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Costa Rica Ley de Instituto contra el Cancer # 7765

CREACION DEL INSTITUTO COSTARRICENSE

CONTRA EL CANCER

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CAPITULO I

Creación del Instituto

Créase el Instituto Costarricense contra el Cáncer
Naturaleza. La naturaleza jurídica del Instituto será la de un ente público corporativo de carácter no estatal, con personería jurídica propia.

CAPITULO II

Asamblea General

Artículo 3 - Conformación.
Artículo 4 - Sesiones.
Artículo 5 - Presidente y Secretario.
Artículo 6 - Aprobación.

CAPITULO III

Junta Directiva

Artículo 7.- Integración.
Artículo 8 - Funciones.

CAPITULO IV

Director Ejecutivo

Artículo 9 - Requisitos.
Artículo 10.- Deberes.

CAPITULO V

Auditoría

Artículo 11.- Auditor interno.
Artículo 12.- Deberes y funciones.
Artículo 13.- Auditoría externa.

CAPITULO VI

Colaboración con la Caja Costarricense de Seguro Social

Artículo 14.- Autorización.

CAPITULO VII

Comité de Bioética e Investigación

Artículo 15.- Funciones.
Artículo 16.- Integración.
Artículo 17.- Reglamento.

CAPITULO VIII

Servicios Hospitalarios

Artículo 18.- Construcción de centro hospitalario.
Artículo 19.-Acceso a servicios.
Artículo 20.- Calidad del servicio del Instituto.

CAPITULO IX

Disposiciones finales

Artículo 21.- Autorización a instituciones.
Artículo 22.- Deducciones del impuesto sobre la renta.
Artículo 23.- Exoneraciones.
Artículo 24.- Facultad del Instituto.
Artículo 25.- Autorización a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 26.- Creación de impuesto.
Artículo 27. - Aumento de impuesto.
Artículo 28.- Reforma de la Ley N . 7342. Refórmase el artículo 11 de la Ley de Creación de la lotería popular denominada tiempos, No. 7342, de 16 de abril de 1993, cuyo texto dirá:

"Artículo 11.-El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se obtenga del juego denominado lotería instantánea, se girará directamente al Banco Hipotecario de la Vivienda, para los programas de inversión en vivienda y los programas del fondo de subsidios para la vivienda que maneja esta institución. El cincuenta por ciento (50%) restante, se girará directamente al Instituto, el cual distribuirá el monto respectivo, por partes iguales, entre las fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos con control del dolor, que apoyan a las unidades de cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio de Salud y que presten servicios de asistencia biopsicosocial y espiritual a los pacientes en fase terminal. Estas unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar inscritas en el Registro Público."

Artículo 29.- Informes.
Artículo 30.- Finalidad de la exoneración.
Artículo 31.- Derogación. Derógase la Ley N . 3275, de 6 de febrero de 1964.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.- Saúl Weisleder Weisleder, Presidente.- Mario Álvarez González, Primer Secretario.- José Luis Velásquez Acuña, Segundo Secretario-

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Ejecútese y publíquese

REBECA GRYNSPAN MAYUFIS.- El Ministro de Salud, Herman Weinstok W.-

Fecha de sanción: 17 de abril de 1998.

Fecha de publicación: 4 de junio de 1998.

Rige a partir: 4 de junio de 1998.

Fecha de actualización: 26 de julio de 2000.

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