Monotributo

Monotributo

Ley de Monotributo. Legislacion de Impuestos en Argentina
Ley del Monotributo

Ley 24977 (B.O.: 6/7/98), reglamentada por Decreto 885/98 (B.O.: 31/7/98), se crea el Régimen Simplificado (RS) para pequeños contribuyentes, también denominado Monotributo. Este régimen entro en vigencia el 1/11/98.

El monotributo concentra en un solo gravamen el pago del Impuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y los aportes previsionales, para aquellos sujetos que se encuadran como pequeños contribuyentes, según su actividad, sus ingresos y una serie de parámetros objetivos a saber: superficie afectada a la actividad, consumo de energía eléctrica y valor unitario de sus operaciones.

Propósitos para la creación del Régimen Simplificado :

Blanquear la economía informal, integrando al pequeño contribuyente al sistema tributario y al sistema previsional.
Simplificar las tareas administrativas de los sujetos que se incluyan: no deben confeccionar Declaraciones Juradas, ni llevar registro de sus operaciones. Con un solo pago mensual abonan el Impuesto a las Ganancias, el IVA y la jubilación.

Facilita el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales se busca a través del monotributo una estructura ágil de recaudación y de sencillo control para la administración.

Se dictaron 3 decretos por parte del Poder Ejecutivo ( el del veto parcial, el aclaratorio al veto y el Decreto reglamentario de la ley), 9 Resoluciones Generales de la AFIP / DGI,

Proyecto de ley con modificaciones al Régimen Simplificado para profesionales.

con más de 230 artículos entre ley, decretos y resoluciones.

La ley 24977, introduce importantes modificaciones en el IVA, el Impuesto a las Ganancias y en el sistema de la Seguridad Social con la creación de un Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.

Capítulo I - CAMBIOS EN LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y GANANCIAS

A) Virtual Eliminación de la Categoría de Responsable no Inscripto (R.N.I.), establecida por el Articulo 29 de la ley del Impuesto al Valor Agregado. Se transforma al Monotributo no en una opción entre mantener la categoría que se tenía anteriormente (si esta era de Responsable no Inscripto) o ser Monotributista, sino que en la mayoría de los casos la opción se convirtió en: SER RESPONSABLE INSCRIPTO EN EL IVA O SER MONOTRIBUTISTA.

Uno de los cambios más importantes en el sistema tributario, medida que incrementarría los contribuyentes que revistan la condición de RI en el IVA, que en su gran mayoría serán de bajo interés fiscal, donde el costo marginal de controlarlos superaría con creces el ingreso marginal de la recaudación resultante.

La categoría de Responsable no Inscripto fue establecida en la Ley de IVA para encuadrar justamente a un gran número de pequeños contribuyentes que si se inscribían en el impuesto complicarían la administración tributaria y que por la magnitud de sus operaciones se podría suponer que no contaban con la infraestructura necesaria para la liquidación mensual del impuesto.

Durante los años de vigencia del IVA la categoría de Responsable no Inscripto, que nació con el impuesto, sufrió una serie de marchas y contramarchas . Así reapareció en el IVA por la ley 23.765 desde 1-2-90 después del fracaso del anterior Régimen Simplificado del Iva establecido por la ley 23.349.

La Situación Vigente a Partir de la Ley de Monotributo

La ley 24977 en su art. 2 reforma el art. 29 de la ley del IVA estableciendo que sólo podrán optar por ser Responsables no Inscriptos en el IVA las Personas Físicas o Sucesiones Indivisas en su calidad de continuadoras de las actividades de las mismas, que su actividad consista sólo en la venta de cosas muebles o en la prestación de servicio gravados y que no tengan opción de incluirse en el Monotributo por algunas de las causales establecida por la ley y que sus ingresos brutos anuales no superen los montos establecidos para la categoría máxima del Régimen Simplificado.

Posteriormente el Dto. Nº 885/98 estableció, a nuestro criterio en forma inconstitucional, nuevas restricciones para ser R.N.I. no previstas por la ley. En efecto el art. 27 de la referida norma limita la opción de R.N.I. solo a las personas que realicen algunas de las actividades excluidas del monotributo por el inciso b del art. 17 de la ley o a los profesionales universitarios cuyos ingresos anuales superen los $ 36.000 y sea menores a $ 144.000.

A su vez la RG AFIP Nº 211 (B.O. 24-9-98) limitó aún más el ejercicio de esta opción estableciendo como condición excluyente el desarrollar exclusivamente alguna de las actividades establecidas por el art. 17 b de la ley 24.977 lo que luego fue complementado y flexibilizado posteriormente por la RG 241 (B.O. 28-10-98)

En consecuencia de acuerdo a las disposiciones comentadas hasta la fecha solo pueden optar por ser Responsables no Inscriptos los sujetos que cumplan en forma concurrente las siguientes condiciones:

Sean personas físicas o sucesiones indivisas continuadoras de las actividades de las personas físicas.
Su actividad consista en la venta de cosas muebles o en la prestación de servicios gravados.
Desarrollen alguna de las actividades expresamente excluidas por el art. 17 y 18 de la ley
Haber obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal en que se ejerza la opción, ingresos brutos superiores a $36.000 y hasta $144.000 si son profesionales y no superiores de $144.000 de tratarse del resto de los sujetos.

B) El Monotributista Frente al Impuesto al Valor Agregado

Como ya señaláramos, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado tendrán frente al IVA las siguientes características principales:

No se le aplicará el acrecentamiento del 50% del IVA que correspondería a los Responsables no Inscriptos salvo que se tratare de facturas de gas, energía eléctrica , Agua, y telecomunicaciones . Es precisamente en estos servicios donde la tasa del IVA se incrementa al 27% y en consecuencia, la sobretasa a pagar por los sujetos del R.S. será del 13,5% . Esta situación resulta criticable por cuanto sólo se prioriza el aspecto recaudatorio manteniendo estas cargas tributarias para los contribuyentes incluidos en el R.S. y desnaturalizando la esencia de impuesto único publicitado. Esto debería ser considerado especialmente por los pequeños contribuyentes al momento de optar por algunos de los regímenes.
Corresponderá cobrarles la alícuota reducida del 10,5 %, establecida por el decreto 499/98 en operaciones con animales vivos, ciertas carnes y despojos de la especie bovina, frutas, legumbres y hortalizas frescas y servicios agrícolas vinculados con la obtención de estos productos.
Las ventas que realice un sujeto del R.S. que no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas de compras, generarán la obligación de que el Monotributista ingrese la alícuota de IVA correspondiente sobre el monto de dichas ventas.
Las ventas que le haga un Responsable Inscripto en el IVA a un sujeto del R.S. deberán efectuarse en factura tipo B sin discriminar el IVA.
Las operaciones que realice un monotributista no generaran crédito fiscal para quienes operen con él.

C) El Monotributista Frente a las Normas de Registración y Facturación

Facturación

Los sujetos que se inscriban en el RS deberán emitir facturas tipo C de acuerdo a lo establecido por las R.G. Nº 3419 con la leyenda RESPONSABLE MONOTRIBUTO consignada en forma preimpresa en el ángulo superior izquierdo de la misma.

Podrán transitoriamente, seguir utilizando los comprobantes en uso al momento de efectuarse el cambio de su situación, agregándole la leyenda RESPONSABLE MONOTRIBUTO hasta agotar la existencias de las mismas o hasta el 31-12-98 si se trata de las facturas tipo A y B empleadas por los actuales responsables inscriptos en el IVA o hasta el 30-6-99 si corresponde a facturas C que emitan los actuales R.N.I.

Cuando los monotributistas tengan que hacer imprimir nuevas facturas C (en el momento que se le terminen las que tienen en uso o antes del 30-6-99, lo que ocurra primero) deberán comenzar con numeración nueva desde el Nº 00000001 ( art. 13 y 23 R.G. 198 y art. 3 R.G. 241) .

Si los sujetos del R.S. utilizan máquinas registradoras que emitan tikes deberán constar en los mismos la leyenda RESPONSABLE MONOTRIBUTO

Los sujetos del R.S. tienen la obligación de conservar en archivo en forma ordenada los comprobantes que emitan y reciban por todas las operaciones que realicen.

2) Registración

Si bien el art. 15 de la R.G. 198 exceptúa a los sujetos inscriptos en el R.S. de cumplir con la obligación de registración de sus operaciones establecida por la R.G. 3419 sus modificaciones y complementarias, entendemos que igualmente deberán llevar registros de sus operaciones, no sólo por que ya algunas jurisdicciones provinciales lo exigen para verificar el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos , sino por que el monto facturado constituye uno de los parámetros a considerar para la categorización como R.S. y por que en caso de sobrepasar los $ 144.000 en los últimos 12 meses calendarios producirá automáticamente su exclusión del R.S.

Esto implicará, en la práctica que los monotributistas fundamentalmente los inscriptos en la última categoría deberán controlar mensualmente el monto de los ingresos brutos facturados en los doce meses anteriores.

3) Controladores Fiscales

Los sujetos del R.S. están exceptuados de utilizar los sistemas de Controladores Fiscales establecidos por la R.G. 4104, sus complementarias y modificaciones y que resultaban obligatorios para determinados rubros a partir de las fechas establecidas en un cronograma, según las actividades económicas desarrolladas por cada contribuyente.

Varias de estas actividades son realizadas por lo general por pequeños contribuyentes inscriptos en el IVA que debieron en muchos casos endeudarse para adquirir recientemente estos costosos equipos que hoy, al optar por R.S., ya no resultan exigibles. Lo que nos demuestra una vez más los costos adicionales que tiene que soportar los contribuyentes cumplidores de las disposiciones fiscales, producto de las marchas y contramarchas del sistema impositivo.

A modo de ejemplo de lo antedicho consignamos algunas de las actividades que debieron incorporar recientemente los equipos de Controladores Fiscales.

RUBRO - FECHA PARA INCORPORAR C.FISCAL
Pescaderías - Marzo 98
Fruterías y Verdulerías - Abril 98
Carnicerías - Mayo 98
Panaderías y Confiterías - Julio 98
Florerías y Jugueterías - Agosto 98
Almacenes - Setiembre 98

Si los sujetos que estaban obligados a utilizar Controladores Fiscales no hubieran cumplido con esta obligación al adherir al R.S. no serán pasibles de las sanciones establecidas por dicho incumplimiento ( art. 13 R.G. 222)

D) La Situación Ante el Impuesto a las Ganancias

El art. 30 de la Ley del Monotributo establecía que los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos incluidos en el RS, solo podrán computar en su liquidación del Imp. a las Ganancias, deduciéndolos, las operaciones realizadas con un mismo sujeto hasta un total del 1% y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del 5%, en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. Se aclaraba además que en ningún caso podrá imputarse a los periodos siguientes el remanente que pudiera resultar de tales limitaciones. Esta disposición prácticamente limitaba a los sujetos incluidos en el RS a trabajar con consumidores finales o con otros sujetos del RS.

Posteriormente mediante la R.G. 226 (B.O.: 13/10/98) se estableció que las citadas limitaciones deben operar únicamente respecto de operaciones no recurrentes. entendiendo que las mismas revisten el carácter de no recurrentes cuando la cantidad de las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal, con cada proveedor, resulte inferior a:

- 24 de tratarse de compras o

- 10 de tratarse de locaciones o prestaciones

Esto obligará de todos modos a realizar un seguimiento particular y también una contabilización especial de estas operaciones a efectos de analizar su deducibilidad por parte de los sujetos que operen con motributistas, lo que entendemos ocasionará una discriminación respecto a estos.

E) Exclusión del Régimen de Retención y Percepción

Los pequeños contribuyentes inscriptos en el R.S. por las operaciones derivadas de su oficio empresa o explotación unipersonal quedan exceptuados de actuar como agente de retención o de percepción de impuestos nacionales y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes ni resultar incluidos en sistemas de pagos a cuentas .

A tal fin los sujetos adheridos al R.S. deben exhibir a los agentes de retención y/o percepción la credencial o fotocopia de la misma que acredite su condición de pequeño contribuyente para no sufrir las retenciones y percepciones previstas por las normativas vigentes

Capítulo II

Régimen Simplificado General

El Monotributo es un régimen simplificado que reúne en un solo gravamen el pago de IVA, Ganancias y aportes a la Seguridad Social, tratando con ello de incorporar al sistema de acuerdo con su capacidad contributiva a los llamados pequeños contribuyentes.

En el art 2do. del Anexo de la Ley considera como tales a:

Las Personas Físicas que ejercen oficios o sean titulares de empresas o explotaciones unipersonales.
Las Sucesiones Indivisas en carácter de continuadoras de los mismos sujetos.
Las Personas Físicas integrantes de Sociedades Civiles, de Hecho, Irregulares, Colectivas, en Comandita Simple, de Capital e Industria.
La Sociedades mencionadas en 3
Los Profesionales con titulo universitario y/o habilitación profesional.

En la medida que se verifiquen, para las personas físicas, sucesiones indivisas, las sociedades incluidas y para cada uno de sus integrantes, las condiciones de Ingresos Brutos máximos en el año calendario inmediato anterior de $144.000, y que los mismos se encuadren en los parámetros referidos a superficie, energía eléctrica consumida y precio unitario de venta.

En cuanto a estos tienen un tratamiento especial que desarrollaremos en amplitud en el capítulo III.

Con respecto a los ingresos brutos, la RG (AFIP) 222, aclara que no serán computables a efecto de la categorización los provenientes de desempeño de cargos públicos, trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y los ingresos complementarios de la actividad que resulten exentos o no alcanzados por el IVA, con la debida aclaración que hace el art. 1º, 2do párrafo del DR 885, donde especifica que los mismos no pueden ser superiores a las deducciones del art. 23 de la Ley de Ganancias.

Conceptos Comprendidos

Los ingresos que se efectúen en virtud del R.S. sustituyen por un lado el pago de los siguientes impuestos:

El impuesto a las ganancias del titular de oficios, empresas o explotaciones unipersonales.
El impuesto al valor agregado originado en el oficio, empresa o explotación unipersonal.

Por otro lado en el aspecto Seguridad Social sustituye el:

Aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia incorporados al régimen.
Aporte previsional de los trabajadores autónomos.
El aporte previsional como autónomo de cada uno de los socios que adhieran al R.S., integrantes de sociedades incluidas en el mismo.
Impuesto mensual a ingresar

El importe mensual del impuesto integrado a ingresar, será el que se indica en la última columna del cuadro siguiente de acuerdo a la categoría en que se incluya el pequeño contribuyente, teniendo presente los distintos parámetros.

CATEGORIA -

INGRESOS BRUTOS -

SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD -

ENERGIA ELECTRICA CONSUMO ANUAL -

PRECIO UNITARIO -

IMPORTE MENSUAL

0 - Hasta $12000 - Hasta 20 m2 - Hasta 2000kw - Hasta $100 - $33

I - Hasta $24000 - Hasta 30 m2 - Hasta 3300kw - Hasta $150 - $39

II - Hasta $36000 - Hasta 45 m2 - Hasta 5000kw - Hasta $220 - $75

III - Hasta $48000 - Hasta 60 m2 - Hasta 6700kw - Hasta $300 - $118

IV - Hasta $72000 - Hasta 85 m2 - Hasta10000kw - Hasta $430 - $194

V - Hasta $96000 - Hasta 110 m2 - Hasta13000kw - Hasta $580 - $284

VI - Hasta $120000 - Hasta 150 m2 - Hasta16500kw - Hasta $720 - $373

VII - Hasta $144000 - Hasta 200 m2 - Hasta20000kw - Hasta $870 - $464

A los efectos de determinar la categorización de los contribuyentes se debe aplicar el siguiente procedimiento, deberá considerarse en primer término el monto de los ingresos brutos y sí superase alguna de las magnitudes físicas o el precio unitario correspondiente a dichos ingresos, deberán ubicarse en la categoría máxima que estos indiquen. Resultarán excluidos del régimen aquellos sujetos que excedan algunos de los límites establecidos para la última categoría.

Si para el contribuyente se modificare algunos de los parámetros que lo hicieron pertenecer a una determinada categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la que le corresponda a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de producidos los hechos que provocaron la modificación, las recategorizaciones se hacen en forma anual.

El precio unitario será aplicado únicamente con relación a los bienes destinados a su venta, no así respecto de la prestación de servicios.

Con relación a la superficie afectada a la actividad se considera sólo el espacio físico del local o establecimiento destinado a la atención al público. Esto es aplicable a zonas urbanas o suburbanas con poblaciones de más de 40.000 habitantes.

Según RG (AFIP) 241 art. 16, establece que no se debe considerar el parámetro superficie en los siguientes casos: Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores, servicios de prácticas deportivas, servicios de diversión y esparcimiento, servicios de alojamiento y/u hospedaje, excepto en alojamientos por hora, explotación de carpas, sombrillas y otros bienes en balnearios o playas, servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares) y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno - infantiles, Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos, servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

Inscripciones

Se deberán tener en cuenta las pautas establecidas por el art. 2 del anexo de la ley para ser considerado sujeto del R.S., en la medida de que el responsable hubiere desarrollado sus actividades durante todo el año calendario inmediato anterior, de lo contrario se dan distintas situaciones, resultando de aplicación los siguientes procedimientos:

Inicio de Actividades: El contribuyente deberá hacerlo según las magnitudes físicas referidas a superficie y el precio unitario de sus operaciones. De no poder hacerlo así, se categorizará mediante una estimación razonable.

Transcurridos 4 meses debe rever su situación, teniendo en cuenta el mayor de los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida y en su caso, recategorizarse, confirmar su categorización anterior o quedar excluido del régimen, produciendo efectos a partir del mes siguiente al cambio.

Con posterioridad al inicio de actividades pero antes de transcurridos doce meses: deberá analizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los doce meses anteriores a la inscripción considerando para ello también los demás parámetros.

En casos de actividades desarrolladas por menos de cuatro meses: se aplicará igual procedimiento que para el inicio de actividades.

Cuando las actividades desarrolladas han sido por más de cuatro meses pero menos de doce: se aplicará igual procedimiento que para inicio de actividades pero antes de transcurridos doce meses

Fecha y forma de pago

El art. 13 de la Ley conviene que el impuesto integrado de los contribuyentes de este régimen será efectuado mensualmente, en las formas, plazos y condiciones que fije la AFIP.

El Decreto 885/98 en su art. 8, establece que el mismo deberá ser ingresado en efectivo y que el régimen no admite ninguna otra forma de cancelación.

La fecha prevista para los vencimientos del pago del impuesto integrado y de corresponder el aporte sustitutivo de autónomos es el día veinte o el primer día hábil posterior del mes inmediato anterior al que corresponde el pago. Es decir que se paga por anticipado.

El ingreso de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social de los trabajadores en relación de dependencia incorporados al régimen deberá realizarse hasta el día veinte o primer día hábil posterior del mes siguiente al que se hayan devengado los mismos.

Opción por el régimen simplificado

La opción por el régimen se perfeccionará mediante al inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones establecidas para ejercerla. El art. 14 de Ley prevé que quienes opten deberán presentar una DDJJ determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la AFIP. Al ejercer la opción de inscribirse los contribuyentes permanecerán en el RS desde el primer día del mes siguiente y hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente, salvo que se produzca algunas de las causales de exclusión del art. 17 que comentaremos más adelante.

El art. 15 del DR establece que aunque estén dadas todas las condiciones previstas sí al momento de ejercer la opción, se da alguna de las condiciones de exclusión, el sujeto no podrá ejercer la misma.

Los contribuyentes inscriptos en el RS podrán renunciar al mismo. La renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente, no pudiendo el contribuyente optar nuevamente por el régimen hasta transcurridos tres años calendarios posteriores a la fecha de efectuada la renuncia.

Deberán a partir de ese momento presentar sus DDJJ como contribuyentes del régimen general vigente y ante el IVA revestirán el carácter de RI.

Exclusiones (art. 17 de la Ley 24977)

Como mencionamos en varias oportunidades la Ley prevé una serie de causales de exclusión, según valores, parámetros, actividades, etc., que se enuncian en el art. 17, que transcribimos a continuación:

Quedan excluidos del Régimen Simplificado los contribuyentes que:

Sus ingresos brutos o energía eléctrica consumida, acumulados en los últimos doce meses, o en su caso, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de sus operaciones, superen los límites establecidos para la última categoría.
Desarrollen algunas de las siguientes actividades económicas:
La intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
corretaje de títulos.
valores mobiliarios y cambio.
alquiler o administración de inmuebles
almacenamiento o depósito de productos de terceros
propaganda y publicidad
despachante de aduana
empresario, director o productor de espectáculo
Las actividades profesionales - incluidas aquellas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional- cuando sus ingresos brutos sean superiores a $ 36.000. -
consultor
las concernientes al sector primario de la economía con exclusión de la actividad agropecuaria
Tuvieran más de una unidad de explotaciòn y/o actividad comprendida en el régimen.
Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados.
Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.

La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, siempre que los ingresos provenientes de dicha actividad no superen las deducciones del art. 23 del Impuesto a las Ganancias.

Al respecto del decreto Reglamentario y la AFIP mediante R.G. fue aclarando algunos aspectos relacionados con las exclusiones.

La RG (AFIP) 222 en su art. 4to. expresa que se considera: unidad de explotación cada espacio físico donde se realiza la actividad y/o un único rodado, afectado a la explotación o prestación de servicio y actividad económica las ventas, obras, locaciones y/o prestaciones, que se realicen dentro de un mismo local o establecimiento, así como las desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín.

El art. 20 del DR. aclara con respecto a consultores, que dicha actividad no comprende las tareas de asesoramiento desarrolladas por profesionales universitarios.

El art. 21 del DR agrega actividades excluidas a saber: intermediación en la comercialización de productos agropecuarios, comercialización de productos agropecuarios en la medida que no sean realizadas por los propios productores inscriptos o por responsables que lo destinen a la venta a consumidores finales, en su totalidad, también la intermediación en la contratación de integrantes de equipos deportivos o de espectáculos.

Si se verificare alguna de las causales mencionadas los efectos para el contribuyente (egreso del régimen), se producirán desde el mes en que acaeció la misma.

Capítulo III

PROFESIONALES Y SOCIEDADES

Profesionales

El tratamiento de los profesionales en el R.S. ha sido uno de los aspectos mas cuestionados de la ley, ocasionando airadas protestas de las entidades que los nuclean, varios planteamientos judiciales (amparos concedidos) y un proyecto de ley reformando sustancialmente el régimen, que a la fecha fue aprobado por unanimidad por la Cámara de Diputados.

La situación particular de los profesionales

Para la inclusión de los profesionales debe tenerse en cuenta una condición en particular, y es que solo pueden optar por el RS aquellos cuyos ingresos brutos en el año calendario inmediato anterior no superen los $ 36.000. Para el resto de los sujetos esta suma asciende a los $ 144.000.

Por otra parte la normativa vigente dispone que aquellos profesionales que hubieran obtenido ingresos en el rango de $ 36.000 a $ 144.000, pueden optar por ser RI o RNI en el IVA, generándose de esta manera una discriminación en este tipo de sujetos, en las que resultan favorecidos aquellos profesionales que tenían mayores ingresos.

También en el aspecto previsional los profesionales tienen un tratamiento especial ¿discriminatorio? El que analizaremos mas adelante .

Definición de profesionales

Como hemos comentado, los profesionales están considerados de una manera particular y poco clara en el Monotributo, y ello obligaba a definir precisa y claramente quienes son considerados profesionales.

La confusión se plantea por que en el Articulo 2º del anexo de la ley se establece ..serán considerados pequeños contribuyentes quienes ejerzan profesiones incluidas aquellas para las que se requiera título universitario y/o habilitación profesional, no quedando definido cuales son las profesiones que no requieren título universitario.

A su vez la ley 24977, en su Articulo 31 faculta a la AFIP para elaborar listados de las distintas actividades profesionales, a establecer distinciones entre las que requieren matriculación profesional para su ejercicio y las que no necesitan de ese requisito.

Posteriormente la AFIP mediante su Resolución General 241 establece que la adhesión al RS con sujeción al limite de $ 36.000 de ingresos brutos anuales es de aplicación respecto de quienes ejerzan profesiones para las que se requiere titulo universitario habilitante (contadores, médicos, abogados, ingenieros, etc.). En tanto para las profesiones que no requieren titulo universitario habilitante (artistas, compositores, deportistas, escritores, etc.,) dispone que la adhesión al RS debe realizarse considerando como limite de ingresos brutos anuales la suma de $ 144.000.

Aporte de los profesionales como trabajadores autónomos

Uno de los factores que influye decididamente en la opción que realicen los profesionales respecto del RS, sin dudas son los aportes que deben realizar como trabajadores autónomos.

Conocido es el alto grado de incumplimiento que existe en este rubro por parte de los profesionales, originados básicamente en el importante monto que se debe erogar en forma mensual, y en lo que se considera una injusta determinación de tales importes, que no considera la real capacidad contributiva de los sujetos. Otro aspecto a destacar es el desproporcionado aumento que sufrieron estos aportes; a modo de ejemplo baste señalar que desde la vigencia de la ley de convertibilidad los mismos aumentaron en aproximadamente un 500% para la categoría A .

De incluirse en el RS a los profesionales se les puede dar las siguientes situaciones:

1) Los que realicen únicamente la actividad autónoma deberán ingresar los aportes de acuerdo al régimen general vigente y con los valores determinados en el mismo. Es decir que para estos sujetos no se producen variaciones, en lo que hace a los aportes como autónomos, dado que se mantiene la situación anterior.

2) Que además de realizar la actividad profesional en forma liberal, desempeñe actividad en relación de dependencia, en tal caso sustituye el aporte de autónomo por uno equivalente a la suma de $ 33.

3) Profesionales que estén afiliados a Cajas Previsionales especificas , en este caso no deberán ingresar importe alguno para otro régimen jubilatorio.

Categorización

Al respecto los profesionales, siempre que los ingresos brutos sean menores a $36000, pueden categorizarse considerando que la superficie afectada a la actividad sea hasta 200 m2 de dimensión y la energía eléctrica consumida en 12 meses no sea superior a 20.000Kw. Dependiendo de los valores que en definitiva posean los sujetos bajo análisis se los incluye en una de la 8 categorías posibles.

Por otra parte se debe considerar que no podrán categorizarse en la categoría 0 los profesionales que requieren matriculación profesional para su ejercicio, cuando tuvieran en la matricula una antigüedad mayor a 3 años, y en la categoría 1 cuando su antigüedad fuera superior a 10 años.

Reforma referida a los profesionales.

En relación con la categorización en el IVA como responsable no inscripto de los profesionales, al momento de la realización de este trabajo la cámara de diputados dio media sanción a un proyecto de ley que dispone una reforma en el Monotributo referida a los profesionales, que establece que los mismos podrán optar por mantener su calidad como responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado o, en su caso, como responsables inscriptos en dicho tributo, cuando sus ingresos brutos anuales no superen el limite de $ 36000. Antes se reservaba esa posibilidad solamente a aquellos que poseían ingresos entre $ 36000 y 144000.

RÉGIMEN APLICABLE A LA SOCIEDAD Y SUS INTEGRANTES .

La ley 24.977 ha incorporado como sujetos del Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes a algunas sociedades y a los socios integrantes de las mismas.

A) Tipos Societarios Incluidos

El régimen simplificado es aplicable solo a los siguiente tipos societarios:

Sociedades Civiles
Sociedades de hecho o irregulares
Sociedades Colectivas
Comandita Simple
Capital e Industria

B) Requisitos:

El ingreso bruto de la Sociedad debe ser menor a $ 144.000. -
La totalidad de los integrantes individualmente considerados deben reunir las condiciones para entrar en el Régimen Simplificado, incluso no formar parte de otra sociedad comprendida en el R.S.

C) Impuestos Sustituidos:

Impuesto a las ganancias de la sociedad
Impuesto a las ganancias de los socios
IVA de la Sociedad

D) Impuesto a ingresar:

No pueden incluirse a la categoría 0. Se ingresa el monto del impuesto según la categoría que corresponda en función de los parámetros de la sociedad ( monte de ingresos magnitudes físicas etc.) mas un incremento del 20 % por cada socio. Se considera la cantidad de socios en el año calendario inmediato anterior.

El aporte a la seguridad social sustitutivo de autónomo debe ser ingresado ingresar por cada uno de los socio

Capítulo IV

REGIMEN SIMPLIFICADO AGROPECUARIO.

Las tablas previstas para la categorización de los contribuyentes en el Régimen Simplificado General, contienen parámetros que no prevén las características propias de las explotaciones agropecuarias (magnitud física, consumo), por tal motivo quedarían fuera del Monotributo. Es por ello que el sector agropecuario ha sido contemplado de una manera particular en el Titulo IV de la ley 24977.

Concepto de Explotación Agropecuaria

Se define como explotación agropecuaria ..a la destinada a obtener productos naturales, ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontaneo, y animales de cualquier especie. mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos y sus correspondientes producciones.

Sujetos que pueden incluirse en este régimen

Las personas físicas, las sucesiones indivisas, los integrantes de sociedades civiles, de hecho e irregulares, colectivas, comandita simple y de capital e industria que desarrollen la actividad definida como agropecuaria.
Los que no superen la suma de $ 144.000. - en concepto de ingresos brutos en el año calendario inmediato anterior al de su incorporación al régimen.

Tributos que comprende el Régimen Simplificado Agropecuario (RSA)

Comprende el impuesto a las ganancias, el impuesto al valor agregado y el sistema previsional.

Actividades excluidas de Régimen Simplificado Agropecuario

Este régimen especial no puede extenderse a las siguientes actividades:

Transformación, elaboración o manufacturas de productos naturales obtenidos en las explotaciones agropecuarias, salvo si son para consumo propio. No se consideran incluidas en la exclusión las actividades de transformación, elaboración, manufactura y comercialización de los productos cuando se realice en forma personal por el contribuyente, dentro del establecimiento de origen, y el ingreso bruto que se obtenga por ellas represente un monto inferior al 20% del ingreso bruto total.
Comercialización de los productos obtenidos mezclados o incorporados a otros bienes adquiridos a terceros, aunque tengan naturaleza similar o parecida, excepto si tales bienes tienen por objeto la mera conservación del producto natural.
Comercialización de los productos obtenidos junto con otros bienes adquiridos a terceros aunque sean de naturaleza diversa y no sea factible la mezcla o incorporación. El Decreto Reglamentario aclaro que no se deben considerar aquellos bienes necesarios para la normal y habitual comercialización y transporte de los productos obtenidos, tales como cajas, cajones, bolsas, etc.
Comercialización de los productos primarios producidos en locales fijos situados fuera del establecimiento rural de origen. Posteriormente vía Resolución General de la AFIP se precisó que un pequeño productor agropecuario no se excluye del régimen si realiza operaciones de venta de productos agropecuarios, en forma directa en mercados mayoristas.
Posesión por el titular de comercios, instalaciones o talleres ajenos a la explotación primaria acogida al régimen, así como también la prestación de cualquier servicio.

Esta exclusión no se aplica si la prestación del servicio tiene una relación directa con la actividad agropecuaria y no sean su actividad principal. Para categorizarse se deben computar los ingresos de la actividad principal y los de la prestación de servicio.

Se considera actividad principal a aquella que tenga mayor ingreso bruto en forma habitual.

La realización de alguna de estas actividades implica la desafectación del contribuyente del RSA y la inclusión en el RSG. Ahora cabe preguntarse ¿en que caso un productor agropecuario podría verse comprendido en el RSG? sin lugar a dudas esto es muy poco probable, fundamentalmente por las magnitudes físicas de estas explotaciones.

No obstante la ley establece que en los casos previstos en los primeros cuatro puntos, no se considerara que hay doble actividad, en consecuencia ello no operaria como motivo de exclusión según lo dispone el Articulo 17 de la ley del monotributo.

Categorización de Pequeños Contribuyentes Agropecuarios

La Ley (art. 33 y 36) y el Decreto Reglamentario (art. 43 y 46) establecían que los pequeños contribuyentes se debían categorizar en función de los ingresos brutos, las magnitudes físicas y los valores máximos presuntos de facturación.

Al respecto se diferenciaba a los establecimientos agropecuarios en:

A) Explotaciones de una sola especie animal o vegetal

Se debían considerar las magnitudes físicas que se establezcan mediante reglamentación del AFIP.

La magnitud física se debía establecer en función a la superficie cultivada, en el caso de actividad agrícola, y cabezas de ganado, para explotaciones ganaderas.

En esta reglamentación correspondía considerar los distintos productos y especies, así como la localización geográfica de los establecimientos y los mercados donde se comercializan aquellas.

A efectos de la categorización de este tipo de explotaciones correspondía aplicar el siguiente procedimiento: si los responsables superasen los ingresos brutos y/o magnitudes físicas de cada categoría, pasaran a la categoría superior. Si superasen los valores indicados para la ultima categoría, quedaran excluidos del régimen.

Es decir que si bien los ingresos brutos eran importantes para definir la inclusión, no lo son menos las magnitudes físicas establecidas por la reglamentación para el encuadramiento.

B) Explotaciones con diversidad de cultivos y animales.

A efectos de la categorización se debía atender a los valores máximos presuntos de facturación (VMPF).

Los VMPF resultaran de la suma de los importes que surjan de multiplicar las superficies cultivadas y/o cabezas de animales, por el valor presunto de facturación por unidad (VPFU) que se fije. Para lo cual en el caso de cultivos, se consideran las áreas afectadas en el año calendario anterior.

Por tanto para la categorización además de los ingresos brutos se debía considerar que no se supere los VMPFA establecidos para cada categoría, y en el caso de ser la ultima categoría quedan excluidos del régimen.

Asimismo se disponía que la AFIP debía modificar las magnitudes físicas y el VPFU, cuando las circunstancias productivas o económicas lo hicieren necesario.

Posteriormente en una medida altamente criticable, se dispuso por medio de una Resolución General de la AFIP ( R.G. 222 - B.O. 8/10/98), que los pequeños contribuyentes agropecuarios que tengan una explotación de una sola especie - animal o vegetal- o con diversidad de actividades productivas, se encuadrarán en la categoría del RS, según sus ingresos brutos exclusivamente.

Se considerarán los ingresos brutos que para cada situación, se indican seguidamente:

Desarrollo de actividades en todo el año calendario anterior al de adhesión al RS: los correspondientes a todo el año calendario anterior.
Desarrollo de actividades durante 4 meses o más, inmediatos anteriores a la adhesión, pero sin desarrollo durante todo el año calendario inmediato anterior: los correspondientes al periodo.
Inicio de actividades en el mes de la categorización o desarrollo de actividades en un periodo menor a 4 meses : los obtenidos hasta el día anterior al de la adhesión.

Transcurridos 4 meses, contados desde el inicio de actividades corresponderá:

Considerar los ingresos brutos del periodo para confirmar la categorización o determinar la recategorizacion.

De no haberse obtenido ingresos, los responsables se encuadraran en las siguientes categorías:

Persona físicas y suc. indivisas: categoría: 0
Sociedades: categoría: 1

Categorías e Importe a Ingresar

En el RSA se establecen 8 categorías de contribuyentes, de acuerdo con los ingresos brutos anuales:

Categoría -

Ingresos Brutos Hasta -

Importe Mensual

0 -

12.000 -

I -

24.000 -

$ 39

II -

36.000 -

$ 75

III -

48.000 -

$ 118

IV -

72.000 -

$ 194

V -

96.000 -

$ 284

VII -

120.000 -

$ 373

VII -

144.000 -

$464

En relación con este indicador, la ley contempla que cuando en un mismo periodo anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales. o se liquidaran stoks de producción por razones excepcionales, la AFIP, a solicitud del interesado, podrá considerar métodos de promediación de ingresos a los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de la explotación.

Impuesto a ingresar mensualmente por un contribuyente incluido en el RSA

A los importes consignados en la tabla transcripta, debe sumarse el monto que corresponda en concepto de aporte como autónomo y las cargas sociales del personal en relación de dependencia.

La ley contempla la situación de los contribuyentes ubicados en zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, indicando que ante tales situaciones, el impuesto a ingresar se reducirá en un 50% en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un 75% en caso de declaración de desastre agropecuario.

Disposición especial respecto a facturación

Los contribuyentes que se encuadren en las categorías 0 y 1 del RSA y no efectúen ventas a consumidores finales no deben emitir comprobantes por sus ventas, ya que los adquirentes se encuentran obligados a emitir un comprobante de las compras efectuadas.

El pequeño contribuyente solo deberá conservar esta documentación.

Capítulo V

Régimen Especial de la Seguridad Social

El Título V de la Ley 24977 y el Capitulo XIII del DR 885/98, establecen y regulan un régimen especial de los recursos de la seguridad social para pequeños contribuyentes.

El régimen trata a los contribuyentes en: trabajadores dependientes empleadores y trabajadores autónomos.

Con relación a los trabajadores autónomos distingue a los profesionales del resto y también considera la situación de los mismos cuando además del trabajo profesional actúan en relación de dependencia.

Empleadores: Los empleadores deberán hacer los aportes por los empleados y las contribuciones como lo indica el referido régimen, considerando la limitación en cuanto a la cantidad de empleados que podrán adherir. Deberán ingresar un aporte personal fijo del trabajador comprendido de $33, que retendrá de su remuneración, dicho importe será destinado al régimen de capitalización previsto en el Titulo III del libro I de la Ley 24241 o al ANSeS en el caso que el afiliado hubiese optado por el régimen de reparto, y una retención adicional sobre la remuneración del empleado de $ 18. - que se destinará según se observa en el cuadro (a), que desarrollamos mas adelante, y de corresponder retendrá un importe de $ 4,50. - por cada adherente que el empleado tuviera.

Por otra parte corresponde que el empleador ingrese la cuota correspondiente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo conforme lo dispuesto por la ley 24557.

Los empleadores deberán abonar una contribución fija de $ 21,60. - por cada trabajador afectado a la actividad, dicha contribución se distribuirá de acuerdo a lo que figura en el cuadro (a) mencionado.

Trabajadores Autónomos: el régimen establece un aporte sustitutivo de autónomos fijo de $ 33. - más una suma de $ 15. - destinado al INSSJyP a excepción de aquellos contribuyentes que se encuadren en la categoría 0 para quienes el importe adicional será de $ 7. - cuadro (b).

Sociedades: por cada uno de los integrantes que se inscriban en el régimen deberán abonar un 20% del impuesto integrado para la sociedad, de lo contrario los socios no podrán hacer uso del aporte sustitutivo de autónomo del presente régimen. Los efectos surtirán desde que la sociedad comience a efectuar el aporte correspondiente a cada socio.

Esquema Comparativo

Mostramos a continuación y por separado el régimen general vigente (aporte y contribuciones ) y el régimen simplificado (empleadores y autónomos).

Régimen General: El cuadro a continuación muestra los porcentajes establecidos para efectuar como empleadores las retenciones que corresponda y las contribuciones que deben hacerse según lo establece el régimen vigente a efectos de facilitar las comparaciones posibles entre ambos regímenes.

Aportes General

SIJyP L. 24241 11%

Obra Social L.23660 2,7%

Fondo solidario L. 23661 0,3%

INSSJyP L.19032 3%

Adherentes $ 4,5 c/u.

Contribuciones General(*)

SIJyP L. 24241 16%

Obra Social L. 23660 Obra Social 4,5%

ANSAL 0,5%

INSSJyP L. 19032 1,8%

L. 23661 0,2%

Fondo Nacional de Empleo L. 24013 1,5%

Asignaciones Familiares L. 24714 7,5%

Cuota ART. L. 24557 S/escala

(*) Considerar que existe un régimen de reducciones de las contribuciones patronales establecido por el Decreto 2609/93.

Régimen Simplificado. Ley 24977

Este régimen fija para empleadores un número limitado de empleados que podrán adherir al mismo, teniendo en cuenta las distintas categorías del art. 7 de la Ley (Régimen General) y 37 de la Ley.( Régimen Sector Agropecuario).

El art. 48 L. determina que aquellos empleadores que se encuentren en la categoría 0, I y II no podrán tener empleados adheridos al régimen, si están dentro de la categoría III y IV pueden adherir un empleado, si encuadran en la categoría V y VI , dos empleado y si están en la VII, tres empleados. Si tuvieren más cantidad de empleados los mismos se regirán por el régimen general, el empleador tiene opción de elegir los empleados a adherir al R.S.

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Cuadro (a)

REGIMEN SIMPLIFICADO - Trabajo en Relación de dependencia

Régimen Simplificado

Art. 48 L. y 63 y 64 DR. -

Jubilados

Art. 67 DR -

Menores de 18 Art. 68 DR. -

P. de Prueba

Art. 69 DR.

APORTES ($)

SIJyP L.24241 - 33,00 - 33,00 - S/aportes. - S/aportes

OBRA SOCIAL L. 23660 - 8,10 -

Sin aportes - 8,10 - 8,10

FONDO SOLIDARIO L.23661 - 0,90 - 0,90 - 0,90

INSSJyP L.19032 - 9,00 - S/aportes - S/aportes

ADHERENTES - c/u 4,50 - c/u 4,50 - c/u 4,50

TOTAL APORTES - 51,00 - -

CONTRIBUCIONES ($)

ASIG. FAMILIARES L.24714 - 4,50 - - 4,50 - 4,50

F. NAC. DE EMPLEO L.24013 - 0,90 - - 0,90 - S/aportes

INSSJyP L.19032 - 1,20 - - S/aportes - S/aportes.

OBRA SOCIAL L. 23660 - 13,50 - - 13,50 - 13,50

F. SOL. DE RED. L. 23661 - 1,50 - - 1,50 - 1,50

CUOTA DE ART. L. 24557

TOTAL DECONTRIBUCIONES - 21,60 - - -

SIJyP L.24241 - - - -

-Art.66 DR. Los empleados incorporados al RS. no pueden ser contratados bajo modalidades promovidas L.24013 y L24465 y se rige por lo normado en la ley 20744

- El pago de asig. fliares lo efectúa el ANSES.
- Las contribuciones al SIJyP se encuentra sustituida por la cuota mensual.

- El aporte personal fijo se destina totalmente al régimen de capitalización L.24241.

- Los contribuyentes gozan de todas las prestaciones previstas en las leyes pertinentes

- En el caso de que se le retiene a jubilados se destina totalmente al Fondo Nacional de Empleo.

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL cuadro (b)

REGIMEN SIMPLIFICADO Trabajadores Autónomos

General art. 51 L. Y 51 DR - -

Int. de Sociedades

Art. 53 DR. -

Profesionales

Art. 56 DR -

Trab.en R de Dep.

Art.31Ly51,57DR

SIJyP L.24241 -

$ 33. -

$ 33. -

Cat. Correspondiente -

$ 33.

INSSJyP L.19032

Cat. 0 -

$ 15.

$ 7. -

$ 15. -

Cat. Correspondiente -

$ 15.

$ 7.

Soc. por c/socio - -

20%S/Imp.de la Soc. - -

-Art. 51 L. Los importes fijos de $ 33,00 se destinarán al régimen de capitalización

-Los contribuyentes gozarán de las prestaciones previstas en la L.19032 y L. 24241.

Capítulo VI

- OBLIGACIONES Y SANCIONES

La ley 24977 ha establecido un régimen sancionatorio especial para los sujetos comprendidos en la misma. que paradójicamente es mas severo para los pequeños contribuyentes. Comenzaremos su análisis haciendo una breve sintieseis de cuales son las principales obligaciones a cumplir por los monotributarista.

Obligaciones a cumplir

Los contribuyentes del régimen simplificado tienen que cumplir las siguientes obligaciones:

Emitir Facturas por sus ventas
Exigir facturas por sus compras
No pueden discriminar el IVA en sus facturas de ventas
Sus compras no generan crédito Fiscal
Deben exhibir la placa indicativa de su condición de responsable simplificado y el último pago de la cuota mensual correspondiente a la categoría en que el responsable debe estar categorizado.
Se excluyen de actuar como agentes de retención ni ser sujetos pasibles de retención.

Sanciones

SANCIONES ESPECIFICAS

Los contribuyentes inscriptos en el Monotributo tienen un régimen de sanciones especiales.

Si se verifica que no se emitieron facturas o documentos equivalentes ,o no se exigió facturas por las compras se presumirá sin admitir prueba en contrario que tienen ingresos superiores a los declarados y se los recategorizará de oficio en la categoría inmediata superior, no pudiendo recategorizarse en una categoría inferior ni renunciar al R.S. durante 12 meses calendarios posteriores. Si estos contribuyentes se encontraren en la categoría superior se los excluirá del Régimen no pudiendo reingresar hasta después de transcurridos tres años. Esta sanción es sin perjuicio de la aplicación de multas y clausuras.

II) CLAUSURA

La sanción de clausura es más severa con los inscripto en el Régimen Simplificado que con los inscripto en el Régimen general ya que aumenta de 1 a 2 años el plazo durante el cual la reiteración de una conducta tipificada como causal de clausura dará origen a la clausura preventiva, sin que sea necesario la existencia de Grave Perjuicio, como se exige en el régimen general para la aplicación de esta medida.

A su vez agrega para los monotributistas 3 causas mas de clausura:

Falta de documentación respaldatoria de sus compras obras locaciones de servicios aplicada a la actividad.
No exhibir en lugar visible placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente.
No tener pagado en la categoría que corresponda el impuesto correspondiente al último mes. Estableciéndose así sólo para los pequeños contribuyentes, la sanción de clausura por falta de pago.

Entendemos que en este tema el decreto reglamentario avanza de manera inconstitucional sobre lo establecido por la propia ley. En efecto la ley establece en su art. 22 inciso b) punto II como causal de clausura la falta de exhibición en lugar visible de la placa identificatoria o la constancia de pago correspondiente al último mes.

Es decir que el legislador estableció claramente que la exhibición de cualquiera de los 2 elementos bastaba para no incurrir en sanciones pasibles de clausura, sin embargo el Dto. reglamentario en su artículo 26 señala que la exhibición de la placa indicativa y el comprobante de pago se considera inseparable a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el Art. 21 de la Ley y la falta de exhibición del cualquiera de ellos, dará lugar a la sanción de clausura . Pero el decreto avanza aun mas y estableció que no solo hay que exhibir la constancia de pago del último mes sino que ésta tiene que corresponder a la categoría en la que el pequeño contribuyente debe estar inscripto . Por lo cual una categorización errónea en una categoría inferior a la que le corresponda daría lugar a una sanción de clausura. Situación esta que se agrava mucho mas si se tiene en cuenta la falta de claridad y las idas y vueltas en las normas sobre los parámetros a considerar para la categorización de los sujetos que opten por el Monotributo; lo que a todas luces resulta atentatorio a la seguridad jurídica

En síntesis las causales de clausura para el pequeño contribuyente serían:

Causa Comunes con los demás responsables Art. 40 Ley 11683

No entregar o no emitir facturas
Encargar o transportar mercaderías sin respaldo documental
No encontrarse inscripto como contribuyente ante la AFIP cuando estuvieren obligado a hacerlo.

Causa Especiales

Régimen Simplificado

Falta documentación respaldatoria de sus compras o locaciones de servicio.
No exhibir en lugar visible placa identificatoria de su condición de inscripto en el Régimen Simplificado.
No exhibir el comprobante de pago correspondiente al último mes
Que el pago no sea el que corresponda a su categoría

III MULTAS

OMISION DE IMPUESTOS
Se establece la Multa del Art. 45 de la ley de procedimientos ( Omisión de impuestos) del 50 % al 100 % del impuesto omitido a los Contribuyentes del Régimen Simplificado que mediante la falta de presentación de la DDJJ de categorización o por ser inexacta la presentada omitieran el pago del impuesto.

2) DEFRAUDACION

Se establece la multa del Art. 46 (L.P.) defraudación, de 2 a 10 veces el impuesto omitido, para los contribuyentes del Régimen Simplificado que mediante declaraciones engañosas o ocultaciones maliciosas perjudicarán el Fisco en virtud de haber formulado declaraciones juradas categorizaciones o recategorizaciones que no corresponden a la realidad.

No se aplica las reducción que prevé el Art. 49 de la ley 11683 para los contribuyentes del régimen general que establece reducciones que llegan hasta un tercio del mínimo legal según cuando se acepte la pretensión fiscal, excepto para infracciones a los deberes formales.

3) FALTA DE PAGO

El pago mensual es según el Decreto Reglamentario una Declaración Juradas (Art. 22 g) por lo que la omisión del pago hará pasible al contribuyente del Régimen Simplificado de la multa del Art. 38 de la ley de procedimiento (multa de $ 168,82 hasta $ 338,13).

Observar que en el caso de .Pequeño Contribuyente categoría 0, si dejó de pagar los $ 33. Que fija la escala; se le puede aplicar una multa que como mínimo será del 500 %. Lo que a todas luces parece desproporcionado.

Régimen de bloqueo fiscal

Se establece un régimen especial de fiscalización limitándose las facultades del fisco a la verificación de los últimos 12 meses. Sí de la verificación de dichos pagos no resultan inexactitudes en cuanto al monto y categorización se presume sin admitir prueba en contrario la exactitud de los pagos realizados por los periodos anteriores no prescritos en el Régimen Simplificado y el cumplimiento de las obligaciones fiscales en el Impuesto a las Ganancias y el IVA por los periodos no prescritos anteriores a su inscripción en el Régimen Simplificado.

Para que se pueda aplicar el Bloqueo Fiscal tiene que haber transcurrido 12 meses desde el ejercicio de la opción al Régimen Simplificado. Es decir que el Bloqueo Fiscal recién será aplicable para un contribuyente que se inscriba en el Régimen Simplificado en noviembre de 1998 a partir de noviembre 1999 siempre y cuando haya pagado correctamente de acuerdo a su categoría las 12 cuotas mensuales.

El Bloqueo Fiscal no es aplicable a los Recursos de la Seguridad Social.

El Bloqueo solo produce efecto sobre las actividades incluidas en el Régimen Simplificado.

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