Registro Nacional de Electores

Registro Nacional de Electores Decreto de Modificacion 2015

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Registro Nacional de Electores - Decreto 27/2015: Registro Nacional de Electores. Modificación
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE Decreto 27/2015 - Decreto N° 935/10. Registro Nacional de Electores. Modificación. Bs. As., 7/1/2015 VISTO el Expediente N° S02:0125944/2013 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes N° 24.321, N° 24.411 y su modificatoria y N° 26.571 y los Decretos N° 403 del 29 de agosto de 1995 y N° 935 del 30 de junio de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.321 reconoce la figura de desaparición forzada para toda persona que hasta el 10 de diciembre de 1983 hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero.
Que en su artículo 2° establece que a los efectos de la Ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción. La misma deberá ser justificada mediante denuncia ya presentada ante autoridad judicial competente, la ex COMISIÓN NACIONAL SOBRE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS o la ex SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR o la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS organismo dependiente de ese Ministerio.
Que hasta la sanción de dicha Ley en el año 1994, se utilizó la figura prevista en la Ley N° 14.394, modificada por Ley N° 22.062 que declara el fallecimiento presunto del ausente.
Que esta era la única vía jurídica que le quedaba a los causahabientes del desaparecido, en orden a la resolución de los problemas civiles y de familia, causados por la desaparición súbita de uno de sus integrantes.
Que en su artículo 10 la Ley N° 24.321 establece como opción que aquellos casos en que hubiese sido declarada la ausencia con presunción de fallecimiento con sentencia, los legitimados podrán reclamar su reconversión en “ausencia por desaparición forzada”.
Que por la Ley N° 24.411 y su modificatoria, la desaparición forzada se define del mismo modo que en la Ley N° 24.321 y se acredita, conforme lo dispuesto en su artículo 3° inciso a), a través de la denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y de la resolución del juez de que prima facie, la desaparición fue debida a dicha causa y en el inciso b), se consideran medios aptos para la respectiva acreditación indistintamente la denuncia realizada ante la ex COMISIÓN NACIONAL SOBRE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS o ante la ex SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que con posterioridad, se dicta el Decreto N° 403 del 29 de agosto de 1995 reglamentario de la Ley N° 24.411 y su modificatoria, que en su artículo 3° inciso I a) segundo párrafo del Anexo I establece: “En caso de que la ausencia con presunción de fallecimiento haya sido declarada judicialmente y la misma hubiese sido causada por desaparición forzada, esta última podrá ser declarada en los términos del artículo 3° de la Ley N° 24.411 o del artículo 10 de la Ley N° 24.321”.
Que el inciso I b) del artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 403/95 mencionado, reitera asimismo que la desaparición forzada puede ser acreditada mediante certificado emitido por la entonces SUBSECRETARIA DE DERECHOS. HUMANOS Y SOCIALES del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR que acredite la denuncia efectuada oportunamente ante la ex CONADEP o la entonces SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS (ex DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS) organismo dependiente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la progresiva modificación de la legislación ha dejado a muchas personas que se encuentran en situación de detenidos desaparecidos, judicialmente designados como ausentes con presunción de fallecimiento, ya que el cambio de calificación de esta circunstancia fue una opción a ejercer por la parte legitimada, según el artículo 10 de la Ley N° 24.321, sin perjuicio de estar contemplados en los presupuestos fácticos del artículo 2° de la Ley N° 24.321, los incisos I a), 2° párrafo, y I b) del artículo 3° del Decreto N° 403/95 y el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 24.411 y su modificatoria.
Que es de estricta justicia y aceptación por parte del Estado que durante el período que transcurrió desde 1976 a 1994 se disfrazó la realidad bajo la figura clásica del CÓDIGO CIVIL de ausencia con presunción de fallecimiento.
Que el Decreto N° 935/2010 implementando el procedimiento para dejar constancia de la situación de ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada no ha tomado en cuenta estos casos, por lo cual procede el remedio reglamentario que por este acto se establece.
Que por la Acordada Extraordinaria N° 118 del 17 de octubre de 2013 de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL se dispuso asentar la condición de “elector ausente por desaparición forzada” para todos aquellos casos informados por la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS que registren una sentencia declarativa de ausencia por presunción de fallecimiento y una resolución ministerial que reconozca la condición de ausencia por desaparición forzada, manteniendo esta condición aun en los casos en que posteriormente, mediante la intervención del Equipo Argentino de Antropología Forense se hubieran identificado sus restos y el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS comunicare el fallecimiento, contribuyendo de esta forma a la preservación de la memoria y reparación documental.
Que la constancia en los padrones de ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada tiene como fundamento la reparación documental y la preservación de la memoria colectiva sobre el quebrantamiento de la institucionalidad y las violaciones a los derechos humanos.
Que en tal sentido, la condición de desaparecido declarado ausente por desaparición forzada deberá permanecer en los padrones como testimonio histórico, para conocimiento de la sociedad y de las futuras generaciones.
Que la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su calidad de Autoridad de Aplicación de las Leyes reparatorias mencionadas precedentemente, se encuentra en condiciones de aportar la documentación respaldatoria para remediar esta situación.
Que la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han dictaminado de acuerdo a sus respectivas competencias.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA - DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 935 del 30 de junio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 6°.- El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES deberá consignar la condición de “elector ausente por desaparición forzada” en los casos de ciudadanos que hayan sido declarados ausentes por desaparición forzada, y/o aquellos que habiendo sido declarados ausentes con presunción de fallecimiento se encontraren comprendidos en los presupuestos fácticos del artículo 2° de la Ley N° 24.321 y/o de los incisos I a), 2° párrafo, y I b) del artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 403 del 29 de agosto de 1995 y/o del inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 24.411 y su modificatoria.
Esta condición se mantendrá aún en aquellos casos en que con posterioridad la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, comunique su fallecimiento por haberse podido localizar e identificar los restos de la víctima.
El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES incorporará los datos que remita la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS referidos a la información que constara en sus registros sobre los ciudadanos encuadrados en la presente norma. La remisión de los registros deberá efectuarse consignando apellido y nombre, sexo, fecha de nacimiento, tipo y número de documento cívico, juzgado y fecha de la sentencia que declaró la ausencia por desaparición forzada, o la ausencia con presunción de fallecimiento y/o certificado que acredite las causales de tal situación.
Los electores incorporados como ausentes por desaparición forzada permanecerán en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES y en los padrones, en las condiciones establecidas en el artículo 9°, no debiéndose disponer su baja por el transcurso del tiempo o por razones de edad del elector, como testimonio histórico para conocimiento de la sociedad y de las futuras generaciones.”
Articulo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo.
Publicada en la Gaceta Oficial el: Miercoles, 14 ene 2015

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