Artículo 5. - Principios y garantías de la investigación. - En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos. -
Artículo 6. - Forma de actuación.- La actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por egresados o egresadas del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellos funcionarios o aquellas funcionarías que para el momento de entrar en vigencia la presente Ley se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.
| Artículo 7. - Reserva en la actuación. - Las actuaciones de investigaciones científicas, penales y criminalísticas para la determinación del delito y descubrimiento de su autor y demás partícipes serán reservadas para los terceros. Sólo podrán tener acceso a las mismas las personas facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y su Reglamento.
| TíTULO II - LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACIóN PENAL -
| Capítulo I - Disposiciones Comunes -
| Artículo 8. Investigación penal. - A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.
| Artículo 9. - Deberes comunes. - Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley.
| Capítulo II - órganos de Investigación Penal Sección Primera: órgano Principal -
| Artículo 10. - Organo principal - El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.
| Artículo 11. - Competencia - Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:
1. Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como en aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.
2. Colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos, para compartir la información de los servicios de inteligencia en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos.
3. Elaborar, analizar, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, y presentar al ministerio con competencia en materia de interior y justicia las estadísticas de criminalidad, cuando sean requeridas, con el objeto de adoptar las políticas de prevención y aplicar las medidas necesarias para garantizar el fin del Estado en materia de seguridad.
4. Desarrollar políticas de prevención, orientación, publicidad, colaboración e información, a fin de aplicar medidas técnicas que permitan reducir y evitar la actividad delictiva.
5. Auxiliar en caso de necesidad a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, y colaborar en la identificación, localización y aprehensión de ciudadanos o ciudadanas extranjeros o extranjeras solicitados por otros países.
6. Las demás actuaciones o funciones que le sean atribuidas de conformidad con la ley.
| Sección Segunda: - órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal
| Artículo 12. órganos con competencia especial - Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:
1. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.
2. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley.
3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.
| Artículo 13. - Competencia - La competencia de los órganos a que refiere esta Sección estará determinada en las respectivas leyes que regulen su organización y funcionamiento.
| Sección Tercera: - órganos de Apoyo a la Investigación Penal
| Artículo 14. - órganos de apoyo - Son órganos de apoyo a la investigación penal:
1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.
2. La Contraloría General de la República.
3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.
4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
5. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.
6. Los cuerpos policiales de inteligencia.
7. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.
8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.
11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.
12. La Fuerza Armada Nacional.
13. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.
| Artículo 15. - Competencia - Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en elámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público,
5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.
6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior.
7. Las que les sean atribuidas por la ley.
| Capítulo III - Actuación de los órganos de Investigaciones Penales -
| Sección Primera: - Actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
| Artículo 16. - Actividad de investigación criminal - La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta alámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.
| Artículo 17. Deber de informar - Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
| El funcionario o la funcionaría que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
| Artículo 18. - Actuaciones previas - Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
| Artículo 19. - Inspecciones - El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.
| Los funcionarios o las funcionadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público.
| La realización de inspecciones por parte de los funcionarios o de las funcionarías que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y su Reglamento.
| Artículo 20. Orden de allanamiento - El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración, medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
| Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarios o las funcionarías intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.
| Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo se considerarán carentes de valor probatorio.
| Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.
| Artículo 21. Elaboración de Acta - Las informaciones que obtengan los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario o la funcionaría actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.
| Artículo 22. - Deber de informar - Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán exigir, tanto a particulares como a funcionarías o funcionarios públicos, informaciones que contribuyan al proceso de investigación, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y su Reglamento.
| Los particulares o funcionarías o funcionarios públicos están en la obligación de suministrar las referidas informaciones, salvo las excepciones legalmente
establecidas.
| La negativa injustificada a colaborar con lo establecido en el presente artículo se considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
| Artículo 23. - Obligación de superiores- En los casos de investigación criminal en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, en los cuales se encuentren como imputados miembros de la Fuerza Armada Nacional o de los órganos de seguridad ciudadana, constituye obligación de sus superiores facilitar el proceso de investigación en toda su extensión. La obstrucción de la investigación criminal por parte de éstos se considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
| Artículo 24. - No remoción de funcionarios o funcionarías - Los funcionarios o las funcionarías de investigaciones penales no podrán ser removidos o removidas, apartados o apartadas de la investigación que se les hubiere encomendado hasta que finalice la misma, si no es por decisión del fiscal del Ministerio Público, conforme a las causales establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
| Artículo 25. - Protección de testigos y peritos - El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado o interesada, sin que ello signifique violación de los principios del proceso penal y previa autorización del Ministerio Público, podrá solicitar al juez o jueza correspondiente, cuando se aprecie un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de protección a los o las testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad, profesión u oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.
| A tal efecto, el órgano jurisdiccional podrá adoptar decisiones en cuanto a utilizar claves u otros signos o señales en lugar de los datos verdaderos de identificación, evitar que se les haga fotografías o se les tome su imagen por cualquier medio o procedimiento, así como cualquier otra medida de protección al testigo o perito que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias de investigación que se practiquen.
| Artículo 26. - Procedimiento científico - El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido, deberán elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal.
Sección Segunda: Actuación de los órganos de apoyo a la investigación Penal
| Artículo 27. - Deber de notificar - Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario o una funcionaría perteneciente a un órgano de seguridad ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
| Artículo 28. - Protección de la escena del crimen - La recepción, por parte de un funcionario o una funcionaría dependiente de un órgano de seguridad ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible, ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sitio realizarán las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.
| Artículo 29. - Delitos flagrantes - En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público.
| Artículo 30. - Responsabilidades y sanciones - El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
| TíTULO III - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTíFICAS, PENALES Y CRIMINALíSTICAS -
| Capítulo I
Organización - Dirección General Nacional -
Artículo 31. - El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es unórgano de seguridad ciudadana, integrado al ministerio con competencia en materia de interior y justicia, del cual depende administrativamente. Está dirigido por la Dirección General Nacional y conformado por ésta y las demás dependencias que determinen el Reglamento de la presente Ley y los reglamentos internos del Cuerpo.
| Artículo 32. - Composición de la Dirección General Nacional - La Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas está compuesta por un Director o una Directora General, un Subdirector o Subdirectora General, un Secretario o una Secretaria General, un Asesor o una Asesora Jurídico y un Inspector o una Inspectora General, quienes serán de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro con competencia en materia de interior y justicia.
| Las atribuciones de los miembros de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estarán reguladas en el Reglamento de la presente Ley.
| Artículo 33. - Atribuciones - Son atribuciones de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
1. Dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de sus dependencias y atender y dar respuesta a los asuntos que se sometan a su consideración.
2. Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional relativas al funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Desarrollar programas orientados al perfeccionamiento de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al entrenamiento ético intensivo de sus integrantes.
4. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna por parte de los funcionarios o las funcionarías y la correcta aplicación de la ley.
5. Promover medidas que favorezcan la incorporación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al desarrollo social.
6. Las demás que le atribuya la ley.
| Artículo 34. - Armamento - Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la categoría de investigación criminal y aquellos o aquellas que ejecuten funciones que así lo ameriten, portarán el arma de reglamento asignada por la institución. La asignación y demás circunstancias relacionadas con el armamento, se regulan en el Reglamento de la presente Ley.
| Artículo 35. - Identificación - Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ejercicio de sus funciones, utilizarán como medio de identificación la placa, el carnet y el distintivo, según el diseño que adopte la Dirección Genera! Nacional del Cuerpo. Tal actividad está regulada en el Reglamento de la presente Ley.
| Capítulo II - Deberes y Derechos Sección
Primera: Deberes -
| Artículo 36. - Constitución y leyes de la República - Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que regulen la materia.
| Artículo 37. - Proselitismo político - Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no podrán tomar parte activa en reuniones, manifestaciones u otros actos de proselitismo político partidista.
| Artículo 38. - Actuación profesional - Los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir en su actuación profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición.
| Sección Segunda: Derechos -
| Artículo 39. - Ascenso - Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tienen derecho al ascenso, conforme a un orden jerárquico y previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
| Artículo 40. - Régimen de personal - Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estás excluidos de la aplicación de la ley que rige la función pública. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción estarán regulados en el Estatuto Especial que al efecto dicte el ministerio con competencia en materia de interior y justicia.
| Artículo 41. - Asistencia jurídica - Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hechos punibles, tienen derecho a la debida asistencia jurídica gratuita por parte del organismo, salvo que se compruebe el ejercicio ilegítimo o abuso de autoridad.
| Artículo 42. - Gastos funerarios y pensión de sobrevivientes - Los funcionarios o las funcionarías que perdieren su vida en actos de servicio o actividades relacionadas con su función policial, deberán ser ascendidos o ascendidas post mortem a su grado inmediato superior.
| El Reglamento de esta Ley establecerá el sistema de pensiones a los sobrevivientes.
| Capítulo III - Previsión Social -
| Artículo 43. - Instituto Autónomo de Previsión Social - El Instituto Autónomo de Previsión Social para el personal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, creado mediante la Ley de Investigaciones Penales, publicada en la Gaceta Oficial M- 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
| Artículo 44. - Instituto Autónomo de Previsión Social - Se mantiene el Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al ministerio con competencia en materia de interior y justicia, con domicilio en el área Metropolitana de Caracas, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y gozará de las prerrogativas y privilegios que la ley confiere a la República.
| Artículo 45. - Atribuciones - Son atribuciones del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
1. Prestar servicios de previsión y asistencia médica, económica y socia! a todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a sus familiares inmediatos en las condiciones que establezcan esta Ley, el Reglamento y el Estatuto Social del Instituto.
2. Procurar vivienda propia para sus afiliados y afiliadas mediante acuerdos o relaciones contractuales con entidades públicas y privadas.
3. Contratación de un sistema de protección familiar en caso de muerte.
4. Ayudar a resolver los problemas educacionales, culturales y de esparcimiento de los afiliados y las afiliadas y sus familiares.
5. Las demás que les señalen el Reglamento y el Estatuto Social.
| Artículo 46. - Estatuto Social -Todo lo relacionado con el patrimonio del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la condición de miembros, deberes y derechos, dirección y administración, asambleas y funcionamiento estará determinado en su Estatuto Social.
| Capítulo IV - Formación de los Funcionarios o de las Funcionarías -
| Artículo 47. - Acreditación - Las funciones de policía de investigaciones científicas, penales y criminalísticas requieren de un proceso de formación especializada que se acreditará mediante la licenciatura conferida por el Instituto Universitario de Policía Científica o título expedido por las universidades del país sobre ciencias penales y criminológicas, criminalística, o en ciencias y artes diversas que utiliza la criminalística en la técnica moderna, entre ellas la medicina lega!, la física, la química, la antropometría, la fotografía, la dactiloscopia, la balística y otras que permiten determinar el valor probatorio de los rastros materiales, indicios o materialidades que han sido advertidos para descubrir el delito, el autor y demás partícipes.
| Artículo 48. - Proceso de formación - Será materia del reglamento respectivo lo referente a la selección, formación continua y perfeccionamiento de los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los cursos de especialización en policía científica, de las personas que pueden acceder a ellos y de los niveles formativos para ingresar al Cuerpo.
| TíTULO IV - SISTEMA DISCIPLINARIO
| Capítulo I - Principios Rectores
| Artículo 49. - Titularidad - La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estarán a cargo del Consejo Disciplinario.
| Artículo 50. - Legalidad - Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo serán juzgados o juzgadas y sancionados o sancionadas disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley.
| Artículo 51. - Presunción de inocencia y debido proceso - Se presume inocente el funcionario o la funcionaría que se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad.
Todo funcionario o toda funcionaría del Cuerpo deberá ser procesado o procesada de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en esta Ley, respetando las demás normas constitucionales y legales.
Artículo 52. - Concurso de faltas - El o la que con una o varias acciones u omisiones cometa varias faltas, quedará sometido o sometida a la sanción más grave.
| Artículo 53. - Principios probatorios - Las pruebas obtenidas deberán sujetarse al principio de licitud. Las obtenidas de forma ilícitas serán nulas.
| La falta y responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaría podrán demostrarse por cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
| Artículo 54. - Celeridad del procedimiento - El funcionario o la funcionaría competente de la investigación disciplinaria deberá impulsar de oficio el procedimiento y suprimirá las formalidades innecesarias o que entraben la investigación.
| Artículo 55. - Modos de proceder - El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la Inspectoría General, de oficio o por denuncia, cuando ésta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley.
| Artículo 56. - Obligatoriedad de la denuncia - Todo funcionario o toda funcionaría que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaría, deberá ponerlo en conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere.
| La obligatoriedad de denuncia no procede contra sí mismo o sí misma, contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión estable de hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
| El o la denunciante o informante que actuare falsamente será responsable de conformidad con la ley.
| Artículo 57. - Obligación de comunicación a la autoridad penal - Si los hechos objeto de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos, la Inspectoría General deberá poner en conocimiento al Ministerio Público, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.
- Derechos del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada -
| Artículo 58. - Son derechos del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada:
1. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado u apoderada. En caso de no hacerlo, o el funcionario o la funcionaría investigado o investigada se encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le designará uno o una de oficio, quien deberá ser abogado o abogada y funcionario o funcionaría activo o activa del Cuerpo.
| Artículo 59. - Prueba para sancionar - La sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada.
| Artículo 60. - Carácter secreto de las diligencias - Las diligencias realizadas en el procedimiento previsto en este Capítulo tendrán carácter secreto para terceros.
| Artículo 61. - Duración máxima - El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.
| Artículo 62. - Solicitud del investigado o investigada - En cualquier caso, vencido el lapso, el investigado o investigada podrá solicitar al Consejo Disciplinario que inste a la Inspectoría General a que presente la solicitud de sanción o archivo del expediente.
| Artículo 63. - Igualdad de las partes - Los términos o plazos establecidos en esta Ley, relativos al procedimiento disciplinario, obligan por igual a las autoridades, funcionarios o funcionarías investigados o investigadas y particulares interesados en los mismos.
| Artículo 64. - Indagación preliminar - La Dirección de Investigaciones Internas e Inspectorías Regionales podrá, previa autorización de la Inspectoría General, iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.
| Artículo 65. - Sanciones - Los funcionarios y las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedan sujetos o sujetas a las siguientes sanciones disciplinarias, independientemente de aquellas previstas en otras disposiciones legales:
1. Amonestación escrita.
2. Multa por un monto que no podrá exceder de un mes de sueldo.
3. Retardo al ascenso hasta por un año.
4. Destitución.
| Capítulo II - Faltas -
| Artículo 66. - Amonestación escrita - Las faltas que dan origen a la amonestación escrita, son las siguientes:
1. No portar el distintivo de identificación en forma visible dentro de las instalaciones o durante actos de servicio.
2. Descuido en el vestir o en el aseo personal.
3. Llegar con retardo y sin justo motivo al cumplimiento de sus labores.
4. Falta de moderación en el lenguaje o la obscenidad en el mismo.
5. Comentar con el personal instrucciones de carácter reservado.
6. Ser negligente en el cumplimiento de las órdenes relativas al servicio.
7. No sancionar debidamente al subalterno por faltas en las que incurriere.
8. No presentarse al superior, sin motivo justificado, después del cumplimiento de una comisión de servicio.
9. Retrasarse en dar curso a cualquier diligencia, salvo justificación.
10. Realizar rifas no autorizadas y préstamos bajo la modalidad de la usura dentro de las instalaciones del Cuerpo.
11. Falta de atención debida al público.
12. Incentivar, realizar o permitir el desarrollo de juegos de envite o azar en las dependencias del Cuerpo.
13. Hacer críticas que afecten las instituciones de la República, sus autoridades y la moralidad de sus compañeros o compañeras de trabajo.
14. Dar órdenes que no se ajusten a la normativa.
15. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
16. Ausentarse sin autorización de su lugar de trabajo.
17. Incumplir los deberes relativos a la función específica que realiza el funcionario o la funcionaría.
18. No rendir cuenta oportunamente de los bienes o efectos recibidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin causa justificada.
19. Realizar actividades laborales ajenas al servicio, durante licencia médica.
20. Ser deficiente en el ejercicio de la supervisión.
21. No dar oportuna respuesta a las solicitudes legalmente presentadas, sobre los asuntos de su competencia.
22. No levantarse, saludar o prestar la debida atención ante la presencia del superior jerárquico.
23. Irrespetar a superiores, subalternos y demás compañeros y compañeras.
24. Prescindir del órgano regular, para suministrar información, formular solicitudes o reclamos relacionados con el servicio o de carácter institucional.
25. No presentarse ante el superior jerárquico previa convocatoria, sin causa justificada.
26. No denunciar las faltas de que tuviere conocimiento.
27. No presentarse ante la unidad administrativa de una región distinta a su lugar de adscripción al momento de cumplir comisión de servicio.
| Artículo 67. - De la multa - Las faltas que dan origen a la multa, son las siguientes:
1. Perjuicio material a los bienes nacionales o privados por conducta imputable al funcionario o la funcionaría.
2. Pérdida de dotación por conducta atribuible al funcionario o la funcionaría.
3. Ejecutar actos violentos contra animales.
4. Prestar servicios particulares de vigilancia e investigación penal en el ejercicio de sus funciones.
| El trámite para el pago de la correspondiente multa se fija en el Reglamento de la presente Ley.
| Artículo 68. - Retardo al Ascenso - Se consideran faltas que dan origen al retardo al ascenso hasta por un año, las siguientes:
1. Ser reincidente en las deficiencias del ejercicio de supervisión.
2. Ser reincidente en la emisión de órdenes que no se ajusten a la normativa.
3. Ser deficiente en el ejercicio de la gerencia.
4. Excusarse, sin razón justificada, con el fin de no aceptar un cargo acorde con su nivel jerárquico.
5. No guardar discreción sobre la información relacionada con el funcionamiento del Cuerpo, cuya publicidad perjudique la buena marcha del servicio.
6. Hacer planteamientos institucionales a las distintas instancias del Poder Público, sin la debida autorización.
7. Violentar el principio de reserva de las actuaciones en los procesos de investigación.
8. Ser reincidente en las causales que dan lugar a la sanción de multa.
9. Ser reincidente en la amonestación escrita.
| Artículo 69. - Destitución - Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.
2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
3. Hacer proselitismo político-partidista durante el ejercicio de sus funciones o en el recinto de trabajo.
4. El acceso indebido, sabotaje, daño, destrucción, modificación o inutilización de sistemas de información, así como el favorecimiento culposo.
5. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas.
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
7. Incurrir en privación ilegítima de libertad.
8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.
9. Destruir en todo o en parte informaciones referentes al servicio, sin estar debidamente autorizado o autorizada para ella.
10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.
11. Alegar enfermedad u otra causa falsa, para no prestar servicio.
12. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización.
13. Ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria.
14. Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario o de otra funcionaria para obtener ventaja o beneficio
15. Hacer uso de bienes recuperados para sí o para terceras personas sin la debida autorización.
16. Presentar los detenidos a los medios de comunicación social, sin el consentimiento expreso legalmente establecido.
17. Procurar o favorecer la evasión de detenidos.
18. Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente.
19. Dar a particulares bienes pertenecientes al Estado bajo cualquier condición.
20. Falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
21. Venta, cesión, prenda, permuta, arrendamiento, préstamo de la dotación, o cualquier vestimenta alusiva a la Institución.
22. Extraviar las armas por conducta imputable al funcionario o a la funcionaria.
| Artículo 70. - Notificación - El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarías que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.
| Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General ó notificará por escrito al funcionario o a la funcionaría investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.
| Artículo 71. - Suspensión provisional - Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaría con goce de sueldo durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante (a posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.
| El auto que ordene la suspensión provisional tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.
| Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma de reglamento y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaría del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla, por el tiempo absolutamente necesario.
| Artículo 72. - Lapso para pruebas y alegatos - El funcionario o la funcionaría dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes.
| Artículo 73. - Práctica de las pruebas y diligencias - Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.
| Artículo 74. - Declaración del funcionario o de la funcionaría - Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
| La declaración del funcionario o de la funcionaria se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.
| Artículo 75. - Diligencias necesarias - La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria.
| Artículo 76. - Constancia por escrito - Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.
| Artículo 77. - Carácter secreto de las diligencias - Los funcionarios o las funcionarías que participen en la investigación disciplinaria están obligados u obligadas a mantener en secreto todas las actuaciones.
| Artículo 78. - Incorporación para la lectura - Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario, podrán ser incorporadas a través de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que por algún impedimento motivado no puedan evacuarse.
| Artículo 79. - Terminación de la investigación disciplinaria - Obtenida la declaración de! funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria.
| Artículo 80. - Contenido de la proposición - La proposición de falta disciplinaria y de sanción deberá contener:
1. Los datos del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada y de su apoderado o apoderada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes.
3. Las normas que contienen las faltas.
4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el procedimiento con indicación de su pertinencia o necesidad.
5. La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.
6. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
| Artículo 81. - Reposición de la causa disciplinaría - Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el Consejo Disciplinario, si observare algún vicio de trámite o de resolución, ordenará la reposición a fin de subsanar el acto.
| Artículo 82. - Fijación de la audiencia - Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el Consejo Disciplinario procederá a fijar el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
| Artículo 83. - Celebración de la audiencia - Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura a los hechos imputados, se oirá la defensa del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, el señalamiento del o la representante de la Inspectoría General que condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas.
| Artículo 84. - Nueva calificación jurídica - Si en el curso de la audiencia el Consejo Disciplinario observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al investigado o investigada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser formulada por el Presidente del Consejo Disciplinario después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho. En este caso, se recibirá nueva declaración al investigado o investigada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer más pruebas o preparar la defensa.
| Artículo 85. - Ampliación de la propuesta disciplinaría - Durante la audiencia, y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, la Inspectoría General podrá ampliar la propuesta, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificación jurídica o la falta del hecho objeto del debate.
En tal caso, quedará a criterio del Consejo Disciplinario si existen tales circunstancias, de ser así se recibirá nueva declaración del investigado o investigada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho o el mencionado en el artículo anterior sea ejercido, el Consejo Disciplinario suspenderá el debate por un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. De lo realizado se dejará constancia en el acta de desarrollo de la audiencia.
| Artículo 86. - Decisión - Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario.
| Artículo 87. - Contenido de la decisión - La decisión del Consejo Disciplinario contendrá:
1. Un resumen de los hechos imputados.
2. Síntesis de las pruebas recaudadas.
3. Resumen de las alegaciones del funcionario o de la funcionaría y las razones por las cuales se acepta o se niega los señalamientos de la Inspectoría General.
4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.
5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.
6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
7. En casos de absolución por una falta de destitución, si se procedió a la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaria, se ordenará su reincorporación a sus funciones y la entrega de sus credenciales retenidas, si hubiere sido el caso.
8. En caso de destitución se participará a los demás órganos de seguridad ciudadana.
9. Los recursos a los que el funcionario o la funcionaria tuviere derecho de conformidad con la ley.
| Capítulo IV - Procedimiento Abreviado -
| Artículo 88. - Procedencia - La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.
| Artículo 89. - Procedimiento abreviado - La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
| Artículo 90. - Admisibilidad - El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.
| Artículo 91. - Fijación de la audiencia - Admitida la solicitud de Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.
| Artículo 92. - Autorización judicial para la comparecencia - En caso que el funcionario o la funcionaría se encuentre privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.
| Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.
| Capítulo V - Recursos
| Artículo 93. - Recurso jerárquico - Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos.
| Artículo 94. - Recurso de revisión - El recurso de revisión contra las decisiones disciplinarias definitivamente firmes podrá intentarse ante el Ministro con competencia en materia de interior y justicia, en los siguientes casos:
1. Hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles en la época del procedimiento disciplinario.
2. La prueba de la falta se hubiere fundamentado en documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. La decisión hubiere sido adoptada por cohecho, violencia o soborno, declarado por sentencia judicial definitivamente firme.
| Artículo 95. - Oportunidad - El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior o de haber tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
| Artículo 96. - Decisión - El recurso de revisión deberá ser decidido dentro de los treinta días siguientes a su ejercicio.
| Artículo 97. - Recurso contencioso-administrativo - Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.
2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho.
| Capítulo VI - Procedimiento Especial -
| Artículo 98. - Competencia - Corresponde al supervisor inmediato que tenga conocimiento de la comisión de una falta prevista en el artículo 66 de la presente Ley, la imposición de la amonestación escrita, según lo establecido en este Capítulo.
| Artículo 99. - Notificación y audiencia - El supervisor inmediato procederá a citar por escrito al funcionario o a la funcionaria investigado o investigada imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de sus derechos, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas e impondrá la sanción respectiva si fuera el caso, oídos los alegatos del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada.
| Si la falta ocurriese en un lugar distinto al de adscripción o donde preste su servicio, el funcionario o la funcionaria será citado o citada a la oficina más cercana de donde ocurrió el hecho, dejando asentado tal novedad en esa dependencia.
| Artículo 100. - Decisión - Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, si el funcionario o la funcionaria investigado o investigada no cumple con la citación, se continuará el procedimiento para la imposición de la sanción. La no comparecencia injustificada será considerada como un acto de insubordinación, lo cual dará lugar al inicio de una averiguación por esta última falta.
| Artículo 101. - Acta Si de este procedimiento resultare la imposición de una sanción, se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes y deberá ser anexada al expediente del funcionario o de la funcionaria.
| En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.
| Artículo 102. - Recursos - Contra la decisión que impone la sanción correspondiente a las faltas que se tratan en el presente Capítulo, el funcionario o la funcionaria podrá interponer recurso jerárquico, según lo establecido en la ley que rige los procedimientos administrativos.
| Capítulo VII - Consejo Disciplinario -
| Artículo 103. - Naturaleza, domicilio y composición - Los Consejos Disciplinarios son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función, con domicilio en todo el territorio nacional y estarán integrados por tres funcionarios o funcionarías profesionales con carácter de miembros principales, conformados por un abogado o una abogada y dos secretarios o secretarias, los cuales deberán tener sus respectivos suplentes.
| Artículo 104. - Miembros - Los miembros de los Consejos Disciplinarios ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva; éstos, así como sus suplentes, serán designados previa evaluación de credenciales por la Junta Superior de la Institución.
| Artículo 105. - Requisitos - Para ser miembro de los Consejos Disciplinarios se requerirá:
Ser funcionario o funcionaría activo o activa del Cuerpo.
Estar en pleno goce de sus derechos y facultades.
Jerarquía mínima de Subcomisario o Experto Profesional IV, en Derecho.
No estar sometido a averiguaciones disciplinarias o de carácter penal.
| Artículo 106. - Competencia - Es competencia de los Consejos Disciplinarios conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
| Artículo 107. - Permanencia - Los miembros de los Consejos Disciplinarios ejercerán sus cargos por dos años prorrogables por igual período y sólo serán removidos o removidas por las causales establecidas en la presente Ley.
| Artículo 108. - De los secrétanos o secretarias - Una vez constituidos los Consejos Disciplinarios, serán designados por la Junta Superior dos secretarios o secretarias de preferencia profesionales del derecho con sus respectivos suplentes, previa evaluación de credenciales para desempeñar las funciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.
| Artículo 109. - Remoción - Son causales de remoción de los miembros de los Consejos Disciplinarios:
1. Estar sometido o sometida a investigación penal o disciplinaria.
2. La falta de excusa, al estar incurso o incursa en alguna de las causales de inhibición establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario.
3. Incumplir los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
4. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente.
5. Pérdida de aptitud física o psíquica.
La remoción será decidida por la Junta Superior del Cuerpo, previo informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento.
| Capítulo VIII - Dirección del Debido Proceso -
| Artículo 110. - Del Debido Proceso - La Dirección del Debido Proceso tendrá como finalidad garantizar los derechos constitucionales y legales del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada en todo estado y grado de la causa. Estará a cargo de un Director o Directora designado o designada por el Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e integrada a la Asesoría Jurídica Nacional de la cual dependerá administrativamente.
| Artículo 111. - Competencia - Compete a la Dirección del Debido Proceso:
1. Velar por el debido proceso en las causas disciplinarias.
2. Designar defensor o defensora de oficio.
3. Revisar y presentar escritos de consideraciones cuando se evidencien violaciones al debido proceso.
4. Asesoramiento jurídico en materia disciplinaria a los funcionarios o las funcionarías que lo requieran.
5. Cualquier otra que establezca la ley y el reglamento respectivo.
| Artículo 112. - Requisitos - Para ser Director o Directora del Debido Proceso se requerirán los mismos requisitos exigidos a los miembros de los Consejos Disciplinarios.
| Artículo 113. - Oficinas delegadas - La Dirección del Debido Proceso, a fin de garantizar su funcionamiento, creará previa autorización de la Asesoría Jurídica Nacional, oficinas delegadas en los lugares que considere necesarios a cargo de un abogado funcionario activo o abogada funcionaría activa.
| Capítulo IX - De la Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento -
| Artículo 114. - Comisión Permanente - Se crea la Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento con competencia nacional, la cual deberá presentar observaciones, recomendaciones e informes semestral mente ante la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vinculadas a la actuación de los Consejos Disciplinarios.
Los miembros de la Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento serán designados o designadas por la Junta Superior y durarán en sus funciones dos años prorrogabas por igual tiempo.
| Artículo 115. - Conformación - La Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento estará integrada por cinco miembros principales, con al menos dos profesionales del derecho, todos tendrán sus respectivos suplentes y deberán reunir los mismos requisitos para ser miembro de los Consejos Disciplinarios.
| Artículo 116. - Atribuciones - Son atribuciones de la Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento:
1. Velar por el cumplimiento del cronograma de actividades de los Consejos Disciplinarios.
2. Revisión y análisis de las causas decididas por los Consejos Disciplinarios.
3. Control estadístico de las resoluciones de los recursos intentados contra las decisiones de los Consejos Disciplinarios.
4. Revisión y análisis de toda jurisprudencia, doctrina y decisiones judiciales relacionadas con la materia, así como cualquier otro factor que sea útil para la consecución de los fines y objetivo de la comisión.
| DISPOSICIONES DEROGATORIAS -
Primera - . Se deroga la Ley de Policía de Investigaciones Penales, de fecha 11 de septiembre de 1998.
Segunda. - Se deroga el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 17 de junio de 1965.
Tercera. - Se deroga la Resolución N- 204, de fecha 8 de mayo de 2001, mediante la cual se cambió la denominación de Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el de Dirección Nacional de Investigaciones Penales.
| DISPOSICIONES TRANSITORIAS -
Primera. - Instituto de Previsión Social - En un lapso de tres meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia de interior y justicia, tomará las medidas necesarias para la adecuación del Instituto de Previsión Social que presta servicio a los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al contenido de la presente Ley. Igual lapso tienen las autoridades del Instituto para ajustar el contenido de sus estatutos sociales al contenido de la presente Ley.
Segunda. - Organización - El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de interior y justicia, procederá a la organización administrativa y funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un lapso de ciento ochenta días.
Tercera. - Comisión Organizadora - Para la organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ministro con competencia en materia de interior y justicia designará una Comisión presidida por quien será su Director o Directora General Nacional, el cual podrá proponer nombres para ser incorporados o incorporadas como miembros de esta Comisión.
Cuarta. - Atribuciones - La Comisión fijará las políticas organizativas, las cuales serán sometidas a la aprobación del Ministro con competencia en materia de interior y justicia y tendrá entre sus atribuciones la planificación y ejecución de las acciones necesarias para el logro de sus fines. Para la realización de tareas que resulten indispensables para este proceso, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan el tiempo de duración de sus funciones.
Quinta. - Cesación de la relación de trabajo - Los funcionarios o las funcionarías, obreros u obreras y demás trabajadores o trabajadoras de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales cesarán en su relación de trabajo una vez que entre en vigencia la presente Ley. Igualmente, se darán por concluidos los contratos laborales suscritos por la Institución.
La Comisión de Organización podrá seleccionar entre los funcionarios o las funcionarías, obreros u obreras y demás trabajadores o trabajadoras de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a aquellos que sean necesarios o necesarias para la realización de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo con los requisitos y perfiles necesarios, de conformidad con lo establecido en la disposición anterior.
Las obligaciones laborales de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales serán asumidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las obligaciones con sus pensionados y jubilados.
| DISPOSICIóN FINAL -
única. - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
| » Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147- de la Federación.
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