Policia

Costa Rica Ley General de Policia - Reforma
Ley 7410 Ley General de Policia Reforma

COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

EXPEDIENTE 13.906

PLENARIO

SEGUNDO INFORME DE MOCIONES 137

SOBRE SEGUNDO DICTAMEN

TEXTO NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJAR EN LA COMISIÓN DE REDACCIÓN

13-02-2001

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA POLICÍA CIVILISTA

(REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY GENERAL DE

POLICÍA, Nº 7410 DEL 26 DE MAYO DE 1994

LEY Nº _____

Artículo 1. - Dirección de apoyo legal policial

Se adiciona un Capítulo IV, al Título II de la Ley General de Policía, corriéndose al efecto la numeración de los capítulos y artículos, el cual se leerá como sigue:

CAPÍTULO IV

LA DIRECCIÓN POLICIAL DE APOYO LEGAL

Artículo 37. - Se crea la Dirección Policial de Apoyo Legal como una unidad policial bajo el mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; conformada administrativamente por una Dirección, una Subdirección y una Delegación para cada región programática policial.

Dicha unidad técnica operacional estará integrada por profesionales en Derecho incorporados al Colegio respectivo, los cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.

La Dirección de Apoyo Legal Policial podrá efectuar convenios con las universidades públicas y privadas del país, para incluir el servicio ad honorem de estudiantes de derecho en dicha dependencia, tiempo que será acreditado para su Trabajo Comunal Universitario. Dichas personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial y no gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 de esta Ley.

Artículo 38. - Las funciones de la Dirección Policial de Apoyo Legal serán:

a- Brindar apoyo y asesoría legal y policial a la Dirección General de la Fuerza Pública.

b- Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las Unidades Policiales que componen la fuerza pública.

c- Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando las circunstancias lo ameriten o sean requeridas.

d- Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina, y en todos aquellos que sean planificados por el Departamento de Planes y Operaciones cuando así lo requieran.

e- Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales a través de la Dirección General de la Fuerza Pública.

f- Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia y el área policial.

g- Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales y darle el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.

h- Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas y amparo incoados contra los funcionarios policiales. (Moción 1-79 Dip. Guevara Guth)

i- Otorgar la capacitación legal y técnica que sea necesaria o requerida por los oficiales policiales.

Artículo 39. - Los profesionales integrantes de dicha dirección tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales:

a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de prohibición.

b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública.

c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.

d) Anualidades conforme a los parámetros vigentes para el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública.

e) Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes para el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública."

Artículo 2. - Uniformes, escalas jerárquicas, grados y ascensos

Adiciónase al Título III de la Ley General de Policía, Nº 7410, del 26 de mayo de 1994, un Capítulo III que se denominará "Uniformes, escalas jerárquicas, grados y ascensos", corriéndose al efecto la numeración de los capítulos y artículos, el cual se leerá textualmente como sigue:

CAPÍTULO IV

UNIFORMES, ESCALAS JERÁRQUICAS, GRADOS

Y ASCENSOS DENTRO DE LA FUERZA PÚBLICA

Artículo 49. - Ámbito de aplicación

El presente capítulo rige para la regulación de las escalas jerárquicas, grados y ascensos dentro de las fuerzas de policía del país.-

Las policías especializadas existentes dentro del Ministerio de Seguridad Pública y el resto de las policías contempladas por esta ley serán reguladas en estos aspectos por sus reglamentos específicos, pero bajo ninguna circunstancia podrán incorporar dentro de sus nomenclaturas grados de naturaleza militar.

Las comunicaciones oficiales de la policía, tanto escritas como por otros medios de transmisión de información podrán contener y utilizar única y exclusivamente la nomenclatura de rangos estipulada por esta ley.

Artículo 50. - Uniformes

Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul y deberán confeccionarse con un diseño netamente policial. Quedan exceptuadas de esta norma las unidades que presten servicio en zonas fronterizas y aquellas unidades especializadas que por motivo de sus funciones requieran un atuendo diferente. El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará los tipos de uniformes a utilizar dentro de cada una de las unidades especializadas.

De igual manera, los vehículos que adquiera y opere la fuerza pública, deberán ser de color azul o blanco, los cuales serán exigidos en todos los procesos de adquisición de dicho equipo. (Moción 3-81 Dip. Arias Fallas)

Se exceptúan del párrafo anterior aquellos vehículos automotores asignados a unidades especializadas que por el carácter encubierto de las labores policiales que realizan, deban mantener la confidencialidad de su naturaleza.

Artículo 51. - De los grados y plazas dentro de la Fuerza Pública

El Ministerio de Seguridad Pública establecerá, en una reglamentación desarrollada al efecto, la correspondencia entre los grados policiales y las plazas existentes dentro de la estructura de la Fuerza Pública.

El reglamento correspondiente determinará el número mínimo de subalternos que se encontrarán bajo el mando de cada uno de los grados policiales establecidos por esta Ley.

El Ministerio de Seguridad Pública debe, durante el mes de abril de cada año, determinar las necesidades de nuevas plazas de oficiales para el año calendario siguiente, a fin de incluir en su presupuesto anual la creación de dichas plazas.

Artículo 52. - Las direcciones y subdirecciones de los cuerpos policiales de la Fuerza Pública

Todo cuerpo policial deberá contar con un director y un subdirector. Los directores de los cuerpos de policía deberán ostentar como mínimo el grado de Comisionado de Policía. Por su parte, los subdirectores deberán tener como requisito mínimo el grado de comandante.

Los funcionarios mencionados en este artículo son de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro del ramo. (Moción 2-79 del Dip. Guevara Guth)

Artículo 53. - Escalas jerárquicas del Estatuto Policial

El Estatuto Policial contará con las escalas jerárquicas de oficiales superiores, oficiales ejecutivos y básica:

a) La escala de oficiales superiores, se integra por los siguientes grados:

      1. Comisario

      2. Comisionado

      3. Comandante

b) La escala de oficiales ejecutivos, estará compuesta por los siguientes grados:

      1. Capitán de Policía

      2. Intendente

      3. Subintendente

c) La escala básica se integra por los siguientes grados:

      1. Sargento de Policía

      2. Inspector de Policía

      3. Agente de Policía

De acuerdo con las labores específicas de los cuerpos policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad Pública, el Poder Ejecutivo determinará las escalas jerárquicas correspondientes vía reglamento

Artículo 54. - Acceso a las escalas jerárquicas

El sistema de acceso a cada una de las escalas jerárquicas y grados policiales definidos por esta ley será el siguiente:

      1. Escala de oficiales superiores :

El ingreso al escalafón de oficiales superiores será regulado de acuerdo al requerimiento de poseer un grado universitario con el título mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones policiales.

Podrán ingresar además a dicho escalafón, aquellos funcionarios que contando con el bachillerato de enseñanza media, demuestren haber laborado para el Ministerio de Seguridad Pública por un período no menor a los quince años en funciones policiales. (Moción 3-79 Dip. Guevara Guth).

Internamente, la promoción desde el grado de Comandante hasta el de Comisario será regulada por el reglamento correspondiente, respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos y bajo el procedimiento de concurso interno.

      1. Escala de oficiales ejecutivos :

El acceso al grado de subintendente se establece mediante el procedimiento de concurso de oposición, al que podrán optar tanto los miembros de la escala básica como personas ajenas a la institución policial que reúnan, en ambos casos, los siguientes requisitos:

      1. Haber obtenido el bachillerato de educación secundaria otorgado por el Ministerio de Educación.

      2. Haber aprobado el curso de oficiales ejecutivos impartido por la Academia Nacional de Policía o la Escuela de Capacitación Especializada de cada cuerpo policial.

Las personas ajenas a la institución policial, que cumplan los requisitos reglamentarios, que al efecto se fijen, tendrán acceso al curso de oficiales ejecutivos de la Academia Nacional de Policía o de las Escuelas de Capacitación Especializadas de cada cuerpo policial. Internamente la promoción desde el grado de subintendente hasta el de capitán, será regulada por el reglamento correspondiente, respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación de sus servicios policiales y bajo el procedimiento de concurso interno. (Moción 5-79 Dip. Guevara Guth).

La Academia Nacional de Policía o las Escuelas de Capacitación Especializadas de cada cuerpo policial, podrán convalidar, para efecto del ingreso a la escala de oficiales ejecutivos, estudios realizados en academias policiales de otros países, siempre y cuando los correspondientes programas sean acordes con las necesidades de la Policía de Costa Rica.

  • Escala básica :

  • Para acceder al grado de agente, el aspirante deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 49 de esta ley y sus reglamentos referente al ingreso a las fuerzas policiales. (Moción 6-79 Dip. Guevara Guth)

    Internamente, la promoción desde el grado de agente hasta sargento de policía, será regulada por el reglamento correspondiente, respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación de sus servicios policiales y bajo el procedimiento de concurso interno. (Moción 7-79 Dip. Guevara Guth).

    En todo caso, los ascensos de un grado a otro, se realizarán en forma escalonada y únicamente ante la existencia de una plaza vacante en un nivel superior, siempre con los requisitos estipulados en esta ley."

    Artículo 55. - Del Escalafón de Oficiales Superiores

    Se crea el Escalafón de Oficiales Superiores de Policía, el cual se compone de los Comisarios, Comisionados y Comandantes debidamente inscritos en el mismo de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que al efecto se designen. (Moción 9-79 Dip. Guevara Guth).

    Dicho Escalafón será la lista de elegibles para el nombramiento del Director de la Fuerza Pública, de los Directores y Subdirectores Regionales de esta, del Director del Servicio Nacional de Guardacostas y del Director del Servicio de Vigilancia Aérea.

    Los integrantes del Escalafón de Oficiales Superiores, una vez ingresados al servicio activo, gozarán de todos los beneficios del Estatuto Policial, establecidos por el artículo 59 de la Ley General de Policía, salvo de la inamobilidad en sus puestos.

    Los Directores Regionales de la Fuerza Pública deberán ostentar como mínimo el grado de Comisionado. Los Sudirectores Regionales de la Fuerza Pública deberán tener como requisito mínimo el grado de Comandante.

    Los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, deberán ostentar como mínimo el grado de Comisionado.

    El Director General de la Fuerza Pública, los Directores y Subdirectores Regionales de esta, así como los Directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, son de libre remoción y nombramiento por parte del Ministro de Seguridad Pública, únicamente con sujeción a su pertenencia al Escalafón de Oficiales Superiores creado por esta Ley.

    Los funcionarios antes indicados, al ser removidos de sus puestos, serán acreedores al pago de los extremos laborales a los cuales tengan derecho.

    Artículo 3. - Adiciónase al Título III, Capítulo VII, De los Incentivos Profesionales, de la Ley General de Policía Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, dos artículos, numerados 75 y 76, los cuales se leerán textualmente como sigue:

    Artículo 75. - Se crea un incentivo denominado Riesgo Policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente al dieciocho por ciento (18%) del salario base, el cual corresponde a todos aquellos funcionarios del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de su ubicación en la estructura administrativa de ese ministerio.

    El otorgamiento de este incentivo salarial deberá ser fundamentado en cada caso concreto, estableciendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido.

    Artículo 76. - Se crea un incentivo denominado "reconocimiento por instrucción", el cual consiste en un plus salarial equivalente al veinte por ciento (20%) del salario base, el cual corresponde a todos los instructores de planta de la Academia Nacional de Policía.

    Similar incentivo se concede a los instructores de la Unidad de Policía Comunitaria.

    Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros funcionarios del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, siempre y cuando estos sean destacados en la Academia Nacional de Policía para impartir cursos especializados de una duración no menor a un mes calendarioí.

    Artículo 4. - REFORMAS

    A) Se reforma el artículo 43 de la Ley General de Policía Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, el cual en lo subsiguiente se leerá textualmente como sigue:

    Artículo 43. - Servidores que no están cubiertos por el Estatuto

    No estarán cubiertos por la disposición del inciso a) del artículo 59 de este Estatuto, y en consecuencia, no gozarán de inamovilidad en sus puestos, los siguientes funcionarios:

    a) Los Ministro y viceministros, sus asesores y los empleados de confianza.

    b) El Director General Administrativo, el Director General de la Fuerza Pública, los Directores y Subdirectores Regionales de esta, el Director del Servicio de Vigilancia Aérea y el Director de la Policía de Control de Drogas.

    B) Se reforma el párrafo primero del artículo 21 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, Nº 8000 del 5 de mayo del año 2000, el cual en lo sucesivo se leerá como sigue:

    "Estabilidad laboral. Los Jefes de los Departamentos Administrativo y de Operaciones, el Asesor Legal, el Director de la Academia, los oficiales directores de las estaciones y todo el personal policial del Servicio, estarán protegidos por los beneficios del Estatuto Policial contenidos en el inciso a) del artículo 59 de la Ley General de Policía Nº 7410, del 26 de mayo de 1994; por tanto, el Servicio se encuentra fuera del sistema definido en el Estatuto del Servicio Civil."

    C) Se reforma el artículo 23 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, Nº 8000 del 5 de mayo del año 2000, el cual en lo sucesivo se leerá como sigue:

    "Nombramiento. El Director del Servicio será un funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro, únicamente vinculado por los requisitos exigidos por esta ley para su nombramiento.

    El Director del Servicio tendrá una base salarial equivalente a cuatro veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional, disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno Central así como por la Ley General de Policía."

    Artículo 5. - DEROGATORIAS.

    Derógase el artículo 40 de la Ley General de Policía, Nº 7410, del 26 de mayo de 1994.

    Derógase el inciso a) del artículo 24 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, Nº 8000 del 5 de mayo del año 2000, y ajústese el orden de los incisos.

    TRANSITORIO I. - Todas aquellas personas que ostenten los actuales grados de coronel de policía, teniente coronel de policía, mayor de policía, capitán de policía, teniente de policía, subteniente de policía, sargento de policía, cabo de policía y distinguido de policía, debidamente otorgados por acuerdo ejecutivo, serán acreedoras a los grados, respectivamente, de comisario, comisionado, comandante, capitán de policía, intendente, subintendente, sargento de policía, inspector y agente. Esta equiparación se refiere únicamente a los grados o a la nomenclatura, más no a los puestos, para lo cual, cada uno debe cumplir con los requisitos y el procedimiento exigido para cada puesto.

    Se excluirán de esa disposición a quienes se les haya otorgado ese grado por las autoridades competentes que sean excombatientes de 1948 y 1955. (Moción 12-79 Dip. Guevara Guth).

    TRANSITORIO II. - La entrada en vigencia del escalafón de oficiales superiores se hará efectiva a partir de la vigencia de esta ley, para todos los funcionarios que cumplan con los requisitos exigidos al efecto.

    ( Moción 13-79 Dip. Guevara Guth elimina segundo párrafo de este Transitorio )

    TRANSITORIO III. - Las personas que, sin encontrarse en servicio activo, ostenten los grados de la escala jerárquica de oficiales superiores, debidamente otorgados por Acuerdo Ejecutivo, que cumplan con los requisitos exigidos para el acceso del escalafón indicado, podrán inscribirse en el escalafón de oficiales superiores en igualdad de condiciones a quienes se encuentren en servicio activo.

    TRANSITORIO IV. - El Instituto Policial Parauniversitario, creado mediante Ley Nº 7550, deberá estructurar e impartir un diplomado en Administración Policial. Estos cursos tendrán como guía y fundamento los principios universales de derechos humanos. La ejecución de esta disposición se dará en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

    TRANSITORIO V. - El Ministerio de Seguridad Pública determinará, vía reglamento, las plazas que correspondan dentro de la organización para cada una de las escalas jerárquicas establecidas en la presente ley.

    Rige a partir de su publicación.

    G:RED/PLE/13906R-7.FIN

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