Bs. As., 3/12/2003
VISTO la necesidad de mejorar
la calidad de la democracia y con la certeza de que el buen funcionamiento de
sus instituciones es condición indispensable para el desarrollo sostenido, y
Que la Constitución Nacional
garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de
acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33,
41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y
Garantías— y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía
constitucional diversos Tratados Internacionales.
Que constituye un objetivo de
esta administración fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil,
en el convencimiento de que esta alianza estratégica es imprescindible para
concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar una
democracia legítima, transparente y eficiente.
Que para lograr el saneamiento
de las Instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos que
incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un
igualitario acceso a la información y a los que amplían la participación de la
sociedad en los procesos decisorios de la administración.
Que la Audiencia Pública
habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse
afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva
individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas
opiniones —no obstante su carácter no vinculante— deben ser consideradas
adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus
desestimaciones.
Que la publicidad de la Gestión
de Intereses es necesaria a efectos de que se conozcan los encuentros que
mantienen con funcionarios públicos las personas que representan un interés
determinado, así como el objetivo de estos encuentros, para que grupos sociales
interesados, ya sean empresariales, profesionales o ciudadanos en general,
puedan acceder a tal información.
Que la Elaboración
Participativa de Normas es un procedimiento que, a través de consultas no
vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la
elaboración de normas administrativas y de proyectos de ley para ser elevados
por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación, cuando las
características del caso —respecto de su viabilidad y oportunidad— así lo
impongan.
Que el derecho de Acceso a la
Información Pública es un prerrequisito de la participación que permite
controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias
gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la
posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día
para ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.
Que las Reuniones Abiertas de
los Entes Reguladores de los Servicios Públicos han de permitir poner fin a uno
de los reductos del secreto que suele encubrir corrupción o arbitrariedad en
decisiones que afectan y, frecuentemente, perjudican a los usuarios. La
presencia como oyente en la reunión permitirá, a quien esté interesado, conocer
las opiniones que cada uno de los miembros del Organo de Dirección adopta frente
a las cuestiones que deben tratarse.
Que a efectos de
institucionalizar los instrumentos de las Audiencias Públicas, el Registro de la
Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a
la Información Pública y las Reuniones Abiertas, se hace necesario establecer,
para cada uno de ellos, un procedimiento común al universo de organismos,
entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione en
jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Que resulta pertinente
establecer el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria de la
totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina,
durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica. Asimismo,
corresponde señalar que los anexos de los actos administrativos emanados del
PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica, podrán
visualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Que la reglamentación de los
instrumentos de las Audiencias Públicas, el Registro de Gestión de Intereses, la
Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información y las
Reuniones Abiertas, reafirman la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de
emprender una reforma política integral para una nueva cultura orientada a
mejorar la calidad de la democracia garantizando, en cada uno de los casos, el
máximo flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades a fin de
asegurar el ejercicio responsable del poder.
Que a los efectos de la
elaboración del presente decreto se han tomado en cuenta los proyectos
elaborados por organismos públicos tales como la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA
INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y por la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD
Y DERECHOS HUMANOS, como así también las propuestas sugeridas por organizaciones
de la sociedad civil a través de la Mesa de Reforma Política del Diálogo
Argentino y del Foro Social para la Transparencia.
Que, asimismo, se han tomado en
cuenta las experiencias que efectuara la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS al someter a debate público a través
del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas sus anteproyectos
legislativos de Acceso a la Información y de Publicidad de la Gestión de
Intereses.
Que el Servicio Jurídico
pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional.
Art. 11.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo
Beliz.
ANEXO
I
REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente
Reglamento es regular el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias
Públicas, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE
APLICACION
El presente Reglamento General
es de aplicación en las audiencias públicas convocadas en el ámbito de los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que
funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
La Audiencia Pública constituye
una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en la cual la
autoridad responsable habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que
todo aquél que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general,
exprese su opinión.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de la Audiencia
Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar
de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas,
experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones
puestas en consulta.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Audiencia
Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad,
oralidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º — EFECTOS
Las opiniones y propuestas
vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter
vinculante.
ARTICULO 7º — AUTORIDAD
CONVOCANTE
El área a cargo de las
decisiones relativas al objeto de la Audiencia Pública es la Autoridad
Convocante. La máxima autoridad de dicha área convoca mediante acto
administrativo expreso y preside la Audiencia Pública, pudiendo delegar tal
responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto de la misma.
ARTICULO 8º — AREA DE
IMPLEMENTACION
La implementación y
organización general de la Audiencia Pública son llevadas a cabo por un área
dependiente de la Autoridad Convocante y designada por ésta para cada Audiencia
Pública específica.
ARTICULO 9º — ORGANISMO
COORDINADOR
En los casos en que la
Autoridad Convocante lo considere oportuno, puede solicitarse la participación,
como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y
FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en
casos relacionados con temas de su competencia— de la Dirección de Planificación
de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. El Organismo Coordinador tiene como
función asistir técnicamente a la Autoridad Convocante y al Area de
Implementación en la organización de las Audiencias Públicas específicas.
ARTICULO 10. — SOLICITUD DE
PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica,
pública o privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la
Autoridad Convocante, la realización de una Audiencia Pública.
La Autoridad Convocante debe
expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días,
mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante
por medio fehaciente.
ARTICULO 11. — PARTICIPANTES
Puede ser participante toda
persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés
simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la
Audiencia Pública.
Las personas jurídicas
participan por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el
instrumento legal correspondiente —debidamente certificado— admitiéndose la
intervención de un solo orador en su nombre.
Los participantes pueden actuar
en forma personal o a través de sus representantes y, en caso de corresponder,
con patrocinio letrado.
ARTICULO 12. — LUGAR
El lugar de celebración de la
Audiencia Pública es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo en
consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido.
ARTICULO 13. — PRESUPUESTO
El presupuesto para atender los
gastos que demande la realización de las Audiencias Públicas debe ser aprobado
por el organismo competente de la Autoridad Convocante.
CAPITULO II
ETAPA PREPARATORIA
ARTICULO 14. — REQUISITOS
Son requisitos para la
participación:
a) inscripción previa en el
Registro habilitado a tal efecto;
b) presentación por escrito de
un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.
Puede acompañarse asimismo,
toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.
ARTICULO 15. — CARACTER PUBLICO
Las Audiencias Públicas pueden
ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.
ARTICULO 16. — CONVOCATORIA
Contenido
La convocatoria debe ordenar el
inicio del correspondiente expediente —el que queda a cargo del Area de
Implementación— y establecer:
a) Autoridad Convocante;
b) objeto de la Audiencia
Pública;
c) fecha, hora y lugar de
celebración;
d) Area de lmplementación;
e) Organismo Coordinador —si lo
hubiere—,
f) datos del solicitante —si lo
hubiere—;
g) lugar y horario para tomar
vista del expediente, inscribirse para ser participante y presentar la
documentación relacionada con el objeto de la audiencia;
h) plazo para la inscripción de
los participantes;
i) autoridades de la Audiencia
Pública;
j) término en que la Autoridad
Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;
k) medios por los cuales se
dará difusión a la misma.
Publicación
La Autoridad Convocante debe
publicar durante DOS (2) días, la convocatoria a la Audiencia Pública, con una
antelación no menor de VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su
realización, en el Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de
circulación nacional y —en su caso— en la página de Internet de dicha área.
La publicación debe contener
las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.
Cuando la temática a tratar así
lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados
en la materia.
ARTICULO 17. — EXPEDIENTE
El expediente se inicia con la
convocatoria y se forma con las copias de su publicación, las inscripciones e
informes exigidos en el artículo 14 y las constancias de cada una de las etapas
de la Audiencia Pública.
El expediente debe estar a
disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que, mediante
resolución, defina la Autoridad Convocante. Las copias del mismo son a costa del
solicitante.
ARTICULO 18. — REGISTRO DE
PARTICIPANTES
La Autoridad Convocante, —a
través del Area de lmplementación— debe habilitar un Registro para la
inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos,
con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia
Pública.
La inscripción en dicho
Registro es libre y gratuita y se realiza a través de un formulario
preestablecido por el Area de lmplementación, numerado correlativamente y
consignando, como mínimo, los datos previstos en el modelo que se acompaña como
Anexo II. Los responsables del Registro deben entregar certificados de
inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos.
ARTICULO 19. — PLAZO DE
INSCRIPCION
La inscripción en el Registro
de Participantes puede realizarse desde la habilitación del mismo y hasta
CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la realización de la Audiencia Pública.
ARTICULO 20. — ORDEN DE LAS
EXPOSICIONES
El orden de exposición de los
participantes que se hubiesen registrado, queda establecido conforme a su
inscripción en el Registro, y así debe constar en el Orden del Día.
ARTICULO 21. — TIEMPO DE LAS
EXPOSICIONES
Los participantes tienen
derecho a una intervención oral de por lo menos CINCO (5) minutos. El Area de
lmplementación define el tiempo máximo de las exposiciones en el Orden del Día,
estableciendo las excepciones para el caso de expertos especialmente convocados,
funcionarios que presenten el proyecto materia de decisión o participantes
autorizados expresamente por el Presidente de la Audiencia Pública.
ARTICULO 22. — UNIFICACION DE
EXPOSICIONES
El Presidente puede exigir y
los participantes pueden solicitar —en cualquier etapa del procedimiento —, la
unificación de las exposiciones de las partes con intereses comunes. En caso de
divergencias entre ellas sobre la persona del expositor, éste es designado por
el Presidente de la Audiencia Pública. En cualquiera de los supuestos
mencionados, la unificación de la exposición no implica acumular el tiempo de
participación.
ARTICULO 23. — ORDEN DEL DIA
El Orden del Día debe
establecer:
a) nómina de los participantes
registrados y de los expertos y funcionarios convocados;
b) breve descripción de los
informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes;
c) orden y tiempo de las
alocuciones previstas;
d) nombre y cargo de quienes
presiden y coordinan la Audiencia Pública.
El Area de lmplementación debe
poner a disposición de los participantes, autoridades, público y medios, de
comunicación, VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia Pública y en el
lugar donde se lleve a cabo su realización, tal Orden del Día.
ARTICULO 24. — ESPACIO FISICO
El Area de lmplementación debe
seleccionar y organizar el espacio físico en el que se desarrollará la Audiencia
Pública. El mismo debe prever lugares apropiados tanto para los participantes
como para el público y los medios de comunicación.
ARTICULO 25. — REGISTRO
Todo el procedimiento de la
Audiencia Pública debe ser transcripto taquigráficamente y puede, asimismo, ser
registrado por cualquier otro medio.
CAPITULO III
DESARROLLO
ARTICULO 26. — COMIENZO DEL
ACTO
El Presidente de la Audiencia
Pública inicia el acto efectuando una relación sucinta de los hechos y el
derecho a considerar, exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la
convocatoria.
ARTICULO 27. — FACULTADES DEL
PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia
Pública se encuentra facultado para:
a) designar a un Secretario que
lo asista;
b) decidir sobre la pertinencia
de realizar grabaciones y/o filmaciones;
c) decidir sobre la pertinencia
de intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al buen orden del
procedimiento;
d) modificar el orden de las
exposiciones, por razones de mejor organización;
e) establecer la modalidad de
respuesta a las preguntas formuladas por escrito;
f) ampliar excepcionalmente el
tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario;
g) exigir, en cualquier etapa
del procedimiento, la unificación de la exposición de las partes con intereses
comunes y, en caso de divergencias entre ellas decidir respecto de la persona
que ha de exponer;
h) formular las preguntas que
considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes;
i) disponer la interrupción,
suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o
continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún
participante;
j) desalojar la sala, expulsar
personas y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública, a fin de asegurar el
normal desarrollo de la audiencia;
k) declarar el cierre de la
Audiencia Pública.
ARTICULO 28. — DEBERES DEL
PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia
Pública debe:
a) garantizar la intervención
de todas las partes, así como la de los expertos convocados;
b) mantener su imparcialidad
absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las partes;
c) asegurar el respeto de los
principios consagrados en el presente Reglamento.
ARTICULO 29. — PARTES
Puede ser parte en la Audiencia
Pública toda persona que acredite su inscripción previa en el Registro abierto a
tal efecto. Sólo puede realizar intervenciones orales quien revista tal
carácter.
ARTICULO 30. — PREGUNTAS POR
ESCRITO
Las personas que asistan sin
inscripción previa a la Audiencia Pública pueden participar únicamente mediante
la formulación de preguntas por escrito, previa autorización del Presidente
quien, al finalizar las presentaciones orales, establece la modalidad de
respuesta.
ARTICULO 31. — ENTREGA DE
DOCUMENTOS
Las partes, al hacer uso de la
palabra, pueden hacer entrega al Area de lmplementación de documentos e informes
no acompañados al momento de la inscripción, teniendo dicha Area la obligación
de incorporarlos al expediente.
ARTICULO 32. — OTRAS
INTERVENCIONES
La pertinencia de cualquier
otra intervención no prevista en el Orden del Día, queda sujeta a la aprobación
del Presidente de la Audiencia Pública.
ARTICULO 33. — DESARROLLO DE LA
AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia
Pública, al menos uno de los funcionarios presentes del Area encargada o
afectada por la materia a tratarse, debe exponer las cuestiones sometidas a
consideración de los ciudadanos. El tiempo de exposición previsto a tal efecto,
puede ser mayor que el del resto de los oradores.
Posteriormente, las partes
realizarán la exposición sucinta de sus presentaciones, debiendo garantizarse la
intervención de todas ellas, así como de los expertos convocados.
Si la Audiencia Pública no
pudiera completarse en el día de su realización o finalizar en el tiempo
previsto, el Presidente de la misma dispondrá las prórrogas necesarias así como
su interrupción, suspensión o postergación.
ARTICULO 34. — IRRECURRIBILIDAD
No serán recurribles las
resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el
presente Reglamento.
ARTICULO 35. — CLAUSURA
Finalizadas las intervenciones
de las partes, el Presidente declara el cierre de la Audiencia Pública.
A los fines de dejar debida
constancia de cada una de las etapas de la misma, se labra un acta que es
firmada por el Presidente, demás autoridades y funcionarios, como así también
por los participantes y expositores que quisieran hacerlo.
En el expediente debe
agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado en la
Audiencia.
CAPITULO IV
ETAPA FINAL
ARTICULO 36. — INFORME FINAL
El Area de lmplementación debe
elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de DIEZ (10) días desde la
finalización de la Audiencia Pública, un informe de cierre que contenga la
descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no
pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las
presentaciones.
Asimismo, el Area de
lmplementación debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública,
mediante una publicación en el Boletín Oficial y un informe —en su caso— en las
páginas de lnternet de la Autoridad Convocante y del Organismo Coordinador,
indicando:
a) objeto;
b) fechas en que se sesionó;
c) funcionarios presentes;
d) cantidad de participantes;
e) lugar donde se encuentra a
disposición el expediente;
f) plazos y modalidad de
publicidad de la resolución final.
ARTICULO 37. — ESTUDIOS
La Autoridad Convocante puede
encargar la realización de estudios especiales relacionados con el tema tratado
en la Audiencia Pública, tendientes a generar información útil para la toma de
decisión.
ARTICULO 38. — RESOLUCION FINAL
La Autoridad Convocante, en un
plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Area de
lmplementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha
tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por
las cuales las rechaza.
ANEXO
II
FORMULARIO DE INSCRIPCION PARA AUDIENCIAS PUBLICAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
NUMERO DE INSCRIPCION
• TITULO DE LA AUDIENCIA
PUBLICA:
• FECHA DE LA AUDIENCIA
PUBLICA:
• DATOS DEL SOLICITANTE
1. NOMBRE Y APELLIDO:
2. DNI:
3. FECHA DE NACIMIENTO:
4. LUGAR DE NACIMIENTO:
5. NACIONALIDAD:
6. DOMICILIO:
7. TELEFONO PARTICULAR /
CELULAR:
8. TELEFONO LABORAL:
9. DIRECCION DE CORREO
ELECTRONICO:
10. CARACTER EN QUE PARTICIPA
(marcar con una cruz lo que corresponde)
(
) Particular interesado (persona física)
(
) Representante de Persona Física (¹)
(
) Representante de Persona Jurídica (²)
(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA FISICA, indique los
siguientes datos de su representada:
NOMBRE Y APELLIDO:
DNI:
FECHA DE NACIMIENTO:
LUGAR DE NACIMIENTO:
NACIONALIDAD:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
(²) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los
siguientes datos de su representada:
DENOMINACION / RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• INFORME DE LA EXPOSICION A
REALIZAR
En caso de adjuntarlo por
instrumento separado, marcar la opción correspondiente (³)
.............................…………………………………………………………………………
.............................…………………………………………………………………………
.............................…………………………………………………………………………
(³) ( ) Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACION
ACOMPAÑADA
.............................………………………………………………………………………….
.............................………………………………………………………………………….
...........................................................................................................................……………
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO
III
REGLAMENTO GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTION DE INTERESES EN EL AMBITO
DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
La publicidad de la Gestión de
Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se rige por el presente
Reglamento.
ARTICULO 2º — DESCRIPCION
Se entiende por Gestión de
Intereses a los fines del presente, toda actividad desarrollada —en modalidad de
audiencia— por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por sí o en
representación de terceros —con o sin fines de lucro— cuyo objeto consista en
influir en el ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y de todo otro ente
que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º — OBLIGATORIEDAD
Los funcionarios del Poder
Ejecutivo Nacional mencionados en el artículo 4º están obligados a registrar
toda audiencia cuyo objeto consista en las actividades definidas en el artículo
2º. A tal efecto debe preverse la creación de un Registro de Audiencias de
Gestión de Intereses, conforme a las pautas determinadas por los artículos 5º y
6º.
ARTICULO 4º — SUJETOS OBLIGADOS
Se encuentran obligados a
registrar las Audiencias de Gestión de Intereses, los siguientes funcionarios:
a) Presidente de la Nación;
b) Vicepresidente de la Nación;
c) Jefe de Gabinete de
Ministros;
d) Ministros;
e) Secretarios y
Subsecretarios;
f) Interventores Federales;
g) Autoridades superiores de
los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente
que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
h) Agentes públicos con función
ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General.
Cuando la solicitud de
audiencia sea dirigida a un funcionario que dependa jerárquicamente y que cumpla
funciones de dirección, asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga
capacidad de influir en las decisiones de los sujetos enumerados en el presente
artículo, debe comunicar tal requerimiento por escrito al superior obligado, en
un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que éste proceda a su registro.
ARTICULO 5º — REGISTRO
Cada una de las personas y/o
entidades enumeradas en el artículo 2º debe implementar su propio Registro de
Audiencias de Gestión de Intereses conforme al modelo que, como Anexo IV, forma
parte de la medida.
ARTICULO 6º — CONTENIDO
Los registros deben contener:
a) solicitudes de audiencias;
b) datos del solicitante;
c) intereses que se invocan;
d) participantes de la
audiencia;
e) lugar, fecha, hora y objeto
de la reunión;
f) síntesis del contenido de la
audiencia;
g) constancias de las
audiencias efectivamente realizadas.
ARTICULO 7º — PUBLICIDAD
La información contenida en los
Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tiene carácter público,
debiéndose adoptar los recaudos necesarios a fin de garantizar su libre acceso,
actualización diaria y difusión a través de la página de lnternet del área
respectiva.
ARTICULO 8º — EXCEPCIONES
Se exceptúa a los funcionarios
mencionados en el artículo 4º de la obligación prevista en el artículo 3º en los
siguientes casos:
a) cuando el tema objeto de la
audiencia hubiera sido expresamente calificado por Decreto del PODER EJECUTIVO
NACIONAL o por Ley del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, como información
reservada o secreta;
b) cuando se trate de una
presentación escrita de impugnación o de reclamo que se incorpore a un
expediente administrativo.
ARTICULO 9º — LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica,
pública o privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o
judicialmente el cumplimiento de la presente norma.
ARTICULO 10. — SANCIONES
Los funcionarios mencionados en
el artículo 4º que incumplan con las obligaciones estipuladas en el presente
incurrirán en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran
caberles conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 11. — AUTORIDAD DE
APLICACION
La Autoridad de Aplicación del
presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y
FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien
tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el mismo.
ARTICULO 12. — DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos es el organismo encargado
de recibir, formular e informar a las autoridades responsables las denuncias que
se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.
ANEXO
IV
FORMULARIO DE REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
1 Consignar como mínimo: nombre
o razón social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT.
2 Consignar si se invoca un
Interés Propio, Colectivo o Difuso o si se actúa en representación de Persona
física o jurídica.
3 Consignar si se realizó o no
la Audiencia y, en este último caso, las razones de su cancelación, postergación
y/o suspensión.
ANEXO
V
REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente
Reglamento es regular el mecanismo de Elaboración Participativa de Normas,
estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE
APLICACION
El presente Reglamento General
es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del
Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
La Elaboración Participativa de
Normas constituye un mecanismo por el cual se habilita un espacio institucional
para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas
administrativas y proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo
Nacional al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de la Elaboración
Participativa de Normas es permitir y promover una efectiva participación
ciudadana en el proceso de elaboración de reglas administrativas y proyectos de
ley para ser presentados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso
de la Nación.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas debe garantizar el respeto de los principios de
igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º — EFECTOS
Las opiniones y propuestas que
se presenten durante el proceso de Elaboración Participativa de Normas no tienen
carácter vinculante.
ARTICULO 7º — AUTORIDAD
RESPONSABLE
El área a cargo de la
elaboración de la norma a dictarse es la Autoridad Responsable. La máxima
autoridad de dicha área dirige el procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario competente en
razón del objeto del mismo.
ARTICULO 8º — ORGANISMO
COORDINADOR
En los casos en que la
Autoridad Responsable lo considere oportuno, puede solicitarse la participación,
como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y
FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en
casos relacionados con temas de su competencia— de la Dirección de Planificación
de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION. El Organismo
Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Responsable
en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
ARTICULO 9º — PARTICIPANTES
Puede ser participante en el
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas toda persona física o
jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o
de incidencia colectiva, relacionado con la norma a dictarse.
CAPITULO II
ETAPA INICIAL
ARTICULO 10. — INICIO DEL
PROCEDIMIENTO
El procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas se inicia mediante acto administrativo expreso de la
Autoridad Responsable.
ARTICULO 11. — SOLICITUD DE
PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica,
pública o privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la
Autoridad Responsable, la realización de un procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas.
La Autoridad Responsable debe
expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días,
mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante
por medio fehaciente.
ARTICULO 12. — CONTENIDO DEL
ACTO DE APERTURA
El acto administrativo de
apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe ordenar
el inicio del correspondiente expediente y establecer:
a) Autoridad Responsable;
b) texto y fundamentos de la
norma propuesta;
c) datos del solicitante —si lo
hubiere—;
d) lugar donde se puede tomar
vista del expediente, presentar opiniones y propuestas;
e) plazos para realizar dichas
presentaciones.
ARTICULO 13. — PUBLICACION
La Autoridad Responsable debe
publicar durante DOS (2) días en el Boletín Oficial, y al menos QUINCE (15) días
en su página de Internet, el contenido del acto de apertura del procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar sus
opiniones y propuestas. En los casos en que, a juicio de dicha Autoridad resulte
procedente, deben ampliarse las publicaciones a diarios de circulación nacional,
medios locales y/o especializados en la temática de la norma a dictarse.
ARTICULO 14. — EXPEDIENTE
El expediente se inicia con el
acto administrativo de apertura del procedimiento y se forma con las copias de
su publicación, las opiniones y propuestas recibidas y las constancias de cada
una de las etapas del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
El expediente debe estar a
disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que, mediante
resolución, defina la Autoridad Responsable. Las copias del mismo son a costa
del solicitante.
ARTICULO 15. — REGISTRO DE
OPINIONES Y PROPUESTAS
La Autoridad Responsable debe
habilitar un Registro para la incorporación de opiniones y propuestas desde la
apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. Estas deben
realizarse por escrito —pudiendo acompañar la documentación que se estime
pertinente— y presentarse a través de un formulario preestablecido, numerado
correlativamente y que consigne, como mínimo, los datos previstos en el modelo
que integra el presente Decreto como Anexo VI.
La presentación ante el
Registro es libre y gratuita y debe realizarse en el lugar determinado en el
acto de apertura. Los responsables del Registro deben entregar certificados de
recepción de las opiniones y/o propuestas y de la documentación acompañada.
ARTICULO 16. — PLAZO PARA LAS
PRESENTACIONES
El plazo para la presentación
de opiniones y propuestas no puede ser inferior a QUINCE (15) días desde la
publicación del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas.
ARTICULO 17. — COMENTARIOS
INFORMALES
La Autoridad Responsable debe
habilitar una casilla de correo electrónico y una dirección postal a efectos de
recibir comentarios informales, los que deben ser publicados en su página de
lnternet. Los comentarios así vertidos, no se incorporan al expediente.
ARTICULO 18. — CONVOCATORIA A
ESTUDIOS Y CONSULTAS
La Autoridad Responsable puede
encargar la realización de estudios especiales o rondas de consultas,
relacionados con la norma motivo del procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.
CAPITULO III
ETAPA FINAL
ARTICULO 19. — CONSIDERACION DE
LAS PRESENTACIONES
Concluido el plazo para recibir
opiniones y propuestas, la Autoridad Responsable debe dejar constancia en el
expediente acerca de la cantidad de opiniones y propuestas recibidas y de cuáles
considera pertinentes incorporar a la norma a dictarse. Unicamente debe
expedirse sobre aquellas presentaciones incorporadas al expediente.
ARTICULO 20. — REDACCION DE LA
NORMA
En los fundamentos de la norma
debe dejarse constancia de la realización del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas, de los aportes recibidos y de las modificaciones
incorporadas al texto como consecuencia del mismo.
ARTICULO 21. — PUBLICACION DE
LA NORMA
La norma debe publicarse en el
Boletín Oficial por el plazo de UN (1) día, así como incorporarse a la página de
lnternet de la Autoridad Responsable.
ANEXO
VI
FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE
ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
NUMERO DE PRESENTACION
• CONTENIDO DE LA NORMA A
DICTARSE
• DATOS DEL PRESENTANTE
11. NOMBRE Y APELLIDO:
12. DNI:
13. FECHA DE NACIMIENTO:
14. LUGAR DE NACIMIENTO:
15. NACIONALIDAD:
16. DOMICILIO:
17. TELEFONO PARTICULAR /
CELULAR:
18. TELEFONO LABORAL:
19. DIRECCION DE CORREO
ELECTRONICO:
20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA
(marcar con una cruz lo que corresponde)
(
) Particular interesado (persona física)
(
) Representante de Persona Jurídica (¹)
(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los
siguientes datos de su representada:
DENOMINACION / RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• CONTENIDO DE LA OPINION Y/O
PROPUESTA
En caso de adjuntarla/s por
instrumento separado, marcar la opción correspondiente (²)
.............................……………………………………………………………………………..
.............................……………………………………………………………………………..
...............................................................................................................………………............
(²) ( ) Se adjunta informe por
separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACION
ACOMPAÑADA
............................……………………………………………………………………………...
.....................……………………………………………………………………………..........
............................................................................................………………...............................
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO
VII
REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO
NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente
Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública,
estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE
APLICACION
El presente Reglamento General
es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del
Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente
son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan
otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como
a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a
cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las
empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia,
concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio
público o la explotación de un bien del dominio público.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
El Acceso a la Información
Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda
persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de
cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad del Acceso a la
Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana,
a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTICULO 5º — ALCANCES
Se considera información a los
efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos,
grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya
sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2º o que obre
en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o
parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de
naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
El sujeto requerido debe
proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de
crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el
pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en
cuyo caso debe proveerla.
ARTICULO 6º — SUJETOS
Toda persona física o jurídica,
pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no
siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con
patrocinio letrado.
ARTICULO 7º — PRINCIPIOS
El mecanismo de Acceso a la
Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad,
publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 8º — PUBLICIDAD
Se presume pública toda
información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el
artículo 2º.
ARTICULO 9º — GRATUIDAD
El acceso público a la
información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son
a costa del solicitante.
ARTICULO 10. — ACCESIBILIDAD
Los sujetos en cuyo poder obre
la información deben prever su adecuada organización, sistematización y
disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser
provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el
presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica,
con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al
público en el ejercicio de su derecho.
CAPITULO II
SOLICITUD DE INFORMACION
ARTICULO 11. — REQUISITOS
La solicitud de información
debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar
sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del
propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información
una constancia del requerimiento.
ARTICULO 12. — RESPUESTA
El sujeto requerido está
obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea
solicitado o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. El plazo puede
ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) días, de mediar
circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido
debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las
razones por las que hace uso de tal prórroga.
La información debe ser
brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición,
no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la
información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben
ser protegidos.
ARTICULO 13. — DENEGATORIA
El sujeto requerido sólo puede
negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se
verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las
excepciones previstas en el presente.
La denegatoria debe ser
dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director
General.
ARTICULO 14. — SILENCIO
Si una vez cumplido el plazo
establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho
o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se
considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista
en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias.
ARTICULO 15. —
RESPONSABILIDADES
El funcionario público o agente
responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del
solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta,
permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u
obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será
considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. — EXCEPCIONES
Los sujetos comprendidos en el
artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando
una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los
siguientes supuestos:
a) Información expresamente
clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o
política exterior;
b) información que pudiera
poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales,
comerciales, financieros, científicos o técnicos;
d) información que comprometa
los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter
confidencial;
e) información preparada por
los sujetos mencionados en el artículo 2º dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por
aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de
operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la
legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) información preparada por
asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera
revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la
información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido
proceso;
g) cualquier tipo de
información protegida por el secreto profesional;
h) notas internas con
recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado
de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un
expediente;
i) información referida a datos
personales de carácter sensible —en los términos de la Ley Nº 25.326— cuya
publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor,
salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la
información solicitada;
j) información que pueda
ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
ARTICULO 17. — INFORMACION
PARCIALMENTE RESERVADA
En el caso que existiere un
documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos
enumerados en el artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que
no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16.
ARTICULO 18. — AUTORIDAD DE
APLICACION
La Autoridad de Aplicación del
presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y
FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien
tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el mismo.
ARTICULO 19. — DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado
de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias
que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.
ANEXO
VIII
REGLAMENTO GENERAL DE REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente
Reglamento es regular el mecanismo de las Reuniones Abiertas de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos, estableciendo el marco general para su
desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE
APLICACION
El presente Reglamento General
es de aplicación para las reuniones convocadas por los Organos de Dirección de
los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, de las que forme parte el
número mínimo de miembros suficiente para la formación del quórum que permita la
toma de decisiones.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
Las Reuniones Abiertas de los
Entes Reguladores de los Servicios Públicos constituyen una instancia de
participación en la cual el Organo de Dirección habilita a la ciudadanía un
espacio institucional para que observe el proceso de toma de decisiones.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de las Reuniones
Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos es permitir una
efectiva participación ciudadana para juzgar adecuadamente los reales motivos
por los que se adoptan las decisiones que afectan a los usuarios.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Reuniones
Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe garantizar el
respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º — PUBLICIDAD
Se presumen públicas y abiertas
todas las reuniones de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos, con excepción de lo previsto en el artículo 13 del presente.
ARTICULO 7º — PARTICIPANTES
Puede ser participante toda
persona física o jurídica, pública o privada, que tenga interés de hacerlo, no
siendo necesario acreditar derecho subjetivo, ni interés legítimo.
ARTICULO 8º — LUGAR
El lugar de celebración de las
Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos es
determinado por el Organo de Dirección, teniendo en consideración las
circunstancias del caso y el interés público comprometido.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 9º — REQUISITOS
Para presenciar las reuniones
de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos no se requiere el
cumplimiento de formalidad alguna.
ARTICULO 10. — CARACTER PUBLICO
Las Reuniones Abiertas de los
Entes Reguladores de los Servicios Públicos pueden ser presenciadas por el
público en general y por los medios de comunicación.
ARTICULO 11. — CONVOCATORIA
Contenido
La Convocatoria a las reuniones
de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe contener:
a) Organo de Dirección;
b) Orden del Día;
c) Fecha, hora y lugar de la
reunión;
d) Carácter público o secreto
de la reunión a realizar;
e) Datos de la oficina o
funcionario responsable designado por el Organo de Dirección para responder
consultas;
f) Dirección de correo
electrónico de contacto.
Publicación
Los Organos de Dirección de los
Entes Reguladores de los Servicios Públicos deben publicar la convocatoria a sus
reuniones, con una anticipación no menor de CINCO (5) días de la fecha propuesta
para su realización, en su sitio de lnternet, en las carteleras de las Mesas de
Entrada y en los espacios destinados a la atención al público en general.
ARTICULO 12. — REUNIONES
URGENTES
Excepcionalmente, por razones
de urgencia, puede efectuarse la convocatoria de la reunión con una anticipación
de VEINTICUATRO (24) horas a su realización. Tal carácter urgente debe ser
debidamente fundado y constar en un acta suscripta por la autoridad superior del
Organo de Dirección.
ARTICULO 13. — REUNIONES
SECRETAS
Sólo pueden declararse secretas
las reuniones cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se traten las
siguientes cuestiones o asuntos:
a) información expresamente
clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o
política exterior;
b) información que pudiera
poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales,
comerciales, financieros, científicos o técnicos;
d) información que comprometa
los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter
confidencial;
e) información preparada por
asesores jurídicos o abogados de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos
cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o
tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de
investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio
de la garantía del debido proceso.
f) cualquier tipo de
información protegida por el secreto profesional;
g) notas internas con
recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado
de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un
expediente;
h) aspectos relativos
exclusivamente a las normas y prácticas internas del Ente Regulador;
i) información referida a datos
personales de carácter sensible —en los términos de la Ley Nº 25.326— cuya
publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor,
salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la
información solicitada;
j) información que pueda
ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
ARTICULO 14. — REUNIONES NULAS
Toda resolución que declare
secreta una reunión es susceptible de control judicial. En caso de que por
Resolución Judicial firme se deje sin efecto el carácter secreto de una reunión
ya realizada, la misma será declarada nula debiéndose convocar a una nueva
reunión que tendrá carácter de abierta, a los mismos efectos, del modo
establecido en el presente.
ARTICULO 15. —
RESPONSABILIDADES
Los miembros de los Órganos de
Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben abstenerse de
efectuar reuniones que alteren las disposiciones del presente y de debatir por
cualquier otro medio o en cualquier otra oportunidad los temas que formen parte
del orden del día de las mismas, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave,
sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto
en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. — ACTAS
Las actas de las reuniones de
los Órganos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben
estar a disposición de las personas que las soliciten y ser publicadas en el
sitio de Internet del Ente Regulador en un plazo no mayor de QUINCE (15) días de
celebrada la reunión.
Podrán obtenerse copias de las
mismas a costa del solicitante.
ARTICULO 17. — LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica,
pública o privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o
judicialmente el cumplimiento de la presente norma.