Ley de Pensiones

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Ley de Pensiones

- Leyes y Decretos. Fondos de Pensión
Ley de Pensiones - Fondos de Pensión en Costa Rica. Reglamento. Entidades Autorizadas. Capital y Ahorro.
Costa Rica - Ley de Fondos de Pensiones

Reglamento de los Fondos de Pensiones.


Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos la Ley de Protección al Trabajador
Capítulo I.

Disposiciones Generales

Capítulo II.

Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas

Sección I.

Disposiciones sobre la apertura de operadoras

Sección II.

Disposiciones sobre las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas

Sección III.

Otras disposiciones para la apertura

Sección IV.

Disposiciones sobre la autorización de funcionamiento

Capitulo III.

Fusión de Operadoras y Fondos

Capitulo IV.

Agentes Promotores de Ventas

Capitulo V.

Publicidad

Capitulo VI.

Comisiones

Capitulo VII.

Inversiones

Sección I.

Comité de Inversiones

Sección II.

De la inversión en títulos o valores de emisores nacionales

Sección III.

De la Inversión en títulos o valores de emisores extranjeros y uso de derivados

Sección IV.

Inversión de los recursos del Ahorro Voluntario

Sección V.

Valoración, tratamiento de excesos y prohibiciones

Capítulo VIII.

Beneficios

Sección I.

De los planes de retiro

De la renta vitalicia personal

Sección II.

De las condiciones para acceder a los beneficios

Sección III.

De la renta vitalicia

Sección IV.

Renta permanente

Sección V.

Retiro programado

Capítulo IX.

Afiliación y Aportación

Sección II.

Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias

y Planes de Ahorro Voluntario

Sección III.

Otras disposiciones

Capítulo X.

Formas de retiro

Capítulo XI.

Libre transferencia y traslado de recursos

Sección I. Libre transferencia entre entidades autorizadas

Sección II.

Traslado de los recursos

Capitulo XII.

Información Financiera

Sección I.

Estados Financieros

Sección II.

Auditoría Interna

Sección III.

Auditoría Externa

Capítulo XIII.

Estudios actuariales

Capitulo XIV.

Seguro de fidelidad

Capitulo XV.

Solución de conflictos

Capitulo XVI.

Aplicación de Sanciones

Capitulo XVII.

Disposiciones Finales

Artículo 143. De la información a los afiliados

Transitorio VII. Plazo para la recaudación de los recursos del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias por parte del Sistema Centralizado de Recaudación

Los afiliados podrán acogerse al servicio de recaudación de los aportes al Régimen Voluntario de Pensión Complementaria y de Ahorro Voluntario por medio del Sistema Centralizado de Recaudación a partir del mes de enero del año 2002.

Transitorio VIII. De la vigencia de la moneda local en los planes de los Regímenes de Capitalización Laboral y Pensión Obligatoria.

Los planes correspondientes a los Regímenes de Capitalización Laboral y de Pensión Obligatoria mantendrán su denominación en moneda local hasta el 31 de marzo del 2002. A partir del mes de abril de ese mismo año, los afiliados podrán convenir con la entidad autorizada la denominación en dólares estadounidenses para esos regímenes, de conformidad con lo que señala el artículo 5 de este Reglamento.

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