Genetica |
Informacion Genetica en Argentina |
Ley del sistema de informacion genetica |
Ley 1.226. Créase el sistema de identificación al recién nacido y de su madre, el que será de aplicación obligatoria en el ámbito de la C.A.B.A. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona
con fuerza de |
Artículo 1° - Objeto
Créase el Sistema de Identificación del Recién Nacido y de su Madre, de aplicación obligatoria en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el cual tendrá por objeto asegurar a las personas su legítimo derecho a la identidad así como garantizar la indemnidad del vínculo materno filial. Todo ello de conformidad a las disposiciones de la presente.
Artículo 2° - AlcanceEl sistema de identificación previsto por la presente comprenderá:
a)
Toma y archivo de huellas genéticas sanguíneas correspondientes al recién nacido
y a su madre en orden a garantizar el derecho a la identidad del recién nacido.
b)
La identificación materna deberá ser realizada antes del nacimiento y comprenderá los siguientes pasos:
a)
Toma de una gota de sangre de la madre que será recogida en la tarjeta única de
identificación.
b)
c)
La identificación del recién nacido se efectuará inmediatamente de producido el nacimiento y deberá ajustarse a los siguientes pasos:
a)
Producido el nacimiento se tomará una gota de sangre del cordón umbilical del
recién nacido, la cual será recogida en la tarjeta única de identificación.
b)
c)
El proceso de identificación regulado por la presente deberá efectuarse en las oportunidades determinadas en los Art. 3° y 4°. Excepción - Sólo en caso en que mediare riesgo para la vida y/o salud de la madre y/o del recién nacido se podrá posponer la realización del procedimiento procurando su concreción a la mayor brevedad posible. La decisión de postergación deberá estar fundada y dispuesta bajo exclusiva responsabilidad del profesional asistente a cargo del parto. Entiéndese por profesional asistente al médico u obstétrica que asista el parto.
Artículo 6° - Casos especialesEn caso de verificarse malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza que impidan la identificación total o parcial conforme los procedimientos establecidos, el profesional asistente deberá dejar constancia fundada de los extremos verificados, así como de la decisión adoptada en la tarjeta única de identificación.
Artículo 7° - Fallecimiento del Recién NacidoSi del certificado del médico u obstétrica surgiera que se trata de un nacido muerto o nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se procederá a efectuar la identificación del recién nacido por medio de toma de la muestra de la huella genética archivada en la TUI (tarjeta única de identificación) y se asentarán los hechos en los libros de nacimiento y de defunciones según corresponda.
Artículo 8° - Nacimiento fuera del establecimiento médico-asistencialCuando el nacimiento no aconteciere en un establecimiento médico-asistencial, la extracción de sangre de la madre y el niño para su identificación por el procedimiento previsto en la presente, será realizada por personal idóneo de un establecimiento médico-asistencial en forma previa a la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Nacimiento en Tránsito - Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un establecimiento médico-asistencial, el profesional interviniente en el parto deberá resguardar el vínculo materno-filial. La posterior identificación conforme el procedimiento previsto en esta Ley será realizada por personal idóneo del establecimiento médico-asistencial de arribo.
Artículo 9° - ResponsablesLos hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud de las gestantes, están obligados a mantener un registro de los casos atendidos, por medio de fichas o historias clínicas prenatales individuales, identificando al recién nacido y a su madre, mediante registro de la huella genética de ambos en la tarjeta única de identificación. Será objeto de la reglamentación de esta Ley el procedimiento de identificación, colocación de pulseras y demás requisitos.
Artículo 10 – CompetenciaSin perjuicio de la responsabilidad del profesional asistente a cargo del parto, corresponde a los organismos sanitarios de la jurisdicción la responsabilidad de llevar adelante y dar cumplimiento al proceso de identificación madre-hijo, conforme las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, en todos los centros hospitalarios, públicos y privados, bajo su competencia.
Artículo 11 - Tarjeta Única de IdentificaciónLa huella genética consiste en las muestras de sangre de la madre y su hijo, archivadas en la tarjeta única de identificación. Cada tarjeta única de identificación constará de dos ejemplares idénticos y originales- Uno de ellos, deberá presentarse en el momento de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y quedará archivado en el expediente de la persona. El otro ejemplar será entregado a la madre en el momento del alta, en caso de defunción o incapacidad de ésta, a quien resultare legalmente responsable.
Artículo 12 - Banco Nacional de Datos GenéticosEl Poder Ejecutivo de la Ciudad adoptará las iniciativas necesarias e idóneas por ante las autoridades nacionales competentes a fin de atribuir al Banco Nacional de Datos Genéticos competencia para implementar un sistema de registro, análisis y demás supuestos relativos a las medidas inherentes al manejo y manipulación de huellas genéticas conforme los preceptos de esta Ley, su reglamentación y la Ley Nacional. N° 23.511. Así como también para facultar a ese organismo con carácter exclusivo al procesamiento de la huella genética.
Artículo 13 - Orden JudicialPara que se realice un análisis de la huella genética dentro de los parámetros establecidos en la presente Ley, será requisito indispensable que el mismo se efectúe por orden judicial. El magistrado interviniente deberá ordenar las medidas necesarias para restituir la TUI (tarjeta única de identificación) en condiciones de inviolabilidad.
Artículo 14 - Autoridad de aplicaciónSerá autoridad de aplicación de la presente Ley el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.
Artículo 15 – ReglamentaciónEl Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días de su publicación.
Artículo 16 - Disposición especial
La presente Ley revestirá carácter complementario de la Ley
Nacional N° 24.540. Buenos Aires, 5 de enero de 2004. En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.226 (Expediente N° 78.652/03), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2003, ha quedado automáticamente promulgada el día 30 de diciembre de 2003. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a las Secretarías de Salud y de Justicia y Seguridad Urbana. Cohen
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