Cooperativas | ||||||||||||||||||||||||||
Cooperativas - Proyecto de Ley Marco para las cooperativas de América Latina Organización de las Cooperativas de América (OCA) Consideraciones generales El Proyecto de la Ley Marco para las Cooperativas de América Latina busca brindar un texto que fija los lineamientos fundamentales y básicos que la doctrina y la experiencia jurídica y cooperativa señala como los más adecuados para los países de la Región; contiene importantes avances en materia legal e incorpora novedosos conceptos, para algunos países, que han demostrado en la práctica gran eficacia al convertirse en instrumentos que dinamizan la acción cooperativa y le abre nuevos horizontes y perspectivas al sector. El Proyecto de Ley Marco es el producto de tres Congresos Continentales de Derecho Cooperativo, varias Jornadas Nacionales sobre el tema y finalmente dos Seminarios Iberoamericanos de Expertos en Legislación celebrados en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), todos los eventos convocados por OCA y los dos últimos con el auspicio del Instituto de Cooperación Iberoamericana ICI. El Proyecto recoge las observaciones y comentarios vertidos para los dirigentes cooperativos y expertos en la materia frente al Documento Bases para la Elaboración de un Proyecto de Ley Marco para las Cooperativas de América Latina profusamente difundido en los países de la Región, a través de los Consejos Consultivos de la Organización de las Cooperativas de América OCA. Incorpora normas básicas para garantizar la definición de la naturaleza cooperativa; su constitución; sus facultades; lo atiende a sus socios; las principales funciones de sus órganos de dirección; administración y vigilancia; el régimen económico; las figuras básicas de integración y disposiciones generales sobre disolución y liquidación. Concluye con un Capítulo sobre Autoridad de Aplicación (órgano Estatal encargado de hacer cumplir la Ley y de la fiscalización pública de las cooperativas); estas últimas disposiciones que puedan estar contenidas en una Ley o norma diferente, como lo tienen establecido algunos países, las incluimos como parte de la Ley de Cooperativa para dejar expuesto el criterio del cooperativismo frente al ente público y presentar una nueva figura, que es realidad en algunos países, mediante la cual el propio movimiento cooperativo tiene participación directa en el órgano de dirección de la Autoridad de Aplicación. Cada país de América Latina puede optar por disposiciones legales más extensas de las aquí presentadas incluyendo aspectos reglamentarios y de detalle, e inclusive tender ala configuración de Códigos Cooperativos, de acuerdo con su cultura jurídica y su conveniencia interna; sin embargo, en cuanto a las normas básicas contenidas en el presente Proyecto, consideramos deben ser recogidas para permitir la armonización de nuestras legislaciones, objetivo final de este Proyecto. Se trata de un Proyecto de Ley general, sin perjuicio de la existencia de leyes especiales para diferentes tipos de cooperativas, que brinda las bases jurídicas comunes a todas ellas con estricto apego a los principios doctrinarios fundamentales. El Proyecto no avanza en aspectos de fomento o promoción, por constituir ellos materia de decisión política propia de cada país. La estructura del Proyecto sigue un orden lógico, con agrupamiento de los diferentes temas en Diez Capítulos específicos: cada Artículo y en su caso los Incisos en que se dividen, se hallan precedidos de un subtítulo que facilita su identificación, y su contenido. Adicionalmente contiene sintéticos comentarios (justificación) referidos a cada Artículo para sustentarlo, ayudar a su comprensión, presentar sus fundamentos y fijar sus respectivos alcances. El Proyecto viene precedido de un índice práctico, numérico y temático buscando facilitar la ubicación del Artículo, su contenido y hacer más didáctica su presentación y consulta. Finaliza con una lista de Vocablos Alternativos, que permite identificar los términos utilizados, en relación con los que se emplean habitualmente en los diferentes países; se aprecia conveniente, para un futuro, armonizar la utilización de estos vocablos. Todo lo anterior nos revela a hacer comentarios detallado sobre cada tema, por lo cual, en estas consideraciones generales no limitamos a destacar algunos aspectos.
Tema este que siempre ha suscitado debate, en cuanto que se considera a las cooperativas como entidades de derecho privado, atendiendo principalmente a que su constitución y administración se hace por particulares, quienes a su vez son los aportantes de los recursos económicos. Otra tendencia considera que los entes cooperativos hacen parte del derecho social pretendiendo con ello, independizar a estas organizaciones de las entidades que cumplen su actividad con sentido lucrativo y de beneficio individual, por lo anterior el Proyecto las consagra como Personas Jurídicas Privadas, enfatizando que también lo son de Interés Social, confirmando así la naturaleza privada o particular de las cooperativas, su clara diferenciación con los entes públicos y con las sociedades comerciales.
Acogiendo las conclusiones del III Congreso Continental de Derecho Cooperativo (Rosario-Argentina, julio de 1986), con referencia a este tema, los expertos profundizaron en su estudio y coincidieron en el reconocimiento de la existencia de la autonomía didáctica, legislativa y científica del Derecho Cooperativo, en cuanto representa un importante avance y se constituye en una expresión jurídica concreta que se define en el Proyecto como el conjunto de normas especiales ( legislación cooperativa); que igualmente se verá enriquecida con los desarrollos teóricos de los doctrinales, las decisiones de los tribunales y la práctica, todos basados en los principios fundamentales del cooperativismo. La introducción generalizada, a nivel de las Leyes Cooperativas de los diversos países, de la noción jurídica de Acto Cooperativo y el desenvolvimiento práctico de esta figura, permite darle identidad propia a las relaciones de los socios con su cooperativa y de éstas entre sí, sustrayéndolas de la regulación de otras ramas del Derecho y afianzando la autonomía del Derecho Cooperativo .
Importante tema de discusión, controvertido en diferentes momentos y escenarios, el que se refiere a la limitación de las operaciones con terceros e inconveniencia de vincularse con personas de otro carácter jurídico, por el peligro que conlleva a la desnaturalización de las cooperativas. El Proyecto permite amplitud en las operaciones la extensión de servicios a terceros y la asociación con otras personas jurídicas, a condición de que sea necesario o conveniente para el cumplimento del objetivo social de la cooperativa, no se desvirtúen los propósitos de servicio, ni se transfieran beneficios especiales y que los servicios que se presten a terceros, nunca se den en condiciones más favorables que a los socios y que los excedentes derivados de estas operaciones sean destinadas a Fondos de Educación o Reservas Irrepartibles. La amplitud consagrada en estas disposiciones busca poner a las cooperativas en un plano de igualdad con otras personas jurídicas que desarrollen actividades similares, sin limitarlas en su acción, pero exige una aplicación responsable por parte de los dirigentes cooperativos a fin de no desvirtuar la naturaleza de la cooperativa, ni afectar la relación con sus socios.
El Proyecto le atribuye a la Asamblea no solamente las funciones de mayor trascendencia, sino también aquellas que fijan las pautas generales de la cooperativa, buscando con ello que los asociados asuman la responsabilidad de dirigir su entidad y decidan sobre aspectos centrales de la misma, así como definan la asociación con personas de otro carácter jurídico, como garantía de materializar la participación de los asociados en temas vitales o que puedan afectar la naturaleza misma de la entidad. Así como el Proyecto consagra la preeminencia de la Asamblea sobre el Consejo de Administración, también busca que éste tenga en sus manos la administración de la cooperativa frente a los responsables de la función ejecutiva. Por ello la representación legal recae en el Conejo de Administración, sin perjuicio de que la delegue en uno o más de sus miembros, optando por una dirección y administración colegiada que obliga a la participación responsable de los socios elegidos y fomenta la creación de un auténtico liderazgo.
Otra tendencia manifiesta y relevante del Proyecto es la de propugnar por la participación activa de los organismos cooperativos de integración en las actividades de coordinación y control de las cooperativas de base. La facultad de convocar Asambleas (ante la negativa del Consejo de Administración), el de deber que tiene la Junta de Vigilancia de informar sobre sus actuaciones al organismos del grado superior en caso de convocatoria de Asamblea y la posibilidad de que la Autoridad de Aplicación ejerza sus funciones de fiscalización, convenios con cooperativas de grado superior de grado superior u organismos especializados del movimiento, constituyan disposiciones que reafirman el contenido del Proyecto en el campo anotado y en el de la autonomía cooperativa. Consideramos que con normas como éstas, el movimiento, constituyen disposiciones que reafirman el contenido del Proyecto en el campo anotado y en el da la autonomía cooperativa. Consideramos que con normas como éstas, el movimiento cooperativo podrá lograr mayor autorregulación frente al Estado y en un futuro podría tener, además de las funciones de fiscalización, las de su propio registro, cuestión ésta ya alcanzada por otras entidades privadas, quienes a través de cámara o entidades de integración de otra denominación, registran sus propias sociedades y certifican su existencia y representación legal.
Objetivo de la ley | ||||||||||||||||||||||||||
Artículo
1º. El objetivo de la presente ley es el de dotar a las
cooperativas y al sector cooperativo en general de un Marco Jurídico
para su organización, funcionamiento y regulación.
Justificación
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Artículo
2º. El Estado garantiza el libre desenvolvimiento y la autonomía
de las cooperativas.
Justificación
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Artículo
3º. Las cooperativas son personas jurídicas privadas de
interés social fundadas en la solidaridad y el esfuerzo propio
para realizar actividades económico sociales con el propósito
de satisfacer necesidades individuales y colectivas sin ánimo
de lucro.
Justificación
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Artículo
4º. Deben observar los siguientes principios: 1. Libre adhesión y retiro voluntario de los socios 2. Gobierno democrático. 3. Limitación de interés a las aportaciones de los socios, si se reconociera alguno. 4. Distribución no lucrativa del excedente y en proporción al uso de los servicios sociales. 5. Fomento de la educación cooperativa. 6. Participación en la integración cooperativa. Los principios enunciados tendrán los alcances y sentido fijados por la Alianza Cooperativa Internacional.
Justificación
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Artículo
5º. Deben reunir los siguientes caracteres: 1. Ilimitación y variabilidad del número de socios. 2. Plazo de duración indefinido. 3. Variabilidad e ilimitación del capital. 4. Independencia religiosa, racial y política partidaria. 5. Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios. 6. Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportaciones. 7. Interpartibilidad de las reservas sociales.
Justificación
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Artículo
6º. Las cooperativas y demás organizaciones previstas por
esta Ley se regirán por sus disposiciones y, en general, por
el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por el
Decreto Común en cuanto fuera compatible con su naturaleza. Derecho cooperativo Derecho Cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencias, doctrinas y prácticas basadas en los principios en determinan y condicionan la actuación de los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos participan.
Justificación
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Artículo
7º. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas
y sus socios o por las cooperativas entre sí en cumplimiento
de su objetivo social y quedan sometidas al derecho cooperativo. Los
vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes
se rigen por la legislación laboral.
Justificación
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Artículo
8º. Las cooperativas conforme su naturaleza, pueden ser de
trabajadores, o de consumidores o usuarios y mixtas y dedicarse a
prestar un servicio especializado o en forma múltiple.
Justificación
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Artículo
9º. Las cooperativas escolares y juveniles constituidas por
menores de edad, se regirán por las disposiciones que dicte la
autoridad escolar, con sujeción a los principios de esta ley.
Justificación
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Artículo
10º. Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades
lícitas en pie de igualdad con los sujetos de derecho privado.
También con los entes estatales en actividades relacionadas
con la prestación de servicios públicos.
Justificación
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Art.
11º. La denominación social debe incluir el vocablo
cooperativa con el agregado de la palabra o abreviatura
que corresponda a su responsabilidad. Debe indicar la naturaleza de
la actividad principal. Queda prohibido el uso de la denominación
cooperativa a entidades no constituidas conforme a la
presente ley.
Justificación
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Artículo
12º. Las cooperativas pueden asociarse con personas de otro
carácter jurídico a condición de que sea
conveniente para su objeto social, y que no desvirtúen su
propósito de servicio ni transfieran beneficios fiscales que
les fueran propios.
Justificación
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Artículo
13º. Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de
otra naturaleza jurídica. Es nula toda decisión en
contrario y compromete la responsabilidad personal de quienes la
adopten.
Justificación
Asamblea constitutiva | ||||||||||||||||||||||||||
Artículo
14º. La constitución de la cooperativa será
decidida por asamblea en la que se aprobará el estatuto, se
suscribirán aportaciones y se elegirán los miembros del
consejo de administración y junta de vigilancia. Debe
integrarse por lo menos el diez por ciento de las aportaciones
suscritas.
Justificación
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Artículo
15º. Las cooperativas se constituirán mediante documento
público o privado con firmas autenticadas. Los fundadores
deben ser por lo menos, salvo las cooperativas de producción o
trabajadores que podrán constituirse con...
Justificación
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Artículo
16º. El estatuto debe contener las siguientes disposiciones, sin
perjuicio de las demás establecidas en esta ley: 1. Denominación y domicilio. 2. Designación precisa del objeto social. 3. Régimen de responsabilidad. 4. Capital mínimo, si se resolviera fijarlo. 5. Organización y funciones de la asamblea, consejo de administración y junta de vigilancia. 6. Régimen económico: valor de las aspiraciones; distribución de excedentes y formación de reservas y fondos permanentes. 7. Condiciones de ingreso, retiro y exclusión de socios y sus derechos y obligaciones. 8. Normas sobre integración cooperativa. 9. Procedimiento de reforma de estatuto, disolución y liquidación.
Justificación
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Artículo
17º. Copias del documento de constitución, con
transcripción del estatuto, y certificación del capital
integrado serán presentadas a la autoridad de aplicación.
Si no hubiera observaciones de carácter legal, o una vez
satisfechas éstas, se inscribirá a la cooperativa en el
Registro de Cooperativas y se le otorgará constancia.
Silencio
Justificación
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Artículo
18º. Las cooperativas se considerarán legalmente
constituidas una vez inscriptas en el Registro de Cooperativas, con
lo cual se satisface el registro de publicidad.
Justificación
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Artículo
19º. Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de
la cooperativa antes de su constitución legal, salvo los
necesarios para obtener su inscripción en el Registro de
Cooperativas, hace solidariamente responsables a quienes los
celebraran o suscribieran. Una vez inscripta la cooperativa dichos
actos podrán ser convalidados si los ratifica la primera
asamblea posterior.
Justificación
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Artículo
20º. La inscripción de reformas estatutarias y de
reglamentos que no sean de mera administración interna,
tramitarán con el mismo procedimiento establecido para la
inscripción de las cooperativas. Entrarán en vigencia a
partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
Justificación
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Artículo
21º. Las cooperativas en el extranjero podrán operar en
el territorio nacional si se hallan legalmente constituidas en su
país de origen y observan los principios cooperativos
incorporados en esta ley. La inscripción en el Registro de
Cooperativas se realizará sobre la base de reciprocidad con el
país de origen.
Justificación
Condiciones | ||||||||||||||||||||||||||
Artículo
22º. Pueden ser socios las personas físicas mayores de
...años y las personas jurídicas, siempre que reúnan
los requisitos establecidos por el estatuto. El ingreso es libre pero
podrá se supeditado a las condiciones derivados del objeto
social, sin discriminaciones de ninguna clase. Cuando la naturaleza
de la cooperativa lo permita los trabajadores podrán ser
socios de ella.
Justificación
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Artículo
23º. La calidad de socio se adquiere mediante participación
en el acto constitutivo o por resolución del consejo de
administración a pedido del interesado.
Justificación
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Artículo
24º. La responsabilidad económica de los socios para con
la cooperativa y con terceros será determinada por el estatuto
sobre bases de igualdad para todos y podrá ser ilimitada,
limitada a sus aportes, o suplementaria para lo cual se fijará
el respectivo monto adicional de compromiso.
Justificación
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Artículo
25º. Son deberes de los socios, sin perjuicio de los demás
que establezcan esta ley y el estatuto: 1. Cumplir sus obligaciones sociales y pecuniarias. 2. Desempeñar los cargos para los que fueran elegidos. 3. Cumplir las resoluciones de la asamblea y el consejo de administración.
Justificación
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Artículo s
26º. Sin perjuicios de los demás que establezcan esta ley
y el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos: 1. Participar con voz y voto en las asambleas sobre bases de igualdad. 2. Ser elegidos para desempeñar cargos en el consejo de administración, junta de vigilancia y comités auxiliares. 3. Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias. 4. Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al consejo de administración o a la junta de vigilancia. 5. Formular denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los reglamentos ante la junta de vigilancia.
Justificación
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Artículo
27º. La calidad de socio se extiende por: 1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica. 2. Renuncia presentada ante el consejo de administración y aceptada por éste. 3. Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio. 4. Exclusión.
Justificación
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Artículo
28º. Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus
derechos, por las causales previstas en los estatutos y reglamentos.
La decisión corresponde adoptarla al consejo de administración
y podrá ser apelada ante la asamblea, previa solicitud de
reconsideración. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y los efectos en que se conceden los recursos.
Justificación
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Artículo
29º. El estatuto puede limitar el reembolso anual de
aportaciones a un monto no superior al. por ciento del capital
integrado conforme con el último balance aprobado. Los casos
que no puedan ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en
los ejercicios siguientes por orden de antigüedad.
Justificación
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Artículo
30º. Las aportaciones pendientes de reembolso devengarán
un interés equivalente al por ciento del interés legal
vigente.
Justificación
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Artículo
31º. Ninguna liquidación definitiva en favor del socio
será practicada sin haberse descontado previamente todas las
deudas que tuviera con la cooperativa.
Justificación
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Artículo
32º. En caso de retiro por cualquier cosa, los socios sólo
tienen derecho a que les reembolse el valor nominal de las
aportaciones integradas, deducidas las pérdidas que
proporcionalmente les correspondiera soportar y sin perjuicio del
revalúo, si fuere el caso.
Justificación
Recursos patrimoniales | ||||||||||||||||||||||||||
Artículo
33º. Los recursos propios de carácter patrimonial con los
cuales pueden contar las cooperativas para el cumplimiento de su
objetivo social son: 1. Las aportaciones de los socios. 2. Las reservas y fondos permanentes. 3. Los auxilios, donaciones o subvenciones.
Justificación
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Artículo
34º. Las aportaciones son indivisibles, de igual valor y
transferibles sólo entre socios y con acuerdo del consejo de
administración. Serán integrados en dinero o en especie
o trabajo convencionalmente valuados, en la forma y plazo que
establezca el estatuto.
Justificación
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Artículo
35º. Las aportaciones integradas por los socios pueden ser
adquiridas por la cooperativa con cargo a una reserva especial creada
para el efecto.
Justificación
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Artículo
36º. El monto total del capital constituido por las aportaciones
será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer
en el estatuto una cantidad mínima.
Justificación
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Artículo
37º. El estatuto puede establecer un procedimiento para la
formación e incremento del capital en proporción con el
uso real o potencial de los servicios sociales.
Justificación
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Artículo
38º. Las aportaciones pueden constar en certificados u otro
documento nominativo, representativos de una o más de ellas.
Justificación
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Artículo
39º. Las cooperativas podrán revaluar sus activos
conforme con la reglamentación que el efecto se dicte, la cual
determinará el destino del saldo
resultante. Justificación Los efectos producidos por la inflación han llevado a la necesidad de arbitrar medidas correctivas en varios países a fin de mantener el valor de los activos en niveles acordes con la variación del signo monetario, lo cual permite una presentación más realista de los estados contables. En cuanto al destino del saldo resultante del mayor valor asignado a los activos no dinerarios, se remite a los que establezca la reglamentación especial que al efecto se dicte. Cabe notar que en esta materia existen fundados argumentos para sostener tanto la conveniencia de su capitalización - distribuyéndolo entre los socios en proporción a sus respectivas aportaciones, según la antigüedad de ellas- como el favor de la constitución de reservas no repartibles o , incluso, ambos destinos en diferentes proporciones. En todo caso, si hubiera pérdidas, éstas deberían ser primeramente cubiertas.
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Artículo
40º. El estatuto determinará si las aportaciones pueden
devengar algún interés, el cual deberá ser
inferior al bancario.
Justificación
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Artículo
41º. Sin perjuicio de las previsiones técnicamente
adecuadas, las cooperativas podrán, con cargo a los
excedentes, crear e incrementar reservas especiales para amparar y
consolidar el patrimonio.
Justificación
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Artículo
42º. Con el objeto de proveer recursos permanentes con
destinación específica para la prestación de
servicios de carácter asistencial, las cooperativas podrán
crear e incrementar fondos especiales con aportes voluntarios u
obligatorios de los socios o parte de los excedentes anuales conforme
establezca el estatuto.
Justificación
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Artículo
43º. Las cooperativas podrán recibir de personas públicas
o privadas todo tipo de auxilios, donaciones o subvenciones
destinados a incrementar su patrimonio o a ser consumidos de
conformidad con la voluntad del donante. En ambos casos estarán
orientados al cumplimiento del respectivo objeto social.
Justificación
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Artículo
44º. Las reservas, los fondos permanentes y los auxilios,
donaciones y subvenciones de carácter patrimonial constituyen
patrimonio cooperativo irrepartible. No podrán distribuirse
entre los socios a ningún título ni acrecentarán
sus aportaciones individuales.
Justificación
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Artículo
45º. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de
pasivo y emitir obligaciones a suscribir por socios o terceros
conforme con las condiciones que establezca reglamentación.
Justificación
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Artículo
46º. Las cooperativas llevarán contabilidad en legal
forma y deberán contar con los libros necesarios a tal fin.
Justificación
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Artículo
47º. El ejercicio económico será anual y se
cerrará en la fecha establecida por el estatuto.
Justificación
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Artículo
48º. A la fecha de cierre del ejercicio el consejo de
administración redactará una memoria sobre la gestión
realizada la cual, justamente con los estados contables, será
sometida a la asamblea con informes de la junta de vigilancia y del
auditor.
Justificación
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Artículo
49º. El excedente del ejercicio será el sobrante del
producto de las operaciones totales de la cooperativa deducidos los
gastos generales, las depreciaciones y provisiones.
Justificación
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Artículo
50º. La asamblea determinará el destino del excedente
conforme con las siguientes pautas: 1. Diez por ciento, como mínimo, para Reserva Legal. 2. Diez por ciento, como mínimo, para educación y capacitación cooperativa. 3. Diez por ciento, como mínimo, para acción asistencial y solidaria en favor de los socios y las instituciones o personas vinculadas a la cooperativa. 4. Las sumas que correspondan para la constitución de otras reservas especiales y al pago de interés a las aportaciones, en caso de establecerse. 5. El resto será repartido entre los socios en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado con ella. El excedente que no provenga de la diferencia entre costo y precio de los servicios será destinado a una reserva especial.
Justificación
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Artículo
51º. La prestación de servicios a no socios no podrán
realizarse en condiciones más favorables que a los socios. Los
excedentes que deriven de ella serán destinados a educación
cooperativa, a una reserva o a ambos, conforme prevea el estatuto o
decida la asamblea.
Justificación
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Artículo
52º. Sin perjuicio de los otros recursos que ésta ley
destina a educación cooperativa, la asamblea fijará
anualmente el monto del presupuesto que será afectado a tal
fin.
Justificación
Asamblea | ||||||||||||||||||||||||||
Artículo
53º. La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa
y sus decisiones son obligatorias para el consejo de administración,
la junta de vigilancia y todos los socios, presentes o ausentes,
siempre que se hubieran adoptado en conformidad con la ley, el
estatuto y los reglamentos.
Justificación
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Artículo
54º. La asamblea se reunirá en sesión ordinaria
dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico
para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los
cuales deberán incluirse la Memoria, los estados contables y
la elección de los miembros del consejo de administración
y junta de vigilancia.
Sesión
extraordinaria
Justificación
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Artículo
55º. La asamblea ordinaria será convocada por el consejo
de administración o por junta de vigilancia cuando aquel
omitiera hacerlo en el plazo de ley. La asamblea extraordinaria se
reunirá toda vez que lo disponga el consejo de administración,
o solicite la junta de vigilancia o un número de socios no
inferior al diez por ciento, salvo que el estatuto estableciera uno
menor. También puede convocarla la junta de vigilancia cuando
el consejo de administración no respondiera o respondiera
negativamente a su pedido o al de los socios. En último caso
podrá hacerlo la respectiva cooperativa de grado superior a la
que estuviera afiliada o la autoridad de aplicación cuando
fuera necesario para regularizar el desenvolvimiento de la
cooperativa.
Justificación
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Artículo
56º. En todos los casos la convocatoria debe realizarse con
adecuada publicidad y una anticipación no menor de quince días
en la forma prevista por el estatuto, incluyendo el temario
respectivo. Con la misma anticipación deberá informarse
a la respectiva cooperativa de grado superior y a la autoridad de
aplicación. Son nulas las deliberaciones sobre temas ajenos al orden del día, salvo cuando fueran consecuencia de asunto incluido en él.
Justificación
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Artículo
57º. Cuando el número de socios fue a superior a o éstos
residieran en localidades distantes, la asamblea podrá ser
constituida por delegados elegidos conforme con el procedimiento
previsto por el estatuto y los reglamentos.
Justificación
Justificación
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Artículo
59º. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría
de votos, salvo los asuntos para los cuales esta ley o el estatuto
exigieran un número mayor. Se requieren dos tercios de los
votos para decidir fusión o incorporación, disolución
y cambio sustancial del objeto social. Para la reforma de estatutos
es necesario más de la mitad de los votos. Solo podrá
votarse por poder en asamblea de socios si el estatuto lo autoriza,
en cuyo caso la representación debe recaer en otro socio,
quien no podrá apoderar a más de dos.
Justificación Competencia | ||||||||||||||||||||||||||
Artículo
60º. Es de competencia exclusiva de la asamblea, sin perjuicio
de otros asuntos que esta ley o el estatuto le reserven: 1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan. 2. Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el estatuto. 3. Elegir y remover a los miembros de consejo de administración y junta de vigilancia. 4. Fijar las compensaciones de los miembros de consejo de administración y junta de vigilancia cuando haya lugar. 5. Resolver sobre la memoria y los estados contables previo conocimiento de los informes de la junta de vigilancia y del auditor en su caso. 6. Decidir sobre la distribución de excedentes. 7. Resolver la emisión de obligaciones de carácter general. 8. Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del consejo de administración y junta de vigilancia. 9. Decidir sobre la asociación con personas de otro carácter jurídico, públicas o privadas. 10. Resolver sobre fusión, incorporación o disolución de la cooperativa. Justificación Se incluyen los temas que están expresamente reservados a la competencia de la asamblea y que no pueden, por consiguiente, se resueltos por otros órganos sociales. A la enumeración del artículo han de agregarse los otros temas que la ley expresamente le asigne a los que el estatuto lo reservara. Obviamente, el funcionamiento de la norma reside en la gravedad de las materias allí contenidas, lo cual aconseja que sean decididas por el máximo órgano de la voluntad social.
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Artículo
61º. Los miembros del consejo de administración y junta
de vigilancia podrán participar en las asambleas pero no
podrán votar en asuntos vinculados con su actuación ni
representar a otros socios. Los gerentes, asesores y auditores
tendrán voy y si fueran socios tendrán las mismas
limitaciones previstas en el párrafo anterior.
Justificación
órgano | ||||||||||||||||||||||||||
Artículo
62º. El consejo de administración es el órgano
encargado de la administración permanente de la cooperativa.
Atribuciones
Justificación
Justificación
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Artículo
64º. Los miembros del consejo de administración serán
elegidos por la asamblea junto con los suplentes y durarán en
sus funciones por un período que no podrá ser superior
a tres ejercicios anuales. El estatuto establecerá la forma de
elección y si son o no reelegibles. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, revocación, ausencia o fallecimiento de éstos, conforme lo disponga el estatuto y serán llamados a ocupar el cargo por el consejo de administración.
Justificación
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Artículo
65º. La asamblea puede revocar en cualquier tiempo la
designación de los miembros del consejo de administración,
siempre que el asunto figure en el orden del día o sea
consecuencia directa del asunto incluido en él.
Justificación
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Artículo
66º. El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento
del consejo de administración. Debe reunirse por lo menos una
vez en cada mes y elaborar actas que serán suscritas por todos
los asistentes. El quórum será de más de la
mitad de sus miembros.
Justificación
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Artículo
67º. La representación legal de la cooperativa
corresponde al consejo de administración el cual podrá
delegarla en no o más de sus miembros conforme establezca el
estatuto.
Justificación
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Artículo
68º. Los miembros del consejo de administración responden
por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos. Sólo
puede eximirse por no haber participado en la reunión que
adoptó la resolución o constancia en acta de su voto en
contra.
Justificación
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Artículo
69º. El estatuto o el reglamento podrán organizar un
comité ejecutivo, integrado por los miembros del consejo de
administración, para atender la gestión ordinaria de la
cooperativa. Esta institución no modifica las obligaciones y
responsabilidades de los miembros del consejo de administración.
Justificación
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Artículo
70º. El consejo de administración podrá designar
de su seno comités de carácter permanente o temporal y
les determinará sus funciones. En todo caso, deberá
integrarse un comité de educación.
Justificación
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Artículo
71º. Por decisión de la asamblea puede ser compensado el
trabajo personal realizado por los miembros del consejo de
administración en el desempeño de sus cargos. Dicha
compensación podrá realizarse además del pago de
los gastos incurridos con el mismo motivo.
Justificación
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Artículo
72º. El consejo de administración puede designar
gerentes, encargados de la función ejecutiva. Estarán
subordinados al consejo de administración, el cual podrá
removerlos en cualquier tiempo.
Justificación
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Artículo
73º. Los gerentes responden ante la cooperativa por los daños
y perjuicios que ocasionaren por incumplimiento de sus obligaciones,
negligencia, dolo, abuso de confianza y por ejercicio de actividades
en competencia. También responden ante los socios y los
terceros por las mismas causas. El nombramiento de gerentes no
modifica la responsabilidad de los miembros del consejo de
administración y sin perjuicio de que le determinen las
garantías o fianzas que aquel deberá
otorgar. Justificación El artículo especifica las responsabilidades de los gerentes por incumplimiento de sus obligaciones, negligencia, dolo, abuso de confianza y ejercicio de actividades en competencia, a fin de dejar claro que su condición de subordinados no exime responsabilidad. También se aclara que el nombramiento de gerentes no modifica la responsabilidad de los miembros del consejo, sin perjuicio de las fianzas o garantías que otorguen aquellos.
Artículo
74º. Las impugnaciones de las decisiones de asamblea se
tramitarán ante la justicia ordinaria y serán
competentes los Juzgados...(o Tribunales). | Las decisiones del consejo de administración podrán ser recurridas por los socios hasta agotar la vía interna ante la asamblea y posteriormente podrá ejercerse, si es el caso, acción judicial de responsabilidad.
Justificación
órgano Artículo
75º. La función de vigilancia de la cooperativa será
desempeñada por la junta de vigilancia. |
Atribuciones
Justificación
Artículo
76º. Su función se limita al derecho de observación
precisando en cada caso las disposiciones que considere
transgredidas. Debe dejar constancia de sus observaciones o
requerimientos y, previa solicitud al consejo de administración,
puede convocar a asamblea cuando lo juzgue necesario e informar a la
respectiva cooperativa de grado superior y a la autoridad de
aplicación. |
Justificación
Artículo
77º. La junta de vigilancia se compondrá de un número
impar de socios no inferior a tres, conforme lo determine el
estatuto. |
Justificación
Artículo
78º. Los miembros de la junta de vigilancia serán
elegidos por la asamblea por un ejercicio. El estatuto establecerá
la forma de elección y si son reelegidos o no. |
Justificación
Artículo
79º. Rigen para la junta de vigilancia las disposiciones sobre
revocación, reglas de funcionamiento, suplentes,
responsabilidad y compensación establecidas para el consejo de
administración. |
Justificación
Artículo
80º. Las cooperativas deben contar con un servicio permanente de
auditoría externa a cargo de profesional matriculado. Podrán
ser eximidas de esta obligación por la autoridad de aplicación
cuando su situación económica, actividad o ubicación
geográfica lo justifiquen. |
Auditoría
por cooperativas
Justificación
Asociación entre cooperativas Artículo
81º. Las cooperativas podrán asociarse entre sí
para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación,
complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el
objeto social, y en fin para llevar a la práctica el principio
de integración cooperativa. |
Justificación
Artículo
82º. Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se
disuelven sin liquidarse extinguiéndose su personalidad
jurídica. La nueva cooperativa se constituirá
haciéndose cargo del activo y el pasivo de las disueltas. |
Justificación
Artículo
83º. Habrá incorporación cuando una cooperativa
absorba a otra u otras, conservando la incorporante su personalidad
jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. El
activo y el pasivo de éstas se transfiere a la incorporante. |
Justificación
Artículo
84º. La fusión o incorporación debe inscribirse en
el Registro de Cooperativas. |
Justificación
Artículo
85º. Por resolución de sus respectivas asambleas las
cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o
superior grado o asociarse a ellas. Estas se regirán por las
disposiciones de la presente ley con las adecuaciones que resulten de
su naturaleza. Deben contar con un mínimo de..socios. |
Justificación
Artículo
86º. Las cooperativas de segundo o grado superior podrán
realizar, conforme con las disposiciones de esta ley y de sus
respectivos estatutos, actividades de carácter técnico,
económico, social, cultural y asumir la representación
del movimiento cooperativo. |
Justificación
Artículo
87º. Podrán establecer un régimen de
representación y voto proporcional al número de socios
o al uso de los servicios. En este caso el estatuto debe fijar un
mínimo que asegure la participación de todos los socios
y un máximo que evite el predomino excluyente de algunos de
ellos. |
Justificación
Causas de disolución Artículo
88º. Las cooperativas se disolverán por: | 1. Decisión de la asamblea. 2. Reducción del número de socios por debajo del mínimo legal durante un período superior a un año. 3. Fusión o incorporación. 4. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto. 5. Declaración en quiebra. 6. Sentencia judicial firme. 7. Por otras causales previstas en diferentes disposiciones legales aplicables en razón de la actividad de la cooperativa.
Justificación
Artículo
89º. Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente
a su liquidación, salvo en los casos de fusión o
incorporación. La cooperativa conservará su
personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores
deben comunicar la disolución a la autoridad de aplicación
para su inscripción en el Registro de Cooperativas. |
Justificación
Artículo
90º. La liquidación en principio estará a cargo
del consejo de administración, salvo disposición en
contrario del estatuto o impedimento o imposibilidad para ejercer el
cargo, caso en el cual la designación de la comisión
liquidadora corresponderá hacerla a la asamblea general o a la
autoridad de aplicación. La junta de vigilancia controlará
el proceso de liquidación el cual se hará conforme lo
determinen las leyes. |
Justificación
Artículo
91º. El órgano liquidador ejerce la representación
de la cooperativa. Deben realizar el activo y cancelar el pasivo
actuando con la denominación social y el aditamento en
liquidación. |
Justificación
Artículo
92º. El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y
devuelto el valor nominal de las aportaciones, se entregará a
la cooperativa de grado superior a la que estuviere afiliada o, en su
defecto, a otra cooperativa del lugar, con destino a educación
y fomento cooperativo. |
Justificación
órgano Artículo
93º. La autoridad de aplicación de la legislación
cooperativa será el.. |
Justificación
Artículo
94º. Son funciones del Instituto Nacional de Cooperativas, sin
perjuicio de las demás que le otorgue esta ley: | 1. Llevar el Registro de Cooperativas. 2. Ejercer la fiscalización pública de las cooperativas, por los medios que señale la ley. 3. Organizar un servicio estadístico y de información sobre cooperativas. 4. Promover el desarrollo del movimiento cooperativo y brindar asistencia técnica a las cooperativas coordinando su actividad con las cooperativas de grado superior. 5. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta ley. 6. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de la política nacional en materia cooperativa. 7. Dictar, dentro de marco de su competencia, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Justificación
Artículo
95º. El Instituto Nacional de Cooperativas estará
dirigido por un consejo directivo integrado por cuatro representantes
del Estado y cuatro del movimiento cooperativo. |
Designación
Justificación
Artículo
96º. La fiscalización pública a cargo del
Instituto Nacional de Cooperativas se ejercerá sin perjuicio
de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las
actividades específicas de las distintas clases de
cooperativas. |
Justificación
Artículo
97º. Son atribuciones de la fiscalización pública,
sin perjuicio de otras que esta ley reconozca: | 1. Requerir documentación y realizar investigaciones en las cooperativas. 2. Asistir a las asambleas. 3. Solicitar al juez competente la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o los reglamentos. 4. Solicitar al juez competente la intervención de la cooperativa cuando existieran motivos que importen riesgo grave para su existencia. 5. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa cuando cometiera infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia. 6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de las cooperativas. 7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme con esta ley. 8. En general, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, cuidando de no entorpecer la regular administración de las cooperativas. Las funciones de fiscalización podrán ejercerse mediante convenios con las cooperativas de grado superior u organismos auxiliares especializados del movimiento cooperativo.
Justificación
Artículo
98º. En caso de infracción a esta ley y las demás
disposiciones vigentes en la materia, el Instituto Nacional de
Cooperativas podrá imponer a las cooperativas o los miembros
de consejo de administración, junta de vigilancia y gerentes
que resultaran responsables, las siguientes sanciones: | 1. Llamado de atención. 2. Apercibimiento. 3. Multa equivalente al importe de hasta cien salarios mensuales mínimos. Las sanciones se aplicarán previa instrucción de sumario en el que se asegurará el derecho de defensa y se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes del imputado, su importancia social y económica y en caso, los perjuicios causados.
Justificación
Artículo
99º. Contra las resoluciones de la autoridad de aplicación
vinculadas con la inscripción de cooperativas, reformas
estatutarias, reglamentos, e imposición de sanciones, podrán
interponerse recursos de carácter administrativo y judicial. |
Justificación
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