Ley de Pensiones |
Ley de Pensiones- Leyes y Decretos. Fondos de Pensión |
Ley de Pensiones - Fondos de Pensión en Costa Rica. Reglamento. Entidades Autorizadas. Capital y Ahorro. |
Costa Rica - Ley de Fondos de Pensiones |
Reglamento de los Fondos de Pensiones.Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos la Ley de Protección al Trabajador |
Capítulo I.
Disposiciones Generales
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Capítulo II.
Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas
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Sección I.
Disposiciones sobre la apertura de operadoras
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Sección II.
Disposiciones sobre las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas
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Sección III.
Otras disposiciones para la apertura
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Sección IV.
Disposiciones sobre la autorización de funcionamiento
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Capitulo III.
Fusión de Operadoras y Fondos
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Capitulo IV.
Agentes Promotores de Ventas
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Capitulo V.
Publicidad
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Capitulo VI.
Comisiones
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Capitulo VII.
Inversiones
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Sección I.
Comité de Inversiones
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Sección II.
De la inversión en títulos o valores de emisores nacionales
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Sección III.
De la Inversión en títulos o valores de emisores extranjeros y uso de derivados
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Sección IV.
Inversión de los recursos del Ahorro Voluntario
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Sección V.
Valoración, tratamiento de excesos y prohibiciones
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Capítulo VIII.
Beneficios
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Sección I.
De los planes de retiro De la renta vitalicia personal
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Sección II.
De las condiciones para acceder a los beneficios
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Sección III.
De la renta vitalicia
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Sección IV.
Renta permanente
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Sección V.
Retiro programado
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Capítulo IX.
Afiliación y Aportación
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Sección II.
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias
y Planes de Ahorro Voluntario |
Sección III.
Otras disposiciones
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Capítulo X.
Formas de retiro
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Capítulo XI.
Libre transferencia y traslado de recursos
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Sección I. Libre transferencia entre entidades autorizadas
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Sección II.
Traslado de los recursos
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Capitulo XII.
Información Financiera
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Sección I.
Estados Financieros
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Sección II.
Auditoría Interna
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Sección III.
Auditoría Externa
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Capítulo XIII.
Estudios actuariales
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Capitulo XIV.
Seguro de fidelidad
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Capitulo XV.
Solución de conflictos
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Capitulo XVI.
Aplicación de Sanciones
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Capitulo XVII.
Disposiciones Finales
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Artículo 143. De la información a los afiliados
Transitorio VII. Plazo para la recaudación de los recursos del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias por parte del Sistema Centralizado de Recaudación
Los afiliados podrán acogerse al servicio de recaudación de los aportes al Régimen Voluntario de Pensión Complementaria y de Ahorro Voluntario por medio del Sistema Centralizado de Recaudación a partir del mes de enero del año 2002.
Transitorio VIII. De la vigencia de la moneda local en los planes de los Regímenes de Capitalización Laboral y Pensión Obligatoria.
Los planes correspondientes a los Regímenes de Capitalización Laboral y de Pensión Obligatoria mantendrán su denominación en moneda local hasta el 31 de marzo del 2002. A partir del mes de abril de ese mismo año, los afiliados podrán convenir con la entidad autorizada la denominación en dólares estadounidenses para esos regímenes, de conformidad con lo que señala el artículo 5 de este Reglamento.
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