Poder Legislativo

Poder Legislativo

- - Constitución Política de la República Dominicana, 1994
Poder Legislativo - - Constitución Política de la República Dominicana, 1994
Titulo IV : Poder Legislativo - El Poder Legislativo , El Senado, La Camara de Diputados, El Congreso
TITULO IV
SECCION I

DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 16. - El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
Artículo 17. - La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.
Artículo 18. - Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.
Artículo 19. - Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.
Artículo 20. - La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.
SECCION - II

DEL SENADO

Artículo 21. - El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
Artículo 22. - Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.

Párrafo. - Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

Artículo 23. - Son atribuciones del Senado:
Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes.
Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.
Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
SECCION III

DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Artículo 24. - La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.
Artículo 25. - Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.

Párrafo. - Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

Artículo 26. - Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCION IV

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS

Artículo 27. - Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Artículo 28. - Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 29. - El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

Párrafo. - Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

Artículo 30. - En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
Artículo 31. - Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
Artículo 32. - Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Artículo 33. - Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.

Párrafo. - Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

Artículo 34. - El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.

Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.

Artículo 35. - Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 36. - Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.
SECCION V

DEL CONGRESO

Artículo 37. - Son atribuciones del Congreso:
Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.
Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.
Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.
Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de éstos últimos.
Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica justificativa del cambio.
En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1) del Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, que conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.
Disponer todo lo relativo a la migración.
Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.
Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.
Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.
Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
Legislar cuanto concierne a la deuda nacional. Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y con el Artículo 110.
Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital de la República, por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del Presidente de la República.
Conceder amnistía por causas políticas.
Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.
Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.
SECCION VI

DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES

Artículo 38. - Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a. Los Senadores y los Diputados.
b. El Presidente de la República.
c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

Párrafo. - El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.

Artículo 39. - Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 40. - Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
Artículo 41. - Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.

Artículo 42. - Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 41.

Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.

Artículo 43. - Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 44. - Las leyes se encabezarán así: El Congreso Nacional. En Nombre de la República.
Artículo 45. - Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
Artículo 46. - Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 47. - La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 48. - Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
Constitucion Constitucion de la Republica Dominicana

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