Policia
|
Costa Rica Ley General de Policia - Reforma
|
Ley 7410 Ley General de Policia Reforma
|
COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE 13.906
PLENARIO
SEGUNDO INFORME DE MOCIONES 137
SOBRE SEGUNDO DICTAMEN
TEXTO NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJAR EN LA COMISIÓN DE REDACCIÓN
13-02-2001
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA POLICÍA CIVILISTA
(REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY GENERAL DE
POLICÍA, Nº 7410 DEL 26 DE MAYO DE 1994
LEY Nº _____
|
Artículo 1. - Dirección de apoyo legal policial
Se adiciona un Capítulo IV, al Título II de la Ley
General de Policía, corriéndose al efecto la numeración de los capítulos y
artículos, el cual se leerá como sigue:
|
|
CAPÍTULO IV
LA DIRECCIÓN POLICIAL DE APOYO LEGAL
|
Artículo 37. - Se crea la Dirección Policial de
Apoyo Legal como una unidad policial bajo el mando de la Dirección General
de la Fuerza Pública; conformada administrativamente por una Dirección,
una Subdirección y una Delegación para cada región programática
policial.
Dicha unidad técnica operacional estará integrada por
profesionales en Derecho incorporados al Colegio respectivo, los cuales
estarán bajo el régimen del estatuto policial.
La Dirección de Apoyo Legal Policial podrá efectuar
convenios con las universidades públicas y privadas del país, para incluir
el servicio ad honorem de estudiantes de derecho en dicha dependencia,
tiempo que será acreditado para su Trabajo Comunal Universitario. Dichas
personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial y no gozarán de
los beneficios establecidos en el artículo 39 de esta Ley.
|
Artículo 38. - Las funciones de la Dirección
Policial de Apoyo Legal serán:
|
a- Brindar apoyo y asesoría legal y policial a la
Dirección General de la Fuerza Pública.
b- Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes
de las Unidades Policiales que componen la fuerza pública.
c- Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las
actuaciones policiales, cuando las circunstancias lo ameriten o sean
requeridas.
d- Brindar apoyo legal policial en los operativos de
rutina, y en todos aquellos que sean planificados por el Departamento de
Planes y Operaciones cuando así lo requieran.
e- Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el
ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden
público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales a
través de la Dirección General de la Fuerza Pública.
f- Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas,
resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia y el
área policial.
g- Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable en las
causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales y darle el
seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.
h- Asesorar en la tramitación de los recursos de
hábeas y amparo incoados contra los funcionarios policiales. (Moción
1-79 Dip. Guevara Guth)
i- Otorgar la capacitación legal y técnica que sea
necesaria o requerida por los oficiales policiales.
|
Artículo 39. - Los profesionales integrantes de
dicha dirección tendrán derecho a los siguientes incentivos
salariales:
|
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por
concepto de prohibición.
b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación
vigente en el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública.
c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto
de disponibilidad.
d) Anualidades conforme a los parámetros vigentes para el
Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública.
e) Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes
para el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública."
|
Artículo 2. - Uniformes, escalas jerárquicas, grados y ascensos
Adiciónase al Título III de la Ley General de Policía, Nº
7410, del 26 de mayo de 1994, un Capítulo III que se denominará
"Uniformes, escalas jerárquicas, grados y ascensos", corriéndose al efecto
la numeración de los capítulos y artículos, el cual se leerá textualmente
como sigue:
|
CAPÍTULO IV
UNIFORMES, ESCALAS JERÁRQUICAS, GRADOS
Y ASCENSOS DENTRO DE LA FUERZA PÚBLICA
|
|
Artículo 49. - Ámbito de aplicación
El presente capítulo rige para la regulación de las
escalas jerárquicas, grados y ascensos dentro de las fuerzas de policía
del país.-
Las policías especializadas existentes dentro del
Ministerio de Seguridad Pública y el resto de las policías contempladas
por esta ley serán reguladas en estos aspectos por sus reglamentos
específicos, pero bajo ninguna circunstancia podrán incorporar dentro de
sus nomenclaturas grados de naturaleza militar.
Las comunicaciones oficiales de la policía, tanto
escritas como por otros medios de transmisión de información podrán
contener y utilizar única y exclusivamente la nomenclatura de rangos
estipulada por esta ley.
|
Artículo 50. - Uniformes
Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de
color azul y deberán confeccionarse con un diseño netamente policial.
Quedan exceptuadas de esta norma las unidades que presten servicio en
zonas fronterizas y aquellas unidades especializadas que por motivo de sus
funciones requieran un atuendo diferente. El Ministerio de Seguridad
Pública reglamentará los tipos de uniformes a utilizar dentro de cada una
de las unidades especializadas.
De igual manera, los vehículos que adquiera y opere la
fuerza pública, deberán ser de color azul o blanco, los cuales serán
exigidos en todos los procesos de adquisición de dicho equipo. (Moción
3-81 Dip. Arias Fallas)
Se exceptúan del párrafo anterior aquellos vehículos
automotores asignados a unidades especializadas que por el carácter
encubierto de las labores policiales que realizan, deban mantener la
confidencialidad de su naturaleza.
|
Artículo 51. - De los grados y plazas dentro de la
Fuerza Pública
El Ministerio de Seguridad Pública establecerá, en una
reglamentación desarrollada al efecto, la correspondencia entre los grados
policiales y las plazas existentes dentro de la estructura de la Fuerza
Pública.
El reglamento correspondiente determinará el número
mínimo de subalternos que se encontrarán bajo el mando de cada uno de los
grados policiales establecidos por esta Ley.
El Ministerio de Seguridad Pública debe, durante el mes
de abril de cada año, determinar las necesidades de nuevas plazas de
oficiales para el año calendario siguiente, a fin de incluir en su
presupuesto anual la creación de dichas plazas.
|
Artículo 52. - Las direcciones y subdirecciones
de los cuerpos policiales de la Fuerza Pública
Todo cuerpo policial deberá contar con un director y un
subdirector. Los directores de los cuerpos de policía deberán
ostentar como mínimo el grado de Comisionado de Policía. Por su parte, los
subdirectores deberán tener como requisito mínimo el grado de
comandante.
Los funcionarios mencionados en este artículo son de
libre nombramiento y remoción por parte del Ministro del ramo. (Moción
2-79 del Dip. Guevara Guth)
|
Artículo 53. - Escalas jerárquicas del Estatuto
Policial
El Estatuto Policial contará con las escalas jerárquicas
de oficiales superiores, oficiales ejecutivos y básica:
|
a) La escala de oficiales superiores, se integra por los
siguientes grados:
|
- Comisario
- Comisionado
- Comandante
b) La escala de oficiales ejecutivos, estará compuesta
por los siguientes grados:
|
- Capitán de Policía
- Intendente
- Subintendente
c) La escala básica se integra por los siguientes
grados:
|
- Sargento de Policía
- Inspector de Policía
- Agente de Policía
De acuerdo con las labores específicas de los cuerpos
policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad Pública, el Poder
Ejecutivo determinará las escalas jerárquicas correspondientes vía
reglamento
|
| Artículo 54. - Acceso a las escalas
jerárquicas
El sistema de acceso a cada una de las escalas
jerárquicas y grados policiales definidos por esta ley será el
siguiente:
|
- Escala de oficiales superiores :
El ingreso al escalafón de oficiales superiores será
regulado de acuerdo al requerimiento de poseer un grado universitario con
el título mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño de las
funciones policiales.
Podrán ingresar además a dicho escalafón, aquellos
funcionarios que contando con el bachillerato de enseñanza media,
demuestren haber laborado para el Ministerio de Seguridad Pública por un
período no menor a los quince años en funciones policiales. (Moción 3-79
Dip. Guevara Guth).
Internamente, la promoción desde el grado de Comandante
hasta el de Comisario será regulada por el reglamento correspondiente,
respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros
méritos y bajo el procedimiento de concurso interno.
|
- Escala de oficiales ejecutivos :
El acceso al grado de subintendente se establece mediante
el procedimiento de concurso de oposición, al que podrán optar tanto los
miembros de la escala básica como personas ajenas a la institución
policial que reúnan, en ambos casos, los siguientes
requisitos:
|
- Haber obtenido el bachillerato de educación secundaria otorgado
por el Ministerio de Educación.
- Haber aprobado el curso de oficiales ejecutivos impartido por la
Academia Nacional de Policía o la Escuela de Capacitación
Especializada de cada cuerpo policial.
Las personas ajenas a la institución policial, que
cumplan los requisitos reglamentarios, que al efecto se fijen, tendrán
acceso al curso de oficiales ejecutivos de la Academia Nacional de Policía
o de las Escuelas de Capacitación Especializadas de cada cuerpo policial.
Internamente la promoción desde el grado de subintendente hasta el de
capitán, será regulada por el reglamento correspondiente, respetando los
criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados
con la excelencia en la prestación de sus servicios policiales y bajo el
procedimiento de concurso interno. (Moción 5-79 Dip. Guevara
Guth).
La Academia Nacional de Policía o las Escuelas de
Capacitación Especializadas de cada cuerpo policial, podrán convalidar,
para efecto del ingreso a la escala de oficiales ejecutivos, estudios
realizados en academias policiales de otros países, siempre y cuando los
correspondientes programas sean acordes con las necesidades de la Policía
de Costa Rica.
|
- Escala básica :
Para acceder al grado de agente, el aspirante deberá
cumplir con los requisitos que establece el artículo 49 de esta ley y sus
reglamentos referente al ingreso a las fuerzas policiales. (Moción 6-79
Dip. Guevara Guth)
Internamente, la promoción desde el grado de agente
hasta sargento de policía, será regulada por el reglamento
correspondiente, respetando los criterios de capacitación, tiempo de
servicio y otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación
de sus servicios policiales y bajo el procedimiento de concurso interno.
(Moción 7-79 Dip. Guevara Guth).
En todo caso, los ascensos de un grado a otro, se
realizarán en forma escalonada y únicamente ante la existencia de una
plaza vacante en un nivel superior, siempre con los requisitos estipulados
en esta ley."
| Artículo 55. - Del Escalafón de Oficiales
Superiores
Se crea el Escalafón de Oficiales Superiores de Policía,
el cual se compone de los Comisarios, Comisionados y Comandantes
debidamente inscritos en el mismo de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias que al efecto se designen. (Moción 9-79 Dip. Guevara
Guth).
Dicho Escalafón será la lista de elegibles para el
nombramiento del Director de la Fuerza Pública, de los Directores y
Subdirectores Regionales de esta, del Director del Servicio Nacional de
Guardacostas y del Director del Servicio de Vigilancia Aérea.
Los integrantes del Escalafón de Oficiales Superiores,
una vez ingresados al servicio activo, gozarán de todos los beneficios del
Estatuto Policial, establecidos por el artículo 59 de la Ley General de
Policía, salvo de la inamobilidad en sus puestos.
Los Directores Regionales de la Fuerza Pública deberán
ostentar como mínimo el grado de Comisionado. Los Sudirectores Regionales
de la Fuerza Pública deberán tener como requisito mínimo el grado de
Comandante.
Los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del
Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, deberán
ostentar como mínimo el grado de Comisionado.
El Director General de la Fuerza Pública, los Directores
y Subdirectores Regionales de esta, así como los Directores del Servicio
Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía
de Control de Drogas, son de libre remoción y nombramiento por parte del
Ministro de Seguridad Pública, únicamente con sujeción a su pertenencia al
Escalafón de Oficiales Superiores creado por esta Ley.
Los funcionarios antes indicados, al ser removidos de sus
puestos, serán acreedores al pago de los extremos laborales a los cuales
tengan derecho.
| Artículo 3. - Adiciónase al Título III, Capítulo VII,
De los Incentivos Profesionales, de la Ley General de Policía Nº 7410 del
26 de mayo de 1994, dos artículos, numerados 75 y 76, los cuales se leerán
textualmente como sigue:
|
| Artículo 75. - Se crea un incentivo denominado
Riesgo Policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente al
dieciocho por ciento (18%) del salario base, el cual corresponde a todos
aquellos funcionarios del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad
Pública que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su
integridad física, independientemente de su ubicación en la estructura
administrativa de ese ministerio.
El otorgamiento de este incentivo salarial deberá ser
fundamentado en cada caso concreto, estableciendo las razones por las
cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del
supuesto de peligrosidad definido.
| Artículo 76. - Se crea un incentivo denominado
"reconocimiento por instrucción", el cual consiste en un plus salarial
equivalente al veinte por ciento (20%) del salario base, el cual
corresponde a todos los instructores de planta de la Academia Nacional de
Policía.
Similar incentivo se concede a los instructores de la
Unidad de Policía Comunitaria.
Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros
funcionarios del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública,
siempre y cuando estos sean destacados en la Academia Nacional de Policía
para impartir cursos especializados de una duración no menor a un mes
calendarioí.
| Artículo 4. - REFORMAS
A) Se reforma el artículo 43 de la Ley General de Policía
Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, el cual en lo subsiguiente se leerá
textualmente como sigue:
|
| Artículo 43. - Servidores que no están cubiertos por
el Estatuto
No estarán cubiertos por la disposición del inciso a) del
artículo 59 de este Estatuto, y en consecuencia, no gozarán de
inamovilidad en sus puestos, los siguientes funcionarios:
a) Los Ministro y viceministros, sus asesores y los
empleados de confianza.
b) El Director General Administrativo, el Director
General de la Fuerza Pública, los Directores y Subdirectores Regionales de
esta, el Director del Servicio de Vigilancia Aérea y el Director de la
Policía de Control de Drogas.
| B) Se reforma el párrafo primero del artículo 21 de la
Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, Nº 8000 del 5 de
mayo del año 2000, el cual en lo sucesivo se leerá como sigue:
|
"Estabilidad laboral. Los Jefes de los Departamentos
Administrativo y de Operaciones, el Asesor Legal, el Director de la
Academia, los oficiales directores de las estaciones y todo el personal
policial del Servicio, estarán protegidos por los beneficios del Estatuto
Policial contenidos en el inciso a) del artículo 59 de la Ley General de
Policía Nº 7410, del 26 de mayo de 1994; por tanto, el Servicio se
encuentra fuera del sistema definido en el Estatuto del Servicio
Civil."
| C) Se reforma el artículo 23 de la Ley de Creación del
Servicio Nacional de Guardacostas, Nº 8000 del 5 de mayo del año 2000, el
cual en lo sucesivo se leerá como sigue:
|
"Nombramiento. El Director del Servicio será un
funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro,
únicamente vinculado por los requisitos exigidos por esta ley para su
nombramiento.
El Director del Servicio tendrá una base salarial
equivalente a cuatro veces el salario base definido en el artículo 2 de la
Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por
prohibición, carrera profesional, disponibilidad y riesgo policial
definidos por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno Central
así como por la Ley General de Policía."
| Artículo 5. - DEROGATORIAS.
Derógase el artículo 40 de la Ley General de Policía, Nº
7410, del 26 de mayo de 1994.
Derógase el inciso a) del artículo 24 de la Ley de
Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, Nº 8000 del 5 de mayo del
año 2000, y ajústese el orden de los incisos.
TRANSITORIO I. - Todas aquellas personas que ostenten
los actuales grados de coronel de policía, teniente coronel de policía,
mayor de policía, capitán de policía, teniente de policía, subteniente de
policía, sargento de policía, cabo de policía y distinguido de policía,
debidamente otorgados por acuerdo ejecutivo, serán acreedoras a los
grados, respectivamente, de comisario, comisionado, comandante, capitán de
policía, intendente, subintendente, sargento de policía, inspector y
agente. Esta equiparación se refiere únicamente a los grados o a la
nomenclatura, más no a los puestos, para lo cual, cada uno debe cumplir
con los requisitos y el procedimiento exigido para cada puesto.
Se excluirán de esa disposición a quienes se les haya
otorgado ese grado por las autoridades competentes que sean excombatientes
de 1948 y 1955. (Moción 12-79 Dip. Guevara Guth).
TRANSITORIO II. - La entrada en vigencia del escalafón
de oficiales superiores se hará efectiva a partir de la vigencia de esta
ley, para todos los funcionarios que cumplan con los requisitos exigidos
al efecto.
( Moción 13-79 Dip. Guevara Guth elimina segundo
párrafo de este Transitorio )
TRANSITORIO III. - Las personas que, sin encontrarse
en servicio activo, ostenten los grados de la escala jerárquica de
oficiales superiores, debidamente otorgados por Acuerdo Ejecutivo, que
cumplan con los requisitos exigidos para el acceso del escalafón indicado,
podrán inscribirse en el escalafón de oficiales superiores en igualdad de
condiciones a quienes se encuentren en servicio activo.
TRANSITORIO IV. - El Instituto Policial
Parauniversitario, creado mediante Ley Nº 7550, deberá estructurar e
impartir un diplomado en Administración Policial. Estos cursos tendrán
como guía y fundamento los principios universales de derechos humanos. La
ejecución de esta disposición se dará en un plazo de seis meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
TRANSITORIO V. - El Ministerio de Seguridad Pública
determinará, vía reglamento, las plazas que correspondan dentro de la
organización para cada una de las escalas jerárquicas establecidas en la
presente ley.
Rige a partir de su publicación.
G:RED/PLE/13906R-7.FIN
| Leyes de Costa Rica - Ver Texto Completo de Leyes, Decretos y Reglamentos en Costa Rica
| | | | | | | |