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Argentina -: Constitución de 1994
CONSTITUCIóN NACIONAL DE LA REPúBLICA ARGENTINA
Convención Nacional Constituyente, ciudad de Santa Fe, 22 de agosto de 1994
INDICE
PRIMERA PARTE
SEGUNDA PARTE: AUTORIDADES DE LA NACIÓN
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ARGENTINA
PREáMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las
provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con
el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia,
consolidar la paz interior, proveer la defensa común, promover el
bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros,
para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran
habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios,
fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo 1o.- La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa republicana federal, según la
establece la presente Constitución.
Artículo 2o.- El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Artículo 3o.- Las autoridades que ejercen el Gobierno
federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República
por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o
más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4o.- El Gobierno federal provee a los gastos
de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto
de derechos de importación y exportación, del de la venta
o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a
la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos
y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias
de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5o.- Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo
con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el
Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6o.- El Gobierno federal interviene en el territorio
de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler
invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas
para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición,
o por invasión de otra provincia.
Artículo 7o.- Los actos públicos y procedimientos
judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el
Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma
probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8o.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de
todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano
en las demás. La extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9o.- En todo el territorio de la Nación
no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán
las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es
libre de derechos la circulación de los efectos de producción
o fabricación nacional, así como la de los géneros
y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción
o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados
de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán
libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también
los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún
otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea
su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia
a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por
causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias
a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias
en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el
territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento
de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar
y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar
y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines
útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14. bis.- El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán
al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo
vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación
en las ganancias de las empresas, con control de la producción y
colaboración en la dirección; protección contra el
despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización
sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga.
Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con
la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:
el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales
o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda
existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;
la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia;
la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda
digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos:
los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución;
y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta
declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen
de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano
o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se
introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la
República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas
de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos
de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad
es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún
habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud
de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad
pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo
4o. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley
o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo
de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la
ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones,
ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar
y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con
qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca
a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable
al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que
de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen
a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad
de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohibe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio
de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden
ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces,
comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente
su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados
a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en
la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor
del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado
a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme
a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar
o no este servicio por el término de diez años contados desde el
día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna,
sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos
del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o
de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución
y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de
sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación
del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la
República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará
en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un
punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del
territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma
de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento
del juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar
con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros
que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir
y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción
únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado
a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras
por medio de tratados que estén en conformidad con los principios
de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas
de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos
de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán
a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena
de los infames traidores a la patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse
en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe
ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos,
de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención
convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de
la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;
y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse
a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan
las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos
Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre
de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes
que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías
que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán
serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal,
tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que
se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose
esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente
se encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río
de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina,
serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación
del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción de las
leyes.
CAPíTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá
su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos
serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el
artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos
y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos
actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución
o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente
de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentara asimismo contra el sistema democrático quien incurriere
en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos
o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para
el ejercicio de la función.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno
ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de
la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia.
El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso
a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en el régimen
electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro
del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización
y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías,
la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la difusión
de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades
y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen
y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa
para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso
deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria
que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos
a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto
y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara
de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley.
La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del
proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley
y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante.
En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho
a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritáriamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho,
a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica,
y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias
para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos,
a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos,
y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para
la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios
de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios
y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o
una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente,
a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos
de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros
o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes,
y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera
la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma
o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada
de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá
de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIóN
-
GOBIERNO FEDERAL
-
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras,
una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias
y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo
de la Nación.
CAPíTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá
de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias,
de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que
se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y
a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será
de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no
baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización
de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo
al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada
diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura
se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia
de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca
tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por
la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por
la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos;
por la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos, y por la de Tucumán
tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá
realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados;
pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido
la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía
en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa
de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá
una ley general.
Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación
por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará
por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer
período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia,
o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento
de tropas.
Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante
el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros,
a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño
o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la
formación de causa por la mayoría de dos terceras partes
de sus miembros presentes.
CAPíTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores
por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma
directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político
que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político
que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador:
tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano
de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes
o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija,
o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56.- Los senadores duran seis años en
el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero el
Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos
electorales cada dos años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será
presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya
empate en la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente
provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando
éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus
miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente
de la Nación, el Senado será presidido por el presidente
de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte
condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio
y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar
al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio,
uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por
muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante
hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPíTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por
si mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero
de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas
sus sesiones.
Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones,
derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna
de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta
de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo
las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen
sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días,
sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento
y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación,
y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre
la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente
hicieren de sus cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en
el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente
el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede
ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones
o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde
el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado;
excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de
algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva;
de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante
las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado
el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara,
con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo
a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer
venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones
e informes que estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá
recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento
de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden
ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su
mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados
son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación
que señalará la ley.
CAPíTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
-
Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación
y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre
las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
-
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa,
seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones
previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de
las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación
y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación
de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión
de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la
ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa
a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando
criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida
e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado
y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente
ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones
sin la respectiva resignación de recursos, aprobada por ley del
Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad
de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo
determine la ley, la que deberá asegurar la representación
de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
-
Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
-
Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
-
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional.
-
Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda,
así como otros bancos nacionales.
-
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
-
Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo
del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de la administración nacional, en base al programa general
de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta
de inversión.
-
Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
-
Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar
los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
-
Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar
un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
-
Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y
del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin
que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo
su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según
que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones;
y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización
y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural
y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos
públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio
por jurados.
-
Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre
si.
-
Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
-
Arreglar definitivamente los limites del territorio de la Nación,
fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una
legislación especial la organización, administración y gobierno que deben
tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se
asignen a las provincias.
-
Proveer a la seguridad de las fronteras.
-
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica
de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las
tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas
y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales
y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones.
-
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar
de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando
planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles
y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional,
la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores,
por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios
y recompensas de estímulo.
-
Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social, a la productividad de la economía nacional,
a la generación de empleo, a la formación profesional de
los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación
y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión
y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para
estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación
que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales
y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación
de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos
y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna;
y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades
nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio
artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
-
Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear
y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores,
y conceder amnistías generales.
-
Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente
de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
-
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y
con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.
Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminacion Racial;
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminacion contra la Mujer; la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención
sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios
de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán
ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego
de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar
de la jerarquía constitucional.
-
Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situacion de desamparo, desde el embarazo
hasta la finalizacion del periodo de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
-
Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción
a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad,
y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las
normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las
leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica
requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso
de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes
de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación
del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después
de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
-
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
-
Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos
para las presas.
-
Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas
para su organización y gobierno.
-
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio
de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
-
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en
caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio
declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
-
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital
de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento
de los fines especificos de los establecimientos de utilidad nacional en
el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales
conservarán los poderes de policia e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de
aquellos fines.
-
Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso,
por el Poder Ejecutivo.
-
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la
presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76.- Se prohibe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración
o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de
las bases de la delegacion que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revision de las relaciones jurídicas nacidas
al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
CAPíTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera
de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros
o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
(*)Texto dispuesto por ley 24.430.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara
de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen;
y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un
proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación
en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número
de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario.
La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión,
se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo
todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en
la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán
ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación
parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por
el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las
sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente
un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado
o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto
de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá
indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta
de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar
el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en
la redaccion originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya
realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este
último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de
origen insista en su redaccion originaria con el voto de las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir
nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe
manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción
tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto
por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de
su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría
de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión.
Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto
es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones
de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por
no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones
del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará
de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPíTULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional
en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos,
será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño
y situación general de la administración pública estarán
sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su
creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo
será designado a propuesta del partido político de oposición
con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y
auditoria de toda la actividad de la administración pública centralizada
y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización,
y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas
de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPíTULO SéPTIMO
Del defensor del pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación,
que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones
de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección
de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses
tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u
omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las
funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado
y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades
y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años,
pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución
serán regulados por una ley especial.
SECCIóN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
-
CAPíTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será
desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la
Nación Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital,
muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo
será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso
de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente
y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario
público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la
causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido presidente o vicepresidente
de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino,
o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero,
y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El presidente y vicepresidente duran en
sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos
o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han
sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.
Artículo 91.- El presidente de la Nación cesa
en el poder el mismo día en que expira su periodo de cuatro años;
sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que
se le complete más tarde.
Artículo 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan
de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá
ser alterado en el periodo de sus nombramientos. Durante el mismo periodo
no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento
de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el
presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente
del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias
religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar
fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
CAPíTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación
serán elegidos directamente por el pueblo, en donde vuelta, según
lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional
conformará un distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará
dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del
presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere,
se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votados, dentro de
los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento
de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán
proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos
de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere
una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de
los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que
le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPíTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
-
Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable
político de la administración general del país.
-
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias.
-
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la
sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia
penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la
proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días
al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de
inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención
del Congreso.
-
Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos
tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada
al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores
en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura,
con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá
en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario
para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que
cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos
de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco
años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo
trámite.
-
Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos
de acusación por la Cámara de Diputados.
-
Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes
de la Nación.
-
Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados
de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe
de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los
oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo
nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
-
Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto
ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de
la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución,
y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias
y convenientes.
-
Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso
lo requiere.
-
Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros
respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de
su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
-
Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas
para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales
y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
-
Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
-
Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado,
en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores
de las fuerzas armadas, y por sí solo en el campo de batalla.
-
Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución
según las necesidades de la Nación.
-
Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación
del Congreso.
-
Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en
caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado.
En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuanto el
Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde
a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas
en el artículo 23.
-
Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los
ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a
los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos
están obligados a darlos.
-
Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso.
En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones
justificadas de servicio público.
-
Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en
comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
-
Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente
para su tratamiento.
CAPíTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás
ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida
por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios
de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos
del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política
ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
-
Ejercer la administración general el país.
-
Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de
la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual
el acto o reglamento se refiera.
-
Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración,
excepto los que correspondan al presidente.
-
Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la
Nación y, en acuerdo al gabinete resolver sobre las materias que
le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas
que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
-
Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
-
Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación
del Poder Ejecutivo.
-
Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto
nacional.
-
Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan
la prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de
sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la
iniciativa legislativa.
-
Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero
no votar.
-
Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar
junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación
en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
-
Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera
de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
-
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso,
los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral
Permanente.
-
Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de
necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos
decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar
simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir
al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus
Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos
del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y
ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada
una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos
que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos,
en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente
al régimen económico y administrativo de sus respectivos
departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones,
deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada
del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados,
sin hacer dimisión de sus empleados de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones
del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido
en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCIóN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
-
CAPíTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será
ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el presidente de
la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento
de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras
dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación
que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera
alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la
Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho
años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la
Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos
del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,
administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe
la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente
de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento
interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado
por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección
de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se
procure el equilibrio entre la representación de los órganos
políticos resultantes de la elección popular, de los jueces
de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será
integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico
y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
-
Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
-
Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados
de los tribunales inferiores.
-
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a
la administración de justicia.
-
Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
-
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados,
en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente.
-
Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial
y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de
los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de
la Nación serán removidos por las causales expresadas en
el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que
destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta
a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer
al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados
desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción,
sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará
la integración y procedimiento de este jurado.
CAPíTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución,
y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso
12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras;
de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y
cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las
causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia
y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre
una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá
su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones
que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios,
que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara
de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República
esta institución. La actuación de estos juicios se hará
en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando
este se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho
de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar
en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación
consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en
unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso
fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no
pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá
a sus parientes de cualquier grado.
SECCIóN CUARTA
Del ministerio público
Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera,
que tiene por función promover la actuación de la justicia
en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en
coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación
y un defensor general de la Nación y los demás miembros que
la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
TíTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente
se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales
y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás
funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución,
conforme a lo dispuesto por el Artículo 5o asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones
para el desarrollo económico y social y establecer órganos
con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también
celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación y no afecten las facultades
delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación;
con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá
el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento
del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento
de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos
fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos
de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales;
y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación
de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado
a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior
o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda;
ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización
del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal
y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;
ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni
establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos,
salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente
que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni
nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer
la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema
de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de
guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno
federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes
naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución
y las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá
un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de
legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será
elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras
la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que,
mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto
Organizativo de sus instituciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible
soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por
ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de
la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme
a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente
e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda.- Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en
su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes
al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley
determine.
(Corresponde al artículo 37).
Tercera.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa
popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta
sanción.
(Corresponde al artículo 39).
Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación
desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato
correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos
noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores
elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además
un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los
senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan
dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el
mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político
o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso
de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza
electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección
legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos
mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección
de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación
del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación.
Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor
número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del
senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola
limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido
político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección
de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa
y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por
el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula
se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor
de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos
por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento
de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato
será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado
a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente,
quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta
cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre
del dos mil uno.
(Corresponde al artículo 54).
Quinta.- Todos los integrantes del Senado serán elegidos
en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses anteriores
al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte,
luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo
bienio.
(Corresponde al artículo 56).
Sexta.- Un régimen de coparticipación conforme
lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación
del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización
del año 1996; la distribución de competencias, servicios
y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá
modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco
podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución
de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos
hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o
judiciales en trámite originados por diferencias por distribución
de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación
y las provincias.
(Corresponde al artículo 75 inciso 2).
Séptima.- El Congreso ejercerá en la ciudad de
Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones
legislativas que conserve con arreglo al artículo 129.
(Corresponde al artículo 75 inciso 30).
Octava.- La legislación delegada preexistente que no contenga
plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años
de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso
de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al artículo 76).
Novena.- El mandato del presidente en ejercicio al momento de
sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer periodo.
(Corresponde al artículo 90).
Décima.- El mandato del presidente de la Nación
que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de
diciembre de 1999.
(Corresponde al artículo 90).
Undécima.- La caducidad de los nombramientos y la duración
limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia
a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al artículo 99 inciso 4).
Duodécima.- Las prescripciones establecidas en los artículos
100 y 101 del Capitulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda
parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros,
entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez
el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas
por el presidente de la República.
(Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera.- A partir de los trescientos sesenta días
de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán
ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución.
Hasta tanto se aplicara el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde el artículo 114).
Decimocuarta.- Las causas de trámite ante la Cámara
de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les
serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas
en el Senado continuaran allí hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115).
Decimoquinta.- Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan
del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires,
el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio,
en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos
noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo
129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta
días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación
y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá
por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al artículo 129).
Decimosexta.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente
de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente,
el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras
Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento
en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San
José Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen
lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima.- El texto constitucional ordenado, sancionado
por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIóN NACIONAL CONSTITUYENTE,
EN SANTA FE, A LOS VEINTIDóS DíAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
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