Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.
También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley. Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a las universidades, municipalidades y los bancos públicos. En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones dispuestas en este artículo para el resto de las disposiciones establecidas.
Título II - Principios Y Disposiciones Generales De Administración Financiera
|
Capítulo Unico Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo
|
Título III - Programación Macroeconómica Y Fiscal
|
Programación macroeconómica
|
Sistema De Administración Financiera
|
Definición del Sistema
|
Título V - Subsistema De Presupuesto
|
Capítulo I - Generalidades
|
Capítulo II - Proceso Presupuestario - Sección I - Formulación Del Presupuesto De La República
|
Título VI - Subsistema De Tesorería
|
Capítulo I - GENERALIDADES
|
Capítulo II - Administración De Recursos - Cajero general
|
Título VII - Subsistema De Crédito Público
|
Título VIII - Subsistema De Contabilidad
|
Capítulo Unico Definición del Subsistema de Contabilidad Pública
|
Título IX - Sistema De Administración De Bienes Y Contratación Administrativa
|
El Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa
|
Título X - Régimen De Responsabilidad
|
Título XI - Disposiciones Finales
|
Prohibiciones
|
Título XII - Modificaciones Y Derogaciones
|
Modificaciones
|
Título XIII - Disposiciones Transitorias
|
Capítulo Unico TRANSITORIO I.- De aprobarse esta Ley con posterioridad a la públicación de los lineamientos de política presupuestaria, las disposiciones relativas a la formulación del presupuesto se aplicarán en el ejercicio económico subsiguiente. TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de nueve meses para establecer el banco cajero, de conformidad con las disposiciones del artículo 63. Mientras se concreta tal designación, los servicios se prestarán conforme a los contratos vigentes a la públicación de la Ley. TRANSITORIO III.- La Dirección de Administración de Bienes y Contratación Administrativa dispondrá de seis meses, posteriores a la públicación de esta Ley, a fin de realizar las gestiones requeridas para asumir las nuevas funciones en materia de administración de bienes que se le asignan en la presente Ley. TRANSITORIO IV.- El Poder Ejecutivo deberá realizar las acciones pertinentes para que, en el ejercicio económico posterior a la públicación de esta Ley, se eliminen los gastos extrapresupuestarios. TRANSITORIO V.- Para cumplir el principio presupuestario establecido en el artículo 6 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de tres ejercicios económicos para tomar las medidas necesarias que permitan su cabal cumplimiento. TRANSITORIO VI.- En un plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Contraloría General de la República presentará a la Asamblea Legislativa un proyecto que contendrá un capítulo sobre control interno, así como las reformas que, en materia de responsabilidades, considere pertinentes. TRANSITORIO VII.- Mientras el legislador ordinario no dicte las normas sustitutivas de las señaladas como inconstitucionales en la Ley de Contratación Administrativa, Nƒ 7494, de 2 de mayo de 1995, por el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia N† 998-98, de las once horas treinta minutos, de 16 de febrero de 1998, se aplica el dimensionamiento establecido por la Sala Constitucional en dicha resolución, por la cual se da vigencia a los siguientes artículos derogados: 93, 94 y 95 de la Ley de Administración Financiera de la República, N† 1279, que establecían el sistema de contratación administrativa, así como el inciso f) del artículo 102 de la mencionada Ley, para los efectos de apelación.
Rige
a partir de su públicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA .- San José, a los cuatro días del mes de
setiembre del año dos mil uno.
-
- COMUNíCASE
AL PODER EJECUTIVO
-
- Ovidio
Pacheco Salazar
- PRESIDENTE
Everardo
Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz
SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO
|
Leyes de Costa Rica - Ver Texto Completo de Leyes, Decretos y Reglamentos en Costa Rica
|