Marcas |
Argentina |
Ley de marcas |
Ley de Marcas Argentina Nº 22.362
CAPITULO I : DE LAS MARCAS
SECCIÓN 1a : Derecho de propiedad de las marcas
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Articulo l - Pueden registrarse como marcas
para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin
contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los
grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las
combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los
productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las
combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo
especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva
y todo otro signo con tal capacidad.
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Articulo 2 - No se consideran
marcas y no son registrables:
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Articulo 3 - No pueden ser
registrados:
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Articulo 4 - La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con un registro. Para ser titular de una marca o ejercer el derecho de oposición a su registro o de su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente. |
Articulo 5 - El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad. |
Articulo 6 - La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. |
Articulo 7 - La cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario. |
Articulo 8 - El derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordará por el día y hora en que se presente la solicitud, sin prejuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la República Argentina. |
Articulo 9 - Una marca puede ser
registrada conjuntamente por Dos (2) o más personas. Los titulares deben
actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca;
cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una
marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y
utilizarla, salvo estipulación en contrario.
SECCIÓN 2a : Formalidades y trámite de registro
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Articulo 10 - Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir. |
Articulo 11 - El domicilio
especial a que se refiere el Artículo 10, constituido por una persona
domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción
y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación o
caducidad de esa marca y para todas las notificaciones a efectuarse con
relación al tramite del registro.
Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez ampliará el plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.
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Articulo 12 - Presentada la
solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas
las formalidades legales, efectuará su publicación por un (1) día en el
Boletín de Marcas a costa del peticionante.
Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de su registrabilidad. |
Articulo 13 - Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación prevista en el Artículo 12. |
Articulo 14 - Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante. |
Articulo 15 - Se notificarán al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que merezca la solicitud. |
Articulo 16 - Cumplido un (1)
año a partir de la notificación prevista en el artículo 15, se
declarará el abandono de la solicitud en los siguientes casos:
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Articulo 17 - La acción
judicial para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Dentro de los diez (10)
días de recibida la demanda, la Dirección, remitirá la misma y los
elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de
la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas
de la marca opuesta.
El proceso judicial respectivo transitará según normas del juicio ordinario.
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Articulo 18 - El juez
interviniente informará a la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el retiro
de la oposición a los fines que correspondiere.
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Articulo 19 - Mediante
oposición, el solicitante y el oponente podrán renunciar a la vía
judicial de común acuerdo y dentro del plazo de un (1) año establecido
en el artículo 10, comunicárselo a la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial. En tal caso deberá dictarse resolución, que será
inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas las pruebas
pertinentes. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable.
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Articulo 20 - Cuando se solicite
la renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el
Artículo 10 y se presentará además una declaración jurada en la que se
consignará si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el
Articulo 5º, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como
designación, y se indicará según corresponda, el producto, servicio o
actividad.
Dictada la resolución aprobatoria del registro o de la renovación se entregará al solicitante el certificado respectivo. |
Articulo 21 - La resolución
denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en
lo Civil y Comercial. La acción se tramitirá según las normas del
juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta (30) días
hábiles de notificada la resolución denegatoria, por ante 1a Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, que actuará conforme con lo
establecido en el Articulo 17.
En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará el abandono de la solicitud.
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Articulo 22 - Los expedientes de
marcas registradas o en trámite son públicos. Cualquier interesado puede
pedir, a su costa, copia total o parcial de un expediente en el que se ha
dictado resolución definitiva.
SECCIÓN 3a : Extinción del derecho |
Articulo 23 - El derecho de
propiedad de una marca se extingue :
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Articulo 24 - Son nulas las
marcas registradas:
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Articulo 25 - La acción de
nulidad prescribe a los diez (10) años.
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Articulo 26 - A pedido de parte,
se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el
país, dentro de los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación
de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.
No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluido en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad.
CAPITULO II : DE LAS DESIGNACIONES
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Articulo 27 - El nombre o signo
con que se designa una actividad con o sin fines de lucro, constituye una
propiedad para los efectos de esta ley.
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Articulo 28 - La propiedad de la
designación se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el
que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo
ramo.
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Articulo 29 - Toda persona con
interés legítimo puede oponerse al uso de una designación.
La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso. |
Articulo 30 - El derecho a la
designación se extingue por el cese de la actividad designada.
CAPITULO III : DE LOS ILÍCITOS
SECCIÓN la : Actos punibles y acciones
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Articulo 31 - Será reprimido
con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además
una multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) a ciento cincuenta millones
de pesos ($ 150.000.000):
El Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. |
Articulo 32 - La acción penal es pública y las disposiciones generales del Libro 1 del Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley. |
Articulo 33 - La Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional; y la Justicia Federal en lo Civil y Comercial lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario. |
Articulo 34 - El damnificado,
cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar :
El Juez, a pedido de parte, deberá ordenar la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste fuera condenado o vencido en juicio.
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Articulo 35 - En los juicios
civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de
una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real,
en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El Juez fijará
esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá
exigir contracautelas
Si no se presta caución real, el demandante podrá exigir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción, otorgando si fuera solicitada, caución suficiente. |
Articulo 36 - El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres (3) años de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho. |
Articulo 37 - El producido de
las multas previstas en el artículo 31 y de las ventas a que se refiere
el artículo 34, será destinado a rentas generales.
SECCIÓN 2a : Medidas precautorias
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Articulo 38 - Todo propietario
de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la
existencia de objetos con marca en infracción conforme a lo establecido
en el artículo 31, puede solicitar al juez competente:
Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.
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Articulo 39 - Aquél en cuyo
poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar
sobre:
Todo ello deberá constar en el acta que se levantará al realizarse las medidas previstas en el Artículo 38.
La negativa a suministrar los informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta. Esos informes podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del juez, que podrá intimar a este efecto por un plazo determinado. |
Articulo 40 - El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el Artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro de los Quince (15) días hábiles de practicado el embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos embargados o secuestrados. |
Articulo 41 - El titular de una
marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar
las medidas previstas en el artículo 38 sólo con respecto a los objetos
que lleven aplicada la frase publicitaria en infracción.
CAPITULO IV : DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
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Articulo 42 - La autoridad de
aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo
Industrial del Ministerio de Economía la que resolverá respecto de la
concesión de las marcas.
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Articulo 43 - La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, anotará las solicitudes de registro
y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará
un Libro rubricado y foliado por la Secretaría de Estado de Desarrollo
Industrial. En este libro se volcarán la fecha y hora de presentación,
su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y
los productos o servicios a distinguir.
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Articulo 44 - El certificado de
registro consistirá en un testimonio de la resolución de concesión de
la marca, acompañado del duplicado de su descripción y llevará la firma
del Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial.
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Articulo 45 - El registro,
renovación. reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria de
marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución judicial y
la modificación del nombre de su titular, serán publicadas por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
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Articulo 46 - La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial deberá conservar los expedientes con
sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse los expedientes
originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.
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Articulo 47 - Los trámites que
se realicen ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están
sujetos al pago de tasas cuyo monto fijará la reglamentación. Dichos
montos serán actualizados según lo previsto para las multas, en el
Artículo 31 "in fine".
CAPITULO V : DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
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Articulo 48 - Las marcas
registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo
vencimiento se produzca pasados los SEIS (6) meses de dicha fecha, serán
reclasificadas en el momento de su renovación de acuerdo con la
nomenclatura que establecerá la reglamentación, o antes, a pedido de su
titular.
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Articulo 49 - La presente ley
entrará en vigencia a los Treinta (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
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Articulo 50 - La presente ley
deberá ser reglamentada dentro de los Sesenta (60) días de su sanción.
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Articulo 51 - Deróganse las
leyes número 3975 y 17.400. los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 8º
del Decreto-Ley 12025/57, el decreto del 3 de noviembre de 1915 sobre
escudos y banderas y los decretos números 126.065/38, 21.533/39 y
25.812/45.
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Articulo 52 - Comuníquese,
publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
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