Asamblea Nacional |
Asamblea Nacionalde Nicaragua |
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Asamblea Nacional de Nicaragua. Diputados. |
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La Asamblea Nacional de Nicaragua es el órgano del poder legislativo en Nicaragua. La integran 92 diputados electos para un período de 5 años mediante el voto universal, igual, directo, libre y secreto. De los cuales 70 diputados se eligen de acuerdo a las circunscripciones departamentales y regiones autónomas, y 22 son a nivel nacional. Todos los cargos a diputados propietarios también tienen un cargo suplente. |
La Asamblea Nacional se constituye el 9 de enero del año posterior a la elección.
Todos los diputados tienen de la inmunidad parlamentaria en el ejercicio de sus funciones como diputado. |
El Congreso era el nombre del poder legislativo antes de la Revolución Sandinista, y tenía su sede en el Palacio Nacional de Nicaragua, actual Palacio de la Cultura. |
Qué es la Asamblea Nacional ? Es el órgano del Poder Legislativo de la República de Nicaragua. Integrada por los diputados nacionales electos por votación popular mediante elecciones democráticas. |
Cuántos diputados tiene la Asamblea Nacional ? Tiene 90 diputados que se eligen en elecciones legislativas la misma fecha que se realiza la elección presidencial. |
Resultados de la Asamblea Nacional. Elección de Diputados Nacionales y del Parlacen electos en 2016. CSE Se eligen 90 diputados a la Asamblea Nacional y 20 al Parlamento Centroamericano. |
Poder LegislativoSe define en el Capítulo II la Constitución. |
El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del pueblo.
La Asamblea Nacional está integrada por noventa Representantes con sus respectivos suplentes, elegidos por voto universal, igual directo, libre y secreto en circunscripciones regionales mediante la aplicación del sistema de representación proporcional, regulado por la Ley Electoral. El número de Representantes podrá incrementarse de acuerdo con el censo general de población de conformidad con la ley. (Artículo 132) |
También forman parte de la Asamblea nacional como Representantes propietarios y suplentes respectivamente, los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que, habiendo participado en la elección correspondiente, no hayan sido elegidos; en este caso, deben contar en la circunscripción nacional con un número de votos igual o superior al promedio de los cocientes regionales electorales. (Artículo 133 ) |
Requisitos - Para ser Representante ante la Asamblea Nacional se requiere de las siguientes calidades: (Artículo 134)
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Restricciones a los Diputados. Ningún Representante ante la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación. Artículo 135 |
Los Diputados de la Asamblea Nacional se eligen para un período de 6 años, que inicia a partir de su instalación, el 9 de enero del año siguiente al de la elección. Artículo 136 |
Los diputados propietarios y suplentes, electos para integrar la Asamblea Nacional prestan el juramento ley ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral. La Asamblea Nacional es instalada por el Consejo Supremo Electoral. Artículo 137 |
Funciones. Son atribuciones de la Asamblea Nacional se definen en el Artículo 138:
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Inmunidad de los diputados, quienes están exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme a la ley. Artículo 139 |
Presentación de Proyectos de Ley. Tienen iniciativa de ley los Diputados de la Asamblea Nacional y el Presidente de la República; también la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y el Consejo Supremo Electoral (CSE), en materias propias de su competencia. Este derecho de iniciativa se regula por el Estatuto General y el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional. Artículo 140 |
Aprobación de Leyes. El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional es la mitad más uno de sus miembros.
Los proyectos de ley requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría relativa de los Representantes presentes. Una vez aprobado el proyecto de ley, se envía al Presidente de la República para su firma, sanción, promulgación y publicación. Artículo 141 |
Veto Presidencial.- El Presidente de la República puede vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los 15 días siguientes de haberlo recibido. Si no ejerce esta facultad, ni sanciona, promulga y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional lo mandará a publicar la ley. Artículo 142 |
Leyes vetadas. Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto; ésta podrá rechazarlo con el voto de la mitad más uno del total de sus Representantes, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley. Artículo 143 |
Jenny Martínez, presidenta de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional, 2016 |
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