Deudores Alimentarios

Deudores Alimentarios

Ley de Deudores Alimentarios

- Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos en Argentina
Ley de Deudores Alimentarios - Ley 13.074 - Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos en Argentina. Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
Ley 13.074 del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
LEY 13.074 - CREACION DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1 - Créase el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
FUNCIONES
Artículo 2 - Sus funciones son:
a) Inscribirse en su Registro, dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene, los deudores alimentarios declarados tales en los departamentos judiciales de la provincia.
b) Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier otra provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Anotar marginalmente en inscripción anterior, el oficio judicial por el cual se ordena levantamiento de la anotación.
d) Responder los pedidos de informes según la base de datos registrados dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud.
e) Promover la incorporación de las instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta ley establece.
DE LOS DEUDORES
Artículo 3 - Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado, que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
DEL PEDIDO DE INFORMES
Artículo 4 - El Registro estará a disposición de todos aquellos que requieran información, la cual será solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante o del autorizado, si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole al R.D.A. expedir certificados con sello y firma del organismo con las constancias que obren en sus registros o expidiendo un libre de deuda registrada.
Artículo 5 - Las instituciones y organismos públicos oficiales, provinciales o municipales no darán curso a los siguientes trámites o solicitudes sin el informe correspondientes de la R.D.A. con el libre deuda registrada:
a) Solicitudes de apertura de cuentas corrientes y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la respectiva reglamentación determine;
b) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias; y
c) Concesiones, permisos y/o licitaciones.
Para el supuesto de solicitud o renovación de créditos se exigirá el informe y será obligación de la institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado interviniente. La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.
Artículo 6 - El libre de deuda registrada se exigirá a los proveedores de todos los organismos oficiales, provinciales, municipales o descentralizados.
Artículo 7 - En cualquiera de los casos indicados en los precedentes artículos 5º y 6º, si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado del R.D.A. a sus directivos y responsables.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 8 - Todo incumplimiento del requisito por la presente ley por parte de la administración pública, hará pasible al funcionario interviniente de la sanción que reglamentariamente se determine.
Artículo 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres.


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Decreto 340/04 del Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, reglamentando la Ley 13.074 de Creación del Registro
Provincial de Deudores Alimentarios Morosos

LA PLATA, 8 de marzo de 2004
Visto la sanción de la Ley 13.074 que crea en su artículo Nº 1º, en la Provincia de Buenos Aires el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y


CONSIDERANDO:
Que dicha Ley especifica las funciones del mencionado Registro, determinándose las Instituciones u Organismos Públicos que deben requerir las certificaciones que expida el mismo;
Que, a la par, se determina en la normativa las personas que deben cumplir con la presentación de tales certificaciones y los trámites para los que estas últimas deben ser requeridas;
Que, en consecuencia resulta menester, dictar la reglamentación para la efectiva implementación y funcionamiento del Registro creado;
Que a fs. 9 se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
CAPíTULO I - FUNCIONES

Artículo 1 - Establécese que el Registro de Deudores Alimentarios Morosos funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, y tendrá a su cargo:
a) Llevar un Registro Personal de Deudores Alimentarios Morosos de acuerdo a las prescripciones de la ley que se reglamenta;
b) Expedir las certificaciones que le sean requeridas
Articulo 2 - El Registro se organizará sobre la base de folios personales, destinando a cada persona uno especial.
Artículo 3 - La Registración deberá realizarse mediante los documentos judiciales expedidos conforme se determina en la presente reglamentación.
Capítulo II - DE SU ORGANIZACION
Artículo 4 - a fin de cumplimentar las funciones asignadas el Registro se organizará de la siguiente forma:
1. - Responsable de Supervisión.
2. - Responsable de Inscripciones.
3. - Responsable de Certificaciones
4. - Responsable del Registro General de Entradas, Salidas y Archivo.
Articulo 5 - El responsable de la Supervisión será un funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Poseer título de abogado o escribano con cuatro años como mínimo de ejercicio profesional.
b) Los demás requeridos para el ingreso al plantel administrativo de la Provincia de Buenos Aires.
Sus funciones serán compatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado o escribano, con la limitación de abstenerse de intervenir en causas de alimentos.
Artículo 6 - El responsable de la Supervisión tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general, las que especialmente se le asignan en este Reglamento y resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación de las normas legales y reglamentarios y adoptará las disposiciones no previstas en el presente Reglamento para su mejor funcionamiento.
Artículo 7 - Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en el artículo anterior, le compete específicamente:
a) Orientar la actividad del organismo y emitir las instrucciones que sean convenientes para la prestación del servicio
b) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes
c) Para los supuestos de extravío, destrucción total o parcial de los folios
o asientos, o inexactitudes de estos últimos, disponer de oficio o a petición de parte la corrección, reposición o reconstrucción de los mismos.
Artículo 8 - Responsable de las inscripciones:
El responsable de Inscripciones tendrá a su cargo llevar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos cuya inscripción sea requerida por el Poder Judicial conforme a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 9 - Responsable de Certificaciones
El responsable de Certificaciones tendrá por funciones expedir las certificaciones de los Asientos del Registro a las personas físicas o jurídicas que así lo requieran.
Artículo 10 - Responsable del Registro de Entradas, Salidas y Archivo
El responsable del Registro de Entradas, Salidas y Archivo tendrá por funciones:
a) Encargarse de la mesa general de entradas y salidas de los documentos cuya inscripción se requiera y de las certificaciones que a petición de parte se soliciten.
b) Asesorar al usuario respecto de la documentación a presentar para las tramitaciones que se requieran al Organismo.Capítulo III
DE LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES
Artículo 11 - En cumplimiento de sus funciones el Responsable de la Supervisión del Registro dictará:
a) Disposiciones técnico registrales
b) Resoluciones y disposiciones administrativas
c) órdenes de servicio
Artículo 12 - Las disposiciones técnico registrales serán dictadas para regular con carácter general, las situaciones no previstas en este reglamento, y las que se hubieran delegado.
Artículo 13 - Las resoluciones y disposiciones administrativas son las que tienen por objeto la decisión, en última instancia, de carácter administrativo, que hacen a la regulación y funcionamiento del Registro.
Artículo 14 - Las órdenes de servicio, serán las instrucciones dadas al personal para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de jerarquía superior.
Capítulo IV - DE LAS INSCRIPCIONES Artículo 15 - Las inscripciones se producirán únicamente por orden judicial. El documento que la contenga deberá ingresar por duplicado y estar firmado por el Juez que decretó la medida; para el caso que firmara el Secretario, deberá transcribirse el auto que lo decretó. En ambos casos la firma de quién suscribe el documento deberá estar legalizada.
Artículo 16 - Para que puedan ser registrados los documentos judiciales deberá indicarse:
a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales.
b) Domicilio. Si fuere desconocido, se hará constar esa circunstancia.
c) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o DNI. Para los extranjeros residentes en el país, el número de DNI, o en su defecto, el número de la Cédula de identidad, o en su caso el pasaporte. Para los extranjeros no residentes, el Número de Documento que corresponda, según el país de su residencia y/o origen.
d) Nombre y Apellido de la Madre, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
e) Nombre y Apellido del Padre, si fuere desconocido se hará constar es circunstancia.
f) Estado civil, y en caso de ser casado, nupcias, nombre y apellido del cónyuge, si fuera desconocido se hará constar esa circunstancia.
g) Nacionalidad y profesión, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
h) Fecha de nacimiento, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
Capítulo V - PROCEDIMIENTO
Artículo 17 - El registro examinará la legalidad de las formas de los documentos cuya Registración se solicite y procederá a:
a) Registrar el documento, si se encontrare extendido con todos los recaudos establecidos en las leyes y el presente reglamento.
b) Rechazarlo si el documento no tuviera los requisitos previstos en la ley y en este reglamento.Capítulo VI
DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, FORMAS Y EFECTOSARTíCULO 18 - Registración
Toda registración deberá contener:
a) Fecha del asiento.
b) Nombre, apellido y DNI del deudor alimentario moroso a inscribir.
c) Juzgado, Secretaría y autos en que se ordenó la inscripción.
d) Los demás datos personales conocidos o la constancia de su desconocimiento.
e) Firma del Funcionario habilitado.
Artículo 19 - Efectos
Registrado un documento judicial respecto de una persona, se certificará tal circunstancia a quien lo requiera, y producirá los efectos establecidos por la Ley que por esta norma se reglamenta. Las registraciones tendrán efecto a partir de la fecha del ingreso al Registro del documento que lo ordena.
Capítulo VII
RECTIFICACIONES DE ASIENTOS
Artículo 20 - Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que en orden a los documentos susceptibles de registración exista entre el registrado y la realidad jurídica extrarregistral.
Artículo 21. - Cuando la inexactitud a la que se refiere el artículo anterior provenga de un error u omisión en el documento, se rectificará siempre que se acompañe a la solicitud respectiva, otro documento de la misma naturaleza que el anterior.
Artículo 22 - Cuando el error fuera del asiento, se rectificará con el ingreso del documento que lo provocó.
Capítulo VIII - EXTINCION DE LA INSCRIPCION
Artículo 23 - La cancelación de toda registración deberá contener:
a) Documento en virtud del cual se haya cancelado, fecha del mismo y del asiento.
b) Determinación del Juzgado, Secretaría y autos que lo ordene.
c) Firma del funcionario habilitado.
Artículo 24 - Quedará cancelada de oficio, en forma automática y por el mero vencimiento del término de cinco años, contado desde la fecha del > asiento, si antes no fueren reinscriptas. Transcurrido el plazo mencionado, las registraciones se tendrá por inexistentes al certificar.
Capítulo IX - PUBLICIDAD REGISTRAL
CERTIFICACIONES
Artículo 25 - El registro es público. Todo aquél que tenga interés en averiguar la situación de morosidad alimentaria de determinada persona podrá solicitar la certificación correspondiente.
Artículo 26 - Todas las dependencias del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, mediante el uso de una clave tendrán acceso a la base de datos del Registro a través de una red informática que se habilitará a tal efecto.
Artículo 27 - La certificación será expedida dentro de los 5 días de su solicitud por escrito y el plazo de su validez será de sesenta días corridos, contados desde las cero hora de la fecha de su expedición.
Artículo 28 - La certificación podrá ser suplida por la constancia informática incorporada a la base de datos del Registro certificada por la autoridad responsable del mismo o de la dependencia habilitada para acceder a la base de datos del registro.
Artículo 29 - El registrador deberá hacer constar en el certificado que expida, los datos que resulten de su base de datos y asientos practicados, bajo la responsabilidad de su firma.
Artículo 30 - La guarda y conservación de la documentación e información contenida en el registro, estará a cargo del Responsable de Supervisión, quedando facultado para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias registrales, garantizando la seguridad del servicio.
Artículo 31 - El gobierno de la Provincia de Buenos Aires implementará, a partir de los 60 días de la presente reglamentación, publicidad sobre la constitución del registro y de sus funciones en los medios de comunicación con difusión dentro del ámbito de la Provincia.
Artículo 32º. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Justicia.
Artículo 33 - Facúltase al Ministerio de Justicia a dictar las normas complementarias que fueren menester a efectos de tornar plenamente operativas las disposiciones del presente decreto.
De forma

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