Ley de Marcas Argentina Nº 22.362
Capítulo I :
DE LAS MARCAS
SECCIÓN 1a :
Derecho de propiedad de las marcas
Articulo l - Pueden registrarse como marcas
para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin
contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los
grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las
combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los
productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las
combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo
especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva
y todo otro signo con tal capacidad.
| Articulo 2 - No se consideran
marcas y no son registrables:
a) los nombres, palabras y
signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto
o servicio habitual a distinguir, o que sean descriptivos de su
naturaleza, función, cualidades u otras características;
b) los nombres; palabras,
signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de
su solicitud de registro;
c) la forma que se dé a los
productos;
d) el color natural o
intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos
| Articulo 3 - No pueden ser
registrados:
a) una marca idéntica a una
registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos
productos o servicios;
b) las marcas similares a
otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos
o servicios;
c) las denominaciones de
origen nacionales o extranjeras.
Se entiende por denominación de
origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área
geográfica determinados que sirve para designar un producto originario
de ellos, y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente
al medio geográfico. También se considera denominación de origen la
que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de
ciertos productos;
d) las marcas que sean
susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades,
mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen, precio u
otras características de los productos o servicios a distinguir;
e) las palabras, dibujos y
demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;
f) las letras, palabras,
nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las
provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y
sanitarias;
g) las letras, palabras,
nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos
internacionales reconocidos por el gobierno argentino;
h) el nombre, seudónimo o
retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos
hasta el cuarto grado inclusive;
i) las designaciones de
actividades incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una
actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras
y demás signos con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas,
podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;
j) las frases publicitarias
que carezcan de originalidad.
| Articulo 4 - La propiedad de una
marca y la exclusividad de uso se obtienen con un registro. Para ser
titular de una marca o ejercer el derecho de oposición a su registro o de
su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.
| Articulo 5 - El término de
duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser
renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada
dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la
comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como
parte de la designación de una actividad.
| Articulo 6 - La transferencia de
la marca registrada es válida respecto de terceros, una vez inscripta en
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
| Articulo 7 - La cesión o venta
del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en
contrario.
| Articulo 8 - El derecho de
prelación para la propiedad de una marca se acordará por el día y hora
en que se presente la solicitud, sin prejuicio de lo establecido en los
tratados internacionales aprobados por la República Argentina.
| Articulo 9 - Una marca puede ser
registrada conjuntamente por Dos (2) o más personas. Los titulares deben
actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca;
cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una
marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y
utilizarla, salvo estipulación en contrario.
SECCIÓN 2a :
Formalidades y trámite de registro
Articulo 10 - Quien desee
obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada
clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un
domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de
la marca y la indicación de los productos o servicios que va a
distinguir.
| Articulo 11 - El domicilio
especial a que se refiere el Artículo 10, constituido por una persona
domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción
y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación o
caducidad de esa marca y para todas las notificaciones a efectuarse con
relación al tramite del registro.
Sin embargo, cuando se trate de
demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez
ampliará el plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atención al
domicilio real del demandado.
Articulo 12 - Presentada la
solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas
las formalidades legales, efectuará su publicación por un (1) día en el
Boletín de Marcas a costa del peticionante.
Dentro de los treinta (30) días de
efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada
y dictaminará respecto de su registrabilidad.
Articulo 13 - Las oposiciones al
registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la
publicación prevista en el Artículo 12.
| Articulo 14 - Las oposiciones al
registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del
nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición,
los que podrán ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial.
En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial dentro de la
Capital Federal, que será válido para notificar la demanda judicial que
inicie el solicitante.
| Articulo 15 - Se notificarán al
solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que merezca la
solicitud.
| Articulo 16 - Cumplido un (1) año a partir de la notificación prevista en el artículo 15, se
declarará el abandono de la solicitud en los siguientes casos:
a) si el solicitante y
oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolución
administrativa y aquél no inicia acción judicial dentro del plazo
indicado;
b) si promovida por el
solicitante la acción judicial, se produce su perención.
| Articulo 17 - La acción
judicial para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda, la Dirección, remitirá la misma y los
elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de
la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas
de la marca opuesta.
El proceso judicial respectivo
transitará según normas del juicio ordinario.
Articulo 18 - El juez
interviniente informará a la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el retiro
de la oposición a los fines que correspondiere.
| Articulo 19 - Mediante
oposición, el solicitante y el oponente podrán renunciar a la vía
judicial de común acuerdo y dentro del plazo de un (1) año establecido
en el artículo 10, comunicárselo a la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial. En tal caso deberá dictarse resolución, que será
inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas las pruebas
pertinentes. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable.
| Articulo 20 - Cuando se solicite
la renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el
Artículo 10 y se presentará además una declaración jurada en la que se
consignará si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el
Articulo 5º, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como
designación, y se indicará según corresponda, el producto, servicio o
actividad.
Dictada la resolución aprobatoria del
registro o de la renovación se entregará al solicitante el certificado
respectivo.
Articulo 21 - La resolución
denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en
lo Civil y Comercial. La acción se tramitirá según las normas del
juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta (30) días
hábiles de notificada la resolución denegatoria, por ante 1a Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, que actuará conforme con lo
establecido en el Articulo 17.
En el caso de no promoverse la acción
en el plazo establecido se declarará el abandono de la solicitud.
Articulo 22 - Los expedientes de
marcas registradas o en trámite son públicos. Cualquier interesado puede
pedir, a su costa, copia total o parcial de un expediente en el que se ha
dictado resolución definitiva.
SECCIÓN 3a :
Extinción del derecho
Articulo 23 - El derecho de
propiedad de una marca se extingue :
a) por renuncia de su titular;
b) por vencimiento del
término de vigencia, sin que se renueve el registro;
c) por declaración judicial
de nulidad o caducidad del registro.
| Articulo 24 - Son nulas las
marcas registradas:
a) en contravención a lo
dispuesto en esta ley;
b) por quien, al solicitar el
registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;
c) para su comercialización,
por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal
efecto.
| Articulo 25 - La acción de
nulidad prescribe a los diez (10) años.
| Articulo 26 - A pedido de parte,
se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el
país, dentro de los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación
de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.
No caduca la marca registrada y no
utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la
comercialización de un producto o en la prestación de un servicio
incluido en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una
actividad.
Capítulo II :
DE LAS DESIGNACIONES
Articulo 27 - El nombre o signo
con que se designa una actividad con o sin fines de lucro, constituye una
propiedad para los efectos de esta ley.
| Articulo 28 - La propiedad de la
designación se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el
que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo
ramo.
| Articulo 29 - Toda persona con
interés legítimo puede oponerse al uso de una designación.
La acción respectiva prescribe al año
desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible
o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.
Articulo 30 - El derecho a la
designación se extingue por el cese de la actividad designada.
Capítulo
III : DE LOS ILÍCITOS
SECCIÓN la :
Actos punibles y acciones
Articulo 31 - Será reprimido
con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además
una multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) a ciento cincuenta millones
de pesos ($ 150.000.000):
a) el que falsifique o imite
fraudulentamente una marca registrada o una designación;
b) el que use una marca
registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o
perteneciente a un tercero sin su autorización;
c) el que ponga en venta o
venda una marca registrada o una designación falsificada,
fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su
autorización;
d) el que ponga en venta,
venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca
registrada falsificada o fraudulentamente imitada.
El Poder Ejecutivo Nacional
actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la
variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general,
publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Articulo 32 - La acción penal
es pública y las disposiciones generales del Libro 1 del Código Penal
son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.
| Articulo 33 - La Justicia
Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las
acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional; y la
Justicia Federal en lo Civil y Comercial lo es para las acciones civiles,
que seguirán el trámite del juicio ordinario.
| Articulo 34 - El damnificado,
cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar :
a) el comiso y venta de las
mercaderías y otros elementos con marca en infracción,
b) la destrucción de las
marcas y designaciones en infracción y de todos los elementos que las
lleven, si no se pueden separar de éstos.
El Juez, a pedido de parte, deberá
ordenar la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste
fuera condenado o vencido en juicio.
Articulo 35 - En los juicios
civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de
una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real,
en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El Juez fijará
esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá
exigir contracautelas
Si no se presta caución real, el
demandante podrá exigir la suspensión de la explotación y el embargo de
los objetos en infracción, otorgando si fuera solicitada, caución
suficiente.
Articulo 36 - El derecho a todo
reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres (3) años
de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día
en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.
| Articulo 37 - El producido de
las multas previstas en el artículo 31 y de las ventas a que se refiere
el artículo 34, será destinado a rentas generales.
SECCIÓN 2a :
Medidas precautorias
Articulo 38 - Todo propietario
de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la
existencia de objetos con marca en infracción conforme a lo establecido
en el artículo 31, puede solicitar al juez competente:
a) el embargo de los objetos;
b) su inventario y
descripción;
c) el secuestro de uno de los
objetos en infracción.
Sin perjuicio de la facultad del juez
de ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al
peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad
patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin
derecho.
Articulo 39 - Aquél en cuyo
poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar
sobre:
a) el nombre y dirección de
quién se los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió, con
exhibición de la factura o boleta de compra respectiva;
b) la cantidad de unidades
fabricadas o vendidas y su precio con exhibición de la factura o boleta
de venta respectiva,
c) la identidad de las
personas a quienes les vendió o entregó los objetos en infracción.
Todo ello deberá constar en el acta
que se levantará al realizarse las medidas previstas en el Artículo 38.
La negativa a suministrar los informes
previstos en este artículo, así como también la carencia de la
documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en
infracción, autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en la
falsificación o imitación fraudulenta. Esos informes podrán ampliarse o
completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como
por solicitud del juez, que podrá intimar a este efecto por un plazo
determinado.
Articulo 40 - El titular de una
marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el
Artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o
ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro
de los Quince (15) días hábiles de practicado el embargo o secuestro,
éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos
embargados o secuestrados.
| Articulo 41 - El titular de una
marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar
las medidas previstas en el artículo 38 sólo con respecto a los objetos
que lleven aplicada la frase publicitaria en infracción.
Capítulo IV :
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Articulo 42 - La autoridad de
aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo
Industrial del Ministerio de Economía la que resolverá respecto de la
concesión de las marcas.
| Articulo 43 - La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, anotará las solicitudes de registro
y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará
un Libro rubricado y foliado por la Secretaría de Estado de Desarrollo
Industrial. En este libro se volcarán la fecha y hora de presentación,
su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y
los productos o servicios a distinguir.
| Articulo 44 - El certificado de
registro consistirá en un testimonio de la resolución de concesión de
la marca, acompañado del duplicado de su descripción y llevará la firma
del Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial.
| Articulo 45 - El registro,
renovación. reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria de
marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución judicial y
la modificación del nombre de su titular, serán publicadas por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
| Articulo 46 - La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial deberá conservar los expedientes con
sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse los expedientes
originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.
| Articulo 47 - Los trámites que
se realicen ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están
sujetos al pago de tasas cuyo monto fijará la reglamentación. Dichos
montos serán actualizados según lo previsto para las multas, en el
Artículo 31 in fine.
Capítulo V :
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Articulo 48 - Las marcas
registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo
vencimiento se produzca pasados los SEIS (6) meses de dicha fecha, serán
reclasificadas en el momento de su renovación de acuerdo con la
nomenclatura que establecerá la reglamentación, o antes, a pedido de su
titular.
| Articulo 49 - La presente ley
entrará en vigencia a los Treinta (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
| Articulo 50 - La presente ley
deberá ser reglamentada dentro de los Sesenta (60) días de su sanción.
| Articulo 51 - Deróganse las
leyes número 3975 y 17.400. los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 8º
del Decreto-Ley 12025/57, el decreto del 3 de noviembre de 1915 sobre
escudos y banderas y los decretos números 126.065/38, 21.533/39 y
25.812/45.
| Articulo 52 - Comuníquese,
publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
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