Registro Público

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Registro Mercantil

- Registros de Empresas y Marcas en Nicaragua
Registro Mercantil - Registro de empresas y marcas - Buscar por nombre en los registros públicos de empresas en Nicaragua. Libros de sociedades mercantiles o industriales.

Registro Mercantil


El Código de Comercio de Nicaragua vigente establece:
Artículo 13. En la cabecera de cada departamento se llevará un Registro Público de Comercio compuesto de cuatro libros independientes:

Primer Libro


En el primer libro se deben inscribir los nombres de los comerciantes y las sociedades mercantiles o industriales.

Segundo Libro

En el segundo libro se inscriben:
a). Las escrituras en que se constituya o disuelva sociedad mercantil o industrial, o en que de cualquier manera se modifiquen dichas escrituras.
b). Los nombramientos de gerentes y liquidadores de dichas compañías.
c). Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas extranjeras que establezcan sucursales o agencias en Nicaragua, los nombramientos de gerentes o agentes y la inscripción que se hubiere hecho de dichos contratos o documentos en el Tribunal de Comercio del domicilio de las expresadas compañías destruidos, para poder procederse a la inscripción de dicha disolución debe necesariamente reinscribirse la sociedad, pues solamente así tiene la existencia registral que rigen los artos 13 y 19 C.C, y por consiguiente operar su posterior disolución registral.
d). La sentencia que declare la nulidad de un contrato social.

Tercer Libro


En el tercer libro se inscriben:
e) Las escrituras en que conste que el cónyuge comerciante administra bienes propios del otro cónyuge.
Artículo 153 C. Los cónyuges pueden, antes o después de celebrar el matrimonio, arreglar todo lo que se refiera a sus bienes. Este convenio deberá constar en escritura pública y estar debidamente inscrita.
Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante él por cualquier título.
La sociedad conyugal contraída en virtud de leyes anteriores, seguirá produciendo sus efectos; pero los cónyuges podrán otorgar capitulaciones para separarse parcial o totalmente de bienes, inscribiéndose la escritura pública en el correspondiente Registro de Propiedad.
Artículo 154 C. Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado por el periódico oficial que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.

Guarda


La guarda y las normas legales relacionadas.
Artículo 7 CC: Cuando los hijos de familia y menores adquieran bienes por letras o artes liberales, trabajo o industria y se dediquen al comercio, quedarán obligados solamente hasta concurrencia de aquellos bienes; pero podrán enajenar o hipotecar sus bienes inmuebles para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles sin las formalidades prescritas por el mismo Código; y comparecer en juicio por sí solos en todas las cuestiones relativas a su comercio.
El padre o tutor pueden continuar el comercio por cuenta del heredero menor, debiendo obtener autorización del Juez.
La Guarda también se encuentra definida en el Código Civil:
Artículo 298 C. - El objeto de la guarda, es el cuidado de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que no estando bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismo.
Artículo 299. - Están sujetos a guarda:
1. Los menores de edad no declarados mayores. Artículo 276 C.
2. Los locos, imbéciles o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos. Artículo 331 C
3 Los sordomudos y ciegos que no tengan la necesaria inteligencia Para administrar sus bienes.
4. El que por consecuencia del vicio de embriaguez se halla imposibilitado de dirigir sus negocios.
5. Los que estuvieren sufriendo la pena de interdicción civil.

Mandatos


Los mandatos y normas legales relacionadas en el código civil.
Artículo 3293. El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por escritura pública o privada, por telégrafo y teléfono, por cartas y aún de palabras; pero no se admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento público.
El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder. Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura pública.
Artículo 3295. En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo.
Artículos 98, 99, 204, 946, 3358 C.; 183 Reglamento del Registro Público. Si las facultades generalísimas fueren sólo para alguno o algunos negocios, el mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas facultades que conforme al inicio anterior tiene el apoderado generalísimo para todos los negocios de una persona.

Nulidades


Nulidad :
Artículo 2201 C.-Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:
1. Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.
2. Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.
3 .Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.
Artículo 2202 C.- Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:
1. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular.
2. Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes.
h) .Las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges cuando uno de ellos fuere comerciante y las que de cualquier manera las modifiquen.

Cuarto Libro


En el libro cuarto, se inscriben:
i). Los títulos de venta o hipoteca de naves y los demás documentos de comercio marítimo cuyo registro exija este Código.

Naves

Naves y normas legales relacionadas.
E este inciso se relaciona con lo establecido en el Artículo # 27 - 2, que nos habla de otro registro:”Los comandantes de puertos llevarán el registro de la venta e hipoteca de naves cuando esos actos se hubieren verificado en el mismo puerto”.
El artículo nos remite al 735 CC, inciso 1° nos dice que: ” Los buques mercantes constituirán una propiedad, que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos por el derecho. La adquisición de un buque deberá constar por escrito, y no producirá efecto respecto a tercero, si no se inscribe en el Registro Mercantil.
Se considero importante destacar una nueva Ley, la # 399 ”Ley de Transporte Acuático”, del 28 de agosto del 2001, la cual crea una Dirección General de Transporte Acuático, a la que se le atribuye la facultad de regular, efectuar y controlar la inscripción, inspección, clasificación, matricula y patente o permiso de navegación de los buques y artefactos navales.
El Registro Público de Navegación Nacional, es el que estará a cargo de la Dirección General de Transporte Acuático; éste tiene la facultades registrales, que tienen por objeto que los actos de inscripción, registro y certificación de buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales cumplan con los fines de publicidad, sencillez, inmediación y control.
Según ésta Ley los asientos y constancias de los registros son públicos y en consecuencia toda persona tiene derecho a ellos.
Además, deroga cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley y su Reglamento; el Reglamento todavía no se ha creado.
Jurisprudencia: Sentencia del 9 de septiembre de 1925: “Se deben considerar como comerciantes las empresas de transporte fluvial o marítimo”. La inscripción en el Registro de la Propiedad comprende las naves de todo tonelaje que no sean mercantes y aún mercantes de menos de seis toneladas. En el Registro Mercantil cabe para la enajenación de las que pasan de seis toneladas para los efectos mercantiles. (E. 3. p. 3670).
Suprimido por Ley del 9 de agosto de 1946, Gaceta del 21 de septiembre de 1946, que regula Marcas de Fábrica y comercio, Patentes de Invención, Modelos, Dibujos Industriales y demás materias conexas, y de la Propiedad Literaria y Artística. Que crea el Registro Públicos para esas materias, adscrito en la actualidad al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, según atribuciones conferidas por la Ley # 290.
Jurisprudencia: Sentencia del 5 de junio de 1997: “El Registro de la Propiedad Industrial estará a cargo de un Registrador cuyo nombramiento corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio”
k). Las escrituras o actas en que se disponen emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de billetes de banco.
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