Procedimientos

Procedimientos

Argentina - Leyes Laborales
Procedimiento Laboral
24635 Procedimiento laboral.
Conciliación obligatoria previa.
Modificación de la ley 18.345.

TITULO I- Disposiciones generales

Art. 1º- Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el art. 4º de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Art. 2º- Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786.
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.
6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
Art. 3º-El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.

TITULO II- Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria y Registro Nacional de Conciliadores Laborales
Art. 4º-Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley.
Art. 5º-Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.
Art. 6º- Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.

TITULO III- Demanda de conciliación
Art. 7º- El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.

TITULO IV- Designación del conciliador
Art. 8º- El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.
Art. 9º-El conciliador deberá- bajo pena de inhabilitación- excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 10.-Las partes podrán recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado Código. Si el conciliador rechazara la recusación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.
Art. 11.-El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.

TITULO V- Retribución del conciliador
Art. 12.-El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia.
Este honorario se incrementará en la proporción que fije la reglamentación cuando el trámite culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad de arbitro.
Art. 13.-En los supuestos previstos en el artículo anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14 de la presente ley, dentro de los cinco (5) días corridos de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) días corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.
En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá la certificación correspondiente.
El fondo de financiamiento del presente régimen tomará a su cargo el pago al conciliador del honorario básico a que se refiere el primer párrafo del art. 12 cuando el trámite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designación de conciliador como arbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al conciliador. En el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes que fije la reglamentación cuando merituare en aquel un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en esta ley.

TITULO VI- Fondo de Financiamiento
Art. 14.-Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo anterior.
Dicho Fondo estará integrado con los siguientes recursos:
a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último párrafo del artículo anterior.
b) Los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio.
d) El monto de las multas a que hace referencia el art. 19.
e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.
f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
Art. 15.-La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

TITULO VII- Procedimiento de conciliación
Art. 16.-El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario previsto en el art. 7º, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.
Art. 17.-Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o- en el caso de los trabajadores-por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o- en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas.
Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10 %) de la suma conciliada.
Art. 18.-El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles- contados desde la celebración de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial ordinaria.
Art. 19.-Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.
Con la certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la ley 18.695.
Art. 20.-En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la presente ley le serán aplicables la ley general de mediación y conciliación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18.345.

TITULO VII- Acuerdos conciliatorios
Art. 21.-El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.
Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta especial.
Art. 22.-El acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el art.15 de la ley de contrato de trabajo.
Art. 23.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.
Art. 24.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que- en un plazo no mayor de diez (10) días- intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
Art. 25.-En el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado una certificación de tal circunstancia a los efectos del art. 65, in. 8 de la ley 18.345, quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.
Art. 26.-En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18.345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.
Art. 27.-Cada acuerdo conciliatorio se comunicará- con fines estadísticos- al Ministerio de Justicia.

TITULO IX- Arbitraje voluntario
Art. 28.-Si fracasare la instancia de conciliación, el conciliador podrá proponer a las partes que sometan voluntariamente sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo el respectivo compromiso arbitral.
Art. 29.-Aceptado el ofrecimiento, el compromiso deberá contener:
a) Nombre del o de los árbitros;
b) Puntos sujetos a arbitraje;
c) Medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción;
d) Plazo para el dictado del laudo;
e) Los honorarios del arbitro y la forma de pago
Art. 30.-El árbitro podrá recabar información y pruebas complementarias de las partes.
Art. 31.-El laudo será recurrible, dentro del quinto día de notificado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los laudos consentidos serán ejecutables ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo
Art. 32.-A los fines de determinar el procedimiento arbitral, plazos y demás circunstancias procesales no previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán los principios y la normativa establecidos en los arts. 736 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TITULO X- Modificaciones a la ley 18.345
Art. 33.-Sustitúyese el art. 35 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 35.-Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de diez (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.
Art. 34.-Sustitúyese el art. 46 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 46.-El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia.
Art. 35.-Sustitúyese el art.48 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 48.-Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda;
b) El traslado de la contestación de demanda y de reconvención;
c) Las citaciones para las audiencias;
ch) Las intimaciones o emplazamientos;
d) Las sanciones disciplinarias;
e) La sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte;
f) Las regulaciones de honorarios;
9) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción;
h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo;
i) El traslado de los incidentes mencionados en el inc. e);
j) La vista de las peritaciones con copia;
k) La providencia que declare la causa de puro derecho;
l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;
ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al art. 67;
m) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo;
n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran en Secretaría para alegar;
ñ) El traslado de la expresión de agravios;
o) La denegatoria del recurso extraordinario;
p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedaran notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica.
La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.
Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
Art. 36.-Incorpórase como inc. 7 del art. 65 de la ley 18.345 el siguiente:
Inc. 7- Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.
Art. 37.-Sustitúyese el art. 68 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 68.-Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera con los requisitos del art. 65 o subsanados los defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por diez (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán en razón de un (1) día por cada cien (100) kilómetros.
Art. 38.-Sustitúyese el art. 69 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 69.-Conciliación y transacción. Los acuerdos conciliatorios o transnacionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.
Art. 39.-Sustitúyese el art. 70 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 70.-Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se substanciarán únicamente con un traslado a la otra parte.
Art. 40.-Sustitúyese el art. 71 de la ley 18.345, por el siguiente:
Art. 71-Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el art. 65 de esta ley y en el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inc. 1 del art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.
Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demanda.
Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.
Art. 41.-Deróganse los arts. 72, 73 y 74 de la ley 18.345.
Art.42.-Sustitúyese el art.75 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 75.-Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando esta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestara la reconvención en el plazo de diez (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.
Art.43.-Sustitúyese el art.76 de la ley 18.345, por el siguiente:
Art. 76.-Excepciones. Solo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de tres (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas.
Art. 44.-Derógase el art. 77 de la ley 18.345.
Art.45.-Sustitúyese el art.80 de la ley 18.345, por el siguiente:
Art. 80.-Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.
En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedara trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas.
La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.
En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero, in fine.
Asimismo, el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal.
Art.46.-Sustitúyese el art. 81 de la ley 18.345, por el siguiente:
Art. 81.-Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) El juez resolverá las excepciones dentro de los cinco (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio.
b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo de diez (10) días.
Art. 47.-Sustitúyese el inc. b) del art. 82 de la ley 18.345 por el siguiente:
b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los arts. 71 y 75, dentro de los tres (3) días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura a prueba.
Art.48.-Sustitúyese el art.84 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art.84.-Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.
Debera otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
El plazo para contestar el informe será de 20 días hábiles si se trata de oficinas públicas y de 10 días hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.
Las partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de los sesenta días de la notificación del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad.
Art.49.-Sustitúyese el art. 85 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 85.-Prueba de confesión. Unicamente en primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.
Art.50.-Sustitúyese el art. 89 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art.89.-Prueba de testigos. Cada parte podré ofrecer hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas.
Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.
Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Art. 51.-Sustituir el art. 94 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 94.-Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los tres días de peticionado por las partes, se pondrán los autos en Secretaría para alegar.
Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquella dentro de los diez días de recibida la notificación mencionada en el inc. n) del art. 48.
Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte, y esta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.
Art. 52.-Sustitúyese el art.95 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 95.-Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó notificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.
Art.53.-Sustitúyese el primer párrafo del art.106 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art. 106.-Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso.
Art. 54.-Se sustituye el art. 149 de la ley 18.345 por el siguiente:
Art.149.-Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.
Art. 55.-Para el cobro de los aportes y contribuciones previstos en las leyes
23.660 y 23.661 serán igualmente competentes los juzgados en lo civil y comercial de la jurisdicción que corresponda.
Art. 56.-Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder al reordenamiento y remisiones del articulado de la ley 18.345.

TITULO XI- Incentivos
Art. 57.-Los empleadores que celebren acuerdos conciliatorios o se sometan a la instancia arbitral del título IX, tendrán preferencia para acceder a los programas de empleo y formación profesional que gestione el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

TITULO XII- Reglamentación
Art. 58.-El Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia reglamentará la presente ley.

TITULO XIII- Vigencia
Art. 59.-El procedimiento creado por esta ley entrará en vigencia cuando lo dispongan los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia, mediante resolución conjunta.
Art. 60.-La constancia prevista en el inc. 8 del art. 65 de la ley 18.345 será exigible cuando se encuentre en funcionamiento el Servicio de Conciliación Laboral, previsto en el art. 49 de la presente ley.

TITULO XIV- Adhesión de las provincias
Art. 61.-Invítase a las provincias a crear procedimientos de solución no jurisdiccional de conflictos individuales de trabajo.
Art. 62.-Comuníquese, etc.
Ley de Ministerios
Articulo 1.- El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes Ministerios:
- Del Interior.
- De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
- De Defensa.
- De Economía.
- De Infraestructura y Vivienda.
- De Justicia y Derechos Humanos.
- De Educación.
- De Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
- De Salud.
- De Desarrollo Social y Medio Ambiente.
(art. sustituido por art. 1 ley 24190 B.O.13/01/1993 y luego sustituido por
Art. 1 ley 25.233 B.O.14/12/1999)

TITULO 2: DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTERIOS
Articulo 2.- El Presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia, y en conjunto, constituyendo el Gabinete Nacional.
Articulo 3.- Los Ministros se reunirán en Acuerdo de Gabinete Nacional siempre que lo requiera el Presidente de la Nación, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado.
Articulo 4.- Las funciones de los Ministros serán:
a) Como integrantes del Gabinete Nacional:
1.- Intervenir en la determinación de los objetivos políticos;
2.- Intervenir en la determinación de las políticas y estrategias nacionales;
3.- Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos conforme lo determine el Sistema Nacional de Planeamiento;
4.- Intervenir en la preparación del proyecto de Presupuesto Nacional;
5.- Informar sobre actividades propias de su competencia y que el Poder Ejecutivo Nacional considere de interés para el conocimiento del resto del Gabinete;
6.- Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo Nacional someta a su consideración;
b) En materia de su competencia:
1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente;
2. - Orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área;
3.- Promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común a través de la coordinación de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de éstos con las de los del ámbito privado;
4.- Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del Presidente de la Nación;
5.- Elaborar y suscribir los mensajes, proyectos de leyes y decretos originados en el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nación;
6.- Representar política y administrativamente a sus respectivos Ministerios;
7.- Entender en la celebración de contratos en representación del Estado y en la defensa de los derechos de éste conforme a la legislación vigente;
8.- Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura orgánica del Ministerio a su cargo;
9.- Resolver por sí todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus respectivos Ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten y, adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia;
10.- Entender en la administración de los fondos especiales correspondientes a los distintos sectores del área de su competencia;
11.- Nombrar, promover y remover al personal de su jurisdicción en la medida que lo autorice el régimen de delegaciones en vigencia y proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento en los casos que corresponda;
12 - Coordinar con los demás Ministerios los asuntos de interés compartido. Cuando sean sometidos al Poder Ejecutivo Nacional asuntos de esta naturaleza deberán haber sido previamente coordinados con todos los sectores en ellos interesados, de modo que las propuestas resultantes constituyan soluciones integradas que armonicen con la política general y sectorial del gobierno;
13.- Intervenir en las actividades de cooperación internacional en los ámbitos educativo, cultural, económico, social, científico, técnico, tecnológico y laboral;
14.- Entender en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a las áreas de su competencia;
15.- Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;
16.- Proponer el presupuesto de su Ministerio conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional;
17.- Redactar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo Nacional la memoria anual de la actividad cumplida por su Ministerio;
18.- Realizar, promover y auspiciar las investigaciones científico-tecnológicas así como el asesoramiento y asistencia técnica en el área de su competencia conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional;
19.- Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas relacionados con sus competencias;
20.- Intervenir en el ámbito de su competencia en las acciones tendientes a lograr la efectiva integración regional del territorio, conforme las pautas que determine la política nacional de ordenamiento territorial;
21.- Intervenir en el área de su competencia en la ejecución de las acciones tendientes a lograr la integración del país con los demás países de la región;
22.- Intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del Estado en el área de su competencia.
Articulo 5.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Articulo 6.- Los acuerdos que den origen a decretos y resoluciones conjuntas de los Ministros serán suscriptos en primer término por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden del artículo 1 de esta ley y serán ejecutados por el Ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.
Articulo 7.- Los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el Poder Ejecutivo determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Articulo 8.- Cada Ministerio podrá proponer al Poder Ejecutivo Nacional la creación de las Secretarías o Subsecretarías que estime necesario de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia. Las funciones de dichas Secretarías o Subsecretarías serán determinadas por decreto.

TITULO 3: DE LAS SECRETARIAS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Articulo 9.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes secretarías presidenciales:
1. - General
2. - Legal y Técnica
3. - de Planificación
4. - de Inteligencia de Estado
5. - de Medios de Comunicación
6. - de la Función Pública
7. - de Ciencia y Tecnología
8. - de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico.
Las secretarías enunciadas precedentemente asistirán al Poder Ejecutivo en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que en el futuro se crearen.
Articulo 10.- El Poder Ejecutivo determinará las funciones específicas de cada secretaría presidencial y sus titulares integrarán el gabinete nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4, inciso a).
El Secretario General de la Presidencia de la Nación tendrá rango y jerarquía de ministro.
Articulo 11.- El Poder Ejecutivo determinará el Ministro o Ministros que suscribirán y refrendarán los decretos, mensajes y proyectos de ley originados en las Secretarías del área presidencial conforme a la naturaleza de la medida que se trate.
Articulo 12.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la creación de comisiones nacionales de asesoramiento o simples asesorías permanentes o transitorias con dependencia directa del Presidente de la Nación sin funciones ejecutivas.

TITULO 4: DE LAS DELEGACIONES DE FACULTADES.
Articulo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para delegar en los Ministros y en los Secretarios de la Presidencia de la Nación facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente por decreto.
Articulo 14.- Los Ministros podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo de sus respectivos Departamentos en los funcionarios que determinen conforme con la organización de cada área; sin perjuicio del derecho de los afectados a deducir los recursos que correspondan.
Articulo 15.- Las resoluciones que dicten los Ministros tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.

TITULO 5: DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR.
Articulo 16.- Compete al Ministerio del Interior asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente al gobierno político interno, al orden público y al ejercicio pleno de los principios y garantías constitucionales, asegurando y preservando el régimen republicano, representativo y federal, y en particular:
1. - Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2. - Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional,
3.- Entender en las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos y garantías de los habitantes de la República y en lo relacionado con la declaración del estado de sitio y sus efectos;
4.- Intervenir en la elaboración de la Legislación Nacional cuando sea necesario coordinar normas federales y provinciales;
5.- Entender en las propuestas de reforma a la Constitución Nacional y en las relaciones con las Convenciones que se reúnan al efecto;
6.- Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la coordinación de funciones y jurisdicciones de las policías nacionales, provinciales y territoriales;
7.- Entender en las relaciones y en el desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias y con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, y en las relaciones y cuestiones interprovinciales;
8. - Estudiar, con intervención del Ministerio de Economía la estructura económico-financiera de los estados provinciales para estar en condiciones de asistir a los mismos;
9.- Entender en todo lo relativo a la administración del Fondo Regional;
10. - Entender en lo relacionado con las leyes de amnistía política, programación y ejecución de la legislación electoral, empadronamiento y Registro Nacional de las Personas;
11.- Intervenir en lo relacionado con la concesión del derecho de asilo;
12.- Entender en lo atinente a la nacionalidad, derechos y obligaciones de los extranjeros y su asimilación e integración con la comunidad nacional;
13.- Entender en la supervisión del Archivo General de la Nación;
14.- Entender en los actos de carácter patriótico, efemérides, feriados, custodia de emblemas y símbolos nacionales, uso de emblemas y símbolos extranjeros e intervenir en lo relativo a la erección y emplazamiento de monumentos;
15.- Entender en la coordinación de las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación;
16.- Entender en el régimen jurídico de las aguas de los ríos interprovinciales y sus afluentes;
17.- Entender en la elaboración y aplicación de las normas que rijan lo inherente a migraciones internas y externas;
18.- Intervenir en la creación de condiciones favorables para afincar núcleos de población en zonas de baja densidad demográfica y de interés geopolítico;
19.- Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia;
20.- Entender en la coordinación de los asuntos del Estado que le encomiende el Poder Ejecutivo Nacional;
21.- Entender en la convocatoria y prórroga de las sesiones del Congreso;
22.- Entender en la intervención del Gobierno Federal en las Provincias.
23.- Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculados a la navegación por agua.
(inciso 23 incorporado por art. 14 ley ley 25.233 B.O.14/12/1999)
Articulo 17.- Compete al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a las relaciones exteriores de la Nación con los gobiernos extranjeros, la Santa Sede y las entidades internacionales en los campos político, económico, comercial, cultural y consular. Le compete en particular:
1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional;
3.- Entender desde el punto de vista de la política exterior en las reuniones, congresos y conferencias de carácter internacional y en las misiones especiales ante gobiernos extranjeros y entidades internacionales, así como las instrucciones que corresponda
impartir en cada caso;
4.- Entender en las relaciones con el cuerpo diplomático y consular extranjero y los representantes gubernamentales y de entidades intergubernamentales en la República;
5.- Entender desde el punto de vista de la política exterior en la elaboración e interpretación de los tratados, pactos, convenios, protocolos, acuerdos, arreglos o cualquier otro instrumento de naturaleza internacional, en todas las etapas de la negociación, aprobación, adhesión o accesión;
6.- Entender desde el punto de vista de la política exterior en todo lo inherente a las actividades de las misiones especiales enviadas a la República por los gobiernos extranjeros o por organismos internacionales;
7.- Entender en la protección de los ciudadanos e intereses argentinos en el exterior;
8.- Intervenir en la declaración del estado de guerra, los ajustes de paz u otros actos contemplados por el derecho internacional;
9.- Intervenir en la introducción y tránsito de fuerzas extranjeras por el territorio de la República y la salida de fuerzas nacionales;
10.- Entender desde el punto de vista de la política exterior en la tramitación de los tratados de arreglos concernientes a límites internacionales y el registro y difusión del mapa oficial de límites de la República;
11.- Entender en la tramitación de rogatorias judiciales y pedidos de extradición;
12.- Entender en la concesión del derecho de asilo;
13.- Entender en la difusión de la imagen de la República en el exterior coordinando previamente con los organismos que corresponda;
14.- Entender en lo concerniente a la ejecución de la política económica y comercial en el exterior en el área de su competencia, incluyendo la promoción comercial y las negociaciones internacionales de naturaleza económica y comercial;
15.- Entender en lo concerniente al servicio económico y comercial exterior;
16.- Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales;
17.- Entender en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias concursos, muestras y misiones de carácter económico oficiales y privadas en el exterior, atendiendo a las orientaciones de política económica global y sectorial que propongan las áreas pertinentes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
18.- Entender en todo lo relacionado con las representaciones permanentes o transitorias de la República en el exterior;
19.- Entender en la organización del Servicio Exterior de la Nación y en el ingreso y capacitación de sus integrantes;
20.- Entender en la legalización de documentos para y del exterior;
21.- Entender en la publicación del texto oficial de los tratados y demás acuerdos internacionales concluidos por la Nación;
22.- Entender desde el punto de vista de la política exterior en la negociación de la cooperación internacional en los ámbitos educativo, cultural, económico, social, científico, técnico, tecnológico, laboral y jurídico en coordinación con el organismo nacional de enlace;
23.- Entender en las relaciones del gobierno con la Iglesia Católica Apostólica y Romana y en la centralización de las gestiones que ante la autoridad pública hicieren la Iglesia, personas y entidades del culto y las correspondientes al otorgamiento de credenciales eclesiásticas;
24.- Entender en las relaciones con todas las organizaciones religiosas que funcionen en el país para garantizar el libre ejercicio del culto y el registro de las mismas;
25.- Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia;
26.- Intervenir en lo relacionado con la nacionalidad, derechos y obligaciones de los extranjeros y su asimilación e integración con la comunidad nacional;
27.- Intervenir desde el punto de vista de la política exterior en la elaboración y ejecución de la política de migración e inmigración exterior;
(art. sustituido por art. 2 ley 24190 B.O.13/01/1993)
Articulo 18.- Compete al Ministerio de Defensa asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la defensa nacional y las relaciones con las Fuerzas Armadas dentro del marco institucional vigente, y en particular:
1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional;
3.- Entender en la determinación de los requerimientos de la defensa nacional;
4.- Entender en la elaboración del presupuesto de las Fuerzas Armadas y en la coordinación y distribución de los créditos correspondientes;
5.- Entender en la coordinación de las actividades logísticas de las Fuerzas Armadas en todo lo relativo al abastecimiento, normalización, catalogación y clasificación de efectos y las emergentes del planeamiento militar conjunto;
6.- Entender en la planificación, dirección y ejecución de las actividades de investigación y desarrollo, de interés para la defensa nacional;
7.- Entender en la formulación de la política de Movilización y plan de Movilización Nacional, para el caso de guerra y su ejecución;
8.- Entender en el registro, clasificación y distribución del potencial humano destinado a la reserva de las Fuerzas Armadas y en el fomento de las actividades y aptitudes de interés para la defensa;
9.- Entender en la coordinación de los aspectos comunes a las Fuerzas Armadas, especialmente en los ámbitos administrativo, legal y logístico;
10.- Entender en la planificación y coordinación de la defensa civil;
11.- Entender en la dirección de los organismos conjuntos de las Fuerzas Armadas puestos bajo su dependencia;
12.- Intervenir en la proposición de los nombramientos para los cargos superiores de los organismos conjuntos que le están subordinados;
13.- Entender en la administración de justicia y disciplina militar a través de tribunales que de él dependen;
14.- Entender en la propuesta de efectivos de las Fuerzas Armadas y su distribución;
15.- Intervenir en la planificación, dirección y ejecución de las actividades productivas en las cuales resulte conveniente la participación del Estado por ser de interés para la defensa nacional;
16.- Entender en los estudios y trabajos técnicos de interés para la defensa nacional;
17.- Entender en la formulación y ejecución de las políticas nacionales en lo que hace específicamente a la defensa nacional;
18.- Entender en la elaboración y propuesta de los planes tendientes al cumplimiento de los fines de la defensa nacional en las áreas de frontera y su ejecución;
19.- Entender en la planificación, dirección y ejecución de la actividad antártica;
20.- Entender en el planeamiento militar conjunto, la determinación de los requerimientos provenientes del mismo y la fiscalización de su cumplimiento;
21.- Entender en la formulación y aplicación de los principios y normas para el funcionamiento y empleo de las Fuerzas Armadas;
22.- Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculadas a la navegación por agua y aire, en cuanto sean de su jurisdicción.
Articulo 19.- Compete al Ministerio de Economía a asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente al desarrollo de las actividades económicas, a la promoción de los intereses económicos nacionales, y en particular:
1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional;
3.- Entender en la elaboración y control de ejecución del Presupuesto Nacional, como así también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos conforme a las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional;
4.- Entender en la recaudación y en la distribución de las rentas nacionales, conforme con la asignación de Presupuesto aprobada por el Congreso;
5.- Entender en la conducción de la Tesorería en el régimen de pagos y en la deuda pública;
6.- Entender en lo referente a la contabilidad pública y en la fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el Tesoro de la Nación;
7.- Entender en la aplicación de la política salarial del sector público con intervención y participación de los Ministerios y organismos que correspondan;
8.- Intervenir en la elaboración de las pautas que den sentido orientador a la política salarial del sector privado;
9.- Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero;
10.- Entender en la supervisión del Banco Central de la República Argentina y de las demás entidades financieras oficiales nacionales y en la coordinación de sus acciones;
11.- Entender en el régimen de bolsas y mercados de valores;
12.- Entender en todo lo relacionado con el régimen de seguros y reaseguros;
13.- Entender en la autorización de operaciones de crédito, interno y externo del sector público nacional, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público, de los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con garantías especiales, o sin ellas, como entender, asimismo, en las operaciones financieras del mismo tipo que se realicen para necesidades del sector público provincial y municipal cuando se trate del crédito externo;
14.- Entender en la elaboración de las tarifas, fletes y precios de las empresas y sociedades del Estado y de los servicios públicos del área de su competencia e intervenir en la elaboración de aquellas que, para los mismos fines, correspondan a otras jurisdicciones;
15.- Entender en la elaboración de las estructuras arancelarias con la intervención de los sectores que correspondan;
16.- Entender en la elaboración y ejecución de la política de reembolsos y reintegros a la exportación y regímenes de precios índices y mecanismos antidumping;
17.- Entender en la elaboración y ejecución de la política de inversiones extranjeras y en la organización, dirección y fiscalización del registro de inversores;
18.- Entender en la elaboración de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los instrumentos que los concreten y en la elaboración, ejecución y fiscalización de los mismos en el área de su competencia;
19.- Entender en los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado, organismos descentralizados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, en el área de su competencia e intervenir en los planes de acción y presupuesto de empresas y sociedades del Estado que no pertenezcan a su jurisdicción;
20.- Entender en la elaboración del plan de inversión pública según las prioridades y directivas que determine el Poder Ejecutivo;
21.- Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de los bienes del Estado, y en la administración de los inmuebles no afectados a otros organismos;
22.- Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de suministros del Estado;
23.- Entender en la legislación, reglamentación y fiscalización de los sistemas de reajuste del costo de las obras y los trabajos públicos o de saldos de deudas a cargo de la Administración Nacional;
24.- Entender en la acuñación de monedas y en la impresión de billetes, timbres, sellos, papeles fiscales, otros valores y otros impresos oficiales de similares características;
25.- Entender en la definición económica y comercial en el campo exterior;
26.- Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos monetarios y financieros internacionales;
27.- Entender en la definición de la política de fomento de la producción y del comercio interno y externo en el área de su competencia, incluyendo todas las acciones que se efectúen en el país para el fomento, la promoción y organización de muestras, ferias, concursos y misiones que estén destinadas a estimular el intercambio con el exterior;
28.- Intervenir en la recaudación de los recursos provenientes de los juegos de azar;
29.- Entender en la orientación de los recursos hacia los sectores de la producción más convenientes y en la ejecución de las políticas respectivas en el área de su competencia, acorde con la política nacional de ordenamiento territorial;
30.- Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización del régimen de localización, regionalización y radicación de establecimientos industriales y mineros acorde con la política nacional de ordenamiento territorial;
31.- Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia;
32.- Entender en la supervisión de la libertad de los mercados de la producción del área de su competencia, interviniendo en los mismos en los casos de su desvirtuación a través de la existencia de monopolios, oligopolios o toda otra forma de distorsión;
33.- Entender en la fiscalización sanitaria de la producción agropecuaria, forestal, pesquera y de la caza;
34.- Entender en la tipificación, certificación de calidad y normalización para la comercialización de los productos agropecuarios, forestales, pesqueros y de la caza;
35.- Entender en la preservación y administración de los bosques, parques, reservas nacionales y monumentos naturales;
36.- Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las actividades relacionadas con los sectores agropecuario, forestal, pesquero y de la caza, e intervenir en lo referente a dichas actividades cuando se trate de combustibles y minerales de lechos marinos;
37.- Entender en la defensa fito y zoo-sanitaria de fronteras, puertos, aeropuertos y la fiscalización de la importación de origen agropecuario, forestal, pesquero y de la caza;
38.- Entender en el relevamiento, conservación, recuperación, defensa y desarrollo de los recursos naturales en el área de su competencia;
39.- Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen general de la tierra rural respetando el derecho legal de propiedad, y en la administración y colonización de tierras fiscales;
40.- Entender en la definición de la política y en el diseño y utilización de los instrumentos de promoción industrial, así como en la administración de las participaciones del Estado en las empresas de carácter industrial que este Ministerio controla;
41.- Entender en la normalización y control de calidad de la producción industrial y extractiva;
42.- Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización del régimen de patentes y marcas y la legislación concordante;
43.- Entender en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad de los productos destinados a la exportación en el área de su competencia;
44.- Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización del régimen de explotación y catastro minero;
45.- Entender en la aplicación de las políticas de regulación de mercados de bienes y servicios y en las condiciones de competencia de los mismos;
46.- Entender en la normalización, tipificación e identificación de mercaderías y en el régimen de pesas y medidas;
47.- Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las actividades comerciales, primando criterios de libre iniciativa y de respeto total a los mercados;
48.- Entender en la fiscalización y promoción de las exportaciones e importaciones en pos de la mayor competencia;
49.- Entender en la promoción de la racionalización de los procesos de comercialización de los bienes económicos en el mercado interno;
50.- Entender en la elaboración y ejecución de la política de la industria y reparación naval;
51.- Intervenir en la normalización y control de calidad de la industria naval;
52.- Entender en la autorización y registro de las cooperativas y en la elaboración, aplicación y ejecución del régimen de las mismas salvo, en estos últimos aspectos, en lo atinente a las prestaciones de carácter social;
53.- Entender en el dictado de normas relacionadas con la contratación, construcción y conservación de obras públicas incluyendo las que se realicen en el ámbito del Ministerio de Cultura y Educación;
54.- Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de empresas contratistas de obras públicas y de consultorías;
55.- Entender en la elaboración y ejecución de la política nacional en materia de prevención sísmica;
56.- Entender en la promoción y coordinación de las investigaciones y estudios de sismología e ingeniería antisísmica;
57.- Entender en el dictado de normas relacionadas con la construcción y conservación de toda obra vial cuya realización corresponda al gobierno nacional en concordancia con la política de ordenamiento territorial;
58.- Entender en la construcción, administración y prestación de los servicios de obras sanitarias en jurisdicción nacional y en las provincias acogidas, por convenios, al régimen federal en la materia;
59.- Entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transportes;
60.- Intervenir en todo lo relacionado con el transporte internacional;
61.- Entender en la supervisión, el fomento y desarrollo técnico y económico de los sistemas de transporte terrestre;
62.- Entender en la regulación y coordinación de los sistemas de transporte;
63.- Entender en la elaboración y en la ejecución de la política nacional de comunicaciones;
64.- Entender en la elaboración y en la ejecución de la política energética nacional;
65.- Entender en la elaboración y fiscalización del régimen de combustibles y en la fijación de sus precios, cuando así corresponda, acorde con las pautas respectivas;
66.- Entender en la coordinación de los planes nacionales de electrificación rural;
67.- Entender en la adopción de medidas para la defensa de cursos de agua y ave namientos y zonas inundables e insalubres;
68.- Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización del régimen del servicio postal;
69.- Entender en la ejecución de los planes nacionales de riego;
70.- Entender en la elaboración y ejecución de la política hídrica nacional;
71.- Entender en el régimen de utilización de los recursos hídricos de uso múltiple acorde con la política de ordenamiento territorial;
72.- Intervenir en lo referente a los usos y efectos de las aguas provinciales y municipales sobre las de jurisdicción federal;
73.- Entender en la ejecución de la política nacional de fletes; 74.- Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de inscripción, fijación de capacidades y calificación de las empresas vinculadas a la industria y reparación naval;
75.- Entender en todo lo relacionado con la construcción, habilitación, administración y fiscalización de puertos y vías navegables;
76.- Entender en la elaboración y ejecución de la política de transporte de carga reservada para la matrícula nacional;
77.- Entender en la homologación de los acuerdos armatoriales y sus accesorios;
78.- Entender en la coordinación de las tareas de las reparticiones, empresas del Estado y/o privadas, que integran la comunidad portuaria;
79.- Intervenir en la elaboración y aplicación de los regímenes de trabajo portuario, marítimo y fluvial;
80.- Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de flotas mercante, fluvial, de cabotaje y ultramar;
81.- Intervenir en la compatibilización de la navegabilidad de los cursos de agua con su aprovechamiento como fuente de energía.
82.- Entender en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas.
83.- Entender en las relaciones con el Banco Hipotecario Sociedad Anónima.
(primer párrafo sustituido por art. 2 ley 25.233 B.O. 14/12/1999; incisos 82 y 83 incorporados por art. 3 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Ley 24.190 Art.3,
Articulo 19 BIS.- Compete al Ministerio de Infraestructura y Vivienda asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la obra pública, el transporte, las comunicaciones, la vivienda y los recursos hídricos y, en particular:
1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional;
3.- Intervenir en el destino a otorgar a los inmuebles fiscales. Asimismo, asígnase al citado Ministerio las competencias previstas en los incisos 23, 38, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 del artículo 19 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N. 438/92), modificado por el artículo 3 de la Ley N. 24.190, y en los incisos 44, 45, 46 y 47 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N. 438/92).
(Incorporado por Art.4 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Articulo 20.- Compete al Ministerio de Justicia asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente al asesoramiento jurídico y coordinación de las actividades del Estado en la materia, a las relaciones con el Poder Judicial de la Nación, a la actualización de la Legislación Nacional y, en particular:
1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las directivas que imparta al Poder Ejecutivo;
3.- Entender en el asesoramiento jurídico al Estado Nacional y en la coordinación de las actividades de éste en la materia;
4.- Intervenir en la organización del Poder Judicial y en el nombramiento de los magistrados;
5.- Entender en la organización del Ministerio Público y en la designación de sus miembros y el ejercicio de su dirección de conformidad a la ley;
6.- Intervenir en la reforma y actualización de la legislación general y entender en la adecuación de los códigos;
7.- Entender en la organización, funcionamiento y supervisión de los establecimientos penales y de sus servicios asistenciales promoviendo las mejoras necesarias para lograr la readaptación del condenado y el adecuado tratamiento del procesado y la efectiva coordinación de la asistencia post-penitenciaria;
8.- Entender en la organización y aplicación del régimen de la representación y defensa del Estado en juicio a través de la Procuración del Tesoro;
9.- Entender en los casos de indulto y conmutación de pena;
10.- Entender en la conformación de los contratos constitutivos de las sociedades, la autorización del funcionamiento de las asociaciones y fundaciones y su fiscalización;
11.- Entender en la organización, dirección y fiscalización de los registros de bienes y derechos de las personas;
12.- Entender en la organización, aplicación y fiscalización del régimen notarial;
13.- Entender en la edición oficial y en la compilación e información sistematizada de la legislación nacional, provincial y extranjera, la jurisprudencia y la doctrina;
14.- Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de antecedentes judiciales de las personas procesadas y el intercambio de la información respectiva en el territorio de la Nación en todas las jurisdicciones;
15.- Entender en la formalización de los actos notariales en que sea parte directa o indirectamente el Estado Nacional;
16.- Entender en la estadística judicial y en la publicación de fallos;
17.- Intervenir en pedidos de extradición.
18.- Entender en los planes, programas y políticas relativas a la promoción y defensa de los derechos humanos.
19.- Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado.
(Incisos 18 y 19 incorporados por Art.5 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Articulo 21.- Compete al Ministerio de Educación asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la educación y, en particular:
1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo;
3.- Entender en la actualización de los programas educativos para todos los niveles de su jurisdicción, así como también en la elaboración de las pautas para la confección de los programas de otras jurisdicciones;
4.- Entender en la orientación de la oferta educativa mediante la diversificación de la enseñanza secundaria y terciaria, teniendo en cuenta los requerimientos del desarrollo nacional;
5.- Entender en las relaciones con los institutos del sector privado; y establecer las normas de supervisión y el reconocimiento de su enseñanza cuando corresponda;
6.- Entender en la fiscalización de las actividades culturales y educativas realizadas por los institutos estatales de otras jurisdicciones o dependencias, en cuanto se relacionen con la validez nacional de estudios y títulos;
7.- Intervenir en la elaboración y entender en la aplicación de las normas destinadas a regular las acciones médicas, odontológicas y paramédicas en el ámbito educacional;
8.- Entender en la coordinación del sistema universitario;
9.- Entender en la determinación de la tarea a desarrollar por los organismos públicos y privados con capacidad para realizar investigación básica evitando duplicación de esfuerzos y asegurando plena utilización;
10.- Entender en la determinación de la validez nacional de estudios y títulos;
11.- Entender en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional;
12.- Entender en la recreación, el turismo, la educación física y el deporte escolar en todos los niveles del sistema educativo;
13.- Intervenir en la utilización de la radiodifusión, la televisión, la cinematografía y demás medios de comunicación masiva, con fines educativos, en coordinación con los organismos que correspondan;
14.- Entender en lo concerniente a becas y préstamos vinculados con la educación;
15.- Entender en la administración de la cuenta especial "Fondo Escolar Permanente";
16.- Entender en la adopción de medidas tendientes a erradicar la deserción escolar;
17.- Entender en la elaboración y ejecución de planes para la educación sanitaria en las escuelas primarias, secundarias o especiales, para crear desde la niñez conciencia sanitaria en la población;
18.- Intervenir en la elaboración de la política para el desarrollo de áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución, en el área de su competencia.
(inciso 11 sustituido por art. 85 ley 24521 B.O. 10/8/1995)
(primer párrafo sustituido por art. 6 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Articulo 22.- Compete al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a las relaciones y condiciones de trabajo, al fomento del empleo, a la seguridad social, y al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y de empleadores y, en particular:
1. - Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2. - Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional;
3. - Entender en la aplicación de las normas legales relativas a la existencia y funcionamiento de las asociaciones profesionales de trabajadores y en la organización y dirección del registro de las asociaciones profesionales de empleadores;
4. - Entender en todo lo relativo a las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo, ejerciendo facultades atinentes al régimen de las mismas en todo el territorio de la Nación;
5. - Entender en el tratamiento de todos los conflictos individuales o colectivos de trabajo, ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las respectivas normas particulares;
6. - Entender en la elaboración, organización, aplicación y fiscalización de los regímenes de trabajo portuario y del transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial;
7. - Entender en la organización, aplicación y fiscalización del régimen de trabajo de mujeres y menores en lo relativo al contrato de aprendizaje en todo el territorio de la Nación;
8. - Intervenir en los estudios relacionados con la fatiga síquica y física de los trabajadores originada en el desempeño de sus tareas;
9. - Entender en la elaboración de las normas generales y particulares referidas a higiene y salubridad del trabajo y a los lugares o ambientes donde se desarrolla el mismo en todo el ámbito del territorio nacional y entender en su ejecución;
10. - Intervenir en la elaboración y entender en la aplicación de las normas reglamentarias sobre medicina del trabajo;
11. - Entender en la elaboración y aplicación de normas generales y particulares referidas a la seguridad en el trabajo en todo el ámbito del territorio de la Nación;
12. - Entender en el ejercicio del poder de policía en el orden laboral en todo el territorio nacional;
13. - Entender en la elaboración y ejecución de las pautas que den sentido orientador a la política salarial del sector privado e intervenir en la fijación de las del sector público;
14. - Entender en el funcionamiento del Servicio Nacional de Empleo e intervenir en la elaboración de la política de migraciones internas y externas e inmigraciones en relación con la necesidad de la mano de obra;
15. - Intervenir en la formación, capacidad y perfeccionamiento profesional de trabajadores, en la readaptación profesional y en la reconversión ocupacional de los mismos;
16. - Entender en los asuntos referidos a la actividad de los Organismos Internacionales en la materia que corresponda a su área de competencia;
17. - Entender en la formulación y ejecución de los sistemas de prestaciones y subsidios para casos de interrupciones ocupacionales;
18. - Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia;
19. - Entender en la aprobación de los convenios de corresponsabilidad gremial suscriptos entre organismos competentes y asociaciones gremiales de trabajadores y de empresarios;
20. - Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas y regímenes integrados de seguridad social para casos de accidentes de trabajo, vejez, invalidez, muerte, cargas de familia y otras contingencias de carácter social, así como en la supervisión de los organismos correspondientes, salvo en lo inherente a los de competencia del Ministerio de Salud y Acción Social.
(primer párrafo sustituido por art. 7 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Articulo 23.- Compete al Ministerio de Salud asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la salud de la población y en particular:
1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional;
3. - Entender en la fiscalización del funcionamiento de los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud;
4. - Entender en la elaboración de las normas destinadas a regular las acciones médicas, odontológicas y paramédicas en el ámbito educacional;
5. - Entender en la fiscalización del estado de salud de los aspirantes a ingresar en la Administración Pública Nacional y de aquellos que ya se desempeñan en la misma;
6. - Intervenir en el estudio, reconocimiento y evaluación de las condiciones ambientales de los lugares destinados a realizar tareas, cualquiera sea su índole o naturaleza, con presencia circunstancial o permanente de personas físicas;
7. - Entender en la elaboración de las normas reglamentarias sobre medicina del trabajo;
8. - Entender en la elaboración de las normas reglamentarias sobre medicina del deporte;
9. - Entender en la fiscalización médica de la inmigración y la defensa sanitaria de fronteras, puertos, aeropuertos y medios de transporte internacional;
10. - Entender en el ejercicio del poder de policía sanitaria en lo referente a productos, equipos e instrumental vinculados con salud e intervenir en la radicación de las industrias productoras de los mismos;
11. - Intervenir en los aspectos relacionados con el abastecimiento de agua potable, disposición de líquidos cloacales y todo otro servicio sanitario en los aspectos de su competencia;
12. - Intervenir en la aprobación de los proyectos de los establecimientos sanitarios que sean construidos con participación de entidades privadas;
13. - Entender en la coordinación de los servicios estatales (nacionales, provinciales y municipales) con los servicios privados de salud pública;
14. - Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de establecimientos sanitarios, públicos y privados;
15. - Entender en la fiscalización de todo lo atinente a la elaboración y distribución de los productos medicinales, biológicos, drogas, dietéticos, insecticidas, de tocador, aguas
minerales, hierbas medicinales y del material e instrumental de aplicación médica, en coordinación con los Ministerios pertinentes;
16. - Intervenir en la corrección y eliminación de las distorsiones que se operen en el mercado interno de productos medicinales;
17. - Intervenir en las acciones destinadas a promover la formación y capacitación de los recursos humanos destinados al área de la salud;
18. - Intervenir en las acciones destinadas a la fiscalización sanitaria y bromatológica de los alimentos, en coordinación con el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
19. - Entender y fiscalizar la distribución de subsidios a otorgar con fondos propios a las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades de medicina preventiva o asistencial;
20. - Entender en la asignación y control de subsidios tendientes a resolver problemas de salud en situaciones de necesidad no previstos o no cubiertos por los sistemas en vigor;
21. - Intervenir en la elaboración y ejecución de programas integrados de seguridad social en los aspectos relacionados con la salud;
22. - Intervenir en la elaboración de los planes de urbanismo para adecuar la vivienda, tanto rural como urbana, a los principios de higiene y salubridad indispensables al desarrollo integral de la familia;
23. - Intervenir en la promoción de la educación sanitaria a través de las escuelas primarias, secundarias o especiales para crear desde la niñez conciencia sanitaria en la población;
24. - Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental, con la intervención de los sectores que correspondan;
25. - Entender en la elaboración de las normas a tener en cuenta en las programaciones ambientales a nivel regional y de asentamientos humanos acorde con la política nacional de ordenamiento territorial;
26. - Entender en la elaboración de las normas de preservación del medio ambiente referidas al uso posible del territorio y de los recursos naturales en relación con la localización de actividades económicas;
27. - Entender en la elaboración de las normas destinadas a la preservación ambiental relacionadas a obras de infraestructura;
28. - Entender en la organización, dirección y fiscalización de un registro que permita inventariar fuentes de emisión y descarga de contaminantes;
29. - Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia;
30. - Entender en la elaboración de los programas materno infantiles en el ámbito nacional como interregional tendientes a disminuir la mortalidad infantil;
31. - Entender en la elaboración de los planes de las campañas sanitarias destinadas a lograr la erradicación de enfermedades endémicas y la rehabilitación de los enfermos;
32. - Entender en la elaboración y ejecución de acciones tendientes a lograr la readaptación y reeducación del discapacitado e inválido;
33. - Entender en la elaboración, dirección y fiscalización de los regímenes relacionados con el menor, la ancianidad y otros sectores de la comunidad que se encuentran en estado de necesidad;
34. - Entender en las acciones de promoción, protección y desarrollo de la familia;
35. - Entender en la asignación y control de subsidios tendientes a resolver estados de necesidad no previstos o no cubiertos por los sistemas en vigor, o a instituciones sin fines de lucro dedicadas a tal fin, en coordinación con los organismos competentes;
36. - Entender en la administración de los fondos destinados a solucionar problemas de salud en situaciones de necesidad;
37. - Entender en los casos de emergencias sociales que requieran el auxilio del Estado;
38. - Entender en la promoción, cooperación, subsidio y asistencia técnica de las instituciones de bien público, su registro y fiscalización;
39. - Entender en las acciones de revitalización del conjunto social mediante el progresivo y prudente traspaso de responsabilidades sociales desde el Estado hacia las entidades intermedias, conforme el principio de subsidiariedad;
40. - Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de las acciones tendientes a lograr la integración permanente de la ancianidad a la sociedad;
41. - Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas integrados que cubran a los habitantes en caso de enfermedad;
42. - Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de seguridad social en lo atinente a la competencia de este Ministerio, así como en la supervisión de los organismos que lo integran;
43. - Entender en la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutualidades y de obras sociales, inclusive de las regidas por las Leyes Nros. 18.610 y 22.269, y en el control de las prestaciones sociales brindadas por entidades cooperativas;
44. - Entender en la elaboración y ejecución de programas de vivienda destinada a los sectores de menores recursos;
45. - Promover la inversión de recursos en el campo de la vivienda;
46. - Entender en la coordinación y fiscalización de la ejecución que realicen el Estado Nacional, las provincias y los municipios, en lo concerniente a los planes de vivienda y al planeamiento urbano, acorde con el régimen de asentamiento humano que establezca la política de ordenamiento territorial;
47. - Entender en la promoción de los sistemas de vivienda industrializados;
48. - Entender en la recaudación y administración de los fondos provenientes de los juegos de azar;
49. - Derogado por art.10 ley 25.233 B.O. 14/12/1999.
50. - Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de las acciones tendientes a lograr la protección e integración permanente de las comunidades aborígenes a la sociedad;
51. - Entender en la formulación, ejecución y control de planes y programas de recreación a fin de estimular en la población el aprovechamiento ordenado y armónico del tiempo libre;
(primer párrafo sustituido por art.8 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Articulo 23 BIS.- Compete al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente a la promoción y asistencia social, la protección de la familia, el medio ambiente, el deporte y, en particular:
1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional;
3.- Entender en todo lo relativo a la actividad deportiva y recreativa del país, en todas sus formas;
4.- Entender en todo lo relativo al "Programa de Arraigo". Asimismo, asígnase al citado Ministerio las competencias previstas en los incisos 11, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 48, 50 y 51 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N. 438/92).
(incorporado por art.9 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)

TITULO 6 - INCOMPATIBILIDADES
Articulo 24.- Durante el desempeño de sus cargos los Ministros, Secretarios y Subsecretarios deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales.
Articulo 25.- Tampoco podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

TITULO 7 - DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 26.- El Presidente de la Nación, en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, asume las funciones que actualmente corresponden a los Comandantes de cada Fuerza. Sus poderes de guerra y sus atribuciones constitucionales en la materia corresponderán al despacho del Ministro de Defensa; pudiendo pasar a depender de éste los organismos de la jurisdicción de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Articulo 27. - Déjanse sin efecto todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que exijan la condición de militar en actividad o en retiro para el desempeño de funciones de conducción, dirección o jefatura, en organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada y sociedades cualquiera sea su forma jurídica así como organismos de seguridad o inteligencia no integrantes de las Fuerzas Armadas.
Articulo 28.- (Derogado por art.10 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Articulo 29.- Nota de redacción: MODIFICA LEY 17.671.
Articulo 30.- Deróganse los incisos 1) y 2) del artículo 1 de la Ley N. 21.959; el artículo 36 de la Ley N. 22.450 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

TITULO 8 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 31.- Transfiérese a la jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS que, en adelante, funcionará como organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Planeamiento.
Articulo 32.- El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las respectivas jurisdicciones ministeriales establecidas por la presente ley, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquéllos.
Articulo 33.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de la Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios, pudiendo alterar la Necesidad de Financiamiento y Resultado del Ejercicio mediante la extensión del procedimiento previsto en el artículo 12 "in fine" de la Ley N. 22.981.
Articulo 34. - Facúltase al Poder Ejecutivo para que efectúe las transferencias de títulos representativos del capital estatal mayoritario, sociedades del Estado, sociedades anónimas y mixtas, a fin de ajustarse a las competencias establecidas en la presente.
Articulo 35.- El Poder Ejecutivo Nacional determinará la distribución del personal y bienes muebles e inmuebles que resulte de las modificaciones que introduce la presente ley, como asimismo y con intervención de la Secretaría General, en lo que respecta al organigrama de la Presidencia de la Nación.
Articulo 36.- Esta Ley entrará en vigencia el 10 de diciembre de 1983.
Articulo 37.- Convalídanse el Decreto 479 del 14 de marzo de 1990 y el Decreto 1644 del 23 de agosto de 1990 cuyas copias autenticadas forman parte del presente artículo como Anexo I.
Articulo 38. - Las atribuciones y facultades que con anterioridad a la presente hubieren sido otorgadas por la Ley de Ministerios a las secretarías y demás organismos en razón de sus respectivas competencias, serán ejercidas -según el caso- por el Ministerio que resulte competente en virtud de las normas contenidas en esta ley, o por la secretaría u organismos a los que el Poder Ejecutivo haya asignado o asigne la función específica vinculada con la materia de que se trate.
Articulo 39. - Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar las disposiciones de la Ley de Ministerios (texto ordenado 1983) y sus modificatorias, incluidas las que se introducen por la presente.
Articulo 40.- Las secretarías, subsecretarías y organismos presidenciales, y las secretarías, subsecretarías y organismos dependientes de la Presidencia de la Nación que existan, continuarán funcionando como tales hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga lo contrario.
(la ley ley 25.233 por su art. 11 mantiene la vigencia de los arts. 31, 36 y 37 de este título)

FIRMANTES
Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Buenos Aires, 21 de abril de 1972
Excelentísimo señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando a su consideración un proyecto de ley por el que se regulan las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, en todo el territorio de la República.
Es un axioma insusituible dentro de la filosofía del trabajo que la protección de la vida, de la salud y de la integridad sicofísica de los trabajadores se presenta como una exigencia social y como un imperioso deber de la comunidad industrial moderna.
A alcanzar este objetivo de claro sentido humano y de interés socio económico, está dirigido el presente proyecto considerándose al hombre, desde este especial ángulo de observación, como el capital supremo que es perentorio cuidar y preservar ante los riesgos inevitablemente la tecnología moderna lleva aparejados.
Esencialmente la materia legislada está definida por la preocupación de proteger y preservar la integridad de los trabajadores; y la función educativa que cumple por sus efectos una norma jurídica, se acentúa por previsiones destinadas a ejercer una efectiva docencia de la prevención en el orden de la higiene y seguridad, pretendiendo que nazca en los sectores interesados un clara conciencia de que el medio más eficaz, sino el único, de disminuir los accidentes y enfermedades del trabajo es neutralizar o aislar los riesgos y sus factores más determinantes. También ha de apreciarse que en sus proyecciones prácticas la actitud que se quiere estimular hará sentir su influencia en la elevación de los niveles de productividad con la consiguiente economía en los costos y cargas laborales.
Recoge así el proyecto un hecho social que hasta el presente ha carecido de tipificación jurídica, por lo menos bajo la forma de un sistema orgánico y coherente con ámbito nacional de aplicación. Y es en este sentido que el ordenamiento propuesto se postula como un nuevo capítulo del derecho del trabajo.
Desde el punto de vista programático el proyecto tiene el contenido, y lo es por definición, de una ley básica de higiene y seguridad en el trabajo. Se propician normas fundamentales, de concepción clara y precisa, con suficiente amplitud para abarcar todos los aspectos representativos del sistema a instaurar y en el que puedan tener ágil procesamiento los logros de la ciencia y de la técnica, en el sentido de la prevención de los riesgos y la adecuada protección del hombre de trabajo. Con ello la ley ganará en comprensión y su grado de adaptabilidad no será menor frente a las particulares características del ancho campo de actividades que constituye su objeto, y a las variaciones impuestas por el progreso de la tecnología moderno.
El camino elegido aspira a ser el más apto para lograr que los establecimientos y explotaciones comprendidos en el texto, vayan gradual y progresivamente ajustándose a sus exigencias. Se ha pensado que la adopción de un sistema reglamentario desde sus orígenes conduciría a resultados no deseados: de un lado, la imposición de cambios en instalaciones y la adopción de nuevas técnicas con el agregado de inversiones que ello supone, y del otro, el desmedro jurídico y afectación del principio de autoridad que se generaría de darse forma positiva a un complejo de normas que resultase de tal modo inaplicable. De ahí que una de las razones que más decisivamente han influido para articular el proyecto con la fisonomía de una ley básica, es la carencia de una realidad en todos los casos instrumentada para la recepción de un sistema reglamentarista, y con experiencia y mentalización suficientes para observar pacíficamente una legislación de tal tipo.
Así fijada la dimensión del sistema y luego de reseñados sus caracteres, el proyecto define el ámbito de aplicación de la ley y las personas obligadas. De inmediato se postulan las normas técnicas y las medidas que han de satisfacer sus objetivos precisándose los principios y métodos de ejecución que se consideran como básicos. En lo que atañe a la materia de las reglamentaciones el texto señala los tópicos que ellas habrán de contemplar primordialmente, subrayándose las formas graduales y relativas de sus institucionalización. En su estructura obligacional el texto se detiene en la enunciación de las medidas y disposiciones que deberán observar las partes del contrato de trabajo en orden al a consecución de los objetivos de prevención y protección que se persiguen.
En sustancia, el proyecto nuclea y sistematiza un complejo de principios básicos y de normas obligacionales inherentes a la ejecución y condiciones del contrato de trabajo, por lo que al establecerse que la ley se aplicará en todo el territorio de la República, la Nación pone en ejercicio sus poderes de legislación en materia que le ha sido expresamente delegada (artículo 56 inciso 11 de la Constitución Nacional).
Corresponderá expresar finalmente que el instituto propiciado reconoce precedentes, por su finalidad y objeto, en la legislación de naciones industrialmente avanzadas, y en lo que atañe al ámbito de aplicación de su tratamiento coincide con la experiencia de países de la más pura tradición federalista. Ha sido en especial señera la preocupación de la Organización Internacional del Trabajo, y su Recomendación Nº 97 sobre la protección de la salud de los trabajadores, la 112 sobre los servicios de medicina del trabajo así como el informe de la Quinta Reunión del Comité Mixto I.I.T.-O.M.S., constituyen límpida expresión de su trayectoria en la universalización de principios y orientaciones inspirados en el ideal de protección y preservación del valor humano y el logro del bienestar físico y mental de los trabajadores.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Rubens G. San Sebastian
Articulo 1.- Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.
Articulo 2.- A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Articulo 3.- Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Articulo 4.- La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:
a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores;
b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;
c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
Articulo 5.- A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:
a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;
b) institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo;
c) sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas;
d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
e) normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;
f) investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos, fisiológicos y sicológicos;
g) realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención;
h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;
j) fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;
k) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;
l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;
m) participación en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería gremial;
n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las características propias del país y ratificación, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la materia;
ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas;
o) realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.
Articulo 6.- Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente:
a) características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;
b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;
c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos;
d) efluentes industriales.
Articulo 7.-Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:
a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas: ubicación y conservación;
b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;
c) instalaciones eléctricas;
d) equipos de protección individual de los trabajadores;
e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;
f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;
g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.
Articulo 8.- Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:
a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;
b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;
c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;
d) a las operaciones y procesos de trabajo.
Articulo 9.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador;
a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;
b) mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;
c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;
d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables;
e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;
f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;
g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;
h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;
i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios;
j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;
k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;
l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.
Articulo 10.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligados a:
a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;
b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen;
c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;
d) colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.
Articulo 11 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y establecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad nacional de aplicación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas que rigen la duración de la jornada de trabajo. Hasta tanto continuarán rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la materia.
Articulo 12 - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la ley 18.608, de conformidad con el régimen establecido por la ley 18.694.
Articulo 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE. Rubens G. San Sebastian.
Ley de Procedimiento Administrativo
Derecho Procesal
Ley de Procedimiento Administrativo.

Título I
Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación.

Articulo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio.
a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones;
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.
b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación;
Informalismo.
c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
Días y horas hábiles.
d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas;
Los plazos.
e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
Interposición de recursos fuera de plazo.
6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.
8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;
Debido proceso adjetivo.
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada.
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso".-
(Sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977)
Procedimientos especiales excluidos.
Articulo 2.- Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días, computado a partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el artículo 1, el PODER EJECUTIVO determinará cuáles serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes. Queda asimismo facultado para: Paulatina adaptación de los regímenes especiales al nuevo procedimiento.
a) sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente procesal de los regímenes especiales que subsistan, con miras a la paulatina adaptación de éstos al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por él implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se refieren o apliquen los citados regímenes especiales.
La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
b) dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto de los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de éstos, adoptando los principios básicos de la presente ley y su reglamentación.
Actuaciones reservadas o secretas.
c) determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén incluidos en actuaciones públicas.
Título II
Competencia del órgano.
Articulo 3.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Cuestiones de competencia.
Articulo 4.- EL PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado.
Contiendas negativas y positivas.
Articulo 5.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de DOS días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de CINCO días.
Recusación y excusación de funcionarios y empleados.
Articulo 6.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los DOS días. La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los CINCO días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el artículo 30 del Código arriba citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los CINCO días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
Título III
Requisitos esenciales del acto administrativo.
Articulo 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
Competencia.
a) ser dictado por autoridad competente.
Causa.
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
Objeto.
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
Procedimientos.
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
Motivación.
e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.
Finalidad.
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente Título, si ello fuere procedente.
Forma.
Articulo 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Vías de hecho
Articulo 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
(Sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.686 Art.1 B.O. 25/11/1977 )
Silencio o ambigüedad de la Administración.
Articulo 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.
Eficacia del acto: Notificación y publicación.
Articulo 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.
Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.
Articulo 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Retroactividad del acto.
Articulo 13.- El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.
Nulidad.
Articulo 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Anulabilidad.
Articulo 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.
(Sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977 )
Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias.
Articulo 16.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Revocación del acto nulo.
Articulo 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.-
(Sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977 )
Revocación del acto regular.
Articulo 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
Saneamiento.
Articulo 19. El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:
Ratificación.
a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.
Confirmación.
b) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.
Conversión.
Articulo 20.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Caducidad.
Articulo 21.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.
Revisión.
Articulo 22.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).
Título IV
Impugnación judicial de actos administrativos.
Articulo 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10.
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
Articulo 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas
Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)
Articulo 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.-
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.
(Sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977 )
Articulo 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Impugnación de actos por el Estado o sus entes autárquicos; plazos.
Articulo 27.- No habrá plazo para accionar en los casos en que el Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Amparo por mora de la Administración.
Articulo 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.
(Sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977 )
Articulo 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58.
Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.
Articulo 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.
(Sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977 )
(Sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)
Articulo 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede
administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.
(Sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)
Articulo 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.
(Sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977 )
(Sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)
Articulo 33.- La presente ley entrará a regir a los CIENTO VEINTE (120) días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Articulo 34.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. LANUSSE - Coda - Rey - Quijano
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