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Colombia - Registro Nacional de Proteccion Familiar - Ley  311 de 1996 LEY 311 DE 1996.

Por la cual se crea el Registro Nacional de Protección Familiar y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Art. 1.- CREACION. Créase el Registro Nacional de Protección Familiar.

Art. 2.- DEFINICION. Se entiende por Registro Nacional de Protección Familiar la lista en la cual se incluirán los nombres con sus respectivos documentos de identidad y lugar de residencia si fuere conocida de quien sin justa causa se sustraiga de la prestación de los alimentos debidos por ley para con sus hijos menores y a los mayores de edad que por circunstancias especiales así lo ameriten como el que adelanta estudios o está incapacitado física o mentalmente.

Igual procedimiento se aplicará al que sustraiga a dar alimentos a los titulares que establece el articulo 411 del Código Civil.

Art. 3.- RESPONSABILIDAD DEL REGISTRO. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, implementará y mantendrá actualizado el Registro a que se refiere el artículo 1 de ésta Ley.

Art. 4.- CONFIGURACION DEL REGISTRO. Los jueces de la República de todo el territorio Nacional, conforme a su competencia informarán al DAS, en los términos del artículo 2, de ésta Ley, la identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria decretada mediante auto que ordene alimentos provisionales o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos.

Los fiscales locales que conozcan de procesos en curso, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, remitirán al DAS, los nombres, con su respectiva identificación de aquellas personas contra quienes exista medida de aseguramiento o resolución acusatoria.

De igual manera notificarán de oficio al DAS, dentro de los cinco (5) días siguientes la cancelación, revocatoria o levantamiento de la medida.

Art. 5.- Los oficios provenientes de los despachos judiciales de que trata el artículo 4 de ésta Ley, serán radicados en forma cronológica según fecha de recibo en la oficina correspondiente del DAS. Los datos allí transcritos, serán incluidos en el Registro en forma inmediata.

Art. 6.- EFECTOS DEL REGISTRO. Al tomar posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado o para laborar al servicio de cualquier persona o entidad de carácter privado será indispensable declarar bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirá con sus obligaciones de familia.

Parágrafo 1. El nominador en el caso de los servidores públicos, o el empleador en el caso de los trabajadores particulares, remitirán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al DAS, los datos de los posesionados o vinculados para que les sea remitida la correspondiente constancia.

Parágrafo 2. A quienes declaren tener obligaciones pendientes de carácter alimentario, se podrá posesionarlos o vincularlos si presentan la autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar dichas obligaciones.

Parágrafo 3. La declaración de que trata éste artículo se hará ante Notario o autoridad competente.

Art. 7.- SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por ésta Ley originará las siguientes sanciones:

Para los servidores públicos se constituirá en falta grave, cuando incumpla su obligación por primera vez. La reincidencia constituirá falta gravísima, sanciones que procederán de conformidad con la Ley 200.

Para los empleadores privados se les sancionará con multa entre 2 a 20 salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario señalado por el DAS, de acuerdo con el artículo 9 de ésta Ley, mediante resolución motivada. La reincidencia acarreará una multa entre 20 y 40 salarios mínimos mensuales.

Parágrafo. Las multas de que trata éste artículo se destinarán al fomento y desarrollo de los programas a cargo del ICBF.

Art. 8.- En el evento de que el DAS certifique que la persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su caso procederá a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado según el caso en el termino diez (10) días. Si así no lo hiciere, se hará acreedor a las sanciones contenidas en el artículo 7 de ésta Ley.

Art. 9.- El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dispondrá de un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para poner en funcionamiento el Registro Nacional de Protección Familiar.

Art. 10.- APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Anualmente, en el proyecto de presupuesto, el Gobierno Nacional presentará para la aprobación del Congreso las apropiaciones presupuestales a que haya lugar, para garantizar la efectividad de esta Ley.

Art. 11.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Art. Trans.- Una vez puesto en funcionamiento por el DAS, el Registro Nacional de Protección Familiar, los jueces y fiscales de todo el país tendrán un término de diez (10) días a partir de la comunicación sobre la iniciación del sistema para enviar la información de todos los casos que tengan en su despacho referente a lo ordenado en la presente Ley.

República de Colombia. Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C. a 12 de agosto de 1996.

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