Financieros

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Costa Rica Ley de Grupos Financieros

Reglamento para la Constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los Grupos Financieros

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la constitución, el registro, el traspaso accionario, el funcionamiento y la supervisión de los Grupos Financieros que se conformen de acuerdo con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 2. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y el presente Reglamento, se define:

a) Grupo Financiero : Todo conjunto o conglomerado de empresas dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios financieros, constituidas como sociedades anónimas o como entes de naturaleza cooperativa, solidarista o mutual, sometidas a control común o a gestión común y organizadas y registradas conforme lo establece la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y este Reglamento. Las empresas financieras que podrán formar parte de un Grupo Financiero son bancos, empresas financieras no bancarias, almacenes generales de depósito, puestos de bolsa, sociedades de inversión, empresas de arrendamiento financiero, empresas de factoreo, comercializadoras de seguros, operadoras de planes de pensiones complementarias, bancos o financieras domiciliados en el exterior acreditados como tales por la autoridad foránea correspondiente, así como cualquier otro tipo de empresa no mencionada dedicada exclusivamente a la prestación de servicios financieros y autorizada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

b) Control Común: Cuando en dos o más empresas financieras una persona física o jurídica, en forma directa o indirecta, posea la mayoría de las acciones o controla la elección de la mayoría de los directores o la toma de decisiones.

c) Gestión Común: Cuando dos o más empresas financieras están bajo una misma unidad de gestión o dirección, utilizan denominaciones iguales o semejantes, actúan de manera conjunta u ofrezcan servicios complementarios.

d) Grupo Financiero de Hecho: Es un Grupo Financiero (definido en el inciso a) anterior) que no está constituido formalmente como Grupo Financiero y que no está registrado como tal ante el órgano supervisor correspondiente.

e) Banco o empresa financiera con domicilio en el exterior (Banca off shore): Es aquel banco o empresa financiera constituido y registrado como tal bajo las leyes de un país extranjero, cuyas operaciones se efectúan fuera de la plaza en que se encuentra domiciliado y está vinculado patrimonialmente con un intermediario financiero autorizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

f) Organo Supervisor: Es aquel órgano designado para regular y fiscalizar a las empresas que conforman el Grupo Financiero. Dentro de ellos se encuentran la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Comisión Nacional de Valores (CNV), la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) o cualquier órgano supervisor que en el futuro se pueda crear con el objeto de fiscalizar y regular instituciones financieras.

Capítulo II - De la Constitución de los Grupos Financieros
Capítulo III - Registro
Capítulo IV - De las Sociedades Controladoras
Capítulo V - De las Bancos o Empresas con domicilio en el exterior
Capítulo VI - Funcionamiento
Capítulo VII - Modificaciones a la estructura del Grupo Financiero
Capítulo VIII - De la Supervisión
Capítulo IX - Del Suministro de Información
Capítulo X - Disposiciones Transitorias
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