Camara de Cuentas

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Titulo VII : Cámara de Cuentas -
TITULO VII

DE LA CAMARA DE CUENTAS

Artículo 78. - Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.

Párrafo. - La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.

Artículo 79. - Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:
1. Examinar las cuentas generales y particulares de la República.
2. Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior.
ARTICULO 80. - Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.
Artículo 81. - Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.
Constitucion Constitucion de la Republica Dominicana

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