Registro de Reincidencia

Registro de Reincidencia

Reincidencia

- Registro Nacional de Reincidencia Ley 22117
Ley de Reincidencia - Registro de Reincidencia en Argentina. Ley 22117. Leyes, Decretos y Regulacion - Buenos Aires
Ley. 22117 - Registro Nacional de Reincidencia. Promulgada el 10- XII-79 y publicada en el B. O. Del 14- XII-1979.
Del 10 de diciembre de 1979
Artículo 1: El Registro Nacional de Reincidencia creado por ley 11752 funcionara bajo la dependencia del Ministerio de justicia de la Nación y centralizara la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción, conforme al régimen que regula esta ley
Artículo 2: Todos los tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro, dentro de los cinco días de quedar firme, dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales:
a) autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales.
b) autos de prisión preventiva u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales.
c) autos de rebeldía y paralización de causa.
d) autos de sobreseimientos provisional o definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren.
e) Autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del art. 64 del código penal.
f) Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspención y de extinción de la acción penal, previstos en los arts. 76 bis y ter del código penal.
g) Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el art. 27 bis del código penal.
h) sentencias absolutas.
i) sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañando la ficha de antecedentes, con fines estadísticos.
j) sentencias que otorguen libertades condicionales o rehabilitaciones.
k) sentencias que concedan o denieguen extradiciones.
l) sentencias que establezcan medidas de seguridad.
ll) sentencias que declaren al nulidad de cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto.
m) sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del Registro en los términos del artículo 10.
Igualmente, los tribunales que correspondieren, dentro de los cinco días de recibida al pertinente comunicación, remitirán al Registro testimonio de la parte dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas.
(modificado por ley 24316)
Artículo 3: Las unidades penitenciarias del país comunicaran al Registro, dentro de los cinco días, el egreso de todo condenado por delito.
Cuando el egreso se produjere por haberse acordado al libertad condicional, se indicara el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare cumplir.
En ambos casos deberán informar la fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.
Artículo 4: La policía Federal Argentina, hará saber al Registro, dentro de los cinco días, los pedidos de captura que le hayan sido dirigidos por la organización internacional de policía criminal y las comunicaciones que les dejen sin efecto.
Artículo 5: Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco días. El término será de veinticuatro horas cuando del informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que se consignara en el oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio telegráfico o de télex.
Artículo 6: Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al Registro, se acompañara la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del causante, y se indicaran las siguientes circunstancias:
a) tribunal y secretaría interviniente y número de causa.
b) tribunales y secretarias que hubieren intervenido con anterioridad y número de causas correspondientes.
c) nombres y apellidos, apodos, seudónimos o sobrenombres.
d) lugar y fecha de nacimiento.
e) nacionalidad.
f) estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge.
g) Domicilio o residencia.
h) profesión, empleo, oficio u otro medio de vida.
I) números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron.
j) nombres y apellidos de los padres.
k) números de prontuarios.
l) condenas anteriores y tribunales intervinientes.
m) fecha y lugar en que se cometió el delito, nombre del damnificado y fecha de iniciación del proceso.
n) calificación del hecho.
Artículo 7: Las comunicaciones y fichas dactiloscópicas recibidas de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 6 y 11, integraran los legajos personales, que bajo ningún concepto podrán ser retirados del Registro.
Estos sólo serán dados de baja en los siguientes casos:
a) por fallecimiento del causante.
b) por haber transcurrido cien años desde la fecha de nacimiento del mismo.
Artículo 8: El servicio de registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes:
a) a los jueces y tribunales de todo el país.
b) cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen.
c) A la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y policías provinciales para atender necesidades de investigación.
Nota c) Según ley 23312.
d) a las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo 10.
e) cuando lo dispusiera el Ministerio de justicia de la Nación a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales.
f) a los particulares que, demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten se certifique que ellos no registran condenas o procesos pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrá validez por el tiempo que fije el decreto reglamentario.
En los casos de incisos b), c), d), e) y f) del presente artículo, el informe deberá ser evacuado en el término de hasta veinte días.
Artículo 9: Los informes del Registro harán plena fe, pudiendo ser impugnados solo judicialmente por error o falsedad.
Artículo 10: El Poder Ejecutivo Nacional promoverá el intercambio de información con países extranjeros sobre antecedentes penales de las personas.
Artículo 11: Los representantes de ministerio público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, tendrán a su cargo vigilar el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto deberán ser notificados, en todos los casos, antes de la remisión al archivo de los procesos.
Los respectivos tribunales de superintendencia dispondrán que no se admitan en sus archivos judiciales procesos penales en los cuales no existan constancias de haberse efectuado las comunicaciones a que se refiere el artículo 2.
Artículo 12: El Registro Nacional de Reincidencia y carcelaria percibirá como tasa por cada información que suministre en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso e), del artículo 8, la suma de cinco mil pesos mas la de trescientos pesos por cada fotocopia que se anexe al informe.
En el supuesto del inciso f) del artículo 8 la suma será de diez mil pesos por informe con más la de trescientos pesos por cada fotocopia que se anexe a el.
Facultase al Ministro de justicia para establecer el sistema de recaudación de las tasas precedentes y actualizarlas cada seis meses en función de la variación del índice de precios al por mayor nivel general que publique el Instituto Nacional de estadística y censos.
Artículo 13: Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, la Policía Federal Argentina, las policías provinciales, las demás fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios y, en su caso, las Fuerzas Armadas de la Nación, remitirán a la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación los datos que esta dependencia les requiera con el fin de confeccionar anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia.
El requerimiento de datos será realizado trimestralmente por resolución fundada del director del organismo. Los datos requeridos, que no serán personales en caso alguno, sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos-criminales.
El requerimiento deberá ser preciso procurando que no obstaculice la tarea cotidiana del personal de los organismos requeridos. A tal efecto, el requerimiento podrá estar acompañado de planillas de recolección de datos con una indicación precisa del mecanismo a utilizar para ser completadas. Quienes por esta ley resulten obligados a suministrar información estadística deberán disponer lo necesario para que, eventualmente y con el único fin de verificar la exactitud de los datos brindados, la Dirección Nacional de Política Criminal pueda acceder a los registros pertinentes.
Sobre esta base, y la información que le suministre el Registro Nacional de Reincidencia, la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, confeccionará anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia, única que será considerada estadística criminal oficial de la Nación. (Según Ley 25266 Publicada en el B.O.21/07/2000)
Artículo 13 Bis: Será reprimido con multa de uno a tres de sus sueldos el funcionario público que, en violación al deber de informar establecido en el artículo precedente, no proporcione la información estadística requerida o lo haga de modo inexacto, incorrecto o tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber de informar dentro de los cinco días de haber sido interpelado de la falta por la Dirección Nacional de Política Criminal a través de cualquier forma documentada de comunicación. (Artículo incorporado por Ley 25266 Publicado en el B.O. 21/07/2000)
Artículo 14: Esta ley se tendrá como complementaria del código penal.
Artículo 15: Derógase al ley 11752.
Artículo 16: Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta días de su publicación.
Artículo 17: Comuníquese.
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