Ley de Mineria

Ley de Mineria

- Asamblea Nacional Comision Legislativa y de Fiscalizacion
Ley de Mineria de Ecuador , 2009
Asamblea Nacional Comision Legislativa Y De Fiscalizacion - Oficio No. SCLF-2009-045 Quito, 27 de enero del 2009 - Expídese la Ley de Minería
Señor Luis Fernando Badillo - Director del Registro Oficial, Ene. Ciudad
De mi consideración: La Comisión Legislativa y de Fiscalización, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y el Mandato Constituyente No. 23, discutió y aprobó el proyecto de Ley de Minería.

En sesión de 26 de enero del 2009, el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización conoció y se allanó a la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 30 del Mandato 23, acompaño el texto de la Ley de Minería, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

Atentamente,

f ) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DF. FISCALIZACIÓN

CONSIDERANDO:

Que. el marco jurídico minero actual, es insuficiente y no responde a los intereses nacionales, por lo que es necesario corregir y frenar las afectaciones ambientales, sociales y culturales, con regulaciones seguras y eficientes, acordes al nuevo modelo de desarrollo deseado por el país;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 408, establece que "Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico";

Que, los recursos naturales no renovables se consideran un sector estratégico, tal como lo establece la Constitución en su Art. 313, sobre los cuales el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución. prevención y eficiencia; así como también delegar de manera excepcional a la iniciativa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, "El Estado reconoce diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales, públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas", según lo estipula la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 319;

Que, el Estado promoverá el buen vivir de la población, e incentivará aquellas formas de producción que preserven sus derechos y el cuidado de la naturaleza

Que, el Estado garantizará el derecho al trabajo, reconociendo todas sus modalidades, en relación de dependencia o autónomas con inclusión de labores de auto sustento y cuidado humano y como actores sociales productivos a todas las trabajadoras y trabajadores;

Que, el Estado impulsará el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y ley;

Que, "El Estado evitará la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promoviendo su redistribución y eliminando privilegios o desigualdades en el acceso a ellos", tal como lo establece la Constitución de la República en su Art. 334;

Que, el Estado impulsará y apoyará el desarrollo y difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción;

Que, los gobiernos municipales regularán y controlarán la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 395, señala que "El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad, la capacidad de regeneración natural de los eco sistemas y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras": y.

En ejercicio de sus facultades, EXPIDE la siguiente

LEY DE MINERÍA

Título 1

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo 1

DE LOS PRECEPTOS GENERALES

Art. 1.- Del objeto de la Ley.- La presente Ley de Minería norma el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia. Se exceptúan de esta Ley, el petróleo y demás hidrocarburos. El Estado podrá delegar su participación en el sector minero. a empresas mixtas mineras en las cuales tenga mayoría accionaria, o a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria. para la prospección, exploración y explotación, o el beneficio, fundición y refinación, si fuere el caso, además de la comercialización interna o externa de sustancias minerales.
Art. 2.- Ámbito de aplicación.- A fin de normar la delegación prevista en el artículo anterior, la presente Ley de Minería, regula las relaciones del Estado con las empresas mixtas mineras: con las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, públicas, mixtas, privadas y las de éstas entre sí, respecto de la obtención, conservación y extinción de derechos mineros y de la ejecución de actividades mineras.
Art. 3.- Normas supletorias.- Son aplicables en materia minera, en la relación Estado - particulares, y de éstos entre sí. la normativa: Administrativa, Contencioso - Administrativa; de soberanía alimentaria: tributaria; penal; procesal penal; de empresas públicas; societaria; civil; procesal civil; de gobiernos autónomos descentralizados; de patrimonio cultural y más normativa de la legislación positiva ecuatoriana aplicable al sector geológico minero, en todo lo que corresponda y no esté expresamente regulado en la presente ley.
Capítulo II - DE LA FORMULACIÓN, EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA POLÍTICA MINERA
Art. 4.- Definición y dirección de la política minera.- Es atribución y deber de la Presidenta o Presidente de la República, la definición y dirección de la política minera del Estado. Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y aplicación, el Estado obrará por intermedio del Ministerio Sectorial y las entidades y organismos que se determinan en esta ley. El Estado será el encargado de administrar, regular, controlar y gestionar el desarrollo de la industria minera, priorizando el desarrollo sustentable y el fomento de la participación social.
Art. 5.- Estructura Institucional.- El sector minero estará estructurado de la siguiente manera: a) El Ministerio Sectorial; b) La Agencia de Regulación y Control Minero; c) El Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico: d) La Empresa Nacional Minera; y, e) Las municipalidades en las competencias que les correspondan.
Art. 6.- Del Ministerio Sectorial.- Definido por la Presidencia de la República, es el órgano rector y planificador del sector minero. A dicho órgano le corresponde la aplicación de políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, sus reglamentos y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. El Estado, determinará de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 279 de la Constitución vigente y en función de los principios del buen vivir, así como de sus necesidades económicas, ambientales, sociales y culturales, las áreas susceptibles de exploración y explotación minera, teniendo como prioridad la racionalidad en la utilización de los recursos naturales, la generación de nuevas zonas de desarrollo y el principio de equilibrio regional.

La Política Minera Nacional tenderá a promover en todos los niveles la innovación, la tecnología y la investigación que permitan un desarrollo interno del sector, para este proceso el Ministerio Sectorial coordinará con las instancias de ciencia y tecnología y de altos estudios que existen en el país.

El Estado establecerá mecanismos de fomento, asistencia técnica, capacitación y de financiamiento para el desarrollo sustentable para la minería artesanal y pequeña minería. Así mismo, establecerá sistemas de incentivos para la protección ambiental y generación de unidades productivas más eficientes.

Art. 7.- Competencias del Ministerio Sectorial.-Corresponde al Ministerio Sectorial: a. El ejercicio de la rectoría de las políticas públicas del área geológico-minera, la expedición de los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión; b. Ejercer la representación del Estado en materia de política minera; c. Evaluar las políticas, planes y proyectos para el desarrollo, administración, regulación y gestión del sector minero; d. Ejecutar, de manera desconcentrada, la política pública definida para el desarrollo del sector; e. Promover en coordinación con instituciones públicas y, o privadas, universidades y escuelas politécnicas, la investigación científica y tecnológica en el sector minero; f. Definir, en coordinación con la entidad rectora de la planificación nacional, el Plan Nacional de Desarrollo del sector minero; g. Supervisar el cumplimiento de los objetivos, las políticas y las metas definidas para el sector que ejecutan las personas naturales y jurídicas públicas y10 privadas; h. Establecer los parámetros e indicadores para el seguimiento, supervisión y evaluación de la gestión de las empresas públicas e informar al Ejecutivo sobre los resultados de tal ejecución y medición;
i. Crear los Consejos Consultivos que permitan la participación ciudadana para la toma de decisiones en las políticas mineras; j. Otorgar, administrar y extinguir los derechos mineros; Y, k. Las demás establecidas en las leyes y decretos ejecutivos vigentes, así como en el reglamento de esta ley.
Art. 8.- Agencia de Regulación y Control Minero.- La Agencia de Regulación y Control Minero, es el organismo técnico-administrativo, encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera que realicen la Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal y de sustento, de conformidad con las regulaciones de esta ley y sus reglamentos. La Agencia de Regulación y Control Minero como institución de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio, está adscrita al Ministerio Sectorial y tiene competencia para supervisar y adoptar acciones administrativas que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero, a la justa percepción de los beneficios que corresponden al Estado, como resultado de su explotación, así como también, al cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman los titulares de derechos mineros.
Art. 9.- Atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Minero.- Son atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Minero, las siguientes: a) Velar por la correcta aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia minera; b) Dictar las regulaciones y planes técnicos para el correcto funcionamiento y desarrollo del sector, de conformidad con la presente ley; c) Emitir informes de los procesos de otorgamiento, conservación y extinción de concesiones mineras, de autorización para la instalación y operación de plantas de beneficio, tratamiento fundición y refinación; y de la suscripción de contratos de explotación, por parte del Ministerio Sectorial; d) Llevar un registro y catastro de las concesiones mineras y publicarlo mediante medios informáticos y electrónicos; e) Conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones de las unidades desconcentradas que llegaren a su conocimiento; f) Conocer, tramitar y resolver, en los procesos de amparo administrativo; g) Inspeccionar las actividades mineras que ejecuten los titulares de los derechos y títulos mineros; h) Vigilar que en las actividades mineras que ejecutan los titulares de los derechos mineros, no se encuentren trabajando, o prestando servicios a cualquier titulo, niños, niñas y adolescentes y velar por el cumplimiento del
Artículo 43 de la Constitución de la República; i) Sancionar con lo establecido en la presente ley y su reglamento a los titulares de la actividad minera, si de la observación a que se refiere el literal h) que antecede, se estableciere que existen niños, niñas y adolescentes trabajando e informar a las autoridades competentes en materia de niñez y adolescencia, y laboral, sobre la inobservancia a la normatividad vigente; j) Designar un interventor en los casos que la ley lo determine; k) Fijar los derechos de concesión en el sector minero de conformidad con lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, así como recaudar los montos correspondientes por multas y sanciones; 1) Ejercer el control técnico y aplicar las sanciones del caso para asegurar la correcta aplicación de las políticas y regulaciones del sector; m) Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos destinados a la imposición de las sanciones establecidas en esta ley; n) Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento del mercado y las estadísticas del sector minero; o) Otorgar las licencias de comercialización de sustancias minerales determinadas en la presente ley; y, p) Las demás que le correspondan conforme a esta ley y los reglamentos aplicables. El Estatuto de la Agencia de Regulación y Control determinará las competencias de las Agencias Regionales que se creen, en el marco de las atribuciones contenidas en la presente ley.
Art. 10.- Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico.- Créase el Instituto Nacional de investigación Geológico, Minero, Metalúrgico de acuerdo con las normas del artículo 386 de la Constitución de la República del Ecuador como institución pública encargada de realizar actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en materia Geológica, Minera y Metalúrgica. El Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico, tiene personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio; está adscrito al Ministerio Sectorial y tiene competencia para generar, sistematizar, focalizar y administrar la información geológica en todo el territorio nacional, para promover el desarrollo sostenible y sustentable de los recursos minerales y prevenir la incidencia de las amenazas geológicas y aquellas ocasionadas por el hombre, en apoyo al ordenamiento territorial. La organización y funcionamiento de este instituto, deberá guardar conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Art. 11.- Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero.- La Agencia de Regulación y Control Minero tendrá un Directorio conformado por tres miembros que no tendrán relación de dependencia con esta entidad. Estará integrado por dos miembros titulares y sus respectivos suplentes, que deben ser técnicos en la materia, designados por el Presidente de la República, y el Ministro Sectorial o su delegado permanente y su respectivo suplente, el cual ejercerá la Presidencia del Directorio.

El Directorio nombrará un Director Ejecutivo y establecerá la estructura administrativa y financiera más conveniente para su correcto funcionamiento, así como también las atribuciones de sus funcionarios.

Art. 12.- Empresa Nacional Minera.- Es una sociedad de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica y administrativa, destinada a la gestión de la actividad minera para el aprovechamiento sustentable de los recursos materia de la presente ley, en observancia a las disposiciones de la misma y sus reglamentos. La Empresa Pública Minera, sujeta a la regulación y el control específico establecidos en la Ley de Empresas Públicas, deberá actuar con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales. Para el cumplimiento de su fin, la Empresa Nacional Minera podrá asociarse, constituir compañías de economía mixta, celebrar asociaciones, uniones transitorias, alianzas estratégicas y en general todo acto o contrato permitido por las leyes nacionales con la finalidad de cumplir con su objeto social y alcanzar los objetivos nacionales, con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas.
Art. 13.- Sistemas administrativos.- Las servidoras o servidores públicos que presten sus servicios en las entidades y organismos que crea esta ley, estarán sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de unificación y homologación de las remuneraciones del Sector Público, con excepción de la Empresa Nacional Minera, que se regirá por su propia normativa en apego a la Constitución de la República.
Art. 14.- Jurisdicción y competencia.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean titulares de derechos mineros o realicen actividades mineras, están sometidas a las leyes, tribunales y jueces del país. En el caso de las personas naturales y jurídicas extranjeras, se atendrán a los términos del artículo 422 de la Constitución de la Republica del Ecuador.
Art. 15.- Utilidad pública.- Se declara de utilidad pública la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras. En consecuencia, procede la constitución de las servidumbres que fueren necesarias, en el marco y límites establecidos en esta ley, considerando la prohibición y excepción señaladas en el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador.
Capítulo III - DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS
Art. 16.- Dominio del Estado sobre minas y yacimi ntos: Son de propiedad inalienable, imprescriptible, inentbargable e irrenunciable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. El dominio del Estado sobre el subsuelo se ejercerá con independencia del derecho de propiedad sobre los terrenos superficiales que cubren las minas y yacimientos. La explotación de los recursos naturales y el ejercicio de los derechos mineros se ceñirán a los principios del desarrollo sustentable y sostenible, de la protección y conservación del medio ambiente y de la participación y responsabilidad social, debiendo respetar el patrimonio natural y cultural de las zonas explotadas. Su exploración y explotación racional se realizará en función de los intereses nacionales, por personas naturales o jurídicas, empresas públicas, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras, otorgándoles derechos mineros, de conformidad con esta ley. La exploración y explotación de los recursos mineros estará basada en una estrategia de sostenibilidad ambiental pública que priorizará la fiscalización, contraloría, regulación y prevención de la contaminación y remediación ambiental, así como el fomento de la participación social y la veeduría ciudadana. Tanto la explotación directa cuanto las subastas destinadas a concesiones mineras, se realizarán únicamente en las áreas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, en su componente de Ordenamiento Territorial.
Art. 17.- Derechos mineros.- Por derechos mineros se entienden aquellos que emanan tanto de los títulos de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos, como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, y de las licencias de comercialización. Capítulo IV DE LOS SUJETOS DE DERECHO MINERO
Art. 18.- Sujetos de derecho minero.- Son sujetos de derecho minero las personas naturales legalmente capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras, públicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo objeto social y funcionamiento se ajusten a las disposiciones legales vigentes en el país.
Art. 19.- Domicilio de extranjeros.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, para ser titulares de derechos mineros, deben tener domicilio legal en el territorio nacional y recibirán el mismo tratamiento que el otorgado a cualquier otra persona natural o jurídica nacional.
Art. 20.- Personas inhabilitadas.- Se prohibe el otorgamiento de concesiones mineras a personas que tengan o hayan tenido conflictos de interés o puedan hacer uso de información privilegiada, las personas naturales o jurídicas vinculadas a los organismos de decisión de la actividad minera, sea a través de su participación directa o de sus accionistas y sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o ex funcionarios del ministerio de recursos naturales, ministerio de energía y minas, ministerio de minas y petróleos o de sus parientes inmediatos hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y las personas naturales o jurídicas vinculadas a las instituciones de decisión del sector minero, señaladas en el Título IV "de los contratos" Capítulo 1 "de las capacidades, inhabilidades o nulidades" de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, entre otros.
Capítulo V - DE LA ACTIVIDAD MINERA
Art. 21.- Actividad minera nacional.- La actividad minera nacional se desarrolla por medio de empresas públicas, mixtas o privadas, comunitarias, asociativas y familiares, de auto gestión o personas naturales, de conformidad con esta ley. El Estado ejecuta sus actividades mineras por intermedio de la Empresa Nacional Minera y podrá constituir compañías de economía mixta. Las actividades mineras públicas, comunitarias o de autogestión, mixtas y la privada o de personas naturales, gozan de las mismas garantías que les corresponde y merecen la protección estatal. en la forma establecida en la Constitución y en esta ley.
Art. 22.- Del Régimen Jurídico de la Empresa Nacional Minera y de los concesionarios privados.- La obtención y el ejercicio de los derechos mineros de la Empresa Nacional Minera se sujetarán al régimen jurídico establecido en la presente ley y de acuerdo a lo determinado en el artículo 316 de la Constitución vigente. Asimismo, los concesionarios privados en que esta participe se sujetarán también a las disposiciones de esta ley y a las normas jurídicas comunes aplicables a la inversión nacional y al desarrollo de actividades productivas en el país.
Art. 23.- Del interventor en actividades mineras.- La Agencia de Regulación y Control, designará un interventor en actividades mineras, que no esté bajo control y vigilancia de la autoridad administrativa societaria y de cooperativas, cuando se comprobare ante denuncia escrita de parte interesada o de oficio, que el titular de los derechos mineros ha contravenido alguna de las disposiciones de esta ley y las demás que regulan el sector minero, cuyos hechos pudieren generar perjuicios para los socios, accionistas o terceros. l.a Agencia de Regulación y Control, en el acto administrativo que designe al interventor, establecerá las operaciones y documentos que requieran de la firma y del visto bueno de éste. En todo caso el interventor hará las veces de administrador y sus funciones serán: llevar cuenta exacta de los productos, maquinarias y gastos de la concesionaria para rendirla a su tiempo debidamente documentada; realizará la supervisión efectiva de los trabajos; y, vigilará el cumplimiento de sus deberes a todos el personal tanto administrativo como de campo. Los honorarios que perciba el interventor, serán los que determine la Agencia de Regulación y Control, cuyo pago estará a cargo del titular de los derechos mineros a través de este órgano regulador. Si la denuncia fuere manifiestamente infundada, la Agencia de Regulación y Control la rechazará e impondrá a los peticionarios o denunciantes las sanciones administrativas y civiles determinadas en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales que determine su respectivo cuerpo legal.
Capítulo VI - DE LAS ZONAS MINERAS ESPECIALES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PREVIOS
Art. 24.- Áreas Mineras Especiales.- El Presidente de la República podrá declarar Arcas Mineras Especiales, en sujeción al artículo 407 de la Constitución de la República, a aquellas en las que exista potencial de desarrollo minero y no se encuentren concesionadas, con el objeto de que el Ministerio Sectorial, a través de sus entidades adscritas, realice catastros, investigaciones geológico-mineras u otro tipo de actividades con interés científico, dentro de sus respectivas competencias. En la declaratoria de Area Minera Especial se establecerá expresamente el plazo de vigencia de la misma, el que no podrá ser superior a cuatro años; vencido este plazo quedará levantada sin necesidad de disposición alguna que así lo declare. En todo caso, la declaratoria respetará los derechos legalmente establecidos o los que deriven de éstos. No podrán otorgarse concesiones mineras en dichas áreas durante su vigencia. Durante los cuatro años siguientes desde el término de la vigencia de un Area Minera Especial, la Empresa Nacional Minera tendrá un derecho preferente para solicitar concesiones mineras en dicha área. Asimismo, si durante el mismo plazo de cuatro años referido anteriormente, un tercero solicita una concesión minera que abarque total o parcialmente terrenos que hayan sido comprendidos por esa Arca Minera Especial, la Empresa Nacional Minera tendrá un derecho de primera opción para el otorgamiento de una concesión minera en dicha área. La Agencia de Regulación y Control Minero dará curso al procedimiento para el ejercicio del derecho de primera opción en los términos, condiciones y plazos establecidos en el Reglamento General de la presente ley. Las áreas mineras y proyectos mineros en los cuales el Estado ecuatoriano haya realizado investigación geológica, realizó exploración o haya establecido estudios de prefactibilidad o factibilidad, serán restituidos al mismo.
Art. 25.- De las áreas protegidas.- Se prohibe la actividad extractiva de recursos no renovables en áreas protegidas. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República, y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad a lo determinado en el
Artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador.
Art. 26.- Actos Administrativos Previos.- Para ejecutar las actividades mineras a las que se refiere el Capítulo siguiente, en los lugares que a continuación se determinan, se requieren, de manera obligatoria, actos administrativos fundamentados y favorables, otorgados previamente por las siguientes autoridades e instituciones, según sea el caso: a) En todos los casos, se requiere la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y el informe sobre la afectación a áreas protegidas por parte del Ministerio del Ambiente; b) Del Concejo Municipal, dentro de zonas urbanas y de acuerdo con el ordenamiento territorial y la planificación del desarrollo económico social cantonal; c) Del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con relación a edificios, caminos públicos, ferrocarriles, andariveles y, a los consejos provinciales en el caso de vías de tercer orden: d) De la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones con relación a estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones: e) Del Ministerio de Defensa, dentro de áreas o recintos militares o en sus terrenos adyacentes, de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables, en zonas que se encuentren en los límites y fronteras oficiales del país y en puertos habilitados, playas de mar y fondos marinos; f) De la autoridad única del Agua en todo cuerpo de agua, como lagos, lagunas, ríos o embalses o en las áreas contiguas a las destinadas para la captación de agua para consumo humano o riego, de conformidad con la ley que regula los recursos hídricos. En el referido acto administrativo se estará a lo determinado en la Constitución de la República del Ecuador en cuanto al orden de prelación sobre el Derecho al acceso al Agua; g) De la Dirección Nacional de Hidrocarburos con relación a oleoductos, gasoductos y poliductos, refinerías y demás instalaciones petroleras: h) De la Dirección de Aviación Civil, con relación a aeropuertos o aeródromos o en sus terrenos adyacentes; i) Del Ministerio de Electricidad y Energías Renovables en áreas en las cuales existan centrales eléctricas, de las torres y líneas de tendidos del sistema nacional interconectado; y, j) Obligatoriamente del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural en la zona de prospección minera que pueda tener vestigios arqueológicos o de patrimonio natural y cultural. Las distancias y demás requerimientos técnicos y ambientales para los mencionados actos administrativos se establecerán de conformidad con los criterios previstos en los respectivos reglamentos que dicten las instancias administrativas competentes en cada caso. Estos actos administrativos serán otorgados en un término máximo e improrrogable de sesenta días contados desde la presentación de la solicitud, bajo responsabilidad del funcionario de quien dependa la emisión del acto administrativo y contendrá los condicionamientos con los cuales se precautelen los intereses de cada institución y los derechos y garantías ciudadanas. Las autoridades e instituciones encargadas de emitir los actos administrativos aquí referidos, no podrán solicitar actos administrativos adicionales para extender el plazo en que deben emitir su pronunciamiento. En el caso que las autoridades e instituciones antes indicadas emitan actos administrativos desfavorables, el concesionario minero podrá apelar de dicha resolución ante el Ministro Sectorial, quien emitirá su resolución de manera motivada, excepto lo señalado en el literal f) que será apelable mediante vía judicial.
Capítulo VII - DE LAS FASES DE LA ACTIVIDAD
Art. 27.- Fases de la actividad minera.- Para efectos de aplicación de esta ley, las fases de la actividad minera son: a) Prospección, que consiste en la búsqueda de indicios de áreas mineralizadas; b) Exploración, que consiste en la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como del contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración podrá ser inicial o avanzada e incluye también la evaluación económica del yacimiento. su factibilidad técnica y el diseño de su explotación; c) Explotación, que comprende el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinadas a la preparación y desarrollo del yacimiento y a la extracción y transporte de los minerales; d) Beneficio, que consiste en un conjunto de prc.e, , s fisicos, químicos y/o metalúrgicos a los que se someten los minerales producto de la explotación con el objeto de elevar el contenido útil o ley de los mismos; e) Fundición, que consiste en el proceso de fusión de minerales, concentrados o precipitados de éstos, con el objeto de separar el producto metálico que se desea obtener, de otros minerales que los acompañan; f) Refinación, que consiste en el proceso destinado a convertir los productos metálicos en metales de alta pureza; g) Comercialización, que consiste en la compraventa de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto resultante de la actividad minera: y, h) Cierre de Minas, que consiste en el término de las actividades mineras y el consiguiente desmantelamiento de las instalaciones utilizadas en cualquiera de las fases referidas previamente, si no fueren de interés público, incluyendo la reparación ambiental de acuerdo al plan de cierre debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente. El Estado propenderá a la industrialización de los minerales producto de las actividades de explotación, promocionando la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia, respetando los límites biofisicos de la naturaleza. En todas las fases de la actividad minera, está implícita la obligación de la reparación y remediación ambiental de conformidad a la Constitución de la República del Ecuador, la ley y sus reglamentos.
Título II - DE LOS DERECHOS MINEROS
Capítulo 1 - DE LA PROSPECCIÓN
Art. 28.- Libertad de prospección.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública, mixta o privada, comunitarias. asociativas, familiares y de auto gestión, excepto las que prohibe la Constitución de la República y esta ley. tienen la facultad de prospectar libremente, con el objeto de buscar sustancias minerales, salvo en áreas protegidas y las comprendidas dentro de los límites de concesiones mineras, en zonas urbanas, centros poblados, zonas arqueológicas, bienes declarados de utilidad pública y en las Áreas Mineras Especiales. Cuando sea del caso, deberán obtenerse los actos administrativos favorables previos referidos en el artículo 26 de esta ley.
Capítulo I I - DE LA CONCESIÓN MINERA
Art. 29.- Del remate y subasta pública para el otorgamiento de concesiones mineras.- El Ministerio sectorial convocará a subasta pública para el otorgamiento de toda concesión minera metálica. Asimismo, convocará a remate público para el otorgamiento de concesiones mineras sobre áreas de concesiones caducadas o que hayan sido devueltas o revertidas al Estado, en el que participarán los peticionarios y presentarán sus respectivas ofertas de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento General de esta ley. En la planificación anual y plurianual del Ministerio Sectorial, deberá obligatoriamente contener diferenciadamente las áreas susceptibles de concesionamiento minero metálico para pequeña minería, minería artesanal y por otra parte la minería a gran escala. En la subasta pública para concesiones de pequeña minería solo y exclusivamente podrán participar las personas naturales o jurídicas que se encuentren en esta categoría de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en esta ley y su reglamento general. Las personas naturales y jurídicas que se encuentren en la categoría de pequeña minería o mineros artesanales en ningún caso podrán tener como socios o accionistas a empresas extranjeras. El reglamento general de esta ley establecerá el procedimiento para el remate y la subasta, así como los requisitos y condiciones para su participación en ellos.
Art. 30.- Concesiones mineras.- El Estado podrá excepcionalmente delegar la participación en el sector minero a través de las concesiones. La concesión minera es un acto administrativo que otorga un título minero, sobre el cual el titular tiene un derecho personal, que es transferible previa la calificación obligatoria de la idoneidad del cesionario de los derechos mineros por parte del Ministerio Sectorial, y sobre éste se podrán establecer prendas, cesiones en garantía y otras garantías previstas en las leyes, de acuerdo con las prescripciones y requisitos contemplados en la presente ley y su reglamento general. La inscripción de la transferencia del título minero será autorizada por la Agencia de Regulación y Control Minero una vez que reciba la comunicación de parte del concesionario informando la cesión de sus derechos mineros, de acuerdo al procedimiento y los requisitos establecidos en el reglamento general de esta ley. Dicho acto se perfeccionará con la inscripción en el Registro Minero previo el pago de un derecho de registro que corresponderá al uno por ciento del valor de la transacción. El Estado, con los informes legales correspondientes autorizará la transferencia del título minero por lo menos luego de transcurridos dos años de su otorgamiento. Se consideran accesorios a la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos afectados permanentemente a la investigación y extracción de minerales, así como también a su beneficio. El domicilio tributario y societario de los titulares de derechos mineros será la región donde se encuentre la concesión minera, la mayor superficie de la suma de ellas en el caso de concesionarios con títulos mineros en distintas provincias o el principal proyecto de explotación o industrialización. Esta obligación deberá acreditarse al momento de solicitar el otorgamiento de una concesión minera y no podrá modificarse sin una autorización expresa de la Agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 31.- Otorgamiento de concesiones mineras.- El Estado otorgará excepcionalmente concesiones mineras a través de un acto administrativo a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, mixtas o privadas, comunitarias, asociativas y de auto gestión, conforme a las prescripciones de la Constitución de la República, esta ley y su reglamento general. El título minero sin perder su carácter personal confiere a su titular el derecho exclusivo a prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar, comercializar y enajenar todas las sustancias minerales que puedan existir y obtenerse en el área de dicha concesión, haciéndose beneficiario de los réditos económicos que se obtengan de dichos procesos, dentro de los límites establecidos en la presente normativa y luego del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el concesionario minero solo puede ejecutar las actividades que le confiere este títulos una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 26. El título minero constituirá un título valor de acuerdo a las regulaciones que al efecto dicte la Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos, una vez que las reservas mineras contenidas en la concesión sean debidamente valorizadas por la Agencia de Regulación y Control Minero en los términos del respectivo Reglamento de Calificación de Recursos y Reservas Mineras. El otorgamiento de concesiones mineras no metálicas y de materiales de construcción no estarán sujetas al remate y subasta pública referidos en esta Ley, el reglamento General establecerá el procedimiento para tal efecto, el mismo que en forma explícita deberá contener los requerimientos de solvencia técnica, económica, montos de inversión, ubicación, área, plazos para el desarrollo de actividades de exploración y explotación, beneficio, responsabilidad social, y destino. El testaferrismo será sancionado de conformidad al Código Penal vigente.
Art. 32.- Unidad de medida.- Para fines de aplicación de la presente Ley, la unidad de medida para el otorgamiento de un título minero se denominará "hectárea minera". Esta unidad de medida, constituye un volumen de forma piramidal. cuyo vértice es el centro de la tierra; su límite exterior es la superficie del suelo y corresponde planimétricamente a un cuadrado de cien metros por lado, medido y orientado de acuerdo con el sistema de coordenadas UTM de la Proyección Transversa Mcrcator, en uso para la Carta Topográfica Nacional. Se exceptúa de estas reglas al lado de una concesión que linde con las fronteras internacionales, áreas protegidas y/o con zonas de playa, en cuyo evento se tendrá como límite de la concesión, la línea de frontera o de las playas de mar, según sea el caso. El título minero es susceptible de división material o acumulación, dentro del límite de una hectárea minera mínima y cinco mil hectáreas mineras máximas, por concesión. Los aspectos técnicos que correspondan a las formas, dimensiones, relación entre las dimensiones mínima y máxima de las concesiones, orientación, delimitaciones, graficaciones, verificaciones, posicionamientos, mensuras, sistemas catastrales y los demás que se requieran para los trámites de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, constarán en el reglamento general de esta ley.
Art. 33.- Derechos de trámite para concesión.- Los interesados en la obtención de concesiones mineras pagarán en concepto de derechos por cada trámite de solicitud de concesión minera y por una sola vez, cinco remuneraciones básicas unificadas. El valor de este derecho no será reembolsable y deberá ser depositado en la forma que se establezca en el reglamento general de esta ley. No se admitirá a trámite solicitud alguna a la que no se hubiere anexado el respectivo comprobante de pago. Los costos que demanden los demás actos administrativos de rigor, constarán en el reglamento general a la ley.
Art. 34.- Patente de conservación para concesión.- Hasta, única y exclusivamente, el mes de marzo de cada año, los concesionarios mineros pagarán una patente anual de conservación por cada hectárea minera, la que comprenderá el año calendario en curso a la fecha del pago y se pagará de acuerdo con la escala indicada en el párrafo siguiente. En ningún caso, ni por vía administrativa ojudicial, se otorgará prórroga para el pago de esta patente. La patente de conservación desde el otorgamiento de la concesión hasta el 31 de diciembre del año en que venza el período de vigencia de exploración inicial, equivaldrá al 2, 5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada. Esta patente de conservación se aumentará al 5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada para el período de exploración avanzada y el período de evaluación económica del yacimiento. Durante la etapa de explotación de la concesión minera, el concesionario deberá pagar una patente de conservación equivalente al 10 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada. El primer pago del valor de la patente de conservación deberá efectuarse dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del título minero y corresponderá al lapso de tiempo que transcurra entre la fecha de otorgamiento de la concesión y el 31 de diciembre de dicho año. Se establece una patente anual de conservación para pequeña minería de dos (2) dólares de los Estados Unidos de América por hectárea minera durante la fase de exploración inicial. En la fase de exploración avanzada y de evaluación, de cuatro (4) dólares de los Estados Unidos de América por hectárea minera y en el período de explotación, por el área declarada en producción comercial, pagará diez (10) dólares de los Estados Unidos de América por cada hectárea minera.
Art. 35.- Dimensión de la concesión y demasía.- Cada concesión minera no podrá exceder de cinco mil hectáreas mineras contiguas. Si entre dos o más concesiones mineras resultare un espacio libre que no llegare a formar una hectárea minera, tal espacio se denominará demasía, que podrá concederse al concesionario colindante que la solicitare. El reglamento general de esta ley establecerá el procedimiento para la solicitud y el otorgamiento de las demasías.
Art. 36.- Plazo y etapas de la concesión minera.- La concesión minera tendrá un plazo de duración de hasta veinte y cinco años que podrá ser renovada por períodos iguales, siempre y cuando se hubiere presentado petición escrita del concesionario al Ministerio Sectorial para tal fin, antes de su vencimiento y se haya obtenido previamente el informe favorable de la Agencia de Regulación y Control Minero y del Ministerio del Ambiente. En caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente dentro del plazo de 90 días desde la presentación de la petición indicada anteriormente, se producirá el silencio administrativo positivo, en cuyo caso el título minero se renovará por diez años considerando la renegociación objetiva del contrato que amerite. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativa, civil o penalmente. La concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación. A su vez, en la etapa de exploración se distinguirán el período de exploración inicial, el período de exploración avanzada y el período de evaluación económica del yacimiento.
Art. 37.- Etapa de exploración de la concesión minera.- Una vez otorgada la concesión minera, su titular deberá realizar labores de exploración en el área de la concesión por un plazo de hasta cuatro años, lo que constituirá el período de exploración inicial. No obstante, antes del vencimiento de dicho período de exploración inicial, el concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial que se le conceda otro período de hasta cuatro años para llevar adelante el período de exploración avanzada, en cuyo caso su solicitud deberá contener la renuncia expresa a una parte de la superficie de la extensión total de la concesión otorgada originalmente.
El Ministerio Sectorial dará curso a esta solicitud siempre y cuando el concesionario minero hubiere cumplido con las actividades e inversiones mínimas en el área de la concesión minera durante el período de exploración inicial. Una vez recibida la solicitud indicada en los términos referidos anteriormente, el Ministerio Sectorial dictará una resolución administrativa declarando el inicio del período de exploración avanzada. Sin embargo, en caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente en el plazo de 60 días desde la presentación de la solicitud, se producirá el silencio administrativo positivo. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativa, civil o penalmente. Una vez cumplido el período de exploración inicial o el período de exploración avanzada, según sea el caso, el concesionario minero tendrá un período de hasta dos años para realizar la evaluación económica del yacimiento y solicitar, antes de su vencimiento, el inicio a la etapa de explotación y la correspondiente suscripción del Contrato de Explotación Minera, en los términos indicados en esta ley. El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial la extensión del período de evaluación económica del yacimiento por un plazo de hasta dos años contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud, debiendo el concesionario pagar la patente anual de conservación para el período de evaluación económica del yacimiento, aumentada en un 50 por ciento. En caso que el concesionario minero no solicite dar inicio a la etapa de explotación en los términos antes indicados, la concesión minera se declarará extinguida por parte del Ministerio Sectorial.
Art. 38.- Presentación de informes de exploración.- Hasta el 31 de marzo de cada año y durante toda la vigencia de la etapa de exploración de la concesión minera, el concesionario deberá presentar al Ministerio Sectorial un informe anual de actividades e inversiones en exploración realizadas en el área de la concesión minera durante el año anterior y un plan de inversiones para el año en curso. Estos informes deberán presentarse debidamente auditado por un profesional certificado por la Agencia de Control y Regulación en los términos del Reglamento de Calificación de Recursos y Reservas Mineras. En el caso que el concesionario no cumpla con el plan de inversiones antes señalado, podrá evitar la caducidad de su concesión minera mediante al pago de una compensación económica equivalente al monto de las inversiones no realizadas, siempre y cuando haya realizado inversiones equivalentes al ochenta por ciento de dichas inversiones mínimas. El pago de esta compensación deberá acreditarse en el informe anual de las actividades e inversiones en exploración a que se refiere este artículo. Estos valores se verán reflejados en el balance general y en las declaraciones al Servicio de Rentas Internas. El pago de la compensación establecida en el inciso anterior no exime al concesionario de la obligación de presentar el informe a que se refiere el presente artículo.
Art. 39.- Etapa de explotación de la concesión minera.-El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial, durante la vigencia del período de evaluación económica del yacimiento. su paso a la etapa de explotación y la consiguiente suscripción del Contrato de Explotación Minera o del Contrato de Prestación de Servicios, según sea el caso, que lo faculte para ejercer los derechos inherentes a la preparación y desarrollo del yacimiento, así como también a la extracción, transporte, beneficio y comercialización de sus minerales. Ningún concesionario minero podrá tener uno o más títulos que en su conjunto sumen un área superior a cinco mil hectáreas mineras a partir de la etapa de explotación. No obstante lo anterior, el reglamento general de esta ley establecerá los criterios técnicos para el establecimiento de áreas de protección de los proyectos mineros en etapa de explotación. La solicitud indicada anteriormente deberá contener los requisitos mínimos previstos en esta ley, su reglamento general y a ella se deberá acompañar un informe debidamente auditado por un profesional certificado en los términos del Reglamento respectivo. Este informe deberá dar cuenta del pago de los derechos de trámite administrativo y las patentes de conservación que correspondieren, así como también de las actividades e inversiones mínimas en exploración exigidas por la ley. El Ministerio Sectorial podrá solicitar al concesionario minero que en el plazo de treinta días, amplíe o complemente la información entregada en su solicitud. La información entregada por el concesionario minero tendrá la categoría de confidencial y no podrá ser utilizada o revelada a terceros salvo autorización escrita de su titular. Una vez recibida la solicitud indicada en los términos referidos anteriormente, el Ministerio Sectorial dictará una resolución administrativa declarando el inicio a la etapa de explotación. Sin embargo, en caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente en el plazo de 60 días desde la presentación de la solicitud o 30 días desde la presentación de los documentos que amplían o complementan la información entregada, se producirá el silencio administrativo positivo. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativa, civil o penalmente. En este caso el concesionario minero podrá acceder a la etapa de explotación directamente conforme al modelo de Contrato referido en el
Artículo 40 o 41 de esta ley, donde se acordarán los términos de la relación contractual. No obstante lo anterior, en caso que como resultado de la evaluación económica del yacimiento el concesionario minero decida no iniciar su construcción y montaje, tendrá derecho a solicitar, la suspensión del inicio de la etapa de explotación. Esta suspensión no podrá durar más de dos años contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud y dará derecho al Estado a recibir una compensación económica equivalente a una remuneración básica unificada anual por cada hectárea minera concesionada, durante el período de vigencia de la suspensión. En el caso que el concesionario minero no solicite dar inicio a la etapa de explotación o de suspensión en los términos antes indicados, la concesión minera se extinguirá.
Capitulo III DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES
Art. 40.- Contrato de Prestación de Servicios.- El Estado, a través del Ministerio Sectorial, podrá suscribir un Contrato de Prestación de Servicios en los términos y condiciones establecidas por el Ministerio Sectorial y las ofrecidas por el prestatario al momento de la adjudicación. El Contrato de Prestación de Servicios contendrá tanto la remuneración del prestatario minero como sus obligaciones en materias de gestión ambiental, presentación de garantías, relación con las comunidades y actividades de cierre parcial o total de la mina. El modelo de este contrato será aprobado por el Ministerio Sectorial mediante acuerdo ministerial. En este caso. el prestatario no estará obligado a pagar las regalías establecidas en la presente ley ni los impuestos que deriven de ganancias extraordinarias. No obstante lo anterior, el Gobierno destinará los recursos económicos correspondientes al 3% de las ventas de los minerales explotados, a proyectos de desarrollo local sustentable, a través de los gobiernos municipales y juntas parroquiales y, de ser el caso, a las instancias de gobierno de las comunidades indígenas, para lo cual se establecerá la normativa respectiva. En lo demás, el prestatario tendrá los mismos derechos y obligaciones establecidos en el caso de los contratos de explotación minera individualizados en el artículo siguiente.
Art. 41.- Contrato de Explotación Minera.- En el plazo de seis meses desde la resolución que declara el inicio de la etapa de explotación, el concesionario minero deberá suscribir con el Estado, a través del Ministerio Sectorial, un Contrato de Explotación Minera que contendrá los términos, condiciones y plazos para las etapas de construcción y montaje, extracción, transporte, y comercialización de los minerales obtenidos dentro de los límites de la concesión minera. El modelo de este contrato será aprobado por el Ministerio Sectorial mediante acuerdo ministerial. Asimismo, los contratos deberán contener las obligaciones del concesionario minero en materias de gestión ambiental, presentación de garantías, relación con las comunidades, pago de regalías y actividades de cierre parcial o total de la mina incluyendo el pago de todos los pasivos ambientales correspondientes a un período equivalente al de la concesión. El Contrato de Explotación Minera deberá contener el Precio Base para la aplicación de la normativa determinada en la legislación tributaria vigente. El contrato establecerá el derecho del concesionario minero a suspender las actividades mineras sujeto al pago de una compensación económica a favor del Estado, en el caso que las condiciones técnicas o de mercado le impidan cumplir con los plazos establecidos para cada una de las etapas y actividades indicadas anteriormente. El titular de una concesión minera no podrá realizar labores de explotación sin haber suscrito previamente el respectivo contrato. No obstante lo anterior, el concesionario hará suyos los minerales que eventualmente obtenga como resultado de los trabajos de exploración. En el desarrollo de las actividades propias de la etapa de explotación, el concesionario minero deberá cumplir con la normativa ambiental vigente y no podrá llevar a cabo dichas actividades sin la correspondiente Licencia Ambiental. La resolución de diferencias y/o controversias que sea materia de estos contratos sólo podrá someterse a los jueces de la Función Judicial del Ecuador o de una instancia de arbitraje en Latinoamérica.
Art. 42.- Informe semestral de producción.- A partir de la explotación del yacimiento, los titulares de las concesiones mineras deberán presentar al Ministerio Sectorial de manera semestral con anterioridad al 15 de enero y al 15 de julio de cada año, informes auditados respecto de su producción en el semestre calendario anterior, de acuerdo con las guías técnicas que prepare la Agencia de Regulación y Control Minero. Estos informes serán suscritos por el concesionario minero o su representante legal y por su asesor técnico, el que deberá acreditar su calidad de profesional en las ramas de geología y/o minería. Las auditorías y verificaciones técnicas de tales informes serán realizadas por Universidades o Escuelas Politécnicas que cuenten con Facultades o Escuelas en Geología, Minas, Ciencias de la Tierra y/o Ambientales dotadas de suficiente capacidad técnica para realizar el informe, evaluación o comprobación; o profesionales y/o firmas certificados por la Agencia de Regulación y Control Minero. Los costos que demande la intervención de las entidades que practiquen las evaluaciones serán de exclusiva cuenta del concesionario.
Art. 43.- Residuos minero - metalúrgicos.- Constituyen residuos minero-metalúrgicos los desmontes, escombreras, relaves, desechos y escorias resultantes de las actividades minero-metalúrgicas. Los residuos minero-metalúrgicos forman parte accesoria de la concesión, planta de beneficio o fundición de donde provienen, aunque se encuentren fuera de ellas. El titular del derecho minero puede aprovecharlos libremente.
Art. 44.- Concesión de residuos abandonados.- El derecho a beneficiar, fundir, refinar o comercializar los residuos minero-metalúrgicos abandonados se otorga conjuntamente con los derechos otorgados al titular de una concesión minera sobre las demás sustancias minerales que existan dentro de los límites de la concesión solicitada, conforme con las prescripciones de esta ley. Se consideran abandonados los residuos minerometalúrgicos: a) De un título minero extinguido; b) De una planta de beneficio o fundición cuya autorización se encuentre vencida o que hubiere dejado de trabajar por un período de dos años, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados antes del vencimiento del plazo; y,
c) Cuando no es posible determinar la propiedad de los mismos. Previo al otorgamiento de la concesión minera solicitada, la Agencia de Regulación y Control Minero deberá certificar la concurrencia de alguno de los casos antes referidos. Capítulo IV DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO, FUNDICIÓN Y REFINACIÓN
Art. 45.- Autorización para instalación y operación de plantas.- El Ministerio Sectorial podrá autorizar la instalación y operación de plantas de beneficio, fundición o refinación a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública, mixta o privada, comunitarias y de auto gestión, que lo solicite de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamento general. No será requisito ser titular de una concesión minera para presentar dicha solicitud. Para la pequeña minería, el Estado autorizará el funcionamiento de plantas de beneficio de minerales, constituidas exclusivamente por trituración y molienda, con una capacidad instalada de 10 toneladas diarias y plantas de beneficio: que incluyan trituración, molienda, flotación y/o cianuración con una capacidad mínima de 50 toneladas diarias. Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización de instalación y operación de plantas de beneficio, fundición o refinación, deberán contar con la respectiva Licencia Ambiental, incluso si fuesen concesionarios. Para obtener la autorización, en la normativa ambiental vigente y en el reglamento general a esta ley se establecerán los requisitos.
Art. 46.- Derechos del concesionario minero para la instalación de plantas.- Los titulares de concesiones mineras pueden instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, al amparo de sus concesiones, sin necesidad de solicitar la autorización prevista en el artículo anterior, siempre que dichas plantas se destinen a tratar los minerales de las mismas. El tratamiento de minerales ajenos a la concesión requerirá la autorización respectiva.
Art. 47.- Informes semestrales.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación, presentarán informes semestrales de sus actividades al Ministerio Sectorial, consignando la información requerida por la autoridad competente, conjuntamente con un resumen de las inversiones y trabajos realizados, la producción obtenida y los resultados técnicos de la operación.
Art. 48.- Derechos y obligaciones.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación gozan de los derechos a que se refiere el Título III Capítulos 1 y II, y están sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título IV de esta ley en lo que les fuere aplicable. Capítulo V DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS MINERALES
Art. 49.- Derecho de libre comercialización.- Los titulares de concesiones mineras pueden comercializar libremente su producción dentro o fuera del país.
Art. 50.- Licencia de comercialización.- Las personas naturales o jurídicas que sin ser titulares de concesiones mineras se dediquen a las actividades de comercialización o exportación de sustancias minerales metálicas o a la exportación de sustancias minerales no metálicas, deben obtener la licencia correspondiente en el Ministerio Sectorial, de conformidad con lo establecido en el reglamento general de esta ley. Igual licencia deben obtener los concesionarios mineros que comercien sustancias minerales metálicas o exporten las no metálicas de áreas ajenas a sus concesiones. No requerirán de esta licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización interna de sustancias minerales no metálicas, así como los artesanos de joyerías.
Art. 51.- Duración de la licencia y renovación.- Las licencias de comercialización que se otorgan a las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo anterior, tienen vigencia por períodos de tres años, son intransferibles y pueden renovarse por iguales períodos de acuerdo con lo previsto en el reglamento general de esta ley.
Art. 52.- Registro de Comercializadores.- La Agencia de Regulación y Control Minero mantendrá el Registro de Comercializadores de sustancias minerales metálicas y de exportadores de minerales metálicos y no metálicos, con la finalidad de llevar un control estadístico de las actividades de comercialización interna y de la exportación de estas sustancias minerales, así como de verificar y precautelar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
Art. 53.- Obligación de los comercializadores.- Son obligaciones de los comercializadores de sustancias minerales legalmente autorizados: a) Constituirse en agentes de retención sujetándose a las normas tributarias vigentes; b) Efectuar declaraciones en forma detallada, consignando todas las retenciones y deducciones realizadas; y, c) Enviar un informe semestral al Ministerio Sectorial sobre el origen, volumen y valor de sus compras; destino, volumen y valor de las ventas; retenciones efectuadas y cualquier información estadística que fuere requerida por el Ministerio Sectorial. Dichos informes serán remitidos en formularios simplificados que para el efecto elabore la Agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 54.- Cancelación de la licencia.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior dará lugar a la cancelación de la licencia de comercialización, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Art. 55.- Comercio clandestino de sustancias minerales.- Se considerará comercio clandestino de sustancias minerales a: a) Los titulares de concesiones mineras que comercien internamente sustancias minerales metálicas o exporten minerales metálicos o no metálicos de otras concesiones, sin la licencia exigida en el Articulo 50; y; b) Los productores mineros que vendan sustancias minerales metálicas a personas o entidades no autorizadas para su comercialización.
Art. 56.- Explotación ilegal de minerales.- Incurrirán en explotación ilegal de sustancias minerales quienes realicen las operaciones, trabajos y labores de minería en cualquiera de sus fases sin título alguno para ello o sin el permiso legal correspondiente.
Art. 57.- Juzgamiento y sanciones.- La explotación ilegal o el comercio clandestino de sustancias minerales, calificado por la autoridad administrativa, será sancionado con el decomiso de la maquinaria, equipos y los productos objeto de la ilegalidad y el cobro de un valor equivalente al total de los minerales extraídos ilegalmente, sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de estas infracciones. Sanciones que serán aplicadas a todo sujeto minero. Se garantiza el debido proceso. Las afectaciones al ambiente y el daño al ecosistema y biodiversidad producidos a consecuencia de la explotación ilícita o invasiones, serán considerados como agravantes al momento de dictar las resoluciones respecto del amparo administrativo.
Título III DERECHOS DE LOS TITULARES DE CONCESIONES MINERAS
Capítulo 1 DE LOS DERECHOS EN GENERAL
Art. 58.- Continuidad de los trabajos.- Las actividades mineras pueden ser suspendidas en el caso de internación o cuando así lo exijan la protección de la salud y vida de los trabajadores mineros o de las comunidades ubicadas en un perímetro del área donde se realiza actividad minera, según lo disponga el reglamento general de esta ley, cuando así lo requiera la Defensa Civil o cuando se verifique el incumplimiento a la Licencia Ambiental, por parte de la autoridad ambiental competente. En todo caso, la disposición de suspensión de actividades mineras será ordenada exclusivamente, por el Ministro Sectorial, mediante resolución motivada. El concesionario minero que se viere impedido de ejecutar normalmente sus labores mineras, por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, podrá solicitar ante el Ministerio Sectorial, la suspensión del plazo de la concesión por el período de tiempo que dure el impedimento. Para dicho efecto, el Ministerio Sectorial, mediante resolución motivada, admitirá o negará dicha petición.
Art. 59.- Construcciones e instalaciones complementarias.- Los titulares de concesiones mineras, pueden construir e instalar dentro de su concesión, plantas de beneficio, fundición y refinación, depósitos de acumulación de residuos, edificios, campamentos, depósitos, duetos. plantas de bombeo y fuerza motriz, cañerías, talleres, líneas de transmisión de energía eléctrica, estanques, sistemas de comunicación, caminos, líneas férreas y demás sistemas de transporte local, canales, muelles y otros medios de embarque, así como realizar actividades necesarias para el desarrollo de sus operaciones e instalaciones, sujetándose a las disposiciones de esta ley, a la normativa ambiental vigente y a todas las normas legales correspondientes previo acuerdo con el dueño del predio superficial o de haberse otorgado las servidumbres correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, la presente ley y su reglamento general.
Art. 60.- Aprovechamiento del agua y constitución de servidumbres.- La ejecución de actividades mineras en general y la autorización para la operación de plantas de beneficio, fundición y refinación, requieren el permiso de la autoridad única del agua. para el aprovechamiento económico del agua y podrán solicitar las servidumbres que fueren necesarias de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley que regule los recursos hídricos.
Art. 61.- Autorización para el aprovechamiento del agua.- Los concesionarios mineros que obtengan el permiso para el aprovechamiento de la autoridad única del agua deberán presentar ante el Ministerio Sectorial el estudio técnico que justifique la idoneidad de los trabajos a realizarse y que han sido aprobados por la autoridad de aguas competente. Las aguas alumbradas durante las labores mineras podrán ser usadas por el concesionario minero, previa autorización de la autoridad única del agua, con la obligación de descargarlas, observando los requisitos, límites permisibles y parámetros técnicos establecidos en la legislación ambiental aplicable.
Capítulo II DE LA INTERNACIÓN, DEL AMPARO ADMINISTRATIVO, DE LAS INVASIONES EN ÁREAS MINERAS Y OPOSICIONES
Art. 62.- Denuncia de internación.- Se prohibe a los titulares de concesiones mineras o a los poseedores de permisos para realizar minería artesanal internarse con sus labores en concesión ajena. La denuncia de internación de trabajos será presentada ante el Ministerio Sectorial, junto con el título de concesión y el certificado de pago de patentes, actualizado. El reglamento de esta ley determinará el procedimiento para dicho trámite.
Art. 63.- Amparo Administrativo.- El titular de un derecho minero o su poseedor legal, puede solicitar, a través de la Agencia de Regulación y Control Minero, que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio inminente, contra el derecho de amparo que consagra este capítulo El Estado, a través de la Agencia de Regulación y Control Minero, otorgará amparo administrativo a los titulares de derechos mineros ante denuncias de internación, despojo, invasión o cualquier otra forma de perturbación que impida el ejercicio de sus actividades mineras.
Art. 64.- Orden de abandono y desalojo.- La Agencia de Regulación y Control Minero, con fundamento en la resolución que otorga el amparo y a solicitud del demandante, pronunciará resolución por la que ordene al ocupante ilegal abandonar el área objeto de la demanda de amparo, en el plazo máximo de tres días, bajo prevención de desalojo en caso de incumplimiento. Si a pesar de la prevención anterior, el ocupante ilegal no abandonare el área, la Agencia de Regulación y Control Minero, a solicitud de parte, expedirá orden de desalojo, cuya ejecución corresponde a la autoridad de policía competente de la provincia.
Art. 65.- Sanción a invasores de áreas mineras.- Los que con el propósito de obtener provecho personal o de terceros, individual o colectivamente, invadan áreas mineras especiales, concesionadas y aquellas que tengan permisos
Artesanales, atentando contra los derechos del Estado o de los titulares de derechos mineros, serán sancionados con una multa de doscientos salarios básicos unificados, el decomiso de herramientas, equipos y producción obtenida, sin perjuicio de la demanda de amparo y de las sanciones penales que el caso requiera.
Art. 66.- Formulación de oposiciones.- Los titulares de concesiones mineras pueden formular oposiciones alegando superposición, cuando sobre sus concesiones se presenten otros pedidos de concesión.
Título IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES MINEROS
Capítulo 1 DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 67.- Obligaciones laborales.- Las obligaciones de orden laboral contraídas por los titulares de derechos mineros con sus trabajadores, serán de su exclusiva responsabilidad y de ninguna manera se harán extensivas al Estado. En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado, que lo destinará, única y exclusivamente, a proyectos de inversión social en salud, educación y vivienda, a través de los organismos seccionales del área donde se encuentra el proyecto minero. Dichos proyectos deberán estar armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo. Para el caso de los trabajadores de la pequeña minería será del 10% del porcentaje de utilidades y el 5% restante será pagado al Estado, que lo destinará, única y exclusivamente, a proyectos de inversión social en salud, educación y vivienda, a través de los organismos seccionales del área donde se encuentra el proyecto minero. Dichos proyectos deberán estar armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo. Se prohibe toda forma de precarización laboral en la actividad minera.
Art. 68.- Seguridad e higiene minera-industrial.- Los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la salud mental y fisica y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene minera-industrial previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, dotándoles de servicios de salud y atención permanente, además, de condiciones higiénicas y cómodas de habitación en los campamentos estables de trabajo, según planos y especificaciones aprobados por la Agencia de Regulación y Control Minero y el Ministerio de Trabajo y Empleo. Los concesionarios mineros están obligados a tener aprobado y en vigencia un Reglamento interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera, sujetándose a las disposiciones al Reglamento de Seguridad Minera y demás Reglamentos pertinentes que para el efecto dictaren las instituciones correspondientes.
Art. 69.- Prohibición de trabajo infantil.- Se prohibe el trabajo de niños, niñas o adolescentes a cualquier título en toda actividad minera, de conformidad a lo que estipula el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República. La inobservancia a esta disposición será considerada infracción grave y se sancionará por primera y única vez con multa señalada en el reglamento de esta ley; y, en caso de reincidencia, el Ministerio Sectorial declarará la caducidad de la concesión, la terminación del contrato o de los permisos
Artesanales. Para el caso del trabajo de mujeres, recibirán un tratamiento especial de conformidad al reglamento de esta ley.
Art. 70.- Resarcimiento de daños y perjuicios.- Los titulares de concesiones y permisos mineros están obligados a ejecutar sus labores con métodos y técnicas que minimicen los daños al suelo, al medio ambiente, al patrimonio natural o cultural, a las concesiones colindantes, a terceros y, en todo caso, a resarcir cualquier daño o perjuicio que causen en la realización de sus trabajos. La inobservancia de los métodos y técnicas a que se refiere el inciso anterior se considerará como causal de suspensión de las actividades mineras; además de las sanciones correspondientes.
Art. 71.- Conservación de hitos demarcatorios.- Los titulares de concesiones mineras y permisos tienen la obligación de conservar los hitos demarcatorios, bajo sanción de multa que será establecida por el Ministerio Sectorial de acuerdo a las normas contenidas en el reglamento general de la presente ley.
Art. 72.- Alteración de hitos demarcatorios.- Los titulares de concesiones mineras y permisos no pueden alterar o trasladar los hitos demarcatorios de los límites de sus concesiones, so pena de pagar una multa de 100 remuneraciones básicas unificadas que será impuesta por el Ministerio Sectorial de acuerdo a las normas contenidas en el reglamento general de la presente ley y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda si hubieran procedido maliciosamente, conforme lo dispone el Código Penal, cuya sanción se impondrá también a quien derribe, altere o traslade hitos demarcatorios de concesiones mineras.
Art. 73.- Mantenimiento y acceso a registros.- Los titulares de derechos mineros se encuentran obligados a:
a) Mantener registros contables, financieros, técnicos, de empleo, datos estadísticos de producción, de avance de trabajo, consumo de materiales, energía, agua y otros que reflejen adecuadamente el desarrollo de sus operaciones; y, b) Facilitar el acceso de funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio Sectorial y sus entidades adscritas a los libros y registros referidos en el literal anterior, a efecto de evaluar la actividad minera realizada. Una vez que esta información sea entregada al Ministerio Sectorial, tendrá el carácter de pública en el marco que establece la normativa vigente.
Art. 74.- Inspección de instalaciones.- Los titulares de derechos mineros están obligados a permitir la inspección de sus instalaciones u operaciones, a los funcionarios debidamente autorizados por parte de los Ministerios Sectorial y del Ambiente y sus entidades adscritas. Dichas inspecciones no podrán interferir en ningún caso el normal desarrollo de los trabajos mineros. De no permitir la inspección u obstaculizar la misma, la persona que ejerza las funciones competentes, deberá informar al Ministerio Sectorial de la respectiva jurisdicción, el cual podrá suspender las actividades mineras.
Art. 75.- Empleo de personal nacional.- Los titulares de derechos mineros están obligados a emplear personal ecuatoriano en una proporción no menor del 80% para el desarrollo de sus operaciones mineras. En el porcentaje restante se preferirá al personal técnico especializado ecuatoriano, de no existir se contratará personal extranjero, el cual deberá cumplir con la legislación ecuatoriana vigente.
Art. 76.- Capacitación de personal.- Los titulares de derechos mineros están obligados a mantener procesos y programas permanentes de entrenamiento y capacitación para su personal a todo nivel. Dichos programas deben ser comunicados periódicamente al Ministerio Sectorial.
Art. 77.- Apoyo al empleo local y formación de técnicos y profesionales.- Los concesionarios mineros preferentemente contratarán trabajadores residentes en las localidades y zonas aledañas a sus proyectos mineros y mantendrán una política de recursos humanos y bienestar social que integren a las familias de los trabajadores. Asimismo, en sus planes de operación y en coordinación con la Agencia de Regulación y Control Minero, los concesionarios mineros acogerán en sus labores mineras a estudiantes de segundo y tercer nivel de educación para que realicen prácticas y pasantías en el campo de la minería y disciplinas afines, proporcionándoles las facilidades que fueren necesarias.
Capítulo II DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Art. 78.- Estudios de impacto ambiental y Auditorías Ambientales.- Los titulares de concesiones mineras y plantas de beneficio, fundición y refinación, previamente a la iniciación de las actividades mineras en todas sus fases, de conformidad a lo determinado en el inciso siguiente, deberán efectuar y presentar estudios de impacto ambiental en la fase de exploración inicial, estudios de impacto ambiental definitivos y planes de manejo ambiental en la fase de exploración avanzada y subsiguientes, para prevenir, mitigar, controlar y reparar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades, estudios que deberán ser aprobados por el Ministerio del Ambiente, con el otorgamiento de la respectiva Licencia Ambiental. No podrán ejecutarse actividades mineras de exploración inicial, avanzada, explotación, beneficio, fundición, refinación y cierre de minas que no cuenten con la respectiva Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio del ramo. Para el procedimiento de presentación y calificación de los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental y otorgamiento de licencias ambientales, los límites permisibles y parámetros técnicos exigibles serán aquellos establecidos en la normativa ambiental vigente. Todas las fases de la actividad minera y sus informes ambientales aprobatorios requieren de la presentación de garantías económicas determinadas en la normativa ambiental legal y reglamentaria vigente. Los términos de referencia y los concursos para la elaboración de estudios de impacto ambiental, planes de manejo ambiental y auditorías ambientales deberán ser elaborados, obligatoriamente por el Ministerio del Ambiente y otras instituciones públicas competentes, estas atribuciones son indelegables a instituciones privadas. Los gastos en los que el ministerio del ambiente incurra por estos términos de referencia y concursos serán asumidos por el concesionario. Los titulares de derechos mineros están obligados a presentar una auditoría ambiental anual que permita a la entidad de control monitorear, vigilar y verificar el cumplimiento de los planes de manejo ambiental.
Art. 79.- Tratamiento de aguas.- Los titulares de derechos mineros y mineros artesanales que, previa autorización de la autoridad única del agua, utilicen aguas para sus trabajos y procesos, deben devolverlas al cauce original del río o a la cuenca del lago o laguna de donde fueron tomadas, libres de contaminación o cumpliendo los límites permisibles establecidos en la normativa ambiental y del agua vigentes, con el fin que no se afecte a los derechos de las personas y de la naturaleza reconocidos constitucionalmente. El tratamiento a darse a las aguas para garantizar su calidad y la observancia de los parámetros de calidad ambiental correspondientes, deberá preverse en el respectivo sistema de manejo ambiental, con observancia de lo previsto en las leyes pertinentes y sus reglamentos. La reutilización del agua, a través de sistemas de recirculación les una obligación permanente de los concesionarios El incumplimiento de esta disposición ocasionará sanciones que pueden llegar a la caducidad de la concesión o permiso.
Art. 80.- Revegetación y Reforestación.- Si la actividad minera requiere de trabajos a que obliguen al retiro de la capa vegetal y la tala de árboles, será obligación del titular del derecho minero proceder a la revegetación y reforestación de dicha zona preferentemente con especies nativas, conforme lo establecido en la normativa ambiental y al plan de manejo ambiental.
Art. 81.- Acumulación de residuos y prohibición de descargas de desechos.- Los titulares de derechos mineros y mineros artesanales, para acumular residuos minerometalúrgicos deben tomar estrictas precauciones que eviten la contaminación del suelo, agua, aire y/o biota de los lugares donde estos se depositen, en todas sus fases incluyendo la etapa de cierre, construyendo instalaciones como escombreras, rellenos de desechos, depósitos de relaves o represas u otras infraestructuras técnicamente diseñadas y construidas que garanticen un manejo seguro y a largo plazo. Se prohibe la descarga de desechos de escombros, relaves u otros desechos no tratados, provenientes de cualquier actividad minera, hacia los ríos, quebradas, lagunas u otros sitios donde se presenten riesgos de contaminación. El incumplimiento de esta disposición ocasionará sanciones que pueden llegar a la caducidad de la concesión o permiso.
Art. 82.- Conservación de la flora y fauna.- Los estudios de impacto ambiental y los planes de manejo ambiental, deberán contener información acerca de las especies de flora y fauna existentes en la zona, así como realizar los estudios de monitoreo y las respectivas medidas de mitigación de impactos en ellas.
Art. 83.- Manejo de desechos.- El manejo de desechos y residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas que la actividad minera produzca dentro de los límites del territorio nacional, deberá cumplir con lo establecido en la Constitución y en la normativa ambiental vigente.
Art. 84.- Protección del ecosistema.- Las actividades mineras en todas sus fases, contarán con medidas de protección del ecosistema, sujetándose a lo previsto en la Constitución de la República del Ecuadoriy la normativa ambiental vigente.
Art. 85.- Cierre de Operaciones Mineras.- Los titulares de concesiones mineras deberán incluir en sus programas anuales de actividades referentes al p1án de manejo ambiental, información de las inversiones y actividades para el cierre o abandono parcial o total de operaciones y para la rehabilitación del área afectada por las actividades mineras de explotación, beneficio, fundición o refinación. Asimismo, en un plazo no inferior a dos" años previo al cierre o abandono total de operaciones para las actividades mineras de explotación, beneficio, fundicióno refinación, el concesionario minero deberá presentar ante el Ministerio del Ambiente, para su aprobación, un PIán de Cierre de Operaciones que incluya la recuperación del sector o área, un plan de verificación de su cumplimiento, los impactos sociales y su plan de compensación y las garantías indicadas en la normativa ambiental vigente; así corno, un plan de incorporación a nuevas formas de desarrollo económico.
Art. 86.- Daños ambientales.- Para todos los efectos legales derivados de la aplicación de las disposiciones del presente
Artículo y de la normativa ambiental vigente, la autoridad legal es el Ministerio del Ambiente. Para los delitos ambientales, contra el patrimonio cultural y daños a terceros se estará a lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador y en la normativa civil y penal vigente. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Capítulo, dará lugar a las sanciones administrativas al titular de derechos mineros y poseedor de permisos respectivos por parte del Ministerio Sectorial, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. Las sanciones administrativas podrán incluir la suspensión de las actividades mineras que forman parte de dicha operación o la caducidad. El procedimiento y los requisitos para la aplicación de dichas sanciones estarán contenidos en el reglamento general de la ley.
Capítulo III DE LA GESTION SOCIAL Y PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
Art. 87.- Derecho a la información, participación y consulta.- El Estado, es responsable de ejecutar los procesos de participación y consulta social a través de las instituciones públicas que correspondan de acuerdo a los principios constitucionales y a la normativa vigente. Dicha competencia es indelegable a cualquier instancia privada. Estos procesos tendrán por objeto promover el desarrollo sustentable de la actividad minera, precautelando el racional aprovechamiento del recurso minero, el respeto del ambiente, la participación social en materia ambiental y el desarrollo de las localidades ubicadas en las áreas de influencia de un proyecto minero. En el caso que de un proceso de consulta resulte una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de desarrollar el proyecto será adoptada por resolución motivada del Ministro Sectorial. Todo concesionario minero deberá respetar el derecho de las personas al acceso a los procesos de información, participación y consulta en la gestión ambiental de las actividades mineras. Para todo proceso de consulta, el ministerio de finanzas, proporcionará el respectivo presupuesto a través del ministerio sectorial.
Art. 88.- Procesos de Información: A partir del otorgamiento de una concesión minera y durante todas las etapas de ésta, el concesionario, a través del Estado, deberá informar adecuadamente a las autoridades competentes, gobiernos autónomos descentralizados, comunidades y entidades que representen intereses sociales, ambientales o gremiales, acerca de los posibles impactos, tanto positivos como negativos de la actividad minera. La autoridad ambiental deberá dar libre acceso a los estudios ambientales y sociales, formalmente solicitados, así
como también a los informes y resoluciones técnicas emitidas por autoridad competente. en la forma como lo determina la Ley.
Art. 89.- Procesos de Participación y Consulta.- La participación ciudadana es un proceso que tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios de la comunidad a la gestión social y ambiental de un proyecto minero, dicho proceso deberá llevarse a cabo en todas las fases de la actividad minera, en el marco de los procedimientos y mecanismos establecidos en la Constitución y la ley.
Art. 90.- Procedimiento Especial de Consulta a los Pueblos.- Los procesos de participación ciudadana o consulta deberán considerar un procedimiento especial obligatorio a las comunidades, pueblos y nacionalidades, partiendo del principio de legitimidad y representatividad, a través de sus instituciones, para aquellos casos en que la exploración o la explotación minera se lleve a cabo en sus tierras y territorios ancestrales y cuando dichas labores puedan afectar sus intereses. De conformidad con el artículo 398 de la Constitución de la República.
Art. 91.- Denuncias de Amenazas o Daños Sociales y Ambientales.- Existirá acción popular para denunciar las actividades mineras que generen impactos sociales, culturales o ambientales, las que podrán ser denunciadas por cualquier persona natural o jurídica ante el Ministerio del Ambiente, previo al cumplimiento de los requisitos y formalidades propias de una denuncia, tales como el reconocimiento de firma y rúbrica. El Ministerio del Ambiente adoptará las medidas oportunas que eviten los daños ambientales cuando exista certidumbre científica de los mismos, resultantes de las actividades mineras. En caso de duda sobre el daño ambiental resultante de alguna acción u omisión, el Ministerio del Ambiente en coordinación con la Agencia de Regulación y Control adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas, las que en forma simultánea y en la misma providencia ordenará la práctica de acciones mediante las cuales se compruebe el daño.
Capítulo IV DEL PAGO DE REGALÍAS
Art. 92.- Regalías a la Actividad Minera.- El Estado, en cuanto propietario de los recursos naturales no renovables, tendrá derecho a recibir el pago de una regalía de parte de los concesionarios mineros que realizan labores de explotación, en consideración a lo dispuesto en este Capítulo. Las regalías pagadas por los concesionarios se establecerán con base a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios y serán pagadas semestralmente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Los montos por concepto de regalías deberán estar debidamente reflejados en los informes semestrales de producción y en las declaraciones presentadas al Servicio de Rentas Internas.
Art. 93.- Regalías a la explotación de minerales.- Los beneficios económicos para el Estado estarán sujetos a lo establecido en el artículo 408 de la Constitución de la República; es. decir, que el Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos en un monto no menor a los del concesionario que los explota. Para este efecto el concesionario minero deberá pagar una regalía equivalente a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y los minerales secundarios, no menor al 5% sobre las ventas, adicional al pago correspondiente del 25% del impuesto a la renta, del 12% de las utilidades determinadas en esta Ley, del 70% del impuesto sobre los ingresos extraordinarios y del 12% del impuesto al valor agregado determinado en la normativa tributaria vigente. La evasión del pago de regalías, será causal de caducidad, sin perjuicio de los efectos civiles y penales a que diere lugar. El 60% de la regalía será destinado para proyectos productivos y de desarrollo local sustentable a través de los gobiernos municipales, juntas parroquiales y, cuando el caso amerite, el 50% de este porcentaje a las instancias de gobierno de las comunidades indígenas y/o circunscripciones territoriales. Estos recursos serán distribuidos priorizando las necesidades de las comunidades que se encuentran en áreas de influencia afectadas directamente por la actividad minera. Los titulares de derechos mineros de pequeña minería, pagarán por concepto de regalías, el 3% de las ventas del mineral principal y los minerales secundarios, tomando como referencia los estándares del mercado internacional. El porcentaje de regalía para la explotación de minerales no metálicos se calculará con base a los costos de producción. El Reglamento de esta ley y el Contrato de Explotación Minera establecerán los parámetros para la aplicación del pago de regalías, así como también los requisitos para su distribución.
Título V DE LAS RELACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS MINEROS ENTRE SÍ Y CON LOS PROPIETARIOS DEL SUELO
Capítulo 1 DE LOS PERMISOS Y OPERACIONES DE EMERGENCIA
Art. 94.- Permiso a colindantes.- Los titulares de concesiones mineras, los titulares de los predios y de plantas de beneficio, fundición y refinación, permitirán a los propietarios de los predios colindantes o a los titulares colindantes el ingreso a sus instalaciones, galerías o socavones, en lps siguientes circunstancias: a) Cuando exista fundado peligro de que los trabajos que se realizan puedan generar algún daño al minero colindante; b) Cuando los derrumbes o deterioros en las galerías, socavones y demás instalaciones pudieran ser reparados
más fácil y oportunamente desde los socavones, galerías o instalaciones vecinos, aunque se tuviera que abrir comunicaciones temporales. En todo caso, los costos correrán por cuenta exclusiva del beneficiario; y, c) Cuando exista sospecha de internación. Si este permiso fuere denegado, el interesado podrá acudir al Ministerio Sectorial para obtenerlo.
Art. 95.- Daños por acumulación de aguas.- Cuando los daños y perjuicios ocasionados, provengan de la acumulación de aguas utilizadas en las labores mineras de una concesión vecina o colindante, el perjudicado requerirá por escrito al que causó el daño para que, en el plazo máximo de 48 horas proceda a su desagüe total, sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños ocasionados. El costo de la operación de desagüe correrá por cuenta exclusiva del causante del daño, pudiendo el perjudicado cubrir los gastos, con derecho a resarcimiento. El perjudicado debe acudir ante el Ministerio Sectorial, a fin de lograr el cumplimiento de lo establecido en este artículo, así como también informar sobre el particular a la Secretaría Nacional de Agua.
Art. 96.- Aprovechamiento de aguas subterráneas en concesiones vecinas.- Los titulares de derechos mineros pueden aprovechar las aguas subterráneas alumbradas en su concesión minera o en una colindante, una vez que el que las alumbró haya dejado de servirse de ellas, de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula el recurso hídrico y el control sobre el manejo ambiental. Capítulo II DE LA INTERNACIÓN
Art. 97.- Prohibición de internación.- Se prohibe a los titulares de concesiones mineras, internarse con sus labores en concesión ajena sin permiso del colindante. Toda internación no consentida obliga al que la efectúa a paralizar los trabajos, al pago del valor de lbs minerales que hubiere extraído, deducidos los costos de extracción y a la indemnización por los perjuicios causados.
Art. 98.- Suspensión de labores.- Cuando se denuncie internación de trabajos, la denuncia administrativa deberá ser reconocida ante autoridad competente de la Agencia de Regulación y Control Minero, la que previa investigación, ordenará la suspensión de labores en la zona de litigio y dictará la resolución que corresponda en la controversia.
Art. 99.- Internación dolosa.- Se presumede hecho, como dolosa, la internación que exceda los 20 metros medidos desde el límite de la concesión. Igualmente, se considerará dolosa la internación cuando se continuaren los trabajos después de decretada la suspensión de labores por la Agencia de Regulación y Control Minero. En estos casos, el pago del valor de los minerales extraídos o su restitución se efectuará sin deducción alguna y sin perjuicio de la responsabilidad penal de quien se interne para cometer el delito de usurpación. Capítulo 111 DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 100.- Clases de servidumbres.- Desde el momento en que se constituye una concesión minera o se autoriza la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación, los predios superficiales están sujetos a las siguientes servidumbres: a) La de ser ocupados en toda la extensión requerida por las instalaciones y construcciones propias de la actividad minera. El concesionario minero, deberá de manera obligatoria cancelar al propietario del predio, un valor monetario por concepto de uso y goce de la servidumbre, así como el correspondiente pago por daños y perjuicios que le irrogare. En caso de no existir acuerdo, la Agencia de Regulación y Control determinará ese valor; b) Las de tránsito, acueducto, líneas férreas, aeródromos, andariveles, rampas, cintas transportadoras y todo otro sistema de transporte y comunicación; c) Las establecidas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico para el caso de instalaciones de servicio eléctrico; y, d) Las demás necesarias para el desarrollo de las actividades mineras.
Art. 101.- Servidumbres voluntarias y convenios.- Los titulares de derechos mineros pueden convenir con los propietarios del suelo, las servidumbres sobre las extensiones de terreno que necesiten para el adecuado ejercicio de sus derechos mineros, sea en las etapas de exploración o explotación, así como también para sus instalaciones y construcciones, con destino exclusivo a las actividades mineras. En el caso de zonas pertenecientes al Patrimonio Cultural, para el otorgamiento de una servidumbre deberá contarse con la autorización del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural y se estará a las condiciones establecidas en el acto administrativo emitido por dicho Instituto.
Art. 102.- Servidumbres sobre concesiones colindantes: Para dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a plantas de beneficio, fundición o refinación, podrán constituirse servidumbres sobre otras concesiones colindantes o en áreas libres.
Art. 103.- Constitución y extinción de servidumbres.- La constitución de la servidumbre sobre predios, áreas libres o concesiones, es esencialmente transitoria, la cual se otorgará mediante escritura pública y en caso de ser ordenada por resolución de la Agencia de Regulación y Control Minero, se protocolizará. Estos instrumentos se inscribirán en el Registro Minero. Estas servidumbres se extinguen con los derechos mineros y no pueden aprovecharse con fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o planta; y pueden ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades de la concesión o planta.
Art. 104.- Indemnización por perjuicios.- Las servidumbres se constituyen previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se causare al dueño del inmueble o al titular de la concesión sirviente y no podrá ejercitarse mientras no se consigne previamente el valor de la misma.
Art. 105.- Gastos de constitución de la servidumbre.- Los gastos que demande la constitución de estas servidumbres serán de cuenta exclusiva del concesionario beneficiado o del titular de la planta.
Título VI DE LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS MINEROS
Capítulo 1 DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA CONCESION Y PERMISOS
Art. 106.- Vencimiento del plazo.- La concesión minera y los permisos se extinguirán por la expiración del plazo otorgado o el de su prórroga. La Agencia de Regulación y Control Minero ordenará la cancelación en los respectivos registros una vez cumplido el plazo de vigencia de una concesión minera, o en el caso de que el concesionario minero no haya solicitado dar inicio a la etapa de explotación o la renovación del plazo de concesión en el marco de un Contrato de Explotación Minera, en los términos dispuestos en la presente ley. Capítulo II DE LA REDUCCIÓN Y RENUNCIA DE LA CONCESIÓN
Art. 107.- Facultad de los concesionarios.- En cualquier tiempo durante la vigencia de una concesión minera, sus titulares podrán reducirlas o renunciar totalmente a ellas de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley y en su Reglamento General, siempre que dichas renuncias o reducciones no afecten derechos de terceros. La renuncia da lugar a la cancelación de la inscripción del título en los respectivos registros, quedando libre el área cubierta por dicha concesión minera. En el caso de la reducción, se procederá a anotar al margen del registro el área que subsiste en poder del concesionario minero. Capítulo III DE LA CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN Y LOS PERMISOS
Art. 108.- Caducidad de concesiones.- El Ministerio Sectorial estará facultado para declarar la caducidad de las concesiones mineras y permisos en el caso de que sus titulares no hayan dado cumplimiento a las obligaciones indicadas expresamente en este capítulo. El proceso de declaración de caducidad podrá iniciarse de oficio por el Ministerio Sectorial, a petición de los Ministerios que tienen relación con la actividad minera o previa denuncia de un tercero y estará sujeto a las disposiciones, requisitos y procedimientos que para el efecto determine el reglamento general de esta ley. La calificación técnica y jurídica de los hechos que servirán de fundamento a la declaración de caducidad será formulada por la Agencia de Regulación y Control Minero. Una vez notificado con el motivo de la caducidad presunta, el concesionario minero tendrá, por una sola vez, un término de 30 días para desvirtuar la causal de caducidad o cumplir con la obligación no atendida, en este último caso previo pago de una multa de veinte y cinco remuneraciones básicas unificadas. Este derecho a subsanar los incumplimientos que constituyen una causal de caducidad no se aplicará a los casos indicados en los artículos 110 115, 116y 117.
Art. 109.- Efectos de la caducidad.- La caducidad extingue los derechos mineros. Con excepción de la causal establecida en el artículo 117, no será necesario contar con una sentencia judicial previa para la declaración de caducidad, en este caso, producirá sus efectos desde la fecha de su notificación y respectiva ejecutoria.
Art. 110.- Caducidad por falta de pago.- Las concesiones caducan cuando sus titulares han dejado de pagar las patentes, regalías y demás derechos o tributos establecidos en la presente ley.
Art. 111.- Caducidad por no presentación de informes de exploración o por no acreditación de actividades e inversiones mínimas.- Será causal de caducidad la falta de presentación ante el Ministerio Sectorial del informe anual de las actividades e inversiones en exploración realizadas en el área de la concesión minera.
Art. 112.- Caducidad por no presentación de informes de producción.- Caducará la concesión minera cuyos titulares no acompañen dentro del plazo establecido en el artículo 42 de la presente ley, los informes auditados respecto de su producción.
Art. 113.- Caducidad por explotación no autorizada y por presentación de información falsa.- Caducará la concesión minera en caso que su titular realice labores de explotación, directa o indirectamente, con anterioridad a la suscripción del Contrato de Explotación Minera respectivo. Asimismo, caducará la concesión minera en caso que los informes que señala esta ley contengan información falsa o que maliciosamente altere sus conclusiones técnicas y económicas. La calificación técnica y jurídica de los hechos que servirán de fundamento a la declaración de caducidad será formulada por la Agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 114.- Caducidad por alteración maliciosa de los hitos.- La alteración maliciosa de los hitos demarcatorios debidamente comprobada, será causal de caducidad de la concesión minera.
Art. 115.- Caducidad por Declaración de Daño Ambiental.- El Ministerio Sectorial deberá declarar la caducidad de las concesiones mineras cuando se produzcan daños ambientales, sin perjuicio de la obligación del concesionario de reparar los daños ambientales causados.
La calificación del daño ambiental, tanto en sus aspectos técnicos como jurídicos, se efectuará mediante resolución motivada del Ministerio del Ambiente, en concordancia con el
Artículo 78 de la presente ley. Cuando haya afectación de recursos hídricos a causa de las actividades mineras, la calificación de daño ambiental deberá considerar el pronunciamiento de la autoridad única del agua. El procedimiento y los requisitos para la declaración de daño ambiental estarán contenidos en el reglamento general de la normativa ambiental vigente.
Art. 116.- Caducidad por daño al Patrimonio Cultural del Estado.- El Ministerio Sectorial, previo informe técnico del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, deberá declarar la caducidad de las concesiones mineras en el caso de que sus actividades hubieren producido un daño grave, permanente o irreparable al patrimonio cultural del Estado, en concordancia con las disposiciones de la Constitución de la República y de la Ley de Patrimonio Cultural. El procedimiento y los requisitos para la declaración de daño al patrimonio cultural estarán contenidos en el reglamento que para el efecto se dicte.
Art. 117.- Caducidad por Violación de los Derechos Humanos.- El Ministerio Sectorial deberá declarar la caducidad de una concesión minera si se ha producido violación de derechos humanos, ya sea por parte del concesionario o de sus representantes, así como de sus contratistas, especialmente de las compañías de seguridad que actúen en nombre del concesionario o quien haga sus veces, para lo cual deberá contar previamente con sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente que determine violación de derechos humanos.
Art. 118.- Inhabilidad para solicitar concesiones mineras.- Las personas naturales o jurídicas que hubieren perdido su calidad de concesionarios mineros debido al incumplimiento de una o más obligaciones legales o contractuales derivadas de la concesión minera, no podrán volver a obtener una concesión en aquellas áreas cubiertas, total o parcialmente, por la concesión original ni en otra área minera, en el plazo de tres años desde que se haya ejecutoriado el correspondiente acto administrativo de caducidad de dicha concesión.
Art. 119.- Responsabilidades y sanciones.- La persona que ejerza las funciones públicas competentes que no hubiere dado cumplimiento a una o más de las obligaciones legales establecidas en la presente ley, responderán administrativa, civil y penalmente por dicho incumplimiento. Los profesionales responsables de entregar información legal, técnica, económica o ambiental a las autoridades competentes, serán civil y penalmente responsables por la presentación de información falsa o maliciosa. Capítulo IV DE LA NULIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS
Art. 120.- Nulidad de concesiones.- Serán nulos los títulos de los derechos mineros otorgados en contravención a las disposiciones de esta ley. También será nula la concesión otorgada sobre otra legalmente válida e inscrita, en la parte en que se superponga a ésta, siempre y cuando no produzca los efectos de las causales de caducidad.
Art. 121.- Declaratoria de nulidad.- Es de competencia del Ministerio Sectorial conocer y resolver la nulidad de una concesión minera denunciada por los sujetos de derechos mineros y de terceros perjudicados. La nulidad produce la devolución del área minera al concesionario minero con derecho preferente, o en su caso al Estado, quedando la misma libre.
Art. 122.- Derecho de propiedad sobre bienes mineros.- Por la extinción de los derechos mineros, el ex-titular, no pierde su derecho de propiedad sobre edificaciones, maquinarias, instalaciones y demás elementos de trabajo, los que pueden ser retirados a su propio costo. Título VII DE LOS CONTRATOS MINEROS Capítulo 1 DE LAS NORMAS APLICABLES Y DE LOS REQUISITOS DE LOS CONTRATOS
Art. 123.- Normas aplicables.- Los contratos entre concesionarios o de estos con terceros, relativos a derechos y actividades mineras, se sujetarán a lo dispuesto en el
Artículo 125 de la presente ley y además por las normas del derecho privado, en todo cuanto no se opongan a esta.
Art. 124.- Requisitos.- Los contratos mineros, para su validez, deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero y cumplir con todos los requisitos constantes en la presente ley. Todos los contratos deberán publicarse en los portales informáticos del Registro Minero. Capítulo I I DE LA CESIÓN O TRANSFERENCIA Y DE LA PROMESA IRREVOCABLE
Art. 125.- Derechos transferibles.- Los derechos mineros en general son susceptibles de cesión y transferencia, previa autorización de la Agencia de Regulación y Control Minero, y de libre transmisibilidad por causa de muerte. Dichas transferencias se perfeccionan con la inscripción en el libro correspondiente del Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero; Los derechos de registro se fijarán en el Reglamento General de esta ley. La cesión y transferencia de derechos que emanen de una concesión minera, será nula y no tendrá valor alguno si no precede la autorización de la Agencia de Regulación y Control Minero, sin perjuicio de la declaración de caducidad según lo previsto en la presente ley.
Art. 126.- Promesa irrevocable.- Podrán celebrarse contratos de promesa irrevocable de cesión o transferencia de derechos y acciones sobre un título minero o en general en relación a cualesquiera otros derechos mineros, cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones establecidas en el
Artículo anterior.
En este tipo de contratos es facultativo para el promitente cesionario celebrar o no el contrato definitivo, pero es obligatorio para el oferente celebrar dicho contrato definitivo.
Art. 127.- Contratos no rescindibles por lesión enorme.- Los contratos de cesión o transferencia y de permuta de derechos y acciones sobre títulos mineros u otros derechos mineros, no son rescindibles por lesión enorme. Capítulo 111 DE LA CESIÓN EN GARANTÍA Y DE LA PRENDA
Art. 128.- De la Cesión en Garantía.- Las construcciones, plantas de beneficio, fundición, refinación o los derechos que emanan del título minero, que existan en las concesiones pueden ser objeto de cesión en garantía. Los contratos de cesión en garantía sobre los bienes antes referidos, deberán otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 129.- De la prenda.- Puede constituirse prenda sobre los bienes muebles destinados a la operación de la concesión y sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento. Los contratos de prenda deberán anotarse al margen de las inscripciones de las concesiones mineras en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 130.- Acciones judiciales.- En el caso de los artículos 128 y 129 anteriores, el acreedor puede ejercer acciones judiciales hasta el remate del bien gravado. La autoridad judicial no podrá disponer la interrupción de las labores mineras. Título VIII DEL CONDOMINIO, LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES DEDICADAS A LAS ACTIVIDADES MINERAS Capítulo Único DEI. CONDOMINIO, LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES
Art. 131.- Constitución del condominio minero.- Se constituye condominio sobre una concesión minera, cuando el Estado otorga el título minero a varias personas naturales que la hayan solicitado mediante una sola petición, sujetándose a las disposiciones pertinentes de esta ley.
Art. 132.- Responsabilidad de los condóminos.- El condominio no supone la existencia de una compañía legalmente constituida. Los condóminos son solidariamente responsables por las obligaciones emanadas de la titularidad minera que ejercen. Los condóminos designarán un procurador común mediante escritura pública inscrita en el Registro Minero. En caso de no hacerlo, la notificación efectuada a uno de ellos surtirá efecto legal para todos.
Art. 133.- Derechos y obligaciones de las cooperativas, asociaciones, condominios y microempresas.- Las cooperativas, asociaciones, condominios y microempresas dedicadas a realizar actividades mineras, gozan de los mismos derechos; tienen las mismas obligaciones que esta Ley establece para los titulares de derechos mineros y pueden asociarse y suscribir todo tipo de contratos mineros con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Título IX DE LOS REGÍMENES ESPECIALES CAPITULO 1 DE LA MINERÍA ARTESANAL Y DE SUSTENTO
Art. 134.- Minería Artesanal.- Se considera minería artesanal y de sustento aquella que se efectúa mediante trabajo individual, familiar o asociativo de quien realiza actividades mineras autorizadas por el Estado en la forma prevista en esta ley y su reglamento y que se caracteriza por la utilización de herramientas, máquinas simples y portátiles destinadas a la obtención de minerales cuya comercialización en general sólo permite cubrir las necesidades básicas de la persona o grupo familiar que las realiza y que no hayan requerido una inversión superior a las ciento cincuenta remuneraciones básicas unificadas. En caso de producirse la asociación de tres o más mineros
Artesanales su inversión será de trescientas remuneraciones básicas unificadas y previo informe técnico, económico, social y ambiental de la Agencia de Regulación y Control Minero. El Ministerio Sectorial otorgará permisos por un plazo de 10 años para realizar labores de minería artesanal, que será renovado por periodos iguales, siempre que exista petición escrita antes de su vencimiento y que tenga informe favorable de la Agencia de Regulación y Control y del Ministerio del Ambiente. Los permisos de la Minería Artesanal, no podrán afectar los derechos de un concesionario minero con un título vigente; no obstante lo anterior, los concesionarios mineros podrán autorizar la realización de trabajos de minería
Artesanal en el área de su concesión mediante contratos mineros en los que se prevea el cumplimiento de la normativa ambiental y minera de acuerdo al reglamento especial que se dictará para el efecto. La Agencia de Regulación y Control Minero, estará facultada para regular la explotación de minerales y seguridad minera que sean aplicables y creará un registro pormenorizado de quienes ejecutan esta actividad. Para el caso de verificación de cumplimiento y aplicación de las normas de protección al ambiente, el órgano competente será el Ministerio del Ambiente. Los mineros artesanales no están sujetos al pago de regalías. La inobservancia de la presente ley y su reglamento, constituirá causal de revocatoria de los permisos. Para el caso de la calificación positiva del cesionario operará el silencio administrativo negativo.
Art. 135.- Extinción de los derechos mineros artesanales.- Se extinguirán los permisos otorgados a los mineros artesanales, en la forma y condiciones establecidas en el título VI, capítulos 1 y III de esta ley.
Art. 136.- El Ministerio Sectorial promoverá programas especiales de asistencia técnica, manejo ambiental, seguridad minera y de capacitación y formación profesional a la minería artesanal, para lo cual se podrá contar con el soporte de universidades y escuelas politécnicas que cuenten con las especialidades correspondientes a estas áreas. Capítulo II PEQUEÑA MINERÍA
Art. 137.- Incentivo a la producción minera nacional.- A fin de impulsar el pleno empleo, eliminación del subempleo y del desempleo, y de fomentar la productividad y competitividad, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, el Estado mediante la delegación a la iniciativa privada, cooperativas y asociaciones de economía popular y solidaria, promoverá el desarrollo de la minería nacional bajo el régimen especial de pequeña minería, garantizando el derecho a realizar dicha actividad en forma individual y colectiva bajo principios de solidaridad y responsabilidad social.
Art. 138.- Pequeña Minería.- Se considera pequeña minería a aquella que, en razón del área de las concesiones, volumen de procesamiento y producción, monto de inversiones y condiciones tecnológicas, tengan: a) Una capacidad instalada de explotación y/o beneficio de hasta 300 toneladas métricas por día; y, b) Una capacidad de producción de hasta 800 metros cúbicos por día, con relación a la minería de no metálicos y materiales de construcción. Las personas naturales o jurídicas que realicen pequeña minería deberán ser titulares de una concesión minera para la pequeña minería y cumplirán con las disposiciones especiales de este Capítulo II. En todo aquello que no esté regulado por normas especiales, se aplicarán los contenidos generales de la presente ley y su reglamento general. El Ministerio Sectorial promoverá programas especiales de asistencia técnica, de manejo ambiental, de seguridad minera y de capacitación y formación profesional a la pequeña minería. El Ministerio del Ambiente también promoverá programas especiales de manejo ambiental en la pequeña minería.
Art. 139.- Concesión Minera para la Pequeña Minería.-El Estado otorgará Concesiones Mineras para la Pequeña Minería a favor de personas naturales y jurídicas, conforme a las prescripciones de esta ley y su reglamento general, el que establecerá un régimen especial. La concesión minera para la pequeña minería será otorgada por el Ministerio Sectorial de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento y confiere a su titular el derecho exclusivo a prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar y comercializar todas las sustancias minerales que puedan existir y obtenerse en el área de dicha concesión, sin otras limitaciones que las señaladas en la presente ley.
Art. 140.- Registro.- Para acceder a los derechos y beneficios que este capítulo confiere a los titulares de derechos mineros, estos deben registrar su condición de pequeños mineros, ante la autoridad administrativa minera del Ministerio Sectorial. El procedimiento y los requisitos de registro constarán en el reglamento de esta ley.
Art. 141.- Obligaciones.- Los concesionarios mineros que realicen actividades de pequeña minería deberán cumplir con las obligaciones de los concesionarios mineros contenidas en el Título IV de la presente ley. Los titulares de derechos en pequeña minería estarán sujetos al cumplimento de la normativa ambiental vigente y a la concurrencia y aprobación de los programas de capacitación promovidos por el Instituto Nacional de Investigación Geológica. Capítulo III DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
Art. 142.- Concesiones para materiales de construcción.- El Estado, por intermedio del Ministerio Sectorial, podrá otorgar concesiones para el aprovechamiento de arcillas superficiales, arenas, rocas y demás materiales de empleo directo en la industria de la construcción, con excepción de los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras que se regirán a las limitaciones establecidas en el reglamento general de esta ley, que también definirá cuales son los materiales de construcción y sus volúmenes de explotación. En el marco del artículo 264 de la Constitución vigente, cada Gobierno Municipal, asumirá las competencias para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, de acuerdo al Reglamento Especial que establecerá los requisitos, limitaciones y procedimientos para el efecto. El ejercicio de la competencia deberá ceñirse a los principios, derechos y obligaciones contempladas en las ordenanzas municipales que se emitan al respecto. No establecerán condiciones y obligaciones distintas a las establecidas en la presente ley y sus reglamentos.
Art. 143.- Derechos y Obligaciones del concesionario de materiales de construcción.- El concesionario estará facultado para explorar dichos materiales sin necesidad de suscribir un Contrato; la explotación se realizará con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato y podrá constituir las servidumbres requeridas para el adecuado ejercicio de los derechos que emanan de su concesión. No obstante lo anterior, el propietario del terreno superficial tendrá derecho preferente para solicitar una concesión que coincida con el área de la que éste sea propietario. Si el propietario del predio, libre y voluntariamente, mediante instrumento público otorgare autorización para el uso de su
predio para una concesión, esta autorización lleva implícita la renuncia de su derecho preferente para el otorgamiento de una concesión sobre dicho predio. Por otra parte. el concesionario de materiales de construcción deberá cumplir con las obligaciones emanadas de los artículos 38. 41 y 42 Capitulo 1 del Título 111 y los Capítulos 1. II y 111 del Título IV de la presente Ley. Asimismo, deberá cumplir con el pago de regalías establecidas en esta Ley para la pequeña minería.
Art. 144.- Libre aprovechamiento de materiales de construcción para obras públicas.- El Estado directamente o a través de sus contratistas podrá aprovechar libremente los materiales de construcción para obras públicas en áreas no concesionadas o concesionadas. Considerando la finalidad social o pública del libre aprovechamiento, estos serán autorizados por el Ministerio Sectorial. La vigencia y los volúmenes de explotación se regirán y se extenderán única y exclusivamente por los requerimientos técnicos de producción y el tiempo que dure la ejecución de la obra pública. Dicho material podrá emplearse. única y exclusivamente. en beneficio de la obra pública para la que se requirió el libre aprovechamiento. El uso para otros fines constituirá explotación ilegal que se someterá a lo determinado para este efecto en la presente ley. El contratista del Estado, no podrá incluir en sus costos los valores correspondientes a los materiales de construcción aprovechados libremente. En caso de comprobarse la explotación de libre aprovechamiento para otros fines será sancionado con una multa equivalente a 200 remuneraciones básicas unificadas y en caso de reincidencia con la terminación del contrato para dicha obra pública. Las autorizaciones de libre aprovechamiento, están sujetas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley, especialmente las de carácter ambiental. Los contratistas que explotaren los libres aprovechamientos. están obligados al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental. Capítulo IV MINERALES NO METALICOS
Art. 145.- Explotación de Minerales No Metálicos.- La exploración y explotación de minería no metálica, deberán cumplir con las normas generales aplicables a las concesiones mineras en los términos dispuestos por la presente Ley y su Reglamento General, incluyendo el pago de regalías. El reglamento general de esta ley definirá cuáles son las sustancias minerales no metálicas y la forma de participación del Estado en los beneficios, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 408 de la Constitución de la República. Se tendrá en cuenta el interés del Estado respecto del empleo de dichos minerales no metálicos en la construcción de obras de infraestructura de beneficio nacional. Capítulo V DE LAS ACTIVIDADES MINERAS EN EL FONDO MARINO
Art. 146.- De la investigación y operación en el fondo marino.- El aprovechamiento de sustancias minerales de cualquier clase existentes en el fondo marino está a cargo del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico y de la Empresa Nacional Minera, los que podrán celebrar convenios de investigación y contratos de prestación de servicios, respectivamente, con personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, bajo los requisitos y condiciones que constarán en el Reglamento Especial que para el efecto, expedirá el Presidente de la República. Título X DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS l ECONÓMICAS
Art. 147.- Depreciación acelerada.- Los titulares de derechos mineros que hayan suscrito un Contrato de Explotación Minera, podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas un tratamiento especial de depreciación acelerada para aquellos activos fijos que tienen una vida útil más corta como consecuencia del mayor desgaste que se produce en la operación de un proyecto minero. El Servicio de Rentas Internas previo informe de la Agencia de Regulación y Control Minero calificará o desechará la petición. Se considerarán bienes susceptibles de depreciación acelerada, aquellos que según listado consten en el Reglamento General de la ley.
Art. 148.- Régimen Impositivo Simplificado para mineros
Artesanales.- Los mineros artesanales podrán acogerse al Régimen Impositivo Simplificado para el Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado en las condiciones, plazos y requisitos previstos en la Ley de Régimen Irihutario Interno.
Art. 149. – Compras de oro.- Las compras de oro efectuadas por el Banco Central del Ecuador están gravadas con impuesto al valor agregado tarifa cero. Título XI DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y COACTIVA
Art. 150.- Jurisdicción y competencia.- Ejercen jurisdicción y competencia regulatoria y de control en materia minera, la Agencia de Regulación y Control Minero con las funciones y atribuciones que les señala la presente ley y su reglamento general. Las controversias que pudieran suscitarse entre los sujetos de derecho minero y las autoridades administrativas en materia minera, serán resueltas por los tribunales distritalcs de lo contencioso-administrativo. En todo caso se actuará en observancia de las disposiciones atinentes a las garantías jurisdiccionales. a la acción de
protección, de acceso a la información pública y de derechos de protección contemplados en la Constitución de la República.
Art. 151.- Jurisdicción coactiva.- El Servicio de Rentas Internas ejerce jurisdicción coactiva para el cobro de regalías, patentes. tributos, e intereses por mora, multas. compensaciones económicas a favor del Estado y otros recargos como costas procesales que se generen en su ejecución. Título XI I DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RENUNCIA DERECHOS MINEROS
Art. 152.- Renuncia de hectáreas mineras.- Se puede renunciar a una o más hectáreas mineras comprendidas en una concesión minera constituida, siempre que con la renuncia no se perjudique el derecho de terceros. La renuncia total o parcial estará sujeta a lo determinado en el reglamento general.
Art. 153.- Jurisdicción voluntaria o contenciosa.- La renuncia constituye procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual puede transformarse en contencioso, si se formula oposición por parte de terceros perjudicados.
Art. 154.- Solicitud de renuncia.- La solicitud de renuncia se presentará ante la dependencia competente del Ministerio Sectorial y en la misma se pedirá expresamente se ordene la cancelación o modificación de las inscripciones respectivas, según la renuncia sea total o parcial. El reglamento general establecerá los requisitos y procedimientos que deben cumplirse para su trámite y resolución.
Art. 155.- Forma y perfeccionamiento.- Una vez aprobada la renuncia, este acto aprobatorio se protocolizará en una Notaría Pública y se inscribirá en el Registro Minero a cargo de la agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 156.- Derecho de terceros.- Si de los antecedentes apareciere que la renuncia afecta o puede afectar el derecho de terceros. la autoridad del Ministerio Sectorial competente para conocer el trámite ordenará al renunciante, acredite mediante escritura pública, el consentimiento de aquellos para la renuncia. Si no se hubiera acreditado dicho consentimiento. la autoridad del Ministerio Sectorial competente, ordenará notificar y citar a los terceros, mediante publicación por una sola vez en un periódico de circulación nacional y/o local.
Art. 157.- Oposición.- Constituyen causales de oposición: la existencia de contratos preparatorios, de prenda, de habilitación, de arrendamiento, de explotación o de venta de minerales y embargos, respecto a la concesión que abarque las hectáreas mineras materia de la renuncia. En toda presentación de una demanda de oposición, se procederá por la vía administrativa, que deberá tramitarse ante la dependencia competente del Ministerio Sectorial, siendo su resolución apelable para ante la instancia superior jerárquica. dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación respectiva a las partes.
Art. 158.- Aprobación de renuncia.- Pronunciada la resolución que aprueba la renuncia y perfeccionada que sea ésta por su inscripción en el Registro Minero, el interesado entregará a la dependencia competente del Ministerio Sectorial, copia certificada de tales actuaciones para fines catastrales. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Si como resultado de las actividades a las que se refiere la presente ley. se llegaren a descubrir minerales u otras sustancias radiactivas, en concentraciones económicamente explotables, el titular del derecho minero, deberá comunicar el descubrimiento al Ministerio Sectorial. SEGUNDA.- Las infracciones a las disposiciones establecidas en esta ley, que no constituyan causa de extinción de derechos mineros serán sancionadas por el Ministerio Sectorial o sus entidades adscritas en el marco de sus competencias con una multa que no podrá ser inferior a veinte ni superior a quinientas remuneraciones básicas unificadas, más el 0.1% de la inversión, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter civil y penal en que pudieran incurrir sus autores. Se respetará, en todo caso, el derecho al debido proceso. Las multas serán depositadas en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos. TERCERA.- El Servicio de Rentas Internas realizará la recaudación de los valores correspondiente a las patentes y regalías a las que se refiere esta ley, estando investido para tal efecto de todas las facultades y atribuciones que le otorgan la Ley de Régimen Tributario Interno, el Código Tributario, la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y la presente ley. CUARTA.- Los actos administrativos que extinguieron o caducaron concesiones mineras, por efecto del Mandato No. 6, se encuentran ejecutoriados. QUINTA.- Todo daño ambiental genera responsabilidad objetiva. SEXTA.- Prohíbase todo tipo de actividad minera en las zonas declaradas como territorios ancestrales de los pueblos en aislamiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República. SEPTIMA.- Los funcionarios y servidores públicos que por cuya omisión operó el silencio administrativo serán sancionados administrativa y civilmente, según la gravedad de la falta. En caso de comprobarse presunciones de responsabilidad dolosa del funcionario que por cuya omisión operó dicho silencio administrativo, se podrá presentar la acción judicial penal. En caso de no emitirse en los términos indicados en los
Artículo s de la presente ley los actos administrativos correspondientes se producirán el silencio administrativo, el mismo que deberá ser establecido mediante resolución por la instancia judicial competente. OCTAVA.- Para la provincia de Galápagos, única y exclusivamente se autorizarán permisos de libre aprovechamiento para materiales de construcción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los titulares de concesiones mineras que mantuvieron sus concesiones mineras en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 6, mantendrán sus derechos mineros y podrán reiniciar sus actividades. En el plazo de 120 días, a partir de la vigencia de los reglamentos respectivos deberán haber regularizado y armonizado sus procedimientos a la presente normativa. En el caso de los propietarios de plantas de beneficios actualmente en operación, tendrán que adecuarse a la presente normativa en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley. El incumplimiento de esta disposición determinará la extinción del título minero y por lo tanto la caducidad de la concesión minera o del permiso de operación de una planta de beneficio otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. SEGUNDA.- Una vez promulgada esta ley en el Registro Oficial, el Presidente de la Republica mediante decreto ejecutivo dispondrá la práctica de los actos administrativos para la integración, organización, regulación y control de los organismos que se crean en la misma, hasta tanto la Dirección Nacional de Minería, las direcciones regionales de minería y la Dirección de Protección Ambiental Minera ejercerán en forma transitoria las atribuciones y funciones de la Agencia de Regulación y Control Minero y la Dirección Nacional de Geología las funciones del Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero Metalúrgico, siempre que las mismas no se opongan a la normativa de la presente ley. TERCERA.- Los Registradores de la Propiedad, en el término de 90 días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley. deberán remitir a la Agencia de Regulación y Control Minero toda información y archivos originales sobre concesiones mineras inscritas y cualquier otro trámite concerniente a la actividad minera. Los actos y procedimientos que deban llevarse en el Registro Minero, se sujetarán a las normas de la Ley de Registro, en cuanto fuere aplicable. CUARTA.- En el plazo de 120 días, a partir de la vigencia de la presente ley, se promulgarán los respectivos reglamentos. QUINTA.- En el plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio. Sectorial, expedirá el acuerdo ministerial que contenga los términos, condiciones y plazos en que serán restituidas las áreas mineras y proyectos mineros referidos en el artículo 24, inciso final. SEXTA.- En el plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ejecutivo remitirá a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley de Fomento, Participación y Capacitación a la Pequeña Minería y Minería Artesanal. SEPTIMA.- En el plazo de 180 días el ejecutivo dictará los reglamentos especiales para precautelar la vida, la salud y el ambiente en las zonas de la Josefina. Portovelo y Nambija. OCTAVA.- En el plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio Sectorial, realizará un censo de los mineros artesanales que carezcan de autorizaciones para efectuar actividades mineras y que justifiquen haber trabajado en las mismas por lo menos dos años antes de la realización del mencionado censo a fin de que sean regularizados. NOVENA.- Las plantas de beneficio que a la vigencia de la presente ley tengan el permiso y se encuentren en funcionamiento y que tuvieren una capacidad instalada inferior a la señalada en los artículos anteriores podrán seguir con su operación una vez que obtengan la licencia ambiental en los términos que determina la presente ley y los reglamentos. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Derogatorias. Derógase la Ley de Minería 126, publicado en el Registro Oficial No. 695, Suplemento de 31 de mayo de 1991 y sus reglamentos y el Decreto Ley 2000 — Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 18 de agosto del 2000, en cuanto reforma la antes mencionada Ley de Minería, y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley. SEGUNDA.- Vigencia.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Sus normas prevalecerán sobre otras leyes y sólo podrá ser modificada o derogada por disposición expresa de otra ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia no serán aplicables las leyes o decretos que de cualquier manera contravengan este precepto o los establecidos en la Constitución. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinte y seis días del mes de enero de dos mil nueve. f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. CERTIFICO que la Comisión Legislativa y de Fiscalización discutió y aprobó el proyecto de LEY DE MINERIA en primer debate el 18 de diciembre de 2008, segundo debate el 12 de enero de 2009 y allanamiento a la objeción parcial del Presidente de la República el 26 de enero del 2009. Quito, 27 de enero del 2009. f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN Oficio No. SCLF-2009-046 Quito, 27 de enero del 2009 Señor Luis Fernando Badillo Director del Registro Oficial, Enc. Ciudad De mi consideración: La Comisión Legislativa y de Fiscalización, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y el Mandato Constituyente No. 23, discutió y aprobó el proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Mandato Constituyente No. 2. En sesión de 26 de enero del 2009, el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización conoció y se allanó a la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República. Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 30 del Mandato 23, acompaño el texto de la Ley Orgánica Reformatoria al Mandato Constituyente No. 2, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial. Atentamente, f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN CONSIDERANDO: Que, el Mandato Constituyente No. 2, dictado por el Pleno de la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, en su
Artículo 1, establece como Remuneración Mensual Unificada Máxima, el valor equivalente a veinticinco salarios básicos unificados del trabajador privado, para los dignatarios, magistrados, autoridades, funcionarios, delegados o representantes a los cuerpos colegiados, miembros de la Fuerza Pública, servidores y trabajadores del sector público, tanto financiero como no financiero; Que, de conformidad con el Artículo 2, letra n), del referido mandato, éste debe ser aplicado inmediata y obligatoriamente por las personas jurídicas de derecho privado o sociedades mercantiles, cualquiera sea su finalidad, social, pública, lucro o utilidad, cuyo capital social, patrimonio o participación tributaria estén integrados con el cincuenta por ciento o más de recursos públicos; Que, es indispensable que el Presidente de la República en los casos de excepción y por razones de interés público designe a la funcionaria o funcionario, fije el cargo, modalidad, plazo y monto de la remuneración; Que, las remuneraciones de los servidores públicos en los términos del primer inciso del artículo 229 que laboran en la provincia de Galápagos deben guardar relación con los costos de los bienes y servicios de esa zona geográfica; y, en consistencia con el principio previsto en el último inciso del mismo artículo que establece: "la remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa."; Que, existen dudas acerca de la aplicación del artículo 5 del Mandato Constituyente No. 2; y, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y de las conferidas por el Mandato Constituyente No. 23, expide la siguiente: LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL MANDATO CONSTITUYENTE No. 2
Artículo 1.- En el artículo 3 del Mandato Constituyente No. 2, sustitúyase el segundo inciso por el siguiente: "Las servidoras o servidores públicos, esto es, todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público, en la Provincia de Galápagos, percibirán únicamente el doble de la remuneración asignada a esa función o cargo.".
Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 4 del Mandato Constituyente No. 2 por el siguiente: "Artículo 4.- Remuneración Variable.- En el marco de sus atribuciones y por excepción, el Presidente de la República definirá los cargos, modalidades, plazos y montos de las remuneraciones de los funcionarios que por razones de interés público deban percibir una remuneración mayor distinta a la prevista en el artículo 1 del presente Mandato. Las máximas autoridades ejecutivas de los concejos municipales, concejos metropolitanos, consejos provinciales y consejos regionales fijarán los cargos, en áreas estratégicas, que pudiesen recibir adicionalmente a la máxima remuneración fijada en el artículo 1 de este Mandato hasta un máximo adicional de quince (15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y por mes. Estas disposiciones se aplicarán a entidades, organismos, instituciones o empresas que generen recursos propios, en las cuales la participación del Estado a cualquier título represente una proporción equivalente al cincuenta por ciento o más. La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público SENRES, efectuará estudios de evaluación y control a fin de verificar el cumplimiento de estas disposiciones, para que la remuneración justifique el cargo a ocupar.".
Artículo 3.- interprétase el Artículo 5 del Mandato Constituyente No. 2 en el sentido de que la compensación por residencia establecida en dicho artículo tiene la
naturaleza jurídica de viático, por lo que no se considera parte integrante de la remuneración, ni constituye ingreso grabable para el régimen de seguridad social ni para el impositivo, y deberá ser pagado, mes a mes, de conformidad con la norma interpretada a todos los servidores públicos, en los términos del artículo 229 de la Constitución de la República. siempre que tengan su domicilio habitual fuera de la ciudad en la que presten sus servicios y por tal motivo deban trasladar su residencia y domicilio a otra ciudad. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derógase las siguientes normas: Disposición General Octava de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y el Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos, publicada en RO. No. 278 de 18 de marzo de 1998 incluidas todas las reformas que se hayan efectuado a esta disposición; Disposición General Décima Primera de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicadas en RO. No. 16 del 12 de mayo del 2005 incluidas todas las reformas que se hayan efectuado a esta disposición; y, Ley Orgánica No. 102 Interpretativa a la Disposición General Décima Primera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en Registro Oficial Suplemento 221 de 28 de noviembre del 2007. DISPOSICION FINAL La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha. a los veinte y seis días del mes de enero de dos mil nueve. f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. CERTIFICO que la Comisión Legislativa y de Fiscalización discutió y aprobó cl proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEI. SERVICIO EXTERIOR en primer debate el 10 de diciembre de 2008, segundo debate el 23 de diciembre de 2008 y allanamiento a la objeción parcial del Presidente de la República el 26 de enero del 2009. Quito, 27 de enero del 2009. f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN Oficio No. SCLF-2009-047 Quito, 27 de enero del 2009 Señor Luis Fernando Badillo Director del Registro Oficial, Ene. Ciudad De mi consideración: La Comisión Legislativa y de Fiscalización, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y el Mandato Constituyente No. 23, discutió y aprobó el proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica del Servicio Exterior. En sesión de 26 de enero del 2009, el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización conoció y se allanó a la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República. Por lo expuesto: y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 30 del Mandato 23, acompaño el texto de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica del Servicio Exterior, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial. Atentamente, f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN CONSIDERANDO: Que, la carrera diplomática se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Servicio Exterior, cuerpo legal que pretende profesionalizar a los funcionarios del servicio exterior: Que, según establece dicha Ley, los funcionarios de carrera están asumiendo labores en el servicio exterior, y además labores de dirección administrativa al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores: Que, la actual Ley Orgánica de Servicio Exterior impide a la autoridad nominadora la designación de funcionarios administrativos de libre nombramiento y remoción; Que, es necesario designar profesionales especializados en labores de administración y contribuir a que los funcionarios del servicio exterior, se dediquen a labores propias de la carrera diplomática;
Que, urge la necesidad de garantizar el debido proceso en el juzgamiento de las infracciones disciplinarias administrativas de diferente índole; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 17 del Régimen de Transición aprobado mediante referendo de 28 de septiembre de 2008, y en el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, se expide la siguiente: LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO EXTERIOR
Articulo 1.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 9 por el siguiente: "El Subsecretario General será de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora.".
Artículo 2.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 33 por el siguiente: "El Asesor técnico-jurídico será de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora.".
Artículo 3.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 35 por el siguiente: "El Asesor de soberanía territorial será de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora.".
Artículo 4.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 36 por el siguiente: "El Asesor de asuntos económicos será de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora.".
Artículo 5.- Deróguese el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior.
Artículo 6.- Sustitúyese el artículo 168, por el siguiente: "El Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, conformará una Comisión de Disciplina, compuesta de la siguiente forma: 1. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; 2. Un representante designado por la Secretaría General de la Administración Pública y Comunicación; y, 3. Un representante designado por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público. Esta comisión se encargará de tramitar los expedientes que se levanten para juzgar las infracciones cometidas por funcionarios de la primera categoría del servicio exterior, o las deficiencias notorias en su rendimiento, y recomendará por mayoría de sus miembros, la aplicación de las medidas disciplinarías correspondientes. Si la medida disciplinaria fuere la destitución como establece el numeral 6 del artículo 166 de esta Ley, el funcionario afectado será separado del servicio exterior y de la administración pública.".
Artículo 7.- En el Título X, a continuación del artículo 208, añádase la siguiente Disposición General: "Para el desempeño y ejercicio de cualquier cargo administrativo de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, no es necesario pertenecer a la carrera diplomática. Quedan derogadas las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos, resoluciones o cualquier otra norma jurídica que haya previsto tal condición. Por tanto, a partir de la vigencia de la presente Ley Reformatoria, se consideran de libre nombramiento y remoción, los cargos de Viceministros; Subsecretarios de Estado; Asesores; Directores Generales; Directores; Secretarios Generales; Coordinadores Institucionales. Estas designaciones en ningún caso significarán ingreso al escalafón ni conceden la calidad de miembro del personal de carrera diplomática.". Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinte y seis días del mes de enero de dos mil nueve. f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. CERTIFICO que la Comisión Legislativa y de Fiscalización discutió y aprobó el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO EXTERIOR en primer debate el 17 de diciembre del 2008, segundo debate el 30 de diciembre de 2008 y allanamiento a la 9bjeción parcial del Presidente de la República el 26 de ehero de 2009. Quito, 27 de enero del 2009. f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización. No. 002 EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Considerando: Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice
la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce como principio ambiental que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras; Que el artículo 404 de la Carta Fundamental, determina que el patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones fisicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica de acuerdo con la ley; Que el artículo 40 de la Codificación a la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre otorga al Ministerio del Ambiente la facultad de establecer con fines de protección forestal y de la vida silvestre, vedas parciales o totales de corto, mediano y largo plazo, cuando razones de orden ecológico, climático, hídrico, económico o social, lo justifiquen; Que el artículo 43 de la Codificación a la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, señala que el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales; Que mediante Decreto Supremo No. 77, publicado en el Registro Oficial No. 739 del 7 de febrero de 1975, el Ecuador ratificó su participación como Estado Parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, CITES; Que durante la l2va. Conferencia de las Partes de la Convención CITES, efectuada en la ciudad de Santiago de Chile en noviembre del 2002, se adoptó la propuesta para incluir las poblaciones neotropicales de la especie maderable Swietenia macrophylla en el Apéndice II; ratificándose la referida enmienda mediante Decreto Ejecutivo No. 3292, publicado en el Registro Oficial No. 704 el 14 de noviembre del 2002; Que la especie Cedrela odorata se incluyó en el Apéndice III de la CITES a solicitud de los Estados Parte Colombia y Perú, correspondiéndole al Ecuador emitir certificados de origen para la exportación, a partir de la fecha de inclusión; Que el artículo 104 del Libro III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, define al término veda como la prohibición oficial de cortar y aprovechar productos forestales y de la flora silvestre; Que el artículo 105 del Libro 11I del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, señala que con el objeto de proteger los bosques, vegetación y vida silvestre, así como el de asegurar el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas, esta Cartera de Estado, mediante acuerdo ministerial establecerá vedas parciales o totales, de corto, mediano o largo plazos; Que mediante Acuerdo Ministerial No. 39 de fecha 4 de junio del 2004 y publicado en el Registro Oficial No. 399 del 16 de agosto del 2004, se establecieron las Normas para el manejo forestal sustentable para el aprovechamiento de madera en bosque húmedo, las mismas que incluyen los procedimientos para elaborar los programas de aprovechamiento forestal tanto sustentable como simplificado y que contienen parámetros técnicos para aprovechamiento forestal sustentable bajo la aplicación de procedimientos técnicos generales y no específicos por especie; lo cual permite aprovechar árboles que corresponden a especies condicionadas en las que se incluyen la caoba Swietenia macrophylla y cedro Cedrela odorata; Que el artículo 38 del Acuerdo Ministerial No. 39 de fecha 4 de junio del 2004 y publicado en el Registro Oficial No. 399 del 16 de agosto del 2004, se incorpora un listado de 21 especies maderables de aprovechamiento condicionado, entre las cuales constan las especies: Swietenia macrophylla y Cedrela odorata; Que mediante Acuerdo Ministerial No. 167, publicado en el Registro Oficial No. 18 del 8 de febrero de 2007, el Ministerio del Ambiente estableció en todo el territorio del Ecuador continental, la veda de mediano plazo de las especies caoba Swietenia macrophylla y cedro Cedrela odorata por el lapso de dos años; Que en el año 2009, esta Cartera de Estado ejecutará el Proyecto de Evaluación Nacional Forestal del Ecuador el cual permitirá conocer las existencias y el estado de las especies forestales del país, siendo necesario que las medidas precautelares de conservación de especies maderables de aprovechamiento condicionado se mantengan; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda:
Art. 1.- Establecer en todo el territorio continental del Ecuador, la veda de mediano plazo de las especies: Swietenia macrophylla (caoba) y Cedrela odorata (cedro) entendiéndose como tal la prohibición a la corta de árboles y aprovechamiento de las referidas especies, por el lapso de dos años.
Art. 2.- La veda de las especies Swietenia macrophylla (caoba) y Cedrela odorata (cedro) se aplicará indistintamente para las poblaciones existentes que se encuentren en bosque nativo, regeneración natural, árboles relictos y otras formaciones silvestres.
Art. 3.- Se exceptúan de la disposición anterior, las plantaciones forestales, sistemas agroforestales y árboles plantados que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Forestal, conforme lo establece el artículo 102 de la Codificación de la Ley Forestal y el artículo 50 del Libro III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria.
Art. 4.- A partir de la publicación del presente acuerdo en el Registro Oficial, se establece el plazo perentorio de seis meses para la inscripción en el Registro Forestal de las plantaciones forestales, sistemas agroforestales y árboles plantados de las especies Swietenia macrophylla y Cedrela odorata.
Art. 5.- Para la inscripción de las plantaciones forestales, sistemas agroforestales y árboles plantados de las especies vedadas, los interesados deberán presentar en la Oficina del Distrito Provincial correspondiente los documentos requeridos por la Dirección Nacional Forestal.
Art. 6.- Durante el tiempo de vigencia de la veda, la Dirección Nacional Forestal mediante un proceso participativo de consulta, deberá incorporar las medidas correctivas que permitan un aprovechamiento sustentable de las especies forestales Swietenia macrophylla y Cedrela odorata, en cumplimiento de las disposiciones de la CITES.
Art. 7.- Para efectos de la exportación de las especies vedadas provenientes de plantaciones forestales, sistemas agroforestales y árboles plantados, el interesado deberá obtener los permisos y certificados CITES, para lo cual se requieren los siguientes documentos: a) Copia certificada de la Licencia de Aprovechamiento Forestal maderero, emitida por la Oficina Técnica donde se aprobó los planes o programas de aprovechamiento forestal; b) Informe de inspección de la ejecución del Programa de Aprovechamiento Forestal; c) Originales de las guías de movilización con las cuales fue transportado el producto desde el sitio de aprovechamiento; y, d) Certificado de inscripción de la plantación en el Registro Forestal.
Art. 8.- En caso de que se efectúen decomisos por parte del Ministerio del Ambiente de madera de las especies vedadas a través del presente acuerdo, la Autoridad Ambiental procederá a la donación de los productos forestales decomisados en aplicación de lo que establecen los artículos 107 al 116 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente.
Art. 9.- Para la aplicación de esta disposición administrativa se como bosque natural la definición constante en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 41 del 4 de junio del 2004 y publicado en el Registro Oficial No. 401 del 18 de agosto del 2004. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los directores de los distritos provinciales, instruirán a los responsables de las oficinas técnicas sobre el cumplimiento del presente acuerdo ministerial. SEGUNDA.- Durante el tiempo de veda, el Ministerio del Ambiente implementará las acciones técnico-administrativas que permitan determinar la necesidad de reducir o ampliar su vigencia. TERCERA.- Déjese sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 167, publicado en el Registro Oficial No. 18 del 8 de febrero del 2007. El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Dirección Nacional Forestal, a las direcciones de los distritos provinciales y al personal responsable de las oficinas técnicas. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, a 15 de enero del 2009. f.) Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente. No. 2008 235 LA PRESIDENCIA EJECUTIVA CORREOS DEL ECUADOR Que, de acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 1207, publicado en el Registro Oficial No. 391 de 29 de julio del 2008, se expidió el Reglamento de los Servicios Postales, que establece que Correos del Ecuador es el Operador Público del Servicio Postal Oficial del Ecuador, entidad de derecho público con patrimonio propio con independencia administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia de la República; Que, de conformidad al Decreto Ejecutivo 1279 de fecha 26 de agosto del 2008, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombra al licenciado Roberto Cavanna Merchán, como Presidente Ejecutivo de Correos del Ecuador; Que, mediante poder especial otorgado ante el Notario Público Décimo Sexto del cantón Quito de fecha 21 de octubre del 2008, el Presidente Ejecutivo de Correos del Ecuador, otorgó poder amplio y suficiente a favor del Eco. Milton Alonso Ochoa Maldonado, Asesor General de la institución, a fin de que efectúe la representación legal de Correos del Ecuador; Que, Correos del Ecuador, por mandato legal tiene capacidad y competencia para emitir sellos postales;
Que, de acuerdo a las normas reglamentarias, para la emisión de sellos postales, sc ha considerado pertinente por cumplir con los requisitos establecidos, la emisión de sellos postales denominada: "CENTENARIO DEL MUSEO MUNICIPAL DE GUAYAQUIL"; Que, el señor Presidente Ejecutivo de Correos del Ecuador, autorizó la emisión de sellos postales y su impresión; Que, la emisión referida circulará a nivel nacional e internacional; y, Que, en uso de las facultades legales y reglamentarias antes citadas, Resuelve:
Art. 1.- Aprobar la emisión postal denominada "CENTENARIO DEL MUSEO MUNICIPAL DE GUAYAQUIL", autorizada por el Presidente Ejecutivo de Correos del Ecuador, con el tiraje, valor y características siguientes: PRIMER SELLO: Valor: USD 0, 60; tiraje: 60.000 sellos; colores a emitirse: Policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm horizontal; de perforación a perforación, ilustración de la viñeta; motivo: Museo Municipal de Guayaquil; impresión: IGM - Offset; diseño: Correos del Ecuador. SEGUNDO SELLO: Valor: USD 0, 60; tiraje: 60.000 sellos setenan; colores a emitirse: Policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm horizontal; de perforación a perforación, ilustración de la viñeta; motivo: Museo Municipal de Guayaquil; impresión: IGM - Offset; diseño: Correos del Ecuador. TERCER SELLO: Valor: USD 2, 00; tiraje: 60.000 sellos; colores a emitirse: Policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm horizontal; de perforación a perforación, ilustración de la viñeta; motivo: Museo Municipal de Guayaquil; impresión: IGM - Offset; diseño: Correos del Ecuador. SOBRE DE PRIMER DIA: Valor USD 5, 50; tirajo: 250 sobres; colores a emitirse: Policromía; dimensión del sobre: 16 x 10 cm; ilustración de la viñeta; motivo: Musco Municipal de Guayaquil; impresión: Offset - particular; diseño: Correos del Ecuador. BOLETIN INFORMATIVO: Sin valor comercial; tiraje 400 boletines informativos; colores a emitirse: policromía; dimensión del boletín: 38 x 15 cm; ilustración a la viñeta: motivo: Museo Municipal de Guayaquil; impresión: Offset - particular; diseño: Correos del Ecuador.
Art. 2.- El pago de esta emisión se aplicará a la partida "Emisiones Postales y Publicaciones" del presupuesto vigente de Correos del Ecuador, previo el cumplimiento de lo que establece el Art. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y, Art. 33 de la Ley de Presupuesto del Sector Público.
Art. 3.- La impresión de esta emisión la efectuará el Instituto Geográfico Militar, mediante el sistema offset en policromía, sujetándose a los diseños que entregue la Jefatura de Filatelia de Correos del Ecuador, en papel especial con marca de seguridad y según especificaciones, constantes en el artículo primero de esta resolución.
Art. 4.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada en Quito, a los doce días del mes de diciembre del 2008. Eco. Milton Ochoa Maldonado, representante legal (D), Correos del Ecuador. No. 2008 236 LA PRESIDENCIA EJECUTIVA CORREOS DEL ECUADOR Que, de acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 1207, publicado en el Registro Oficial No. 391 de 29 de julio del 2008, se expidió el Reglamento de los Servicios Postales, que establece que Correos del Ecuador es el operador público del servicio postal oficial del Ecuador, entidad de derecho público con patrimonio propio con independencia administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia de la República; Que, de conformidad al Decreto Ejecutivo 1279 de fecha 26 de agosto del 2008, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombra al licenciado Roberto Cavanna Merchán, como Presidente Ejecutivo de Correos del Ecuador; Que, mediante poder especial otorgado ante el Notario Público Décimo Sexto del cantón Quito de fecha 21 de octubre del 2008, el Presidente Ejecutivo de Correos del Ecuador, otorgó poder amplio y suficiente a favor del Eco. Milton Alonso Ochoa Maldonado, Asesor General de la institución, a fin de que efectúe la representación legal de Correos del Ecuador; Que, Correos del Ecuador, por mandato legal tiene capacidad y competencia para emitir sellos postales; Que, de acuerdo a las normas reglamentarias, para la emisión de sellos postales, se ha considerado pertinente por cumplir con los requisitos establecidos, la emisión de sellos postales denominada: "UPAEP AMERICA - FIESTAS NACIONALES"; Que, el señor Presidente Ejecutivo de Correos del Ecuador, autorizó la emisión de sellos postales y su impresión; Que, la emisión referida circulará a nivel nacional e internacional; y, Que, en uso de las facultades legales y reglamentarias antes citadas, Resuelve:

Art. 1.- Aprobar la emisión postal denominada "UPAEP AMERICA - FIESTAS NACIONALES", autorizada por
el Presidente Ejecutivo de Correos del. Ecuador, con el tiraje, valor y características siguientes: PRIMER SELLO: Valor: USD 0, 20; tiraje: 60.000 sellos setenan; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm horizontal; de perforación a perforación, ilustración de la viñeta; motivo: Upaep América - Fiestas Nacionales; impresión: IGM - Offset; diseño: Correos del Ecuador. SEGUNDO SELLO: Valor: USD 0, 20; tiraje: 60.000 sellos setenan; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 38 x 28 mm horizontal; de perforación a perforación, ilustración de la viñeta; motivo: Upaep América - Fiestas Nacionales; impresión: IGM.- Offset; diseño: Correos del Ecuador. TERCER SELLO: Valor: USD 1, 00; tiraje: 60.000 sellos setenan; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 28 x 38 mm vertical; de perforación a perforación, ilustración de la viñeta; motivo: Upaep América - Fiestas Nacionales; impresión: IGM - Offset; diseño: Correos del Ecuador. CUARTO SELLO: Valor: USD 1, 00; tiraje: 60.000 sellos setenan; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 28 x 38 mm vertical; de perforación a perforación, ilustración de la viñeta; motivo: Upaep América - Fiestas Nacionales; impresión: IGM - Offset; diseño: Correos del Ecuador. SOBRE DE PRIMER DIA: Valor USD 4, 00; tiraje: 320 sobres; colores a emitirse: policromía; dimensión del sobre: 16 x 10 cm; ilustración de la viñeta; motivo: Upaep América - Fiestas Nacionales; impresión: offset - particular; diseño: Correos del Ecuador.

BOLETIN INFORMATIVO: Sin valor comercial; tiraje 500 boletines informativos; colores a emitirse: policromía; dimensión del boletín: 38 x 15 cm; ilustración a la viñeta: motivo: Upaep América - Fiestas Nacionales; impresión: offset - particular; diseño: Correos del Ecuador.

Art. 2.- El pago de esta emisión se aplicará a la partida "Emisiones Postales y Publicaciones" del presupuesto vigente de Correos del Ecuador, previo el cumplimiento de lo que establece el Art. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y, Art. 33 de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Art. 3.- La impresión de esta emisión la efectuará el Instituto Geográfico Militar, mediante el sistema offset en policromía, sujetándose a los diseños que entregue la Jefatura de Filatelia de Correos del Ecuador, en papel especial con marca de seguridad y según especificaciones, constantes en el artículo primero de esta resolución.
Art. 4.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada en Quito; a los doce días del mes de diciembre del 2008.
f.) Eco. Milton Ochoa Maldonado, representante legal (D), Correos del Ecuador.

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