Presupuesto Publico

resupuesto Público de Costa Rica Leyes y Decretos. - Excenciones. Beneficios en Impuestos para Empresas. Facilidades en Aduanas para Exportación e Importación de Materia Prima y Productos.
Costa Rica Ley de Presupuesto Público

Ley de Administración Financiera y presupuestos públicos

8131

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPúBLICA DE COSTA RICA


- DECRETA:
- Administración Financiera De La República Y Presupuestos Públicos -

Título I
- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación - La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:

  1. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.

  2. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.

  3. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.

  4. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.

    También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley. Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a las universidades, municipalidades y los bancos públicos. En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones dispuestas en este artículo para el resto de las disposiciones establecidas.

Título II - Principios Y Disposiciones Generales De Administración Financiera
Capítulo Unico Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo
Título III - Programación Macroeconómica Y Fiscal
Programación macroeconómica
Sistema De Administración Financiera
Definición del Sistema
Título V - Subsistema De Presupuesto
Capítulo I - Generalidades
Capítulo II - Proceso Presupuestario - Sección I - Formulación Del Presupuesto De La República
Título VI - Subsistema De Tesorería
Capítulo I - GENERALIDADES
Capítulo II - Administración De Recursos - Cajero general
Título VII - Subsistema De Crédito Público
Título VIII - Subsistema De Contabilidad
Capítulo Unico Definición del Subsistema de Contabilidad Pública
Título IX - Sistema De Administración De Bienes Y Contratación Administrativa
El Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa
Título X - Régimen De Responsabilidad
Título XI - Disposiciones Finales
Prohibiciones
Título XII - Modificaciones Y Derogaciones
Modificaciones
Título XIII - Disposiciones Transitorias
Capítulo Unico TRANSITORIO I.- De aprobarse esta Ley con posterioridad a la públicación de los lineamientos de política presupuestaria, las disposiciones relativas a la formulación del presupuesto se aplicarán en el ejercicio económico subsiguiente. TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de nueve meses para establecer el banco cajero, de conformidad con las disposiciones del artículo 63. Mientras se concreta tal designación, los servicios se prestarán conforme a los contratos vigentes a la públicación de la Ley. TRANSITORIO III.- La Dirección de Administración de Bienes y Contratación Administrativa dispondrá de seis meses, posteriores a la públicación de esta Ley, a fin de realizar las gestiones requeridas para asumir las nuevas funciones en materia de administración de bienes que se le asignan en la presente Ley. TRANSITORIO IV.- El Poder Ejecutivo deberá realizar las acciones pertinentes para que, en el ejercicio económico posterior a la públicación de esta Ley, se eliminen los gastos extrapresupuestarios. TRANSITORIO V.- Para cumplir el principio presupuestario establecido en el artículo 6 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de tres ejercicios económicos para tomar las medidas necesarias que permitan su cabal cumplimiento. TRANSITORIO VI.- En un plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Contraloría General de la República presentará a la Asamblea Legislativa un proyecto que contendrá un capítulo sobre control interno, así como las reformas que, en materia de responsabilidades, considere pertinentes. TRANSITORIO VII.- Mientras el legislador ordinario no dicte las normas sustitutivas de las señaladas como inconstitucionales en la Ley de Contratación Administrativa, Nƒ 7494, de 2 de mayo de 1995, por el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia N† 998-98, de las once horas treinta minutos, de 16 de febrero de 1998, se aplica el dimensionamiento establecido por la Sala Constitucional en dicha resolución, por la cual se da vigencia a los siguientes artículos derogados: 93, 94 y 95 de la Ley de Administración Financiera de la República, N† 1279, que establecían el sistema de contratación administrativa, así como el inciso f) del artículo 102 de la mencionada Ley, para los efectos de apelación.

Rige a partir de su públicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA .- San José, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil uno.
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- COMUNíCASE AL PODER EJECUTIVO
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- Ovidio Pacheco Salazar - PRESIDENTE

Everardo Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO

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