Cancer | ||||
Costa Rica Ley de Instituto contra el Cancer # 7765
CREACION DEL INSTITUTO COSTARRICENSE
CONTRA EL CANCER
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
Creación del Instituto
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Créase el Instituto Costarricense contra el Cáncer | ||||
Naturaleza. La naturaleza jurídica del Instituto será la de un ente público corporativo de carácter no estatal, con personería jurídica propia.
CAPITULO II
Asamblea General
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Artículo 3 - Conformación. | ||||
Artículo 4 - Sesiones. | ||||
Artículo 5 - Presidente y Secretario. | ||||
Artículo 6 - Aprobación.
CAPITULO III
Junta Directiva
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Artículo 7.- Integración. | ||||
Artículo 8 - Funciones.
CAPITULO IV
Director Ejecutivo
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Artículo 9 - Requisitos. | ||||
Artículo 10.- Deberes.
CAPITULO V
Auditoría
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Artículo 11.- Auditor interno. | ||||
Artículo 12.- Deberes y funciones. | ||||
Artículo 13.- Auditoría externa.
CAPITULO VI
Colaboración con la Caja Costarricense de Seguro Social
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Artículo 14.- Autorización.
CAPITULO VII
Comité de Bioética e Investigación
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Artículo 15.- Funciones. | ||||
Artículo 16.- Integración. | ||||
Artículo 17.- Reglamento.
CAPITULO VIII
Servicios Hospitalarios
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Artículo 18.- Construcción de centro hospitalario. | ||||
Artículo 19.-Acceso a servicios. | ||||
Artículo 20.- Calidad del servicio del Instituto.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
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Artículo 21.- Autorización a instituciones. | ||||
Artículo 22.- Deducciones del impuesto sobre la renta. | ||||
Artículo 23.- Exoneraciones. | ||||
Artículo 24.- Facultad del Instituto. | ||||
Artículo 25.- Autorización a la Caja Costarricense de Seguro Social. | ||||
Artículo 26.- Creación de impuesto. | ||||
Artículo 27. - Aumento de impuesto. | ||||
Artículo 28.- Reforma de la Ley N . 7342. Refórmase el artículo 11 de la Ley de Creación de la lotería popular denominada tiempos, No. 7342, de 16 de abril de 1993, cuyo texto dirá:
"Artículo 11.-El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se obtenga del juego denominado lotería instantánea, se girará directamente al Banco Hipotecario de la Vivienda, para los programas de inversión en vivienda y los programas del fondo de subsidios para la vivienda que maneja esta institución. El cincuenta por ciento (50%) restante, se girará directamente al Instituto, el cual distribuirá el monto respectivo, por partes iguales, entre las fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos con control del dolor, que apoyan a las unidades de cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio de Salud y que presten servicios de asistencia biopsicosocial y espiritual a los pacientes en fase terminal. Estas unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar inscritas en el Registro Público."
Artículo 29.- Informes.
| Artículo 30.- Finalidad de la exoneración.
| Artículo 31.- Derogación. Derógase la Ley N . 3275, de 6 de febrero de 1964. |
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.- Saúl Weisleder Weisleder, Presidente.- Mario Álvarez González, Primer Secretario.- José Luis Velásquez Acuña, Segundo Secretario-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
REBECA GRYNSPAN MAYUFIS.- El Ministro de Salud, Herman Weinstok W.-
Fecha de sanción: 17 de abril de 1998.
Fecha de publicación: 4 de junio de 1998.
Rige a partir: 4 de junio de 1998.
Fecha de actualización: 26 de julio de 2000.
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