Modificacion al impuesto sobre la propie

Modificacion al impuesto sobre la propiedad de vehiculos

Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos

- Ley 10390 de Costa Rica.
Ley 10.390 de modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, la cual que reforma la forma de cálculo del monto del marchamo aprobada por los diputados de la Asamblea Legislativa y publicada en la gaceta el 4 de octubre 2023 y rige para el cobro del marchamo 2024.
Cómo se calcula el marchamo - Conoce cómo calcular el monto a pagar por el marchamo y el impuesto a la propiedad de vehículos.
Esta ley 10.390 es la legislación que cambia la fórmula para calcular el marchamo en Costa Rica que deben pagar cada año todos los vehículos, motocicletas, barcos y aeronaves registrados en el país.
Aprobada por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
PLENARIO
MODIFICACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES Y AERONAVES
DECRETO LEGISLATIVO N.° 10390,
EXPEDIENTE N.° 23.477
SAN JOSÉ - COSTA RICA
10390
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
MODIFICACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES Y AERONAVES
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los incisos a), b), d), f) y g) del artículo 9 de la Ley 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18a Consejo Arancelario y Aduanero CA, de 30 de noviembre de 1987. Los textos son los siguientes:
Artículo 9- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo. El objeto de este impuesto será la propiedad de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que serán entendidos como activos sujetos a depreciación durante su vida útil.
b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, según sea el valor que resulte, con posterioridad al ajuste realizado por la deducción de la depreciación, lo que se entenderá en lo sucesivo como su base imponible. El valor sobre el que se lleve a cabo el cálculo del impuesto tendrá como base mínima el monto determinado al final de la depreciación.
La base imponible se determinará, según corresponda, para vehículos nuevos de primer ingreso, vehículos usados de primer ingreso y la flota circulante, del siguiente modo:
i. Para vehículos nuevos de primer ingreso, será el valor en aduana consignado en la Declaración Aduanera de Importación, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995. Para estos efectos, el valor en aduana para la nacionalización de los vehículos se entiende como el valor detallado en la factura comercial de compraventa del vehículo adquirido en el exterior, más el monto por seguro y flete. El valor en aduana no incluye derechos arancelarios ni impuestos y tasas asociados a la importación, ni demás costos en el proceso de nacionalización.
ii. Para vehículos usados de primer ingreso y vehículos de la flota circulante, será el valor más alto contrastado entre el precio de compra o valor de contrato, consignado en la escritura pública, cuando así corresponda, y el valor determinado conforme al subinciso i) del inciso b) de este artículo, cuando sea aplicable.
Cuando en estos casos no exista precio de compra o valor de contrato, el valor corresponderá al promedio simple del valor del vehículo, según información consignada en el Registro Nacional, sobre marca, año, combustible, carrocería y país de fabricación.
(...)

d) Devengo del impuesto, periodo fiscal y pagos parciales. El devengo del impuesto se dará en los siguientes momentos:
i. Inicialmente, al momento de la inscripción del bien en los registros oficiales.
ii. Posterior a ello, al 30 de setiembre del año calendario previo al periodo fiscal.
El periodo fiscal de este impuesto será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año natural.
El impuesto deberá cancelarse de forma anual y será exigible en el periodo del 1 de noviembre al 31 de diciembre del año calendario previo al periodo fiscal.
Alternativamente, el impuesto podrá cancelarse mediante la realización de tres pagos parciales anticipados a la fecha en que sea exigible el pago del impuesto del periodo fiscal en cuestión.
Los pagos parciales anticipados del impuesto podrán realizarse de conformidad con los siguientes plazos: el primer pago parcial se efectuará desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de marzo; el segundo pago parcial se efectuará desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de junio y el tercer pago parcial se efectuará desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de setiembre; de forma tal que, para la fecha de exigibilidad del pago del impuesto del periodo respectivo, este haya sido pagado por adelantado en su totalidad.
Para efectos de la realización de los pagos parciales anticipados correspondientes a este impuesto, el Ministerio de Hacienda deberá habilitar los medios electrónicos o digitales necesarios, dentro de los que se incluye la Administración Tributaria Virtual (ATV), la página oficial del Ministerio de Hacienda, o los que sean de más fácil acceso y uso para el contribuyente, para que este realice los pagos parciales anticipados del impuesto a la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, cada año de previo a la fecha de nacimiento de la obligación.
(...)
f) Cálculo del impuesto.
Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva y motocicletas se calculará tomando la base imponible que le corresponde a cada vehículo, según lo establecido en el inciso b) de este artículo, a la que se le deberá aplicar la depreciación correspondiente.
Para efectos de la depreciación, la vida útil aplicable a los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva será de quince años. De forma anual, le será aplicable al valor inicial del vehículo automotor, aeronave o embarcación, según su año, modelo, el siguiente factor de depreciación anual y acumulada:

Años Anual Acumulada
1 10,30% 10,30%
2 10,00% 20,30%
3 9,50% 29,80%
4 8,90% 38,70%
5 7,80% 46,50%
6 6,80% 53,30%
7 6,00% 59,30%
8 5,20% 64,50%
9 4,50% 69,00%
10 4,00% 73,00%
11 3,50% 76,50%
12 3,10% 79,60%
13 2,80% 82,40%
14 2,50% 84,90%
15 2,20% 87,10%
Cada vehículo automotor, aeronave o embarcación tendrá como base mínima de cálculo el valor determinado al quinceavo año, al final de la depreciación.
Para efectos de la depreciación para motocicletas, la vida útil aplicable será de diez años. De forma anual, le será aplicable al valor inicial de la motocicleta, según su año, modelo, el siguiente factor de depreciación anual y acumulada:

Años Anual Acumulada
1 15,00% 15,00%
2 12,75% 27,75%
3 10,84% 38,59%
4 9,21% 47,80%
5 7,83% 55,63%
6 6,66% 62,29%
7 5,65% 67,94%
8 4,81% 72,75%
9 4,09% 76,84%
10 3,47% 80,31%
Cada motocicleta tendrá como base mínima de cálculo el valor determinado al décimo año, al final de la depreciación.
A los vehículos usados de primer ingreso no se les aplicarán deducciones por concepto de depreciación, hasta un año después de su inscripción.
Las tarifas aplicables serán las siguientes:
Para vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves:

Base imponible Tipo impositivo
Hasta ₡ 220.000
Monto equivalente a cinco por ciento (5%) de un salario base, definido de conformidad con el artículo 2° de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
Sobre el exceso de ₡ 220.000 y hasta ₡3.000.000 0,60%
Sobre el exceso de ₡3.000.000 y hasta ₡4.000.000 1,80%
Sobre el exceso de ₡4.000.000 y hasta los ₡5.000.000 2,10%
Sobre el exceso de ₡5.000.000 y hasta los ₡6.000.000 2,50%
Sobre el exceso de ₡6.000.000 y hasta los ₡10.000.000 2,80%
Sobre el exceso de ₡10.000.000 y hasta los ₡13.000.000 3,15%
Sobre el exceso de ₡13.000.000 3,50%
Para motocicletas:

Base imponible Tipo impositivo
Hasta ₡ 1.750.000
Monto equivalente a cero coma sesenta y cinco por ciento (0,65%) de un salario base, definido de conformidad con el artículo 2° de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
Sobre el exceso de ₡ 1.750.000 y hasta ₡2.200.000 0,25%
Sobre el exceso de ₡2.200.000 y hasta ₡4.000.000 0,50%
Sobre el exceso de ₡4.000.000 y hasta los ₡7.000.000 0,75%
Sobre el exceso de ₡7.000.000 y hasta los ₡10.000.000 1,00%
Sobre el exceso de ₡10.000.000 1,25%
De forma anual, el Poder Ejecutivo deberá indexar, por medio de decreto ejecutivo, los valores en los tramos supraestablecidos sobre los cuales aplican las escalas de tipos impositivos. La indexación aplicable será la que resulte de la variación interanual del promedio anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). La indexación será aplicable únicamente a los valores en los tramos sobre los cuales aplican las escalas de tipos impositivos, los cuales deberán estar a disposición del contribuyente un mes antes de la entrada en vigencia del cobro del impuesto.
Para los vehículos que sean utilizados como taxis, autobuses y vehículos de carga pesada, el impuesto corresponderá al monto equivalente a dos por ciento (2%) de un salario base, definido de conformidad con el artículo 2° de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
Para incentivar la renovación de la flota vehicular y tomando en consideración las consecuencias positivas para el ambiente y para la red vial, al resultado del cálculo del impuesto le será aplicable una deducción de acuerdo con:
i. El peso del vehículo, por lo que le será aplicable una deducción a automóviles. Para estos efectos, se considerarán automóviles los vehículos automotores que se apeguen a las características definidas en el artículo 2, inciso 8), de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.
ii. Las emisiones contaminantes, según la antigüedad del automóvil de acuerdo con su año de fabricación y modelo.
Las deducciones según el peso y las emisiones contaminantes para automóviles serán las siguientes:
Antigüedad del automóvil según su año modelo. Deducciones por peso y emisiones
Hasta un año 3,84 %
Hasta 2 años 3,72 %
Hasta 3 años 3,60 %
Hasta 4 años 2,48 %
Hasta 5 años 2,36 %
Hasta 6 años 2,24 %
Hasta 7 años 2,12 %
Hasta 8 años 2,00%
Hasta 9 años 1,00 %

A automóviles de más de nueve años no les será aplicable esta deducción.
A automóviles eléctricos se les aplicará una deducción adicional del cero coma uno por ciento (0,1%), independientemente de la antigüedad o el modelo de estos, la cual será aplicable de forma permanente.
En consecuencia, la fórmula aplicable de forma permanente año con año para calcular el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, será la siguiente:
Donde:
I = Impuesto sobre la propiedad de vehículo automotor, aeronave o embarcación de recreo o pesca deportiva.
M = Monto mínimo del impuesto, que corresponderá al monto a un cinco por ciento (5%) de un salario base para vehículos, embarcaciones y aeronaves, cero coma sesenta y cinco por ciento (0,65%) de un salario base para motocicletas, y dos por ciento (2%) de un salario base para los vehículos que sean utilizados como taxis, autobuses y vehículos de carga pesada, definidos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. El monto mínimo no excederá el monto estipulado en el primer tramo del impuesto ni el monto especificado para taxis, autobuses y vehículos de carga pesada.
Suma de los excesos que resulten de los montos estipulados en los tramos, según corresponda para vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves o motocicletas.
VM = Valor de mercado, entendido este como el valor del vehículo automotor, embarcación y aeronave que resulte de la aplicación de las deducciones por depreciación establecidas en este inciso, a partir del cual se obtendrá la base imponible para efectos del cálculo del impuesto.
N = Es el número de tramos establecidos en el proyecto para el valor según corresponda para vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves y motocicletas.
Ln-1 = Es el monto máximo entendido como límite estipulado en el tramo anterior.
Tn = Es la tasa impositiva del tramo N, según corresponda para vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves y motocicletas.
D = El resultado de aplicar al monto del impuesto, la deducción por peso y emisiones para automóviles conforme a la escala por antigüedad establecida en este inciso y la deducción de cero coma uno por ciento (0,1%) a automóviles eléctricos.
Al cálculo anterior, y en tanto los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva son objeto de depreciación, no les será aplicable el reajuste de su valor, ni la adición de ninguna variable a la fórmula anterior, por medio de la inclusión de cifras relacionadas con la inflación.
En caso de que el contribuyente elija pagar el impuesto mediante pagos parciales anticipados, el monto a pagar corresponderá al resultado del cálculo del impuesto inmediatamente anterior dividido entre tres, de manera que el contribuyente pueda cancelar el impuesto en tres montos iguales.
Para los vehículos importados de primer ingreso se habilitará el pago del impuesto mediante pagos parciales anticipados, partiendo de la fecha en la escritura de compraventa en la que se adquiera el vehículo automotor, aeronave o embarcación de recreo o pesca deportiva.
Cuando no exista información sobre el valor de un determinado vehículo automotor, aeronave o embarcación de recreo o pesca deportiva en el mercado interno, se autoriza a la Dirección General de Tributación para que utilice un valor similar o equivalente del “año modelo”, para calcular el impuesto.
Las tarifas porcentuales establecidas para los fines de este impuesto no podrán ser modificadas ni ajustadas como resultado de la inflación. Con respecto a los valores de los tramos, estos serán modificados según lo establecido en este inciso con respecto a la indexación.
g) Pago del impuesto. La Dirección General de Tributación liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehículos con base en los datos de los respectivos registros y de acuerdo con los valores fijados en la forma señalada en el inciso f) de este artículo. El Ministerio de Hacienda deberá habilitar los medios electrónicos o digitales necesarios, dentro de los que se incluye la Administración Tributaria Virtual (ATV), la página oficial del Ministerio de Hacienda, o los que sean de más fácil acceso y uso para el contribuyente, para que este realice los pagos parciales anticipados del impuesto a la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, previo a la fecha del nacimiento de la obligación. Lo anterior podrá determinarse por vía reglamentaria o por la vía de resolución emitida de conformidad con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Las placas, el plástico adhesivo, que se entrega con posterioridad al pago del derecho de propiedad entendido como “marchamo”, o cualquier otro distintivo no se entregarán al contribuyente sino hasta que este haya cumplido con la totalidad del pago de la obligación tributaria devengada por concepto de este impuesto.
Tratándose de vehículos exentos se entienden los que se destinen al uso exclusivo de embajadas, consulados, organismos internacionales, Gobierno central, municipalidades, ambulancias, unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del sistema hospitalario nacional, de los asilos de ancianos, del Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios y las bicicletas; del pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos serán entregados a los interesados previa comprobación de su derecho, mediante nota de la Dirección General de Tributación. Dicha excepción no abarca el seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho de circulación.
La Dirección General de Tributación deberá autorizar a diferentes agentes recaudadores de los sectores, público y privado, con la finalidad de facilitar la realización del pago de este impuesto.
Estos agentes deberán cumplir con los estándares de calidad y seguridad necesarios para garantizar un proceso de cobro efectivo y confiable para los contribuyentes que así disponga la Dirección General de Tributación, para ser debidamente autorizados.
La Dirección General de Tributación deberá establecer los métodos pertinentes para supervisar que los agentes recaudadores cumplan con los siguientes requisitos:
i. Registro ante la autoridad fiscal: el agente recaudador debe estar registrado ante la Dirección General de Tributación y cumplir con los requisitos establecidos por este.
ii. Capacitación: el agente recaudador debe contar con un personal debidamente capacitado para llevar a cabo el proceso de cobro del impuesto.
iii. Seguridad: el agente recaudador debe contar con medidas de seguridad adecuadas para el manejo del dinero recibido por el cobro del impuesto.
iv. Infraestructura: el agente recaudador debe contar con una infraestructura adecuada para el cobro del impuesto, incluyendo un sistema de cobro electrónico y en efectivo.
v. Información: el agente recaudador debe brindar, a los contribuyentes, información clara y precisa sobre el proceso de cobro, así como los plazos y requisitos para el pago del impuesto.
vi. Reportes: el agente recaudador debe presentar reportes periódicos, a la Dirección General de Tributación, sobre los montos recaudados y las cuotas pendientes de pago.
vii. Responsabilidad: el agente recaudador debe asumir la responsabilidad por los errores o las irregularidades en el proceso de cobro del impuesto.
TRANSITORIO I - El valor determinado como base imponible para los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, que hayan excedido su vida útil de quince años, y para motocicletas que hayan excedido su vida útil de diez años, será el último valor registrado para el cobro del impuesto a la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva.
TRANSITORIO II - El valor determinado como base imponible, para los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, deberá ser de fácil acceso para el contribuyente y ajustarse, determinarse y publicarse en la página web oficial del Ministerio de Hacienda. Asimismo, en dicha página se debe evidenciar el valor de mercado según lo establecido en la presente ley, así como la depreciación que le ha sido aplicada a los vehículos automotores, aeronaves o embarcación de recreo o pesca deportiva, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO III - La Dirección General de Tributación y el Ministerio de Hacienda emitirán, antes del mes de enero del año siguiente al año de publicación de la presente ley, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la habilitación de nuevos agentes recaudadores y de pagos parciales por adelantado. En razón de lo anterior, estas opciones para pagar el presente impuesto no se habilitarán en el año de publicación de la ley y deberán ser habilitadas a partir del año siguiente a su año de publicación.
TRANSITORIO IV - Para el cálculo del impuesto de propiedad de vehículos automotores para los vehículos de cualquier tipo o motocicletas, propiedad personal o de sus cónyuges o convivientes, así como aquellos registrados a nombre de personas jurídicas en las que tengan participación el presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros y los diputados, correspondiente al periodo de los años 2024, 2025 y 2026, se realizará el cálculo señalado en el artículo único de la presente ley y, en caso de que el resultado de dicho cálculo sea menor al valor del impuesto a la propiedad de vehículos automotores del año 2023, le será aplicado el valor correspondiente a dicho año.
TRANSITORIO V - La nueva metodología de cálculo establecida en la presente ley, la cual incluye la deducción de la depreciación, las nuevas tarifas y los nuevos tramos, será aplicable a todos los vehículos automotores y motocicletas, a partir del primero de noviembre de dos mil veintitrés.
TRANSITORIO VI - A la entrada en vigencia de esta ley, la base imponible de los vehículos automotores, motocicletas, embarcaciones y aeronaves, que conforman la flota circulante, será el valor asignado a dicha fecha a cada bien en el Registro Nacional o el respectivo registro oficial.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA - Aprobado a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gloria Zaide Navas Montero, Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia
María Marta Carballo Arce, Primer secretaria
Manuel Esteban Morales Díaz, Segunda secretaria
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
Ejecútese y publíquese
RODRIGO CHAVES ROBLES, Presidente de la República
Mario Zamora Cordero, Ministro de Gobernación y Policía
Sanción: 06-10-2023, Publicación: 04-10-2023, Gaceta: 182, Alcance: 192
Ley 10390 Modificación al Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, se encuentra vigente y rige a partir del 04-oct-2023. Fecha de Publicación : 04-oct-2023, Número de Gaceta : 182, Número de Alcance : 192. Aprobado por los diputados de la Asamblea Legislativa en segundo debate el : 18-sep-2023 y fué emitido el 18-sep-2023. Fué sancionada y firmado por el poder ejecutivo el 02-oct-2023.
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Vehículos
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