Registro de Hipotecas

Registro de Hipotecas

- Registro de la Hipotecas y Propiedades en Nicaragua
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Registro de Hipotecas


Se define en el Código Civil Titulo XXV Capitulo III del Registro de Hipotecas.

Art. 3957. En el Registro de Hipotecas se inscriben los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.
El Titulo XXIII del Código Civil regula las Cedulas Hipotecarias en el Capitulo X, en los Artos 3884 – 3898 C.
Artículo. 3884. Puede constituirse hipotecas para responder a un crédito representado por cedulas sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado quede obligado personalmente al pago de la deuda. A esta clase hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituida para garantizar una obligación personal, con las modificaciones que se contiene en los siguientes artículos.
Artículo 3885. Solo Podrá constituirse la hipoteca de cedulas sobre el inmueble que no estén gravados con hipoteca común anterior, pero la hipoteca de cedula no impide la constitución de otras hipotecas de la misma clase para obtener cedulas de segundo u ulterior orden, ni la constitución posterior de hipotecas comunes.
Articulo 3886. Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de cedula siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor, y que se le cancele la primera al constituirse la segunda.
Articulo 3887. Toda hipoteca de cedulas se constituirá haciéndola constar en el libro especial que para ellas se llevará en el Registro de la Propiedad. Una vez constituida e inscrita se emitirán las cedulas.
Articulo 3888. Cada cedula debe de ser del valor de cien córdobas o de un múltiplo de esta cantidad, estar firmada por el Registrador y por el dueño del inmueble hipotecado o por su legitimo representante y expresar (Decreto 456 del 19 de Nov. De 1959).
Los datos necesarios para poder identificar la finca hipotecada, que no puede ser más de una. La cantidad total que importa la hipoteca a que la cedula se refiere y la que importen las hipotecas por cedulas anteriores, si las hubiere.
El nombre y apellido de la persona a cuyo favor se extiende y la fecha y lugar de pago.
Siempre que un crédito devengare intereses y estos no hubieren de descontarse ni de pagarse con el principal, al vencimiento de la obligación, se agregaran a cada cedula tantos cupones que sirvan de titulo al portador, para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres (a elección del tomador) contuviere el plazo.
Cada cupón expresara el trimestre o semestre respectivos, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el numero de las cedulas y la inscripción de la finca hipotecada.
La cédula expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento.
Articulo 3897. La hipoteca de cédulas, sólo se cancelará por la devolución de estas o en virtud de fallo ejecutoriado que así lo ordene.
La inscripción de las Cédulas Hipotecarias:
El Reglamento del Registro Público contenido en el Código Civil, Capitulo XIV: De las hipotecas de Cédulas. Artos 169–178, regula la forma de inscribir las Cedulas Hipotecarias.
Artículo 169. La constitución de esta clase de hipotecas de que trata el Código Civil se hará por medio de actas que se numerarán correlativamente e irán firmadas por el Registrador, los otorgantes, si supieren, y uno de los escribientes del despacho.
Artículo 170. Estas actas deberán tener los mismos requisitos que las escrituras hipotecarias, y expresar además:
1.- Que es de esta clase de hipoteca la que se constituye.
2.- Que no existe sobre la finca de que se trata hipoteca común ni otro gravamen real de garantía inscritos.
3.- El monto de cada una de las hipotecas de cédulas anteriores no canceladas o constancia de ser la primera de esa clase que se constituye.
Artículo 171. Extendida una acta de constitución de hipoteca de esta clase, el Registrador expedirá certificación al interesado en papel común para que la presente al Diario, en la forma que cualquier otro documento.
Artículo 172. Practicado el cotejo, el Registrador extenderá al pie de la inscripción de propiedad correspondiente, el asiento de referencia, y pondrá al pie de la certificación esta constancia, Hecha la referencia en el Registro de la Propiedad, en el tomo, folio, en la finca, y se devolverá al interesado, después de haberse hecho la anotación en el Índice.
Artículo 173. Si del cotejo o del examen que el Registrador debe hacer del documento resultare falta de capacidad en los otorgantes, que existen otros gravámenes de garantía inscritos, que la finca hipotecada no coincide con la inscrita, o bien cualquier otro motivo que impida la eficacia de la hipoteca, el Registrador no expedirá las cédulas, mientras no se subsane el defecto.
Artículo 174. Si el interesado no se conformare con la negativa del Registrador, podrá solicitar de éste por escrito, dentro de tercero día de la negativa, que remita el documento y lo actuado a la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones respectiva para que resuelva lo conveniente.
Artículo 175. Una vez que el Tribunal devuelva el expediente con el testimonio concertado, se expedirán las cédulas, si así se hubiere resuelto, haciéndose constar que se hace por Orden del Tribunal.
Artículo 176. La cancelación de una hipoteca común que se reemplace con una de cédulas, se hará en la misma acta en que ésta se constituye.
Artículo 177. En el caso del artículo anterior, el Registrador de Hipotecas, antes del asiento de referencia, practicará la cancelación en el lugar respectivo.
Artículo 178. Mientras no se hubiere cancelado la hipoteca común no podrán expedirse las cédulas.
Forma de Inscribir las cancelaciones de las Cedulas Hipotecarias:
De conformidad con el Capitulo XV: De las cancelaciones de las Hipotecas de Cedulas. Artículos 179 al 181
Artículo 179. La cancelación de una hipoteca de cédula se hará en la misma forma que su constitución y podrá ser total o parcial.
Artículo 180. Extendida del acta de cancelación, el Registrador pondrá al margen del acta de constitución esta nota de referencia: “cancelada la hipoteca a que se refiere el acta, según consta del tomo, folio, “e inutilizará las cédulas que se le hubieren presentado o agregará la ejecutoria, en su caso, al legajo que de ellas forme anualmente. Si la cancelación fuese parcial se indicará en la nota la suma porque se cancela y la cédula o cédulas que se inutilizan.
Artículo 181. Del acta se dará certificación al interesado para que en el lugar respectivo del Registro de la Propiedad, se extienda el asiento de referencia, así “Cancelada la hipoteca de cédulas a que se refiere el asiento número, según acta número, tomo, folio”.
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