Partidos Politicos

Partidos Políticos en Argentina. Ley 23298 Organica de los Partidos Políticos
Partidos Políticos Ley Organica de los Partidos Políticos en Argentina. Ley # 23298 Leyes y Reglamentos.
Ley Organica de los Partidos Políticos

Principios Generales. Fundación y Constitución. Doctrina y Organización.

Funcionamiento. Patrimonio. Caducidad y Extinción. Procedimiento Partidario ante la Justicia Electoral. Disposiciones Generales. Cláusula Transitoria.

Ley N° 23.298

Sancionada: Setiembre 30 de 1985

Promulgada de Hecho: Octubre 22 de 1985

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

Título I

Principios generales

Artículo 1. - Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos. Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.
Artículo 2. - Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos. Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.
Artículo 3. - La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente.

b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos
partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido. c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
Artículo 4. - Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 5. - Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales. (Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°25.611, B.O. 4/7/2002)
Artículo 6. - Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general..

Título II
De la fundación y constitución
Capítulo I
Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico política
1. Partidos de distrito
Artículo 7. - Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución ;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez federal con competencia electoral;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;
g) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;
h) Todos los trámites ante la Justicia Federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
2. Partidos nacionales
Artículo 8. - Los partidos de distrito reconocidos que resolvieren actuar en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, como partido nacional, deberán solicitar su reconocimiento en tal carácter ante el juez federal con competencia electoral del distrito de su fundación. Obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad juridico-política;

b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;
c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;
d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.
Artículo 9. - A los efectos del artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél donde se hubieren practicado los actos originarios y de la constitución del partido..En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una sentencia definitiva no establezca otro distrito. 3. De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias.
Artículo 10. - Queda garantizado a los partidos políticos el derecho a constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias en los términos y condiciones establecidos en las respectivas cartas orgánicas, debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en el artículo 3, inciso c) y de un modo análogo lo dispuesto por los ARTículos 7. y 8. El reconocimiento de las alianzas transitorias deberá ser solicitado por los partidos que las integran, al juez federal con competencia electoral del lugar del domicilio de cualquiera de ellos, por lo menos dos (2) meses antes de la elección.
Al solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán presentar un acuerdo suscripto por los partidos que la integran, en el que se establezca la forma en que se distribuirán, entre ellos, los aportes públicos para el financiamiento de los partidos y de las campañas. La falta de presentación del acuerdo implicará previa intimación el rechazo de la solicitud de reconocimiento. (Párrafo incorporado por art. 2 de la Ley N°25.611 B.O.4/7/2002) El juez federal con competencia electoral interviniente registrará el acuerdo y remitirá copia certificada del mismo al Ministerio del Interior. (Párrafo incorporado por art. 2 de la Ley N°25.611 B.O.4/7/2002)
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 23.476 B.O. B.O. 3/3/1987).
4. De la intervención y la secesión
Artículo 11. - En los partidos nacionales, los partidos de distrito carecen del derecho de secesión. En cambio los organismos centrales competentes tendrán el derecho de intervención a los distritos.
Artículo 12. - Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.

Capítulo II
Del nombre
Artículo 13. - El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación. Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
Artículo 14. - El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la Justicia Federal con competencia electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales. Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con competencia electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal federal. Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a que el juez federal con competencia electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes. La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines del ARTículo 39..
Artículo 15. - La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.
Artículo 16. - El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional" ni sus derivados, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
Artículo 17. - Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido, o fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8) en el segundo desde la sentencia firme respectiva.
Artículo 18. - Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtenga su reconocimiento.

Capítulo III Del domicilio
Artículo 19. - Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital correspondiente al distrito en el que solicitaren el reconocimiento de su personalidad jurídico-política. Asimismo, deberán denunciar los domicilios partidarios central y local.
Artículo 20. - A los fines de esta ley, el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.

Título III De la doctrina y organización
Capítulo I De la carta orgánica y plataforma electoral
Artículo 21. - La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
Artículo 22. - Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política. Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidas al juez federal con competencia electoral, en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.

Título IV Del funcionamiento de los partidos
Capítulo I De la afiliación
Artículo 23. - Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite la afiliación;

b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad;.c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá ser certificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal con competencia electoral: la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión digital. Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio del Interior a los partidos reconocidos o en formación que las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior respetando medida, calidad del material y demás características.
Artículo 24. - No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.
Artículo 25. - La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán a la Justicia Federal, con competencia electoral salvo lo dispuesto en el
Artículo 28. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su extinción. También se extinguirá por renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artículos 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal con competencia electoral.
Artículo 26. - El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los partidos y por la Justicia Federal con competencia electoral.
Artículo 27. - El padrón partidario será público. Deberá ser confeccionado por los partidos políticos, o a su solicitud por la Justicia Federal. En el primer caso, actualizado y autenticado, se remitirá al juez federal con competencia electoral antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera.
Artículo 28. - Los partidos podrán ajustándose a las disposiciones e instrucciones del juzgado, llevar bajo su responsabilidad el registro de afiliados y el padrón partidario, sin otra participación de la Justicia Federal con competencia electoral, que la relativa al derecho de inspección y fiscalización que se ejercerá por el juez de oficio o a petición de parte interesada.
Capítulo II Elecciones partidarias internas
Artículo 29. - Las elecciones para autoridades partidarias y para elegir candidatos a cargos electivos, salvo para el cargo de presidente y vicepresidente de la nación y de legisladores nacionales, se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley y, en lo que resulte aplicable, por la legislación electoral. Las elecciones para candidatos a presidente, vicepresidente.y a legisladores nacionales se regirán por lo dispuesto por esta ley y, subsidiariamente, por la legislación electoral. (Artículo sustituido por art. 3 de la Ley N°25.611 B.O. 4/7/2002)
Artículo 29 BIS. - Artículo 29 bis. En los partidos políticos o alianzas electorales nacionales la elección de los candidatos a presidente y vicepresidente, así como la de los candidatos a senadores y diputados nacionales se realizarán a través de internas abiertas. La fecha de la elección deberá ser comunicada por el juzgado federal con competencia electoral de cada distrito. La campaña electoral para la elección interna abierta podrá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección. La emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección. El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito confeccionará y entregará a los partidos políticos o alianzas el padrón que se utilizará en la elección el que incluirá, para cada caso, a los afiliados del partido o de los partidos miembros de la alianza y a los ciudadanos que no tengan afiliación partidaria. El voto será secreto y no obligatorio. Los ciudadanos podrán votar en la elección interna abierta de sólo un partido o alianza. La emisión del voto se registrará en el documento cívico utilizado, mediante la utilización de un sello uniforme cuyo modelo será determinado por la Cámara Nacional Electoral. La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente se hará por fórmula y será proclamada la candidatura de la fórmula presidencial que haya obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos. La proclamación de los candidatos a senadores y diputados nacionales se realizará conforme al sistema electoral adoptado por cada partido o alianza. (Artículo incorporado por art. 4 de la Ley N°25.611 B.O. 4/7/2002. Nota: Las frases en negrita fueron vetadas por los arts. 1 y 2 del Decreto N°1169/2002 B.O. 4/7/2002)
Artículo 30. - La Justicia Federal con competencia electoral podrá nombrar veedores de los actos electorales partidarios a pedido de parte interesada, quien se hará cargo de los honorarios y gastos de todo tipo.
Artículo 31. - El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y comunicado al juez federal con competencia electoral.
Artículo 32. - Las decisiones que adopten las Juntas Electorales desde la fecha de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas y serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. El juez decidirá el recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el mismo y su resolución será inapelable. El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá notificarse dentro del plazo previsto en el párrafo precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez federal con competencia electoral correspondiente, que deberá decidirlo sin más trámite dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido. Los recursos previstos en los párrafos anteriores se interpondrán debidamente fundados ante la Junta Electoral que elevará el expediente de inmediato. Salvo el caso del párrafo primero las resoluciones judiciales que se dicten serán susceptibles de apelación ante la Cámara correspondiente dentro de los tres (3) días de notificadas. El recurso se.interpondrá debidamente fundado ante el juez federal con competencia electoral quien lo remitirá de inmediato al superior, el que deberá decidirlo, sin más trámite, dentro de los cinco (5) días de recibido. En ningún caso se admitirá la recusación ya sea con o sin causa, de los magistrados intervinientes.
Artículo 33. - No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes:
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.
Artículo 34. - La residencia exigida por la Constitución Nacional o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda.
Capítulo III De la titularidad de los derechos y poderes partidarios
Artículo 35. - Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido y, en general, el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del partido.
Artículo 36. - La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo anterior, determina la de los bienes, símbolos emblemas, número, libros y documentación del partido.
Capítulo IV De los libros y documentos partidarios
Artículo 37. - Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos, por intermedio de cada comité nacional y comité central de distrito, deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el juez federal con competencia electoral correspondiente:
a) Libro de inventario;

b) Libro de caja debiendo conservarse la documentación correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas o móviles. Además, los comités centrales de distrito llevarán el fichero de afiliados.
Capítulo V De los símbolos y emblemas partidarios
Artículo 38. - Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o.entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.
Capítulo VI Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria
Artículo 39. - La Cámara Nacional Electoral y los juzgados de distrito llevarán un registro público, a cargo de sus respectivos secretarios donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;

b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;
e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;
f) La extinción y la disolución partidaria. Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será comunicado inmediatamente por los juzgados de distrito a la Cámara Nacional Electoral para la actualización del registro a su cargo.

Título V - Del patrimonio del partido
Capítulo I - De los bienes y recursos
Artículo 40. - El patrimonio del partido se integrará con los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley. (Artículo derogado por art. 71 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación: a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)
Artículo 41. - Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes podrán imponer cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años;

b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar, o de gobiernos o entidades extranjeras;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores. (Artículo derogado por art. 71 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación: a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)
Artículo 42. - Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada. La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el Artículo anterior incurrirá en multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere a sus directores, gerentes, representantes o agentes..Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido en elecciones públicas y particulares internas y para el desempeño de cargos públicos por el término de dos (2) a seis (6) años:
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones contempladas en el artículo 41 y, en general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto;

b) Los afiliados que por si o por interposita persona aceptare o recibiere a sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados que, por si o por interposita persona solicitaren a sabiendas de aquellos donaciones o aportes para el partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de los prescripto por el artículo 41;
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados para un partido, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas;
d) Los que utilizaren, directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria interna. (Artículo derogado por art. 71 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación: a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)
Artículo 43. - Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" creado por el artículo 46. (Artículo derogado por art. 71 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación: a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)
Artículo 44. - Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales, a nombre del partido y a la orden de las autoridades que determinaren la carta orgánica o los organismos directivos. Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido. (Artículo derogado por art. 71 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación: a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)
Artículo 45. - Los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras nacionales. La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren afectados, en forma fehaciente, exclusiva y habitual, a las actividades especificas del partido y cuando las contribuciones fueren a su cargo . La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las donaciones en favor del partido y al papel destinado a uso exclusivo del mismo. (Artículo derogado por art. 71 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación: a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)
Capítulo II Del Fondo Partidario Permanente y de los subsidios y franquicias
Artículo 46. - Créase el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de proveer a los partidos reconocidos de los medios económicos que contribuyan a facilitarle el cumplimiento de sus funciones institucionales. La Ley de Presupuesto General de la administración Nacional.determinará, con carácter de permanente, la afectación de los recursos necesarios bajo el Rubro Fondo Partidario Permanente. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá de dicho fondo a los efectos que determina esta ley y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia. El Poder Ejecutivo nacional establecerá igualmente las franquicias que, en carácter permanente o transitorio, se acordarán a los partidos reconocidos. Al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, los partidos reconocidos percibirán dos pesos con cincuenta centavos por cada voto obtenido en la última elección. Del monto que corresponda, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80 %) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los nacionales. Para los supuestos de alianzas, escisiones y/o partidos nuevos, que no registren preferencia electoral anterior, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para que fije un adelanto con sistema de avales políticos y/o contracautelas económicas, que hagan concordar los montos a subsidiar con lo reseñado en el párrafo anterior. Las fracciones de un partido involucradas en una escisión serán instadas a ponerse de acuerdo en cuanto a la estimación de la distribución del subsidio. De no arribarse al mismo se podrá dejar sin efecto la adjudicación del subsidio, o distribuirlo a criterio del Poder Ejecutivo nacional. (Por art. 24 de la Ley N°24.307 B.O. 30/12/1993, se Fija la suma de dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50) por voto obtenido en la última elección de diputados nacionales, el aporte establecido en este artículo.) (Por art.1 del Decreto N° 1.175/2001 B.O. 18/09/2001, se faculta al señor Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por voto obtenido (establecido en el presente artículo) a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales de 2001 para Senadores y Diputados Nacionales.) (Artículo derogado por art. 71 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación: a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)
Capítulo III Del Control patrimonial
Artículo 47. - Los partidos, por el órgano que determine la carta orgánica, deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilio de las personas que los hubieren ingresado o recibido;
esta contabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios, con todos sus comprobantes;

b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, presentar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por contador público nacional o por los órganos de control del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral nacional en que haya participado el partido, presentar al juez federal con competencia electoral correspondiente cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral. (Artículo derogado por art. 71 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación: a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)
Artículo 48. - Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán estar en la secretaría electoral del juez competente, para conocimiento de los interesados y del ministerio fiscal, durante treinta (30) días hábiles..Si dentro de los cinco (5) días de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el juez ordenará su archivo. Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica, el juez resolverá y, en su caso, aplicará las sanciones correspondientes. Los estados anuales de las organizaciones partidarias en el distrito y en el orden nacional deberán publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial. (Artículo derogado por art. 71 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación: a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)

Título VI De la caducidad y extinción de los partidos
Artículo 49. - La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
Artículo 50. - Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años,
b) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas debidamente justificada;
c) (Inciso derogado por art. 5 de la Ley N° 25611, B.O. 4/7/2002) d) La violación de lo determinado en los artículos 7., incisos e) y g) y 37, previa intimación judicial.
Artículo 51. - Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;

b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
c) Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública;
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
Artículo 52. - La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos serán declaradas por sentencias de la Justicia Federal con competencia electoral, con todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido sea parte.
Artículo 53. - En caso de declararse la caducidad de la personería política de un partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el titulo II, previa intervención del interesado y del procurador fiscal federal. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años.
Artículo 54. - Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el caso de que ésta no lo determinare, ingresarán previa liquidación, al "Fondo Partidario Permanente", sin perjuicio del derecho de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Federal con competencia electoral, la que pasados seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días podrá ordenar su destrucción..TITULO VII Del procedimiento partidario ante la Justicia Electoral
Capítulo I De los principios generales
Artículo 55. - El procedimiento partidario electoral será sumario, verbal y actuado, en doble instancia.
Artículo 56. - La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá en la audiencia.
Artículo 57. - Tendrán personería para actuar ante la Justicia Federal con competencia electoral, los partidos reconocidos o en constitución, sus afiliados, cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias, y los procuradores fiscales federales en representación del interés y orden públicos. En el procedimiento sumario electoral, los derechos de la carta orgánica que hayan sido desconocidos y el agotamiento de la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo y especial pronunciamiento, y constituirán defensas a sustanciarse durante el proceso y resueltas en la sentencia.
Artículo 58. - La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta de elección o designación de las autoridades o apoderados, o por poder otorgado ante escribano público o por acta-poder extendida por ante la Secretaria Electoral.
Artículo 59. - Ante la Justicia Federal con competencia electoral se podrá actuar con patrocinio letrado. Los tribunales de primera y segunda instancia podrán exigir el patrocinio letrado cuando lo consideren necesario para la buena marcha del proceso.
Artículo 60. - Las actuaciones ante la Justicia Federal con competencia electoral se tramitarán en papel simple, y las publicaciones dispuestas por ella en el Boletín Oficial, serán sin cargo.
Capítulo II Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad
Artículo 61. - El partido en, constitución que solicitare reconocimiento de su personalidad, deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez federal con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin.
Artículo 62. - Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y vencidos los términos de notificación y publicación dispuesta por el artículo 34, el juez federal con competencia electoral convocará a una audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, al procurador fiscal federal y a los apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción, así como a los de otros distritos, que se hubieren presentado invocando un interés legítimo. En ese comparendo verbal, podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho, registro o uso del nombre partidario propuesto, debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en que se funde, sin perjuicio de la intervención del ministerio público por vía de dictamen. Los comparecientes a la audiencia antes indicada, podrán apelar..Artículo 63. - El juez federal con competencia electoral, cumplidos los trámites necesarios, procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días hábiles, a conceder o denegar la personalidad solicitada. Concedido el reconocimiento, ordenará publicar en el Boletín Oficial, por un (1) día el auto respectivo y la carta orgánica del partido.
Artículo 64. - De toda resolución definitiva o que decida artículo, las partes interesadas, y el procurador fiscal federal, podrán apelar dentro del término de cinco (5) días hábiles por ante la Cámara Nacional Electoral. Este recurso se concederá en relación y a los efectos regulados en los artículos siguientes.
Capítulo III Del procedimiento contencioso Primera instancia
Artículo 65. - Iniciada la causa se correrá traslado a los interesados por cinco (5) días hábiles. Vencido el término, el juez federal con competencia electoral convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra, debiendo expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o la falta de personería del representante deberá resolverse previamente. El procurador fiscal federal dictaminará en la audiencia o dentro de los tres (3) días hábiles de celebrada aquélla. Los términos establecidos por esta ley son perentorios. La Justicia Federal con competencia electoral podrá abreviarlos cuando sea justificado el apremio. Segunda instancia
Artículo 66. - De toda sentencia o resolución definitiva o que decida artículo podrá apelarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, por ante la Cámara Nacional Electoral, excepto en el caso previsto por el artículo 61 del Código Electoral Nacional. La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso será concedida en ambos efectos. El recurso de apelación comprende al de nulidad.
Artículo 67. - El recurso de apelación será sustanciado ante el juez federal con competencia electoral, y del memorial que lo funde se dará traslado a la apelada por cinco (5) días. Al interponerse el recurso ante el juez federal con competencia electoral, las partes interesadas constituirán domicilio en jurisdicción de la Capital Federal. En su defecto, la Cámara Nacional Electoral podrá intimar a hacerlo dentro de los cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en sus estrados.
Artículo 68. - Recibidos los autos, la Cámara como medida para mejor proveer, podrá disponer la recepción de pruebas no rendidas en primera instancia u otras diligencias probatorias, así como comparendos verbales. Producidas las pruebas o efectuado el comparendo verbal, en su caso, se correrá vista al procurador fiscal federal de segunda instancia. Agregado el dictamen fiscal pasarán los autos al acuerdo para dictar sentencia.
Artículo 69. - El término para interponer recurso de queja por apelación denegada será de cinco (5) días. La aclaratoria de la sentencia definitiva podrá interponerse, en ambas instancias dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación y deberá ser resuelta en primera instancia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. La interposición de la aclaratoria interrumpirá el término para la apelación..Artículo 70. - Declarada la nulidad de una sentencia o resolución definitiva que decida
Artículo , la Cámara dispondrá que los autos pasen al subrogante legal, para que dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
Artículo 71. - Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, siendo deber de los órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad.

Título VIII Disposiciones generales
Artículo 72. - Quedan derogadas las leyes de facto 22.627 y 22734 y la ley 23.048
Artículo 73. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de "Rentas Generales", con imputación a la misma.
Artículo 74. - El Poder Ejecutivo nacional extenderá al Ministerio del Interior los beneficios que en concepto de franquicias prevé el Artículo 46 con cargo al "Fondo Partidario Permanente".
Artículo 75. - Los partidos políticos de distrito o nacionales y las confederaciones definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su personería jurídico-política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta ley en el plazo de un (1) año a partir de su vigencia.
Artículo 76. - Por esta única vez todos los trámites establecidos por la presente ley a los efectos del reconocimiento de partidos políticos o sus alianzas podrán cumplirse hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de realización de los primeros comicios nacionales.

Título IX
Cláusula transitoria
Artículo 77. - El subsidio previsto en el artículo 46, se acuerda también a los partidos reconocidos, con referencia a la campaña para la próxima elección del 3 de noviembre de 1985, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5., de esta ley.
Artículo 78. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE EDISON OTERO

Carlos A. Bravo Antonio J. Macris
— Registrada bajo el N° 23.298 —

Antecedentes Normativos

- Artículo 5, sustituido por art. 2 de la Ley N°23.476 B.O.3/3/1987;
- Artículo 46: Por art. 1 del Decreto N° 2.053/85 B.O. 25/10/1985 se establece el . aporte por voto, elecciones 1985.
- Artículo 46: Por art. 37 de la Ley N° 24.764 B.O. 2/01/1997 se Fija la suma de un peso ($ 1 ) por voto obtenido en la elección nacional del 14 de mayo de 1995 de aporte establecido en este Articulo.

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