Municipalidad |
Municipalidad- Ley y Codigo Municipal de Costa Rica |
Municipalidades Lista de Municipalidades de Costa Rica |
Código Municipal - Ley No. 7794
|
El Municipio está constituido por el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón |
RELACIONES INTERMUNICIPALES |
Las municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuyo objeto sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos o su administración |
Título III ORGANIZACIóN MUNICIPAL |
Capítulo I GOBIERNO MUNICIPAL |
Capítulo II ALCALDE MUNICIPAL |
Capítulo III REGIDORES MUNICIPALES |
Capítulo V SESIONES DEL CONCEJO Y ACUERDOS |
Capítulo VI AUDITOR Y CONTADOR
|
Capítulo VII SECRETARIO DEL CONCEJO |
Capítulo VIII CONCEJOS DE DISTRITO Y SíNDICOS |
Título IV HACIENDA MUNICIPAL |
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
|
Capítulo II LOS INGRESOS MUNICIPALES
|
Capítulo III CRéDITO MUNICIPAL
|
Capítulo IV PRESUPUESTO MUNICIPAL
|
Capítulo V TESORERíA Y CONTADURíA
|
Título V EL PERSONAL MUNICIPAL |
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
|
Capítulo II DEL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
|
Capítulo III MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS GENERAL, DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
|
Capítulo IV SELECCIóN DEL PERSONAL
|
Capítulo V INCENTIVOS Y BENEFICIOS
|
Capítulo VI EVALUACIóN Y CALIFICACIóN DEL SERVICIO |
Capítulo VII CAPACITACIóN MUNICIPAL
|
Capítulo VIII PERMISOS
|
Capítulo IX DERECHOS DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES |
Capítulo X DEBERES DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES |
Capítulo XI DE LAS PROHIBICIONES
|
Capítulo XII SANCIONES
|
Capítulo XIII PROCEDIMIENTO DE SANCIONES |
Título VI RECURSOS CONTRA LOS ACTOS MUNICIPALES |
Capítulo I RECURSOS CONTRA LOS ACUERDOS DEL CONCEJO |
Capítulo II RECURSOS CONTRA LOS DEMáS ACTOS MUNICIPALES |
Título VII LOS COMITéS CANTONALES DE DEPORTES |
Título VIII Concejos municipales de distrito |
Título IX DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS |
Capítulo I DISPOSICIONES FINALES
|
Artículo 182.- Autorízase a las municipalidades para que los fondos provenientes de la Ley No. 6282 también puedan utilizarse en la construcción, mantenimiento, reparaciones, material y equipo de las bibliotecas municipales de su jurisdicción. Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 7812 del 27 de julio de 1998, que lo traspasó del 173 al 182).
|
Artículo 183.- Deróganse las siguientes leyes: a) Código Municipal, No. 4574, de 4 de mayo de 1974. b) Ordenanzas Municipales, No. 20, de 24 de julio de 1867. Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 7812 del 27 de julio de 1998, que lo traspasó del 174 al 183).
|
Artículo 184.- Refórmase el Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de diciembre de 1952, en las siguientes disposiciones: a) El artículo 5, cuyo texto dirá:
Artículo 5.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere reunir los requisitos estatuidos en la Constitución Política. También, se respetarán las exigencias constitucionales para ser diputado a la Asamblea Legislativa. Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos municipales o miembro del Consejo de Distrito, se necesitan los requisitos fijados en el Código Municipal. Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los miembros indicados en los dos párrafos anteriores, recaiga sobre personas de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus gobernantes. b) Los incisos d) y g) del artículo 27, cuyos textos dirán: Artículo 27.- (...) d) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco; las de diputados, alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito, en papel de colores diferentes (...). g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos municipales y miembros de los Consejos de Distrito incluirán la lista de candidatos. Además, el Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las listas de los alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito que serán elegidos por quienes voten en esas Juntas, para que las exhiban en el exterior de los locales dónde actúen. Los carteles seguirán el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada partido político. c) El inciso g) del artículo 29, cuyo texto dirá: Artículo 29.- (...) c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación del nombre del último elector, que permita formar el acta de cierre de la votación, llenando adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia, los espacios en blancos necesarios para consignar los datos mencionados en el artículo 121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes, Diputados, de alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito y otros datos que el Director del Registro Civil considere necesarios para la claridad y perfección del acta. d) El artículo 63, cuyo texto dirá: Artículo 63.- Los partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente. Serán de carácter provincial cuando se propongan intervenir solo en la elección de Diputados y tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para las elecciones de alcalde municipal, regidores, síndicos municipales y miembros del Consejo de Distrito. e) El artículo 75, cuyo texto dirá: Artículo 75.- Los candidatos a alcalde, regidor y síndico municipal y los miembros de los Concejos de Distrito serán designados según lo prescriba el estatuto de cada partido político, pero observando los requisitos mínimos fijados en el Código Municipal, para ser candidato y desempeñar el cargo. f) El artículo 97, cuyo texto dirá: Artículo 97.- La convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidentes, diputados y regidores municipales la efectuará el Tribunal Supremo de Elecciones el 1º de octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. Para las elecciones de alcaldes municipales, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1 de agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. g) El artículo 99, cuyo texto dirá: Artículo 99.- En cuanto al número de representantes a la Asamblea Legislativa, a una Asamblea Constituyente y a los Concejos Municipales que corresponda elegir, se estará a lo dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará este número con estricta observancia de la Constitución Política en cuanto a los Diputados y en lo que disponga, para el efecto, el Código Municipal respecto a regidores, alcaldes, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito. Artículo 132 .- En todo caso el escrutinio deberá terminarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de votación, para Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los siguientes cincuenta días siguientes a la fecha de votación, para diputados y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de votación, para regidores y síndicos municipales. En lo que respecta a la elección de los alcaldes municipales y los miembros de los Consejos de Distrito, definida en los artículos 14 y 55 del Código Municipal respectivamente, el escrutinio de la primera deberá terminarse dentro de los treinta días y la segunda, dentro de los cincuenta días, ambos contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones. Artículo 134.- La elección de Presidente y Vicepresidentes de la República se efectuará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución Política. La elección de los alcaldes y los síndicos municipales, se efectuará por mayoría relativa de cada cantón y distrito respectivamente. La de diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente, los regidores y miembros de los Consejos de Distrito, por el sistema de cociente y subcociente. Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 7812 del 27 de julio de 1998, que lo traspasó del 175 al 184). |
Capítulo II DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO I.- Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley la Unión Nacional de Gobiernos Locales, en coordinación con la Dirección General de Servicio Civil, procederá a elaborar un Manual general de clases para que, sin perjuicio de los intereses y derechos adquiridos por los servidores de las municipalidades, se promulgue una escala de salarios única para el personal de las municipalidades. TRANSITORIO II.- Para el período municipal de 1998-2002, el ejecutivo municipal nombrado por el Concejo Municipal respectivo se convertirá automáticamente, en el momento de entrar en vigencia esta ley, en el alcalde municipal con todos sus deberes y atribuciones. Para que dicho funcionario pueda ser removido o suspendido de su cargo, se requerirá una votación mínima de las dos terceras partes de los regidores que integren el Concejo. El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta que los alcaldes electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de los Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en las elecciones del año 2002 ocupen sus cargos. TRANSITORIO III.- Para todos los efectos legales, a los servidores que al entrar en vigencia esta ley, estén desempeñando puestos conforme a las normas anteriores, y mientras permanezcan en los mismos puestos no se les exigirán los requisitos establecidos en la presente ley. TRANSITORIO IV.- Las municipalidades que a la fecha no cuenten con un Plan Regulador, podrán aplicar lo ordenado en los artículos 75 y 76 del Código Municipal, mientras concluyen la ejecución del Plan, según las áreas urbanas o los cuadrantes urbanos que haya definido la Municipalidad por medio del Concejo Municipal, por votación de sus dos terceras partes. Así adicionado por el artículo 2, inc. b) de la Ley No. 7898 de 11 de agosto de 1999.
|
TRANSITORIO V.- Los
consejos municipales de distrito que han venido funcionando antes de
la entrada en vigencia de la presente ley, se tendrá como
validamente constituidos para todos los efectos legales. Sus
miembros se mantendrá en los cargos hasta que los consejos
municipales respectivos designen a los nuevos representantes.
Este transitorio fue adicionado por el artículo único de la Ley No. 7812, de 27 de julio de 1998.
Este transitorio anteriormente era el número IV , debido a adición hecha por el artículo 2, inc. b) de la Ley No. 7898 de 11 de agosto de 1999, pasó a ser el actual numeral V .
Entrará en vigencia dos meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
COMUNíCASE AL PODER EJECUTIVO
Saúl Weisleder Weisleder PRESIDENTE
Mario Álvarez González - PRIMER SECRETARIO
______________________________- Actualizado el 14-7-99*GV.-EH* Sanción: 30-4-98 Publicación: La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de 1998. Vigencia: 18-7-98
|
Constitución Política
|
Leyes, Normas, Decretos y Reglamentos en Costa Rica
|
Registro Nacional Costa Rica Ley - Para buscar datos y más información adicional en registros públicos.
|