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Tránsito

Costa Rica Ley de Transito

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 67, 68, 70, 74, 75, 103, 106, 107, 114, 125, 127 A 132, 140, 144, 146, 148 A 156, 158 A 166, 168 A 170, 172, 173, 175, 176 A 185, 199, 200, 210 Y 217 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES # 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993

Expediente No. 14.024

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Se someten a discusión en este proyecto, algunas reformas puntuales de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres # 7331, de 13 de abril de 1993, tomando en cuenta la experiencia acumulada durante estos siete años de vigencia, así como el aumento en el número de casos generado, a su vez, por el aumento en el número de infracciones y accidentes de tránsito.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 67, 68, 70, 74, 75, 103, 106,107, 114, 125, 127 A 132, 140, 144, 146, 148 A 156, 158 A 166, 168 A 170, 172, 173, 175, 176 A 185, 199, 200, 210 Y 217 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES # 7331,

DE 13 DE ABRIL DE 1993

Artículo 1.- Modifíquese la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres No. 7331, de 13 de abril de 1993 y sus reformas

"Artículo 67.- Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir

Artículo 68.- Además de lo establecido en el artículo anterior de esta ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir, previamente a su emisión, con los siguientes requisitos, ante la Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:

Licencias de conducir de clase A:

Tipo A-1.- Autoriza para conducir bicimotos, triciclos, cuadraciclos, motocicletas o cualquier otro vehículo de hasta 90cc.

Requisitos de conductor: Trece años cumplidos.

Tipo A-2.- Autoriza para conducir bicimotos, triciclos, cuadraciclos, motocicletas o cualquier otro vehículo de 91 a 125 cc.

Requisitos: Quince años cumplidos.

Tipo A-3.- Autoriza para conducir bicimotos, triciclos, cuadraciclos, motocicletas o cualquier otro vehículo de 126 a 500 cc.

Requisitos: No requiere condiciones adicionales.

Tipo A-4.- Autoriza para conducir bicimotos, triciclos, cuadraciclos, motocicletas o cualquier otro vehículo de 501 cc. o más.

Requisitos: No requiere condiciones adicionales.

Para otorgar las licencias de los tipos A-1 y A-2 a personas menores de edad debe contarse con la autorización escrita de algunos de los padres o de su representante legal, además, debe suscribirse una póliza de seguro con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de diez millones de colones (¢10.000.000,00), por cobertura.

Licencias de Conducir de Clase B:

Tipo B.1.- Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones adicionales.

Tipo B.2.- Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco toneladas.

Tipo B.3.- Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.

Tipo B.4.- Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.

En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B.2, B.3 y B.4 el Reglamento establecerá los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y de los principios de razonabilidad.

Licencias de Conducir de Clase C:

Tipo C.1.- Autoriza para conducir solo vehículos modalidad taxis.

Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la licencia, por la suma que fije el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para el transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya posee alguna de las licencias tipo B, será innecesario que realice nuevamente el examen práctico.

Tipo C.2.- Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de personas de la modalidad autobús.

Requisitos del conductor: Tener cinco años de experiencia en el manejo de los vehículos que autoriza conducir las licencias clase B, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el período vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones humanas.

Licencias de Conducir de Clase D:

Tipo D.1.- Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.

Requisitos del conductor: Tener dieciséis años cumplidos. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llantas.

Para otorgar este tipo de licencias a una persona menor de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una póliza de seguros con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de diez millones de colones (¢10.000.000,00), por cobertura.

Tipo D.2.- Autoriza para conducir solo tractores de oruga.

Requisitos del conductor: Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.

Tipo D.3.- Permite conducir otros tipos de maquinarias.

Requisitos del conductor: Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.

Licencias de Conducir de Clase E:

Tipo E.1.- Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los destinados al transporte público.

Requisitos del conductor: Tener un año de experiencia, como mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A.4 y B.4. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.

Tipo E.2.- Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D.3.

Requisitos del conductor: Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de oruga, así como el de equipo especial y tener un año de experiencia en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A.4 y B.4.

Las licencias para conducir triciclos, cuadraciclos o vehículos de la misma categoría con más de dos ruedas, serán de la clase y del tipo que corresponda según el cilindraje con arreglo a este artículo.

Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a reglamentar las clases y tipos de licencia que se requieren para la conducción de vehículos eléctricos, para lo cual deberá tomar en cuenta su velocidad y potencia, asimilando su regulación, en lo que fuere compatible, con el sistema de vehículos tradicionales."

"Artículo 70.- Toda licencia se otorgará por un plazo de ocho años, salvo lo indicado en el siguiente párrafo.

En los casos de conductores de sesenta y cinco años o más de edad, la licencia para el servicio público o para el equipo especial, se renovará cada tres años.

Toda renovación requerirá la presentación de los exámenes indicados en el inciso c) del artículo 67."

"Artículo 74.- Las personas con licencia para conducir los vehículos automotores, expedida en el extranjero, quedan autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un período máximo de tres meses, el mismo tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.

Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola presentación de la licencia del otro país y el examen indicado en inciso c) del artículo 67 de conformidad con lo que establece esta ley.

Artículo 75.-Para efectos del examen establecido en el inciso c) del artículo 67, el Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta ley, la forma en que se implementará."

"Artículo 103.-Los conductores de bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y motocicletas deben:

- Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.

- Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.

- Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías públicas."

"Artículo 106.- Se considera conductor temerario a la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

a) En estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 107 de esta ley.

b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o depresoras del sistema nervioso central, de acuerdo con las definiciones que al respecto haya establecido el Ministerio de Salud.

c) En carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal, excepto en el caso que el señalamiento vial lo permita expresamente.

ch) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora o que circule con cuarenta kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías en que el límite de velocidad establecido sea igual o superior a los cuarenta kilómetros por hora.

d) Al conductor que circule a setenta kilómetros por hora o más, en vías cuyo límite de velocidad establecido sea inferior a cuarenta kilómetros por hora.

e) Al conductor que, en la vía pública, participe en concursos de velocidad o "piques", ya sea contra otro vehículo, contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo. Esta disposición no alcanza los casos en que la actividad es con un tiempo preestablecido, en una ruta de más de diez kilómetros y que los vehículos no excedan los límites de velocidad oficialmente establecidos en cada tramo. En ese caso, se debe contar con la autorización escrita de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Lo mismo se aplicará en el caso de competencias ciclísticas.

f) Al conductor que, con ocasión de prestar un servicio remunerado de transporte o remolque, circule en cualquier vía pública, poniendo en peligro la vida de otros conductores, transeúntes o personas, o irrespete señales de alto o luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 89 de esta ley.

Artículo 2.- Adiciónase a la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, # 7331, de 13 de abril de 1993, las siguientes disposiciones:

Transitorio I.- Con el fin de agilizar la implementación de las nuevas disposiciones de esta ley, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial, en lo que a éste concierne, a realizar los gastos corrientes e inversiones que considere necesarias, con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses a partir de la vigencia de las reformas de esta ley.

Transitorio II.- La denominación "salario base", contenida en esta ley, según artículo 2 de la Ley N∞ 7337, de 5 de mayo de 1993, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de la infracción.

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el diario oficial "La Gaceta", las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.

Rige a partir de su publicación.

Vanessa De Paul Castro Mora Sonia Villalobos Barahona

Elberth Gómez Céspedes Tobías Murillo Rodríguez

Róger Vílchez Cascante Manuel Alfonso Larios Ugalde

Rafael Ángel Villalta Loaiza

DIPUTADOS

20 de julio de 2000.- gdph.

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