Psicologos | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Registro de de Psicologos y Profesionales en Psicologia en Argentina | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Ley 10306 de Profesionales en Psicologia en Argentina | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Legislación profesional psicologia - Ley # 10.306 -
Ley del Ejercicio Profesional en Psicología para la Provincia de Buenos Aires Ley Nº 10.306 (Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 10.372, 10.381 y 12.008)
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EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY
Capítulo I
DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
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Articulo 1°: El ejercicio de
la actividad profesional del Psicólogo en la Provincia de
Buenos Aires queda sujeto a las normas de la presente ley y
su reglamentación.
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Articulo 2°: A los efectos de
esta ley, se considera Ejercicio de la Profesión de
Psicólogo toda actividad de enseñanza, aplicación e
indicación del conocimiento psicológico y de sus técnicas
específicas en:
Articulo 3°: El Psicólogo
podrá ejercer su actividad en forma individual y/o
integrando equipos interdisciplinarios, en Instituciones o
privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento
de especialistas de otras disciplinas o de personas o
Instituciones que por propia voluntad soliciten asistencia
y/o asesoramiento profesional. Este Ejercicio Profesional, se
desarrollará en los ámbitos individual, grupal,
institucional o comunitario. |
Articulo 4°: El Ejercicio de
la Psicología sólo se autorizará a los Psicólogos,
Licenciados, Psicólogos Clínicos, Psicólogos
Educacionales, Psicólogos Laborales, Psicólogos Sociales o
Doctores en Psicología, egresados de Carrera Mayor
Universitaria, previa obtención de la matrícula
correspondiente. |
PODRAN EJERCERLA:
Articulo 5°: Las prestaciones
de tipo psicológico realizadas en Instituciones y que
impliquen algunas de las funciones mencionadas en el
artículo 2° de esta ley deberán ser desempeñadas por los
profesionales mencionados en el artículo 4° de la presente
ley, matriculados a quienes se reconocerá tal carácter y
desempeñarán su labor de acuerdo con las normas generales,
indicadas en el presente texto. |
Articulo 6°: El ejercicio de
la profesión impone la actuación personal, prohibiéndose
en consecuencia la cesión en título o firma. |
Articulo 7°: Los
profesionales de la Psicología están, sin perjuicio de lo
que establezcan las demás disposiciones vigentes, obligados
a: |
Articulo 8°: El Psicólogo
trabajará en forma independiente o a requerimiento de
especialistas del ámbito educacional, sanitario legal,
laboral, o de representante legal cuando se trate de sujetos
con incapacidad civil. Podrá asimismo, certificar las
comprobaciones y/o constataciones en el ejercicio de su
profesión, de acuerdo con la reglamentación que al respecto
dicte el Colegio Provincial. |
Articulo 9°: Queda prohibido
a los profesionales que ejerzan la Psicología: |
Articulo 10°: Para emplear el
título de especialista los profesionales que ejerzan la
Psicología deberán acreditar alguna de las condiciones
siguientes: |
Capítulo II
COLEGIO DE PSICOLOGOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Articulo 11°: Créase el
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, el
que funcionará con carácter de persona jurídica de derecho
público. |
Articulo 12°: El Colegio de
Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará integrado
por los Colegios de Psicólogos de Distrito y tendrá las
atribuciones y funciones que por esta ley se determinan. |
Articulo 13°: El Colegio de
Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará dirigido
por un Consejo Superior integrado por quince (15) Consejeros
titulares y quince (15) suplentes, que serán respectivamente
los Presidentes y Vicepresidentes de los Distritos que lo
integran. |
Articulo 14°: El Colegio de
Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá su
asiento en la ciudad de La Plata. |
Articulo 15°: El Colegio de
Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá los
siguientes derechos y atribuciones: |
ñ) Propender reuniones de conjunto de los Colegios provinciales una vez por año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, los Psicólogos podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.
Articulo 16°: A los fines de
la organización y funcionamiento del Colegio de Psicólogos
de la Provincia, este Colegio retendrá el cinco (5) por
ciento, como mínimo del total de los fondos a que hace
referencia el artículo 15° inciso q). Esta cifra podrá ser
aumentada por decisión del Consejo Superior, quien
anualmente, pondrá en conocimiento de Distrito la Memoria y
Balance respectivo. |
Articulo 17°: El Consejo
Superior designará entre sus miembros, un (1) Presidente, un
(1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Actas y un (1) Tesorero. Sesionará con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros. |
Articulo 18°: (Texto según
Ley 10.381) Los Colegios de Distrito serán quince (15) y
tendrán la siguiente competencia territorial: |
DISTRITO I
Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Partido de Monte Hermoso, Coronel Pringles, Coronel Suarez, Saavedra, Adolfo Alsina, Puán, Torquinst, Villarino, Patagones.
DISTRITO II
Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares, 9 de Julio, Hipólito Irigoyen, Guaminí, Salliqueló, Pellegrini, Rivadavia, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas.
DISTRITO III
Junín, Chacabuco, Bragado, General Viamonte, Lincoln, General Pinto, Leandro N. Alem, General Arenales, Rojas.
DISTRITO VI
Pergamino, Salto, Colón, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, San Nicolás, Ramallo.
DISTRITO V
Zarate, Campana, Baradero, San Pedro.
DISTRITO VI
Luján, Mercedes, San Andres de Giles, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Suipacha, Navarro, Lobos, Exaltación de la Cruz.
DISTRITO VII
Chivilcoy, Alberti, 25 de Mayo, Roque Pérez, Saladillo.
DISTRITO VIII
Azul, Tandil, Rauch, General Alvear, Tapalqué, Bolívar, Olavarría, General Lamadrid, Laprida, Las Flores.
DISTRITO IX
Necochea, Lobería, San Cayetano, Tres Arroyos, Gonzalez Chaves, Juarez.
DISTRITO X
General Pueyrredón, Balcarce, General Alvarado, Ayacucho, Mar Chiquita, General Madariaga, Maipú, General Guido, Dolores, Tordillo, General Lavalle, Partido de la Costa, Partido de Villa Gessell, Partido de Pinamar.
DISTRITO XI
La Plata, Berisso, Ensenada, Magdalena, Chascomús, Pila, General Belgrano, Monte, General Paz, Brandsen, Castelli.
DISTRITO XII
Quilmes, Berazategui, Florencio Varela, Avellaneda.
DISTRITO XIII
Lomas de Zamora, Lanús, Almirante Brown, Esteban Echeverría, San Vicente, Cañuelas.
DISTRITO XIV
Morón, La Matanza, Merlo, Moreno, General Rodríguez, Marcos Paz, General Las Heras.
DISTRITO XV
San Isidro, Vicente López, General San Martín, Tres de Febrero, General Sarmiento, Pilar, Escobar, Tigre, San Fernando.
Articulo 19°: En cada uno de
los Distritos a que hace referencia el artículo anterior
funcionará un (1) Colegio, el que agrupará a los
Psicólogos que actúen profesionalmente en dicha área. |
Articulo 20°: (Texto según
Ley 10.381) Los Colegios de Distrito, tendrán su asiento en
las ciudades que a continuación se detallan: |
DISTRITO I: Bahía Blanca
DISTRITO II: Trenque Lauquen
DISTRITO III: Junín
DISTRITO IV: Pergamino
DISTRITO V: Zárate
DISTRITO VI: Luján
DISTRITO VII: Chivilcoy
DISTRITO VIII: Azul
DISTRITO IX: Necochea
DISTRITO X: Mar del Plata
DISTRITO XI: La Plata
DISTRITO XII: Quilmes
DISTRITO XIII: Lomas de Zamora
DISTRITO XIV: Morón
DISTRITO XV: San Isidro
Articulo 21°: Los Colegio de
Psicólogos de Distrito tienen por objeto y atribuciones: |
1. El gobierno de la matrícula de los Psicólogos que ejercen en el Distrito.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión por los colegiados, en el resguardo de la población estimulando la armonía y solidaridad profesional.
3. Procurar la defensa y protección de los Psicólogos en su trabajo y remuneración ante toda clase de Instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios públicos o privados.
4. Defender, a petición del colegiado, su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales, estatales o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
6. Ejercer poder disciplinario sobre los Psicólogos en su jurisdicción o de aquellos que, sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el Distrito.
7. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación respectiva.
8. Instituir becas anuales tomadas del Fondo de Cooperativa para contribuir a la redistribución de profesionales Psicólogos y cuando no haya sido posible lograr lo establecido en el artículo 15 inciso f).
9. Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda que efectúen los Psicólogos según lo establezca la Reglamentación respectiva.
10. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a quien lo haga.
11. Colaborar con la autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión y la legislación en la materia.
12. Promover o participar por medio de delegaciones en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
13. Fundar y sostener bibliotecas preferentemente de carácter psicológico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional.
14. Instituir becas o premios de estímulo para ser adjudicados en los concursos, trabajos, e investigaciones de carácter científico.
15. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades profesionales de todo el país y del extranjero, gremiales y científicas.
16. Promover la creación de Cooperativas de Psicólogos.
17. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.
18. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de la Provincia los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios de Distrito.
19. Recaudar los fondos que hace referencia el inciso q) del artículo 15° y ponerlos a disposición del Colegio Provincial.
20. Administrar sus fondos.
21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y Presupuesto de Gastos en la forma que determina el Reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea.
22. Adquirir, vender y administrar bienes inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.
23. Extender la habilitación del consultorio, estudio o lugar de tareas profesionales que deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional.
24. La habilitación a que hace referencia el inciso anterior se otorgará de acuerdo a la reglamentación que se estipule.
Capítulo III
AUTORIDADES DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DE DISTRITO
Articulo 22°: Son órganos de
la Institución: |
Capítulo IV
CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO
Articulo 23°: El Consejo
Directivo de Distrito se compondrá de ocho (8) miembros
titulares y ocho (8) suplentes. Serán elegidos por voto
obligatorio y secreto de los matriculados y durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose anualmente por mitades,
pudieren ser reelectos. |
Articulo 24°: Para ser
miembro del Consejo Directivo de Distrito se requerirá: |
Articulo 25°: El desempeño
de funciones en el Consejo Directivo constituye carga
pública y sólo se admitirá el resarcimiento de viáticos. |
Articulo 26°: En la primera
reunión del Consejo Directivo, elegirá entre sus miembros,
un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario
General, un (1) Secretario de Actas y un (1) Tesorero. |
Articulo 27°: Corresponde al
Consejo Directivo de Distrito: |
1. Llevar la matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21° inciso 1), consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado.
2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
3. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente.
4. Autorizar los aviso, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con al reglamentación vigente.
5. Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colectividades, Mutuales, Instituciones de Asistencia social, así como los concertados entre los Psicólogos que se asocien para el ejercicio profesional en común. La Inscripción será obligatoria y abonarán un derecho de inscripción que fijará el Colegio Provincial de conformidad con lo establecido en el artículo 15° inciso q).
6. Representar a los psicólogos en el ejercicio de la profesión ante las autoridades.
7. Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a la autoridad competente a quien lo haga.
8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto anual, que será sometido a consideración de la Asamblea.
9. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral.
10. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
11. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
12. Instituir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito, los antecedentes de las transgresiones al Código de Etica y de las faltas cometidas previstas en esta ley o en su reglamentación, realizadas por los miembros del Colegio.
13. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
14. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la Psicología, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
15. Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
Articulo 28°: El Consejo
Directivo de Distrito, deberá reunirse, ordinariamente, una
vez por mes por lo menos, y deliberará, válidamente con
mitad más uno del total de sus miembros. Tomará
resoluciones a simple mayoría de votos salvo los casos
previstos con quórum especial. La Asamblea
podrá aumentar la proporción establecida en el presente
artículo. |
Articulo 29°: El Presidente
del consejo o su reemplazante legal, presidirá las
Asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con
sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las
resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del
Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente
tendrá voto en todas las decisiones y, en caso de empate,
doble voto. |
Articulo 30°: La Asamblea es
la autoridad máxima del Colegio de distrito. Cada año, en
la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá
para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se
proclamará a los electos para los distintos cargos
directivos. |
Articulo 31°: Podrá citarse
a Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un
quinto (1/5) de los miembros del Colegio de Distrito, como
mínimo, o por resolución del Consejo Directivo, con los
mismos objetos señalados en el artículo anterior. En caso
de urgencia, si dentro de los quince (15) días no fuera
convocada los solicitantes lo convocarán por sí. |
Articulo 32°: La Asamblea
Ordinaria funcionará en primera citación con la presencia
de una quinta (1/5) parte de los colegiados. Si no se logra
reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto,
éste se realizará una hora después, en que se constituirá
válidamente con el número de colegiados presentes. La
Asamblea Extraordinaria, en todos los casos deberá funcionar
con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados,
como mínimo. |
Articulo 33°: Las citaciones
para Asambleas se harán por carta certificada, con diez (10) días de anticipación a la fecha de realización de la
misma. |
Capítulo V
DE LAS ELECCIONES
Articulo 34°: El Reglamento
fijará la forma de elecciones y previendo la existencia de
una Junta Electoral. Las elecciones tendrán lugar el mismo
día de la Asamblea. |
Articulo 35°: El voto es
obligatorio y secreto, debiéndose hacer personalmente.
Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada,
serán pasibles de una multa de cinco (5) Unidades
Psicológicas (U. P.). |
Articulo 36°: No son
elegibles ni pueden ser electos en ningún caso los
Psicólogos inscriptos que adeuden la cuota anual. |
Capítulo VI
DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS
Articulo 37°: En cada Colegio
de Distrito habrá un (1) Tribunal de Disciplina integrado
por cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes
elegidos en el mismo acto eleccionario para los miembros del
Consejo de Distrito. Durarán cuatro (4) años en sus
funciones y se requerirá para ser miembro de este Tribunal,
las mismas indicaciones que para integrar el Consejo
Directivo y cinco (5) años de ejercicio profesional. Los
miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del
Tribunal Disciplinario. Al entrar en funciones designará un
(1) Presidente y un (1) Vicepresidente que ha de reemplazarlo
en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad. Sus miembros
podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su propio
Reglamento, que será sometido a la apropiación de la
Asamblea. |
Articulo 38°: Los miembros
del Tribunal Disciplinario pueden excusarse o ser recusados
por las mismas causas que los Jueces de Cámaras de
Apelación. |
Articulo 39°: Tribunal
Disciplinario Especial: Cuando tres (3) o más Asambleas de
Distrito promovieran acusación contra uno (1) o varios
miembros del Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de
la Provincia, se formará un Tribunal Disciplinario Especial
integrado por los Presidentes de los Tribunales
Disciplinarios de Distrito, quienes conocerán el caso con
las atribuciones conferidas a los mencionados Tribunales y
con igual procedimiento. Las sanciones a aplicar serán las
establecidas en el artículo 47° de la presente, la
suspensión en el cargo ocupado o la separación definitivo
del mismo. De lo resuelto por el Tribunal Disciplinario
Especial, se podrá, dentro de los quince (15) días
hábiles, apelar ante la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata. (
NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales
Contencioso-Administrativos) |
Capítulo VII
DEL PODER DISCIPLINARIO
Articulo 40°: Es obligación
de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio del
Psicólogo y el decoro profesional a cuyo fin, se les
confiere Poder Disciplinario para sancionar transgresiones a
la ética profesional, que ejercitarán sin perjuicio de la
jurisdicción a los poderes públicos. |
Articulo 41°: A los colegios
les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al
ejercicio de la profesión y la aplicación de la presente y
de los Reglamentos que en sus consecuencias se dictan, como
también velar por la responsabilidad profesional que emerja
del incumplimiento de dichas disposiciones. |
Articulo 42°: No se podrá
aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el
Consejo de Distrito, conforme a derecho y sin que el
inculpado haya sido citado para comparecer dentro del
término de diez (10) días hábiles para ser oído en su
defensa o con el plazo necesario en caso de incapacidad o
fuerza mayor. |
Articulo 43°: Además de la
medida disciplinaria, el Psicólogo sancionado con la
penalidad del inciso c) del artículo 47° queda
automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el
Colegio durante dos (2) años a contar de la fecha de su
rehabilitación. |
Articulo 44°: Las sanciones
previstas en el artículo 47° incisos a), b) y c) se
aplicarán con el voto de tres quintas (3/5) partes del total
de miembros del Tribunal Disciplinario; lo previsto por el
inciso d) y e) del mismo artículo, por el de todos los
miembros del Tribunal. |
Articulo 45°: Las sanciones
serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en el
término de quince (15) días. ( NOTA: Por ley 12.008
resultan competentes los Tribunales
Contencioso-Administrativos) |
Articulo 46°: Los trámites
disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado por
simple comunicación de los magistrados, por denuncia de
reparticiones públicas, por el Consejo Directivo por sí o
ante denuncia por escrito, formulada por cualquiera de los
miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de
acuerdo con lo establecido en el artículo 42°. Las
actuaciones, una vez concluido el sumario pasarán al
tribunal Disciplinario, el que dentro del término de
cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá la causa
comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su
conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal
Disciplinario será siempre fundada. |
Articulo 47°: Las sanciones
disciplinarias son: |
Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matrícula se concederá al sancionado la posibilidad de solicitar al Colegio respectivo su rehabilitación profesional. La Reglamentación de la presente ley determinará en qué casos se otorgará la rehabilitación y se establecerá el procedimiento y trámite a seguir en tal materia.
Capítulo VIII
DE LOS RECURSOS
Articulo 48°: Los Colegios de
Distrito tendrán como recursos: |
Articulo 49°: Los Psicólogos
inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo
monto fijará el Colegio Provincial. El pago de esta cuota se
efectuará en el primer trimestre y para aquellos que se
incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días
de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de
los plazos fijados se duplicará el monto de la misma. |
Articulo 50°: Los recursos
serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto
abrirán los colegios en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires. |
Articulo 51°: Además de la
cuota anual, el Colegio de Psicólogos de la Provincia podrá
establecer un aporte adicional por miembro a los fines de
organizar el seguro colectivo de vida. |
Capítulo IX
DE LA MATRICULA Y LOS COLEGIADOS
Articulo 52°: Es requisito
previo al ejercicio de la profesión de Psicólogo en la
Provincia de Buenos Aires, la inscripción en la matrícula
que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito creados
por la presente ley y el pago de la cuota que anualmente se
fije. |
Articulo 53°: La inscripción
en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado,
quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a
continuación se determinan: |
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título universitario reconocido por ley.
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios personales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad que marca esta ley.
Articulo 54°: El Colegio
verificará si el Psicólogo reúne los requisitos exigidos
por la presente para su inscripción; en caso de comprobarse
que no se reúnen los mismos el Consejo del Distrito
rechazará la petición. |
Articulo 55°: (Texto según
Ley 10.372) Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de
inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que
constará la identidad del profesional, su domicilio y
número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción
al Ministerio de Salud de la Provincia, al Colegio Provincial
y a todos los Colegios de Distrito. En ningún caso podrá
negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por
causas políticas, racionales o religiosas. |
Articulo 56°: (Texto según
Ley 10.372) Son causas para la cancelación de la
inscripción de la matrícula: |
Articulo 57°: El Psicólogo
cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva
solicitud probando ante el Colegio de Distrito haber
desaparecido las causales que motivaron la cancelación. |
Articulo 58°: La decisión de
cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el
Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será
apelable por recurso directo, dentro de los diez (10) días
hábiles de notificado ante el Tribunal Disciplinario. De
este pronunciamiento podrá recurrirse a la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial en turno, en el término
de quince (15) días hábiles. ( NOTA: Por ley 12.008
resultan competentes los Tribunales
Contencioso-Administrativos) |
Articulo 59°: El Consejo
Directivo deberá depurar del Distrito correspondiente la
matrícula, eliminando a los que cesen en el ejercicio de la
profesión por cualquiera de las causales previstas en la
presente, anotará además, la inhabilitaciones temporarias.
En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y
Colegios a que se refiere el artículo 55°. |
Articulo 60°: Los Colegios de
Distrito y el Colegio de Psicólogos de la Provincia, en su
caso clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma: |
1. Psicólogos actuantes y con domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de ejercicio.
2. Psicólogos presente en el Distrito en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del Distrito o de la Provincia.
3. Psicólogos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad.
4. Psicólogo excluido del ejercicio profesional.
Capítulo X
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
Articulo 61°: Son Deberes y
derechos de los colegiados: |
Capítulo X
DISPOSICION TRANSITORIA
Articulo 62°: El Ministerio de Gobierno designará una Junta Electoral para cada
Distrito, constituida por cinco (5) representantes de la
Federación de Psicólogos de la Provincia, a propuesta de la
mesa Directiva de esta Entidad, para la elección de las
primeras autoridades del Colegio de Psicólogos del Distrito. |
Articulo 63°: Derógase toda
disposición que se oponga a la presente. |
Articulo 64°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo. |
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, al primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
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