Registro de la Propiedad

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- Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil en Nicaragua
Registro de la Propiedad - Registro de propiedades y bienes inmuebles de Nicaragua. Buscar por nombre en los registros públicos de propiedades, fincas, casas y edificios
Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil.
Servicios registrales, actos y contratos que deben inscribirse en el Registro Público.

Registro de la Propiedad Inmueble

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En el Registro de la Propiedad se inscriben:
1. Los títulos de dominio sobre inmuebles.
2. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres activas, anticresis y cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca.
3. Los títulos en que conste el arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse para los efectos del artículo 2949.
4. Los títulos supletorios: El propietario que careciere de título hábil para inscribir, deberá acreditar su derecho justificando previamente la posesión ante el Juez competente, según la cuantía de que se trate, con audiencia del Sindico Municipal del lugar donde se instruya la información, si se tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario, o la de los demás partícipes en el dominio, si pretendiere inscribir otro derecho real.
Cuando se trate de obtener título supletorio de propiedades rurales, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, será indispensable la citación del representante del fisco
5. La venta o adjudicación forzada: La primera inscripción de todo inmueble será la del título de propiedad, sin cuyo requisito no podrá inscribirse otro título o derecho relativo al mismo inmueble, salvo en los casos de venta o adjudicación forzadas o prenda pretoria
6. La prenda pretoria o anticresis judicial2 La primera inscripción de todo inmueble será la del título de propiedad, sin cuyo requisito no podrá inscribirse otro título o derecho relativo al mismo inmueble, salvo en los casos de venta o adjudicación forzadas o prenda pretoria
7. Arrendamiento de terrenos ejidales o nacionales: Los acuerdos municipales, escrituras públicas u otros documentos auténticos referentes al arrendamiento de terrenos ejidales o nacionales, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, aún los anteriores a las disposiciones de este Código, si en conformidad al anterior aún no hubieren sido inscritos.
8. Las comunidades indígenas deberán también inscribirse los lotes de terrenos adjudicados por autoridad competente en la división que se hiciere conforme a la ley, de los pertenecientes a las comunidades indígenas. Los títulos de adjudicación debidamente inscritos deberán reputarse como títulos de propiedad.
9. La tradición de las minas se efectuará también por la inscripción en el Registro, a más de los requisitos que exige la ley sobre la materia.
10. Los caminos de hierro y sus concesiones, canales, tranvías y demás obras públicas de igual índole, deben inscribirse asimismo en el Registro de Propiedad como derechos reales.
11. Deben inscribirse igualmente los templos, capillas y otras obras semejantes de dependencia religiosa3 que en lo sucesivo se edifiquen, observándose para ello las reglas generales del Reglamento.
12. Las nuevas edificaciones que se hicieren sobre propiedad inmueble inscrita. Inscrita una propiedad inmueble se entenderán también inscritas las edificaciones que en ella se hicieren.
13. Los contratos de seguro que hagan relación a bienes inmuebles, se inscriben en el Registro.
14. Las promesas de Ventas, 4cuando la promesa de vender un inmueble conste en escritura pública debidamente inscrita, el Registrador no inscribirá otra escritura en que el prometiente lo venda a otra persona que aquella a quien se hizo la promesa, mientras la inscripción del instrumento promisorio no esté cancelada, y con tal que concurran las circunstancias siguientes:
15. La anexión de un pueblo a otro pueblo. Cuando por una disposición legislativa se anexe un pueblo a otro, dicha disposición deberá ser inscrita en el Registro correspondiente. También se inscriben los siguientes actos, como anotación o inscripción preventiva o provisional:

Conforme nuestra legislación civil, las medidas cautelares que son objeto de anotación registral:

Anotaciones de Demanda

Anotación de demanda sobre la propiedad de bienes inmuebles, es una medida cautelar decretada a petición de parte interesada, cuya finalidad es garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte dentro del juicio en que se ejercitan acciones a que se refieren los artículos 3964 inciso 1 del Código Civil y 29 inciso 1 del Reglamento del Registro Público: Demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
Anotación de demanda de cancelación y rectificación de asientos, es una medida cautelar decretada a petición de parte interesada, cuya finalidad es garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte dentro del juicio en que se ejercitan acciones a que se refieren los artículos 3964, inciso 2 del Código Civil y 6 del Reglamento del Registro Público. Su acción es la demanda de nulidad, rescisión o resolución de la relación jurídica inscrita, la nulidad de los asientos y de la rectificación de los asientos.
Anotación de demanda de declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar, incapacidad o indignidad del heredero o legatario. , es una medida cautelar decretada a petición de parte interesada, cuya finalidad es garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte dentro del juicio en que se ejercitan acciones a que se refieren los artículos 3964 inc. 1 del Código Civil y 29 inc. 1 del Reglamento del Registro Público: Demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
Anotación de demanda de nulidad de la cancelación, es una medida cautelar decretada a petición de parte interesada, cuya finalidad es garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte dentro del juicio en que se ejercitan acciones a que se refieren los artículos 3964 inc. 1 del Código Civil y 29 inc. 1 del Reglamento del Registro Público: Demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
Anotación del decreto de embargo y secuestro de bienes raíces, es una medida cautelar decretada a petición de parte interesada, regulado por el artículo 3964 inc. 4 del Código Civil: El decreto de embargo y secuestro de bienes raíces. Esta inscripción durará 30 días, y si dentro de este término no puse presenta el embargo hecho para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de declaratoria ni de asiento.
Anotación del embargo ya trabado en bienes raíces del deudor, regulado por el artículo 3964 inc. 5 del Código Civil.
Anotación de sentencia ejecutoriada, regulado por el artículo 29 inc. 4 del Reglamento del Registro Público.
Anotación que pueden obtener los acreedores del difunto en los bienes raíces de la herencia, regulado por el artículo 29 inc. 7 del Reglamento del Registro Público.
Anotación que pueden pedir los acreedores testamentarios y hereditarios que demanden el beneficio de separación de los bienes pertenecientes al difunto, regulado por el artículo 29 inc. 8 del Reglamento del Registro Público.
Anotación que puede pedir el heredero que desea inscribir a su favor los bienes raíces de la herencia dentro de los seis meses de la muerte del causante, regulado por el artículo 38 del Reglamento del Registro Público.
Anotación de secuestro o prohibición de enajenar bienes raíces, regulado por el artículo 29 inc. 5 del Reglamento del Registro Público.
1. Las demandas judiciales sobre la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
2. El Mandamiento de embargo en juicio ejecutivo hecho efectivo en bienes raíces del deudor.
3. El mandamiento de embargo en juicio criminal correspondiente o en el de las indemnizaciones civiles, que se haya hecho efectivo en bienes raíces del delincuente.
4. La sentencia ejecutoriadas en cualquier juicio, condenando al demandado al pago de una suma que deba exigirse por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias.
5. Providencia de secuestro o prohibición de enajenar bienes inmuebles, por demanda en juicio ordinario para el cumplimiento de cualquiera obligación.
6. Las demandas interpuestos con objeto de obtener alguna de las providencias expresadas en el art. 3964 del Código Civil.
7. Los legatarios y acreedores del difunto en los bienes raíces de la herencia.
8. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios que demanden el beneficio de separación de bienes raíces pertenecientes al difunto.
9. El que presentare en la oficina del Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún requisito subsanable o por imposibilidad del Registrador.
10. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva conforme a las disposiciones legales.
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