Costa Rica Ley de Paternidad Responsable
Nº
8101
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PATERNIDAD
RESPONSABLE
Artículo
1º‹Refórmanse los artículos 54 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 3504, del 10 de mayo de
1965, cuyos textos dirán:
"Artículo
54.‹ Inscripción de hijas e hijos habidos fuera del matrimonio. En
la inscripción de nacimiento de hijos e hijas habidos fuera del
matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la
declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de
progenitores y ambos la firman.
El Registrador
deberá hacer el apercibimiento a la madre de las disposiciones legales y
administrativas establecidas respecto de la declaración e inscripción de
la paternidad; asimismo, de las responsabilidades civiles en que pueda
incurrir por señalar como tal a quien, después de haberse sometido a las
pruebas técnicas respectivas, no resulte ser el padre biológico; además,
de las características de la certeza de la prueba de ADN y de la
obligatoriedad de practicarse la prueba. Informada la madre y en
ausencia de declaración del padre, ella podrá firmar el acta e indicar
el nombre del presunto padre.
En ese acto, la
criatura quedará inscrita bajo los apellidos de su madre. Al presunto
padre se le citará mediante notificación, para que se manifieste al
respecto dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación, y
se le prevendrá de que la no manifestación de oposición al señalamiento
de paternidad dará lugar al reconocimiento administrativo de la
filiación. En caso de que al apersonarse no acepte la paternidad del
menor, se dará solo una cita gratuita a la madre, a la criatura y al
padre señalado, para que acudan a realizarse un estudio comparativo de
marcadores genéticos, ante los laboratorios de la Caja Costarricense de
Seguro Social acreditados por el Ente Nacional de Acreditación de
Laboratorios (ENAL); mediante este estudio quedará definido si la
afiliación señalada es cierta. La Caja Costarricense de Seguro Social
tendrá la obligación de garantizar la cadena de custodia de la prueba,
así como de comunicar al Registro Civil los resultados de la prueba. Si
el presunto padre no se apersona o si se niega a llevar a cabo la prueba
genética, procederá aplicar la presunción de paternidad y dará lugar
para que así se declare, administrativa-mente, y se inscriba con los
apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la madre y el niño o
la niña se hayan presentado a realizarse la prueba. Dicha declaración
administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la
paternidad.
Inscrita la
declaración administrativa de la paternidad, el progenitor o sus
sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un proceso de impugnación
de la paternidad declarada administrativa-mente. Este trámite no
suspenderá la inscripción del menor.
Contra la
resolución administrativa que determine presuntiva-mente la paternidad,
no cabrá recurso administrativo alguno.
Contra esa
resolución no cabrá, en vía judicial o administrativa, el incidente de
suspensión de ejecución ni cualquier otra medida cautelar tendiente a
enervar sus efectos."
"Artículo
112.‹ Apelación de las resoluciones del Registro, término y
trámite . Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el
Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación
respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto a recursos
establecen el Código Electoral, la Ley de Extranjería y Naturalización y
el artículo 54 de esta Ley.
Si el recurso se
formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de
interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.
Recibido el
expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días,
salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se
contará a partir del día en que la prueba haya sido
evacuada."
Artículo
2º‹Adiciónase a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil, Nº 3504, del 10 de mayo de 1965, el artículo 54 bis, cuyo
texto dirá:
"Artículo 54
bis.‹ Notificaciones . Para los casos de los procesos de
reconocimiento de paternidad, el Registro Civil se ajustará a las
disposiciones de la Ley de notificaciones, citaciones y otras
comunicaciones, Nº 7637, del 21 de octubre de 1996. Para estos efectos,
toda notificación deberá realizarse en forma personal y las que se
efectúen en forma contraria carecerán de toda validez y eficiencia
jurídicas."
Artículo
3º‹Refórmanse los artículos 96 y 156 del Código de Familia, Ley N° 5476,
del 21 de diciembre de 1973, cuyos textos dirán:
"Artículo
96.‹ Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de la
madre . Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este
podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según
los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la
hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos
rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.
En todo caso,
declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de
la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la
demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente,
mediante el trámite de ejecución de sentencia.
Cuando la
declaración de paternidad se realice mediante el trámite administrativo
ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el
párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario
correspondiente.
Para asegurar el
pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional competente en
materia de alimentos, al dar curso al proceso, decretará embargo de
bienes contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los
derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá
depósito previo ni garantía de ningún tipo."
"Artículo
156.‹ Exclusión para ejercer la patria potestad . No ejercerá la
patria potestad el padre o la madre cuya negativa a reconocer a sus
descendientes haya hecho necesaria la declaración administrativa o
judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo
contrario, de acuerdo con la conveniencia de las hijas y los
hijos."
Artículo
4º‹Adiciónase al Código de Familia, Ley N° 5476, del 21 de diciembre de
1973, el artículo 98 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 98
bis.‹ Proceso especial para las acciones de filiación . En los
procesos en que se discuta la filiación, se observarán las siguientes
reglas procesales:
a) Contenido de
la demanda: En el escrito de la demanda se indicarán
necesariamente:
1.- Los
nombres, los apellidos, las calidades de ambas partes y los números
de las cédulas de identidad.
2.- Los hechos
en que se funda, expuestos uno por uno, enumerados y bien
especificados.
3.- Los textos
legales que se invocan en su apoyo.
4.- La
pretensión que se formula.
5.- El
ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre
y las demás generales de ley de los testigos.
6.- El
señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones y el
medio.
En la misma
resolución en que se curse la demanda se pedirá la cita de los
marcadores genéticos.
b) Demanda
defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos legales, la
instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora que la corrija
y, para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados
como es debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada,
dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, señale algún
defecto legal que su autoridad halle procedente. Dicha resolución, en
ambos casos, carecerá de recurso. En la resolución se prevendrá la
corrección dentro del plazo de cinco días y, si no se hace, se
declarará la inadmisibi-lidad de la demanda y se ordenará su
archivo.
c) Emplazamiento :
Presentada la demanda en forma legal o subsanados los defectos, el
órgano jurisdiccional dará traslado a la parte demandada y le
concederá un plazo perentorio de diez días para la contestación,
oponer excepciones previas y excepciones de fondo, aportar la prueba
documental y ofrecer toda la demás, con indicación, en su caso, del
nombre y las generales de las testigos y los testigos.
d) Incompetencia :
Si el órgano jurisdiccional estima que es incompetente, lo declarará
así de oficio y ordenará remitir el expediente a la instancia a la que
le corresponda conocer el caso.
e) Órgano
jurisdiccional competente: Será competente el órgano con jurisdicción
sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la
parte actora, a elección de esta última y sin posibilidad de
prórroga.
f) Intervención
del Organismo de Investigación Judicial: En la misma resolución en que
se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo de Investigación
Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los laboratorios
debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de
Acreditación de Laboratorios, a fin de que se practique la prueba
científica sobre la paternidad o maternidad en discusión.
g) Audiencia
Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y
fecha, dentro de los treinta días siguientes, para realizar la
audiencia única en la que, bajo pena de nulidad, se
desarrollarán:
1.- La
definición del contenido del proceso o el objeto mismo de la
audiencia específica.
2.- La
conciliación.
3.- El
saneamiento.
4.- La
recepción de pruebas.
5.- La
resolución a las excepciones previas y excepciones de
fondo.
6.- Las
conclusiones de los abogados o las partes.
7.- El dictado
de la parte dispositiva de la sentencia.
h) Incidentes: No
podrá suspenderse el señalamiento por la interposición de incidentes,
recursos o gestiones de naturaleza similar, los cuales serán
reservados para el inicio de la audiencia y resueltos en esa
oportunidad.
i) Concentración
de pruebas: La totalidad de la prueba confesional y testimonial deberá
evacuarse en una sola audiencia y, solamente cuando sea muy abundante,
podrán fijarse audiencias sucesivas.
j) Discusión
final: Terminada la recepción de las pruebas, la persona juzgadora
otorgará la palabra a las partes y a su representación legal para
formular conclusiones.
k) Prueba
pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia oral existe
prueba científica pendiente de evacuar, se esperará su resultado y, al
llegar este, será puesto en conocimiento de las partes por un plazo de
tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.
l) Sentencia :
Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará la hora de ese día
para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, salvo en los
casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al juzgado para
que la dicte al día siguiente. La notificación de la sentencia íntegra
se realizará dentro de un plazo máximo de cinco días.
m) Recursos: La
sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la
sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación
previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los
procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la
cosa juzgada material."
Artículo
5º‹Adiciónanse al artículo 172 del Código de la Niñez y la Adolescencia,
Ley Nº 7739, del 6 de enero de 1998, dos nuevos incisos, cuyos textos
dirán:
"Artículo
172.‹Integración. El Consejo estará integrado así:
[...]
g) Un
representante del Instituto Nacional de las
Mujeres.
h) Un representante
del Consejo Nacional de Rectores."
Artículo
6º‹ Políticas públicas . En cumplimiento de las disposiciones legales
contenidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, el
Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia deberá formular y ejecutar
políticas públicas y campañas relativas a la paternidad sensible y
responsable, que promuevan la corresponsabilidad de mujeres y hombres en
la crianza y educación de los hijos y las hijas, por lo cual deberán
incluir estas acciones en los presupuestos, planes y programas, conforme a
la política de protección integral de los derechos de las personas menores
de edad.
Artículo
7º‹ Autorización . Autorízase al Poder Ejecutivo para que gire, a la
Caja Costarricense de Seguro Social, un monto anual hasta de mil millones
de colones, con el objetivo de que esta última pueda equipar los
laboratorios, adquirir reactivos, materiales consumibles, equipo y
contratar los recursos humanos requeridos para atender la demanda estimada
de pruebas de comparación de marcadores genéticos a que esta Ley se
refiere.
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Artículo 8º‹Deróganse
los incisos 2) y 3) del artículo 420 del Código Procesal Civil, Ley Nº
7130, del 16 de agosto de 1989.
Transitorio I.‹En un
plazo de tres meses, el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios
(ENAL) deberá reglamentar el procedimiento para la acreditación de los
laboratorios que puedan realizar las pruebas de marcadores genéticos
ADN.
Transitorio II.‹En un
plazo máximo de seis meses, el Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia deberá formular e iniciar la ejecución de las políticas
públicas y campañas sensibles y responsables relativas a la paternidad,
según lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ley.
Rige a partir de su
publicación.
Comunícase al Poder
Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.‹San José, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos
mil uno.‹Rina Contreras López, Presidenta.‹Emanuel Ajoy Chan, Primer
Secretario.‹Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.
Dado en la
Presidencia de la República.‹San José, a los dieciséis días del mes de
abril del dos mil uno.
Ejecútese y
publíquese
MIGUEL ÁNGEL
RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.‹Los Ministros de la Condición de la Mujer, Gloria
Valerín Rodríguez y de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto.‹1 vez.‹(O. C.
Nº 2657).‹C-64700.‹(L-8101-27083).
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