamente con los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los servicios de Secretaría, los Servicios Legislativos, los Servicios de Comunicación y Participación Ciudadana y los Servicios Administrativos y disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual de la Asamblea Nacional.
    8. Decidir todo lo relativo al personal, conforme al Estatuto correspondiente.
    9. Disponer lo relativo a la salvaguarda y protección del patrimonio administrado por la Asamblea Nacional, en coordinación con los Vicepresidentes o Vicepresidentas y con la asistencia de la Contraloría Interna.
    10. Designar los Presidentes o Presidentas, Vicepresidentes o Vicepresidentas e integrantes de cada Comisión Permanente, ordinaria o especial.
    11. Acreditar, una vez electos o electas en la forma descrita en este Reglamento, a los representantes de la Asamblea ante otros órganos del Poder Público.
    12. Firmar las leyes, acuerdos, resoluciones, oficios, comunicaciones y demás documentos que sean despachados en nombre de la Asamblea Nacional o en el suyo propio en cumplimiento de sus atribuciones.
    13. Responder oportunamente la correspondencia recibida.
    14. Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades la cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Asamblea Nacional.
    15. Formar parte del Consejo de Defensa de la Nación e informar a la Asamblea sobre su participación.
    16. Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la gestión realizada por la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus funciones.
    17. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión de la Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de sus funciones.
    18. Prorrogar hasta por dos horas más las sesiones de la Asamblea.
    19. Conceder licencia a los diputados hasta por diez días consecutivos, dando cuenta respectiva a la Asamblea. Para conceder licencia por un período mayor de diez días se requerirá la aprobación de la mayoría de la Asamblea.
    20. Garantizar la seguridad personal de los diputados y diputadas mientras se encuentren en el salón de sesiones y en las instalaciones del Poder Legislativo.
    21. Someter a la consideración de la Asamblea la interpretación del presente Reglamento en caso de dudas u omisiones.
    22. Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.
    Parágrafo Unico: El Presidente podrá delegar las atribuciones de carácter administrativo que por esta norma se le confieren a funcionarios o funcionarias bajo su dependencia, debiendo publicarse la Resolución que contenga la Delegación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los actos que realicen los funcionarios delegatarios indicarán expresamente que como tales actúan, y se considerarán cumplidos por el órgano Delegante. El Presidente podrá revocar la Delegación conferida mediante el cumplimiento de las formalidades que se exigen para su concesión.
    Artículo 29. - Atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas - Son atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional:
    1. Coordinar, conjuntamente con el Presidente o Presidenta de la Asamblea, los servicios de Secretaría, las distintas Coordinaciones de Gestión existentes y demás servicios administrativos.
    Las demás que les sean encomendadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, la Asamblea Nacional, su Presidente o Presidenta, y este Reglamento.
    Artículo 30. - Faltas temporales o accidentales - Las faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta serán suplidas por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y las de éste o ésta por el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.
    Artículo 31. - Faltas absolutas - La falta absoluta del Presidente o Presidenta, o de los Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional dará lugar a nueva elección, de conformidad con el procedimiento establecido en los
    Artículo s 7 y 8 de este Reglamento.
    Capítulo III - De la Secretaría
    Artículo 32. - La Secretaría - La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones de la Asamblea Nacional y de los diputados y diputadas, y estará a cargo del Secretario o Secretaria, quien actuará asistido por el Subsecretario o Subsecretaria, bajo la dirección del Presidente o Presidenta.
    Artículo 33.- Duración en sus funciones - El Secretario o Secretaria y el Subsecretario o Subsecretaria durarán un año en sus funciones, coincidiendo con el período anual de sesiones de la Asamblea Nacional, y podrán ser reelegidos o reelegidas para períodos sucesivos. También podrán ser removidos o removidas cuando por mayoría así lo decida la Asamblea.
    Artículo 34. - Atribuciones del Secretario o Secretaria - Son atribuciones del Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional:
    1. Ejercer las funciones que le competen como Secretario o Secretaria durante las sesiones de la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión Coordinadora.
    2. Verificar el quórum al comienzo de cada sesión o a solicitud del Presidente o Presidenta y dar cuenta de ello.
    3. Leer todos los documentos que le sean requeridos durante las sesiones por el Presidente o Presidenta y llevar el orden de los derechos de palabra solicitados por los diputados y diputadas.
    4. Atender a los ciudadanos, ciudadanas y a las organizaciones de la sociedad que soliciten participar en las sesiones de la Asamblea, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.
    5. Elaborar, bajo instrucciones del Presidente o Presidenta y con base en la agenda de trabajo semanal acordada, la cuenta y el orden del día, así como, con exactitud y concisión las actas de las sesiones. Automatizar la información y su ingreso inmediato a los servicios informáticos de la Asamblea Nacional y cualquier otro medio divulgativo, por conducto de la Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana.
    6. Distribuir a cada diputado y diputada, mediante correo electrónico o por el medio más expedito posible, copia de la trascripción de sus intervenciones efectuadas durante la sesión anterior, a los fines de la revisión correspondiente. Las versiones revisadas que no hayan sido devueltas a la Secretaría en las veinticuatro horas siguientes de su recepción, se entenderán conformes y se ordenará su impresión en el Diario de Debates.
    7. Llevar el control de asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de la Asamblea y hacerla pública semanalmente, por los medios de que disponga la Coordinación de Gestión de Comunicación y Participación Ciudadana.
    8. Suministrar la información necesaria a los servicios administrativos para la tramitación de remuneraciones, viáticos, pasajes y cualesquiera otros pagos que deban hacerse a los diputados y diputadas, en virtud del cumplimiento de sus funciones.
    9. Proveer a los diputados y diputadas de los documentos de identificación que los acrediten como tales, y solicitar el pasaporte correspondiente cuando deban ausentarse del país en misión oficial.
    10. Fijar a la entrada del salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, el orden del día y cualesquiera otras informaciones que deban ser del conocimiento de los diputados, diputadas y la ciudadanía en general.
    11. Llevar al día el libro de actas de sesiones de la Asamblea Nacional y los demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos de la Asamblea. Los libros llevarán el sello de la Asamblea Nacional en cada hoja de numeración consecutiva, y se abrirán o cerrarán mediante acta suscrita por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria. Del libro de actas se llevará un registro automatizado de acceso público.
    12. Llevar actualizado un libro de conocimiento donde se registre todo expediente o documento que ingrese o se entregue por Secretaría. Del libro de conocimiento se llevará un registro automatizado de acceso público.
    13. Expedir certificaciones de las actas, documentos en curso o del archivo, a solicitud escrita de toda persona interesada, dando cuenta de ello al Presidente o Presidenta.
    14. Velar por la observancia de las normas constitucionales y legales relativas al tratamiento de la información y al acceso de los ciudadanos y ciudadanas a sus fuentes primarias, tales como archivos y registros.
    15. Despachar la correspondencia que acuerden la Asamblea Nacional, la Presidencia, la Junta Directiva y las demás que le corresponda en el ejercicio de sus funciones.
    16. Custodiar el archivo histórico del Poder Legislativo Nacional y el archivo de la Asamblea Nacional, procurar su conservación y preservación, asegurar el tratamiento adecuado de los documentos y la información, así como conformar un archivo microfilmado y una base de datos digitalizada de ambos archivos.
    17. Formar, conjuntamente con la Coordinación de Gestión Legislativa, el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido por la plenaria, el cual contendrá, al menos, el proyecto original y sus reformas, los informes de la comisión respectiva, de los asesores, la relación del proceso de consultas efectuadas a la sociedad y los resultados obtenidos.
    18. Ejercer la guarda y custodia de los sellos de la Asamblea Nacional.
    19. Distribuir oportunamente a los diputados y diputadas la agenda de trabajo semanal, la cuenta, el orden del día, las actas, los diarios de debates y demás documentos y publicaciones de la Asamblea Nacional y utilizar a tales efectos los medios más expeditos posibles.
    20. Notificar oportunamente a los diputados y diputadas de todos los hechos y circunstancias que lo ameriten.
    21. Remitir a la mayor brevedad copia de todos los documentos y actos de la Asamblea al Servicio Autónomo de Información Legislativa y cooperar en el suministro de la información que éste requiera para ser publicada a través de los medios de comunicación disponibles.
    22. Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas, acuerdos y demás actos de la Asamblea Nacional, así como de todas las publicaciones que ésta ordene.
    23. Supervisar la edición y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra publicación que se ordene. El Diario de Debates y la Gaceta Legislativa se publicarán por los medios de comunicación disponibles.
    24. Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones de la Asamblea, garantizar que en las sesiones se realicen grabaciones sonoras y registros taquigráficos, y ejercer la guarda y custodia de las cintas o cassettes, respaldos taquigráficos y las actas.
    25. Coordinar el ceremonial y los servicios de protocolo.
    26. Rendir cuenta pormenorizada al Presidente de todos los actos relacionados con la Secretaría.
    27. Colaborar con los demás servicios de la Asamblea Nacional.
    28. Atender las solicitudes de asistencia y servicio que, en consonancia con sus atribuciones, le sean hechas por los diputados y diputadas.
    29. Llevar, con la debida confidencialidad y bajo la supervisión directa de la Junta Directiva, el registro de declaración jurada de bienes y actividades económicas presentada por los diputados y diputadas.
    30. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, la Junta Directiva, su Presidente o Presidenta, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.
    Artículo 35. - Del Subsecretario o Subsecretaria - El Subsecretario o la Subsecretaria colaborará con el Secretario o la Secretaria en las funciones que le son propias y ejercerá las que le sean delegadas por él, encomendadas por la Asamblea Nacional, su Presidente o Presidenta, y cubrirá las vacantes del Secretario o la Secretaria.
    Artículo 36. - Organización de los servicios de Secretaría - Los servicios de Secretaría se organizarán para facilitar el cumplimiento de sus atribuciones. A tal efecto, mediante resolución de la Junta Directiva, se establecerá la estructura organizativa y funcional de estos servicios, que forman parte de las actividades administrativas o servicios de apoyo a la Asamblea Nacional.
    Capítulo IV - De la Comisión Coordinadora
    Artículo 37. - De la Comisión Coordinadora - La Asamblea tendrá una Comisión Coordinadora constituida por los miembros de la Junta Directiva, los Presidentes o Presidentas y Vicepresidentes o Vicepresidentas de las comisiones permanentes y hasta tres diputados o diputadas en representación de los grupos de opinión parlamentaria existentes. Los grupos acordarán entre sí esta representación, tomando en cuenta la proporción que corresponda a cada uno de ellos en atención al número de integrantes. Un representante de cada grupo de opinión de los que no fueren miembros de la Comisión Coordinadora, podrá asistir a las reuniones de la misma con derecho a voz.
    Para instalarse y sesionar la Comisión Coordinadora requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, tomando en cuenta para ello sólo a los integrantes de la Junta Directiva y a los Presidentes o Presidentas de las comisiones permanentes, o a los Vicepresidentes o Vicepresidentas cuando esté ausente el Presidente o Presidenta de la comisión respectiva. Sus decisiones se tomarán, en lo posible, por consenso, y en defecto de éste por el voto de la mayoría absoluta de los presentes, a menos que se decida llevar el punto o asunto a la decisión de la Plenaria de la Asamblea.
    Esta comisión se reunirá los días martes a las 9:00 a.m. o siempre que sea convocada por el Presidente o Presidenta de la Asamblea, quien la dirigirá.
    Artículo 38. - Atribuciones - Son atribuciones de la Comisión Coordinadora:
    1. Programar toda la actividad de la Asamblea y establecer el orden del día.
    2. Elaborar el proyecto de programa legislativo anual y presentarlo para su aprobación a la Asamblea Nacional al inicio del período anual.
    3. Someter a la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional el informe sobre el proyecto de presupuesto anual de gastos elaborado por la Comisión Permanente de Finanzas.
    4. Elaborar la agenda semanal, examinar y disponer para cada sesión la materia de la cuenta y el orden del día.
    5. Conocer y coordinar el trabajo de las comisiones y proponer las medidas necesarias para superar las dificultades que aquéllas tuvieren para el normal desarrollo de sus funciones.
    6. Vigilar el cumplimiento en todas las instancias de la Asamblea, de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que estimulen y faciliten la participación ciudadana.
    7. Conocer de la actuación de los grupos parlamentarios regionales y estadales.
    8. Conocer de la actuación de los o las representantes de la Asamblea en todos los organismos públicos en los cuales ésta tenga representación y brindarles la debida asesoría.
    9. Cumplir y hacer cumplir este reglamento y los acuerdos de la Asamblea Nacional.
    10. Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional y este Reglamento.
    Artículo 39. - Secretaría de la Comisión Coordinadora - La Secretaría de la Comisión Coordinadora será ejercida por el Secretario o Secretaria o Subsecretario o Subsecretaria de la Asamblea Nacional, en cumplimiento de sus atribuciones.
    Capítulo V - De las comisiones
    Artículo 40.- Comisiones permanentes - La Asamblea Nacional tendrá comisiones permanentes referidas a los sectores de la actividad nacional, que cumplirán las funciones de organizar y promover la participación ciudadana, estudiar la materia legislativa a ser discutida en las sesiones, realizar investigaciones, ejercer controles; estudiar, promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, que por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren encomendadas por la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, los ciudadanos o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.
    Artículo 41. - Competencia de las comisiones permanentes - Las comisiones permanentes son:
    1. Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales: conocerá los asuntos relativos al régimen político, funcionamiento e interrelación con las instituciones públicas, cultos, administración de justicia, la plena vigencia de los derechos humanos, las garantías constitucionales y la seguridad ciudadana.
    2. Comisión Permanente de Política Exterior: estudiará todos los asuntos relacionados con los procesos de integración que adelante el país, las relaciones con otros estados, organismos internacionales y demás entidades de derecho público internacional, así como lo relativo a tratados, convenios y demás materias afines, y conocerá sobre la organización y régimen jurídico administrativo del servicio exterior venezolano.
    3. Comisión Permanente de Contraloría: tendrá a su cargo la vigilancia sobre la inversión y utilización de los fondos públicos en todos los sectores y niveles de la Administración Pública, así como sobre la transparencia a que están obligados los entes financieros y públicos con las solas limitaciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
    4. Comisión Permanente de Finanzas: conocerá todo lo concerniente al presupuesto, crédito público, políticas financieras, monetarias y cambiarias, bancos y otros institutos de crédito, seguros, materia tributaria y otras de la misma índole, así como considerar el presupuesto de la Asamblea y supervisar su ejecución.
    5. Comisión Permanente de Energía y Minas: conocerá todo cuanto se refiere a las políticas petrolera, minera y energética.
    6. Comisión Permanente de Defensa y Seguridad: le corresponde el estudio de los asuntos de defensa y seguridad de la Nación, funcionamiento, organización y gestión de la Fuerza Armada Nacional y política fronteriza.
    7. Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral: conocerá lo que atañe a la seguridad social, trabajo, Salud, política social, uso y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico.
    8. Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación: conocerá todos los asuntos relacionados con el proceso educativo, promoción de valores culturales de nuestra sociedad, preservación del patrimonio histórico y cultural de la Nación, así como lo relativo a la promoción y desarrollo del deporte en todas sus disciplinas, etapas y facetas, y de la recreación.
    9. Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial: conocerá de los asuntos relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, el uso sustentable de los recursos naturales, la ordenación territorial y adecuada integración del territorio en la promoción de su desarrollo económico.
    10. Comisión Permanente de Pueblos Indígenas: será de su competencia el estudio y desarrollo de la legislación concerniente a los pueblos indígenas, la protección de los derechos, garantías y deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes les reconocen, y la promoción y organización de la participación en el ámbito de su competencia.
    11. Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional: elaborará la legislación para desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y promover el papel protagónico que deben tener los ciudadanos en el proceso de transformación del país, atenderá todo lo referente a las actividades de desarrollo de las regiones, estados y municipios, las áreas de planificación, estadística y materias conexas, y del proceso de descentralización y desconcentración económica.
    12. Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social: será de su competencia el estudio de todo lo relacionado con la promoción de la investigación científica y tecnológica, el desarrollo de las telecomunicaciones, así como lo correspondiente a los medios de comunicación social, libertad de expresión e información.
    13. Comisión Permanente de Desarrollo Económico: se ocupa de los asuntos relacionados con la actividad productiva del país en los sectores agrícola, pecuario, pesquero, acuífero, industrial, comercial, de servicios, turismo y telecomunicaciones.
    14. Comisión Permanente de la Familia, Mujer y Juventud: se ocupará de todo lo relativo a la protección de la familia, goce de los derechos y garantías de las mujeres y al desarrollo de programas dirigidos a la juventud e infancia.
    15. Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos: se ocupará de todo lo relativo a los servicios públicos, vialidad, transporte, vivienda y desarrollo urbano.
    Artículo 42.- Integración de las comisiones permanentes - Las comisiones permanentes contarán con un número impar de integrantes no inferior a siete ni superior a veinticinco. Para su integración se tomará en cuenta la preferencia manifestada por los diputados y diputadas y el derecho de representación de los grupos parlamentarios de opinión.
    El número de integrantes y los directivos de los órganos directivos de las comisiones será determinado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea con base en la importancia numérica de los grupos parlamentarios de opinión y de los diputados y diputadas no inscritos en dichos grupos. En todo caso, el Presidente o Presidenta considerará las sugerencias que le formulen los grupos parlamentarios de opinión y la de los diputados y diputadas no inscritos en dichos grupos. Para la integración de los órganos directivos de las comisiones se tomará en cuenta el derecho de representación de los grupos parlamentarios de opinión.
    Los grupos parlamentarios de opinión que tengan atribuidos cargos directivos de comisiones permanentes, podrán sustituir a sus titulares por otros miembros del mismo grupo parlamentario, de acuerdo con su estatuto interno de funcionamiento, previa aprobación de la plenaria de la Asamblea.
    Artículo 43. Todos los diputados y diputadas deberán ser parte, con voz y voto, de una comisión permanente.
    A los efectos de la integración de las comisiones y de la directiva de las mismas, el Presidente de la Asamblea, a solicitud de dos o más grupos parlamentarios de opinión, podrá considerar la asociación de los grupos solicitantes. En todo caso, la decisión del Presidente deberá contar con la aprobación de la plenaria.
    Artículo 44. - Comisiones ordinarias - La Asamblea podrá crear comisiones ordinarias, con carácter estable y continuo, para el tratamiento y examen de asuntos vinculados al ámbito parlamentario. Dichas comisiones estarán integradas en la forma que se establezca en la plenaria, y con el quórum de funcionamiento y de votación que se establece en este Reglamento.
    Artículo 45. - Comisiones especiales - La Asamblea Nacional podrá crear comisiones especiales con carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia.
    Corresponde al Presidente o Presidenta, en consulta con el resto de la Junta Directiva, designar a sus integrantes y, de entre ellos o ellas, a quienes ejercerán la presidencia y vicepresidencia de las mismas.
    Las comisiones especiales sólo actuarán para el cumplimiento del objetivo que les haya sido encomendado y en el plazo acordado por la Asamblea. Si no se fija plazo alguno, se entenderá que es de treinta días continuos.
    La instalación de las comisiones especiales se realizará inmediatamente después de su designación y se reunirán por lo menos una vez a la semana. Cumplida la misión encomendada, al resultar aprobado el informe respectivo o por decisión de la Asamblea, la comisión cesará en su funcionamiento.
    Artículo 46.- Secretaría - El presidente o presidenta de cada comisión permanente, ordinaria o especial de común acuerdo con el vicepresidente o vicepresidenta y conforme a lo previsto en el Artículo 85 de este Reglamento, podrá designar con base en el Estatuto de Personal, fuera del seno de ésta, un secretario o secretaria que ejercerá respecto de la comisión, las mismas funciones señaladas para el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional en cuanto le fueren aplicables.
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