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Costa Rica Ley de Comercio Exterior COMEX

Ley 29799 COMEX - 30 ago 2001

30 de agosto de 2001

La Gaceta (Costa Rica)

Ley 29799 COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, 27 punto 1) de la Ley General de la Administración Pública, los artículos 2 y 9 inciso b), aparte ii) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que el Ministerio de Comercio Exterior, de conformidad con lo estipulado en la Ley Nº 7638 de 30 de octubre de 1996, es el órgano del Estado costarricense que tiene la potestad legal de otorgar y revocar el régimen de zonas francas.

2º—Que la misma ley establece que la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), dará el apoyo técnico y financiero que requiera el Ministerio de Comercio Exterior para la correcta administración de los regímenes especiales de exportación, y ésta se financiará entre otros recursos con aquellos provenientes del cobro del derecho de uso del régimen de zonas francas a las empresas beneficiarias del mismo, el cual se calculará para aquellas cuya actividad sea de procesamiento, con base en el área de techo industrial que ocupe la misma.

3º—Que la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y su Reglamento no definen lo que se entenderá por "techo industrial", ni sus parámetros de medición, para el adecuado cobro por ese concepto a las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas por parte de PROCOMER.

4º—Que es necesario dictar normas en cuanto a la medición del "techo industrial" de manera que exista certeza jurídica para los beneficiarios del régimen acerca del monto a pagar por ese concepto. Por tanto, Decretan:

Artículo 1º—Se modifica el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 25612-COMEX del 8 de noviembre de 1996, para que se lea de la siguiente manera:
"1. Las empresas acogidas al régimen de zonas francas, clasificadas como procesadoras de exportación de conformidad con el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, pagarán una suma mensual fijada de acuerdo con el área de techo industrial que ocupen. Se entenderá por techo industrial toda aquella área que exista en él o los terrenos en los que se ubique la empresa para su operación bajo el régimen de zonas francas. Desarrollo actividades productivas.

Para efectos de la medición del techo industrial de zona franca, será necesario distinguir entre las zonas de producción industrial, las de producción agrícola y aquellas otras que no forman parte de la actividad productora del beneficiario, tales como: zonas de parqueo, recreación, bienestar social y salud, capacitación de personal y las zonas verdes, respecto de estas últimas áreas no se pagará derecho de uso de techo industrial.

Por el derecho de uso de techo industrial las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas pagarán los siguientes montos:

a) Industrias procesadoras de exportación:

Tarifa por m2

Tarifa por m2 fuera de dentro de parque parque

Áreas Metros2 US$ 0,25 US$ 0,50

Producción industrial De 0 a 5,000 100% 100%

De 5.000 a 7.500 80% 80%

De 7.501 a 10.000 60% 60%

De 10.000 en adelante. 50% 50%

b) Industrias procesadoras de exportación que realicen actividades agrícolas: Estas empresas deberán cancelar el derecho de uso del régimen de acuerdo con la tabla anterior, para aquella parte de su producción que se realice bajo espacios techados y sea utilizada para procesos de producción industrial, agroindustrial, almacenamiento, empaque, embalaje o cualquier otro tipo de proceso a consideración de PROCOMER.

Las áreas de viveros o invernaderos de estas industrias, que sean techadas se ajustará a la siguiente tabla:

Tarifa por m2 Tarifa por m2 dentro de fuera de parque parque

Metros2 US$ 0,15 US$ 0,30

De 0 a 5.000 100% 100%

De 5.001 a 7.500 80% 80%

De 7.501 a 10.000,00 60% 60%

De 10.001 en adelante. 50% 50%

El cobro por el área que ocupen plantaciones agrícolas no techadas de estas industrias se realizará de acuerdo con la siguiente tabla:

Tarifa por m2 Tarifa por m2 dentro de fuera de parque parque

Metros2 US$ 0,05 US$ 0,10

De 0 a 5,000 100% 100%

De 5,001 a 7,500 80% 80%

De 7,501 a 10,000 60% 60%

De 10,001 en adelante. 50% 50%"

Artículo 2º—Se modifica el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 25612-COMEX de 8 de noviembre de 1996, para que se lea de la siguiente manera:
"3. Las empresas acogidas al régimen de zonas francas a las cuales se les haya autorizado a operar fuera de un parque industrial pagarán los montos establecidos en las tablas contempladas en el numeral 1 anterior, cuando se trate de empresas procesadoras de exportación. Las empresas que operen bajo las categorías previstas por los incisos b) al e) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 de 23 de noviembre de 1990, fuera de un parque industrial, pagarán el doble de las sumas indicadas en el numeral 2 anterior."

Artículo 3º—Se adicionan los siguientes artículos al Decreto Ejecutivo Nº 25612-COMEX de 8 de noviembre de 1996:

"Artículo 5º—Modificación del Techo Industrial. Las empresas que operan bajo el régimen de zonas francas clasificadas como procesadoras de exportación, en lo que a techo industrial se refiere, están obligadas a comunicar inmediatamente a PROCOMER cualquier tipo de modificación que se haga al mismo, a efecto de proceder con la verificación correspondiente.

Artículo 6º—Procedimiento de Medición. Para los efectos de realizar la medición del techo industrial de las empresas que operan bajo el régimen de zonas francas clasificadas como procesadoras de exportación, PROCOMER designará a uno de sus funcionarios para que realice dicha labor en forma periódica cuando lo estime conveniente, a fin de velar por el debido cumplimiento de las disposiciones contempladas sobre esta materia.

La medición que realice el funcionario de PROCOMER sobre el techo industrial de una empresa se consignará en un Acta de Medición la cual deberá indicar al menos: nombre de la empresa, clasificación, ubicación y si se tiene la última medición realizada o reportada, la razón de la nueva medición, el día, la hora, el medio utilizado para ello, las áreas medidas, sea techada o no, el nombre y la firma del funcionario de PROCOMER y del funcionario designado por la empresa para ello.

En caso de que producto de una nueva medición por parte de los funcionarios de PROCOMER, se identifiquen áreas distintas a las originalmente reportadas por la empresa en su Contrato de Operación o sobre las cuales no se esté pagando el canon correspondiente, ésta deberá cancelar en forma retroactiva a la fecha de la última medición o del otorgamiento del régimen, según corresponda, la diferencia del monto dejado de pagar dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles ante PROCOMER.

En caso de negativa de la empresa, PROCOMER remitirá toda la información pertinente ante el Ministerio de Comercio Exterior, a efecto de dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente."

Artículo 4º—Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación. Publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José a los treinta y un días del mes de agosto del dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Comercio Exterior, F. Tomás Dueñas.—1 vez.—(Solicitud Nº 3653).—C-26420.—(D29799-67076).

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